JEP - Resolución SAI AOI D A T MGM 397 31 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D A T MGM 397 31 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 31 DE AGOSTO DE 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-D-A-T-MGM-397-2023
Radicado Legali: 9004475-68.2019.0.00.0001
Radicados Justicia Ordinaria: 73001600000020090002700
73001310400420050025900 73001310700220050009200
Solicitante: LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES Cédula de ciudadanía: 65.756.975
Conductas objeto de la solicitud: Extorsión tentada y rebelión Falsedad en documento privado Tentativa de extorsión Asunto: Resolución que avoca conocimiento sobre la amnistía, rechaza solicitud y se inhibe de pronunciarse
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse dentro del trámite de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 impetrada a través de apoderado judicial por la señora LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES identificada con cédula de ciudadanía 65.756.975.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. PROCESOS PENALES ADELANTADOS ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
2.1.1. PROCESO PENAL RADICADO 73001600000020090002700
2. El 15 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Ibagué, Tolima, absolvió a la señora LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES como cómplice del delito de rebelión y la condenó como cómplice del delito de extorsión tentada a la pena principal de cuatro (4) años de prisión y multa de 400 SMLMV, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por el mismo término que la penal Pági na 1 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .b90fe4140b4f-616b-4734-31e5-ecb19f22 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D55163 ogidóc le y 1000.00.0.9102.86-5744009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO principal1. Adicionalmente, el Juzgado le concedió el beneficio de prisión domiciliaria a la procesada en razón a su condición de madre cabeza de familia.
3. Sin embargo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad por medio de sentencia de segunda instancia proferida el 1º de febrero de 2012, revocó parcialmente la providencia impugnada y en su lugar, dispuso condenar a la señora CÁRDENAS LESMES a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de cuatrocientos treinta y cuatro (434) SMLMV como cómplice de las
conductas punibles de extorsión en la modalidad de tentativa y rebelión. De igual forma, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término al de la pena principal, y le negó la pena sustitutiva de prisión domiciliaria2.
4. Los hechos fueron narrados en los siguientes términos: “[…] El día 10 de abril de 2008, la Doctora YOLANDA OLIVEROS CUENCA, quien se desempeñaba como Secretaria de Tránsito Municipal, recibió a través de su Secretaria ELIANA LÓPEZ ZAMBRANO, un sobre que contenía en su interior un escrito a nombre del Comando Central Adán Izquierdo Unidad Cajamarca FARC-EP mediante el cual le solicitan el pago de 500 millones de pesos.
Días después la señora OLIVEROS CUENCA recibe llamadas de un sujeto que se identifica con el alias de FABIAN, de la Comisión Cajamarca de las FARC, quien le exigía el pago del dinero indicado en el escrito y le manifestaba que no jugara con él, que no se buscara problemas. Posteriormente, en declaración jurada rendida por NANCY MARCELA ARRIETA CETINA, relata que un día para el mes de abril de 2008, estaba sentada frente a la oficina de la señora LUCERO CÁRDENAS, tramitadora de Tránsito, cuando aproximadamente a las 11 a.m. vio que ésta sacó un sobre del pecho, lo abrió y le enseñó el contenido a WILSON CERQUERA, quien inmediatamente le hizo expresión de no quererse meterse con eso; que luego la señora LUCERO CÁRDENAS, solicitó el servicio de mensajería a la empresa TECNOEXPRESS, de propiedad del y
de su hermano, la cual se encuentra ubicada a una cuadra de la Secretaría de Tránsito y Transporte: que vio cuando la señora LUCERO CÁRDENAS se sentó en el computador y escribió YOLANDA OLIVEROS Secretaria de Tránsito y Transporte, imprimió una hoja de franjas rojas y negras y estaba escrito a mano el nombre YOLANDA OLIVEROS, y en la parte de abajo un escrito a mano: que como ellos se negaron a prestarle el servicio, ella selló el sobre y lo llevó hasta Servientrega del Jordán. Refiere que después, por curiosidad, le preguntó a don WILSON CERQUERA, que era esa hoja y él le dijo que era una vuelta que mandaron de Cajamarca para la señora Yolanda…” Fl.21 a 22 cdno1-.3
5. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, asumió la vigilancia de la pena, concediendo el 18 de julio de 2017 el beneficio de amnistía de iure a la señora CÁRDENAS LESMES por el delito de rebelión, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1820 de 20164.
6. El 24 de julio de 2017, esta misma autoridad declaró la extinción de la pena por el delito de extorsión tentada5 por pena cumplida, teniendo en cuenta la redosificación punitiva realizada con la extinción de la pena por el delito de rebelión y ordenó la libertad definitiva de la solicitante.
