JEP - Resolución SAI-AOI-D-DVL-044 de 2024 26-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-DVL-044 de 2024 26-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 26 DE ENERO DE 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-DVL-044-2024
Expediente LEGALi: 1501622-29.2023.0.00.0001
Solicitante: NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO Documento de identificación: 18.419.277
Asunto: Resolución que ordena estarse a lo resuelto.
Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a declarar “estarse a lo resuelto” en la resolución SAI-AOI-LCR-RJC-210-2021 del 23 de diciembre de 2021 en relación con la solicitud presentada por el ciudadano NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO, previas las siguientes
consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE
1. El ciudadano NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 18.419.277, nació el 27 de enero de 1974. Actualmente, se encuentra privado de la libertad en la Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta
y Media Seguridad La Picaleña de Ibagué.
II. LA SOLICITUD PRESENTADA
2. El 28 de noviembre de 2023, el señor NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO presentó una petición denominada “solicitud de asesoría jurídica”1, mediante la cual
1 Expediente LEGALi nro. 1501622-29.2023.0.00.0001, págs. 1 – 4. bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANUGAL
AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8EFFD3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.92-2261051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth informó que, debido a los retrasos y al incumplimiento del Gobierno Nacional en el proceso de paz, no ha sido incluido en los listados de personas acreditadas como miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP). Además, mencionó que los “presos políticos”, que continúan privados de la libertad sin recibir los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y que pertenecieron a las extintas FARC-EP, carecen de asesoría jurídica y no cuentan con abogado.
3. Posteriormente, solicitó a esta Sala de Justicia que le asigne un abogado adscrito a la Jurisdicción para que se haga cargo de sus procesos, para tal efecto, fundamentó su petición en los beneficios y derechos que tiene como “preso político” y en razón al reconocimiento que