2.1.2. PROCESO PENAL RADICADO 73001310400420050025900
7. El 25 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima,
condenó a la señora CÁRDENAS LESMES a la pena principal de 27 meses de prisión, así 1 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 9004475-68.2019.0.00.0001. Folios 333-375. 2 Ibid., folios 4.688-4.761. 3 Ibid., folios 4.691-4.692. 4 Ibid., folios 8-11. 5 Ibid., folios 47-50. Pági na 2 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .b90fe4140b4f-616b-4734-31e5-ecb19f22 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D55163 ogidóc le y 1000.00.0.9102.86-5744009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por el mismo término que la penal principal6 por el delito de falsedad en documento privado, de acuerdo con los siguientes hechos: GERMAN MESA GARZÓN instaura denuncia penal en contra de ANA IRIS CALLEJAS, donde da cuenta que el día 5 de junio de 20003, ésta se presentó ante la oficina de Rentas del departamento, presentando un comprobante de consignación ante el Banco Popular de la ciudad por la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y cinco mil ($1.445.000) pesos, con el fin de tramitar el pago de impuesto del vehículo de placas IBM-115, a nombre de CARMEN QUINTERO.
Se afirma que una de las funcionarias encargadas de tal dependencia se percató que el valor que aparecía en el referido comprobante no correspondía al valor consignado ya que en el original del banco la suma depositada era de solo quinientos ($500) pesos, irregularidad que de inmediato se puso en conocimiento de su superior y de la autoridad respectiva, logrando la judicialización de la persona que presentaba dicho documento. Que una vez escuchada en indagatoria capturada por tales hechos declara en contra de la acusada y se dispuso la vinculación legal. Se acusa a LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES como autora de la conducta punible materia de juzgamiento7
8. La defensa de la señora CÁRDENAS LESMES apeló la decisión para que le fueran concedidos los subrogados penales o en su defecto la prisión domiciliaria8. La decisión fue modificada el 13 de julio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, concediendo a la condenada prisión domiciliaria. Igualmente, se interpuso recurso de casación que fue declarado desierto en providencia del 28 de septiembre de 20109.
9. Dentro del expediente de la Justicia Ordinaria no reposa ninguna decisión en que se hayan concedido beneficios transicionales por los precitados hechos.
2.1.3. PROCESO PENAL RADICADO 73001310700220050009200
10. El 31 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, absolvió a la señora CÁRDENAS LESMES del delito de extorsión tentada en aplicación de los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia, al considerar
que no fueron probados los siguientes hechos: Fueron puestos en conocimiento por funcionarios del DAS adscritos al grupo Gaula Rural Tolima en informe del 13 de octubre de 2004, donde se advierte acerca de las llamadas telefónicas extorsivas que empezó a recibir Exsenon Ome Ome, mayordomo de la finca “La Virginia” de propiedad de la señora Gloria Alejandra Salive de Carrascal, situación que se venía presentando desde el primero de octubre de esa anualidad, cuando un sujeto que se identificaba con el alias de “Julián” ó “Tito secuestro” y aducía ser comandante del frente Tulio Varón de las FARC, le exigía que su empleadora, por el hecho de ser propietaria de ese predio ubicado en la vereda Pastales de esta ciudad, debía cancelar una contribución económica de dos millones de pesos, más la entrega de una droga para el grupo subversivo, exigencias que finalmente se redujeron a cuatrocientos mil pesos. Con la finalidad de generar en la víctima el firme convencimiento de la apremiante amenaza que se desplegaba, alias “Julián” ó “Tito secuestro” mostraba el conocimiento especial que tenía de los habitantes de esa zona rural, al mencionarle que “Don Tiberio” ya había cancelado la exacción pecuniaria y que el dinero debía ser entregado en la carnicería de “Don Ricardo” en la vereda Llanitos. Ante las inconsistencias porque José Ricardo Zubieta Orozco (Don Ricardo) se negó a recibirle el dinero a Exsenoven Ome Ome manifestándole desconocer a alias “Julián” o “Tito secuestro”, y que “Don Tiberio” desmintió haber cancelado exigencia monetaria alguna al presunto rebelde, la
víctima denunció los hechos en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAScon el convencimiento que la extorsión provenía de delincuencia común y no del frente Tulio Varón de las FARC. 6 Ibid., folios 6.851-6.903. 7 Ibid., folio 6.851. 8 Ibid., folios 6.583-6.587. 9 Ibid., folios 6.601-6.603. Pági na 3 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .b90fe4140b4f-616b-4734-31e5-ecb19f22 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D55163 ogidóc le y 1000.00.0.9102.86-5744009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Iniciadas las labores de inteligencia para lograr la individualización y aprehensión de los penalmente responsables, el 1 3 de octubre de 2004 a eso de las 9:00 a.m. se registró una llamada telefónica realizada desde el celular 3107744589 en la que alias “Julián” o “Tito secuestro” le indicaba a una detective del DAS, que se hacía pasar por sobrina de Gloria Alejandra Salive de Carrascal, que debía entregar el dinero a las 11:00 a.m. a la señora LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES en la oficina ubicada en la carrera 3 No. 59-14 del barrio La Floresta de Ibagué.
Siguiendo las instrucciones del extorsionista, los funcionarios del DAS elaboraron un paquete que simulaba contener la suma de dinero acordada el cual fue entregado directamente a la señora CÁRDENAS LESMES, quien fue capturada en flagrancia cuando se disponía a elaborar el correspondiente recibo de pago, mostrándose ajena a la conducta delictiva desde el momento de su aprehensión al aseverar que su primo José Ali Beltrán Pérez, que se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Picaleña por el delito de secuestro extorsivo, le había pedido el favor de recibir un dinero que le iba a prestar un amigo. Al estar rindiendo el informe a funcionarios del DAS adscritos al Gaula Rural Tolima por medio del cual dejaban a disposición de la Fiscalía a LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES, se presentó en esas instalaciones el señor José Ricardo Zubieta Orozco (Don Ricardo), residente en la vereda Llanitos, denunciando haber recibido tres llamadas telefónicas de un sujeto que se identificaba con el alias de “Julián” que le exigía la entrega de 150 tarjetas prepago de diez mil pesos de la empresa Comcel. Este denunciante al escuchar las grabaciones que tenía esa unidad investigativa de las conversaciones sostenidas con alias “Julián” ó “Tito secuestro”, reconoció la voz de la persona que lo estaba extorsionando. Iniciada la investigación el mayordomo de la finca “La Virginia”, señor Exsenoven Ome Ome mencionó que su compadre Julio César Carbonell Cediel había sido extorsionado por el mismo individuo y que también entregó la suma de doscientos mil pesos a la señora LUZ LUCERO
CÁRDENAS LESMES, en una oficina del barrio La Floresta de esta ciudad, situación que posteriormente fue desmentida por el mismo Carbonell Cediel10.
11. Contra esta decisión no se interpusieron recursos.
2.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP
12. El 27 de julio de 2018, a través de apoderado judicial, la señora CÁRDENAS LESMES presentó solicitud de “BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE previsto en los incisos Artículos 15, 16 y s.s. de la Ley 1820 de 2016, conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 ibidem […]” por los radicados No. 7300160000020180077 y 73001600000020090002711. El 10 de mayo de 2019, la solicitud fue repartida a este Despacho12.
13. El 18 de julio de 201913, este Despacho avocó conocimiento del beneficio de amnistía a favor de la señora CÁRDENAS LESMES en relación con el radicado 73001600000201800007700, requirió a diferentes autoridades de la jurisdicción ordinaria para que remitieran las piezas procesales de dicho expediente, comisionó a la UIA para que entrevistara a la solicitante, y ofició a la OACP para que indicara si la señora CÁRDENAS LESMES había sido acreditada como exintegrante de las FARC-EP14 .
14. El 21 de agosto de 2019 a través del oficio OFI19-00095454 / IDM 1206000 la OACP informó que "el Alto Comisionado para la Paz, NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES Identificada con C.C. 65.756.975, como
miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima"15. 10 Ibid., folios 5.959-5.961. 11 Ibid., folios 1-7. 12 Ibid., folio 18. 13 Resolución SAI-AOI-A-MGM-040-2019 14 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 9004475-68.2019.0.00.0001. Folios 19-28. 15 Ibid., folio 57. Pági na 4 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .b90fe4140b4f-616b-4734-31e5-ecb19f22 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D55163 ogidóc le y 1000.00.0.9102.86-5744009 osecorp le emrofni
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
15. El 4 de septiembre de 2019, el apoderado de la señora CÁRDENAS LESMES solicitó que se ampliara información conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 1820 de 2016 y “las declaraciones del compareciente Gustavo Bocanegra Ortegón, identificado con C.C. 93’451.086 y de Jenny Constanza Pedraza Ortiz con C.C. No.65’774.149 de Ibagué; ex miembros de la extinta guerrilla de las FARC EP, en proceso de reincorporación, quienes dan fe de su pertenencia
a la organización y de la relación de las causas por las que se encuentra condenada la Sra. Cárdenas Lesmes con el desarrollo o el contexto del conflicto armado y las dinámicas propias de la extinta guerrilla de las FARC EP”16.
16. El 10 de junio de 202017, este Despacho dispuso inadmitir por incompetencia la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 interpuesta por la señora LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES respecto a la conducta de estafa por la cual estaba siendo investigada dentro del proceso penal radicado 7300160000020180000770018. De igual forma, se reconoció personería jurídica al abogado Cristhian Eduardo Fajardo Valenciano para que actuara como apoderado judicial la señora CÁRDENAS LESMES en las actuaciones que se adelantaran en la JEP19.
17. En dicha decisión, también se requirió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Ibagué, Tolima, para que remitieran copia de todas las piezas procesales relacionadas con los procesos penales radicados 73001600043220100201700 y 73001600000020090002700 en contra de la señora LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES20.
18. El 13 de julio de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué, Tolima21, remitió copia integra del proceso penal radicado 73001600000020090002700 a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema
Penal Oral Acusatorio de la misma ciudad22.
19. El 23 de septiembre de 2020, el apoderado de la solicitante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución SAI-AOI-AS-I-MGM-286-2020 del 10 de junio de 2020, estando dentro del término legal para el efecto23. En consecuencia, a través de la Secretaría Judicial de la SAI, se corrió traslado del recurso interpuesto a los demás sujetos procesales e intervinientes en los términos del inciso 5° del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, pero no se recibieron intervenciones24.
20. El 17 de junio de 2021 mediante Auto TP-SA 846 de 2021, la SA confirmó la Resolución SAI-AOI-AS-I-MGM-286 del 10 de junio de 202025.
21. El 13 de mayo de 202126, este Despacho requirió por primera vez a la UIA de la JEP para que realizara la inspección judicial a los expedientes con radicado 7300160004322010020170000 en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, Tolima y 73001600000020090002700 en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Ibagué, Tolima27. El 28 de julio de 2021, el 16 Ibid., folios 43-44. 17 Resolución SAI-AOI-AS-I-MGM-286-2020. 18 Las piezas procesales del radicado No. 73001600000201800007700 obran en los folios 3.459-4.569
del expediente Legali 9004475-68.2019.0.00.0001. 19 Ibid., folios 138-149. 20 Ibidem. 21 Ibid., folio 198. 22 Ibid., folios 201-3422. Estas mismas diligencias también fueron incorporadas a folios 4.600-5.859, 5.860-7.118, 7.153-8.412 y 8.785-10.044 del expediente Legali 9004475-68.2019.0.00.0001, como duplicados. 23 Ibid., folios 3.424-3.430. 24 Ibid., folios 3.458 y 4.570-4.571. 25 Ibid., folios 4.584-4.598. 26 Resolución SAI-AOI-T-MGM226-2021. 27 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 9004475-68.2019.0.00.0001. Folios 11.750-11.778. Pági na 5 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .b90fe4140b4f-616b-4734-31e5-ecb19f22 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D55163 ogidóc le y 1000.00.0.9102.86-5744009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO escribiente del aludido Centro de Servicios remitió copia digitalizada del proceso penal con
radicado No. 730016000432201002017000028.
22. El 16 de noviembre de 202129, este Despacho comisionó a un Profesional Grado 33 adscrito a este Despacho para que adelantara la inspección judicial del expediente del proceso penal con radicado 73001600000020090002700 en la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué30.
23. El 14 de enero de 202231, se convocó a diligencia de entrevista a la señora LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES, a su abogado y a la Procuraduría Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP. Para la realización de dicha diligencia, se delegó igualmente a un Profesional adscrito al Despacho. Adicionalmente, se dispuso a oficiar al GRANCE de la JEP, para que una vez se hubiera realizada la entrevista a la señora CÁRDENAS LESMES, realizara una verificación de la información recaudada con fuentes públicas del Estado, pero dicha orden nunca fue cumplida32.
24. El 13 de febrero de 2022, la UIA allegó un informe de cumplimiento a lo ordenado en la Resolución SAI-AOI-T-MGM-226 2021 del 13 de mayo de 2021, a través del cual remitió una copia digital de los procesos penales con radicado No. 7300160004322010020170000 y No. 73001600000020090002700 adelantados en contra de la
señora CÁRDENAS LESMES33.
25. El 22 de febrero de 2022, se llevó a cabo por parte de este Despacho la entrevista de la señora LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES, quien efectuó un relato sobre la relación
de los hechos por los que fue investigada y el conflicto armado con las FARC-EP34.
26. El 3 de noviembre de 2022, mediante resolución SAI-AOI-I-R-MGM-555-2022, se rechazó de plano la solicitud de beneficios dentro del radicado penal 73001600043220100201700 por no cumplir el factor material de competencia. Asimismo, se amplió información dentro del radicado 73001600000020090002700, comisionando a la UIA para realizar diligencia de entrevista a la víctima dentro del proceso penal, la señora Yolanda Oliveros Cuenca, así como a alias “Donan”, quien podría dar información sobre la pertenencia de la señora CÁRDENAS LESMES a las extintas FARC-EP y ordenó al GRANCE una contrastación de la información recaudada con fuentes públicas del Estado, para esta segunda.
27. Mediante informe parcial del 26 de diciembre de 202235, la UIA allegó entrevista realizada a la señora Yolanda Oliveros Cuenca36, quien no asistió con apoderado a dicha diligencia. Igualmente, en el informe se indicaron los posibles datos de contacto de la persona que posiblemente podría ser alias “Donan”37, pero no se llevó a cabo la entrevista ordenada.
28. El expediente ingresó al Despacho el 23 de marzo de 202338.
III. CONSIDERACIONES 28 Ibid., folios 8420-8784. Estas diligencias se encuentran duplicadas en los folios 10.047-10.771. 29 Resolución SAI-AOI-T-MGM-534-2021. 30 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 9004475-68.2019.0.00.0001, folios 11.746-11.749.
31 Resolución SAI-AOI-T-MGM-024-2022. 32 Sistema de gestión judicial Legali, radicado 9004475-68.2019.0.00.0001, folios 11.779-11.780. 33 Ibid., folios 11.796-11.811. 34 Ibid., folio 11.813 y folio 12.175. 35 Ibid., folios 12.059-12.061 36 Ibid., archivo adjunto al folio 12.091. 37 Ibid., folios 12.070-12.078. 38 Ibid., folios 12.172-12.174. Pági na 6 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .b90fe4140b4f-616b-4734-31e5-ecb19f22 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D55163 ogidóc le y 1000.00.0.9102.86-5744009 osecorp le emrofni
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
29. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia: “la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes
participaron en el mismo (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
30. El artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 establece que “la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.
31. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de esta Jurisdicción especial, se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento. 3.1. POTESTAD DE LA SAI DE RECHAZAR POR COMPETENCIA UNA SOLICITUD ANTE LA
JEP
32. Mediante Auto TPSA 224 del 11 de julio de 2019, la Sección de Apelación refirió que “en los eventos en los cuales se evidencie la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de
plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”39.
33. La providencia citada hace énfasis en la diferencia existente entre el ejercicio de dicha facultad del rechazo de plano antes de avocar conocimiento y el ejercicio de ella luego del avocamiento del respectivo asunto. En consecuencia, el órgano de cierre manifestó que “cuando algún órgano de la JEP debe pronunciarse respecto de una solicitud, lo primero que debe determinar es si ante una manifiesta incompetencia o injustificada petición procede un rechazo de plano o in limine “[…] [S]olo en el evento que no proceda la aplicación de dicha figura, se justifica acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso y a un extenso desarrollo dogmático”40.
34. Seguidamente, se precisó que “puede ocurrir que luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual […] no procede el mismo rechazo de plano, por ser antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite”41.
35. Ahora bien, es de tener en cuenta que una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene un deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que 39 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA224 del 11 de julio de 2019. Párr. 25. 40 Ibid., considerando No. 23. 41 Ibid., considerando No. 24.
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de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique42.
36. En igual sentido, la Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP aclaró que “la SAI tendrá la obligación de:
(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano; (iv) verificar que la solicitud contenga la información necesaria para poder abordar su estudio, de lo contrario, ordenar al peticionario que la complete43 y/o a la autoridad judicial a cargo del expediente penal para que lo remita; (v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente44, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente–, y (vi) en esta última decisión o con posterioridad45,
cuando así resulte viable y si no lo ha hecho, avocar el conocimiento de la amnistía o el indulto en los casos en los que se haya decidido hacerlo y continuar con el trámite fijado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018”46.
37. A la luz de lo expuesto, cuando esta instancia judicial advierta que en un caso puesto bajo su conocimiento no se cumple alguno de los factores que activan la competencia de la 42 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018.
Considerando No. 26. 43 En este punto vale la pena recordar que, como ha sostenido la SA, si bien es cierto que, de acuerdo con lo desarrollado en la SENIT 1 de 2019, las Salas de Justicia deben verificar el status libertatis del interesado, también lo es que este deber “no puede traducirse en una carga desproporcionada”, de modo que la regla fijada en esa materia “debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o s
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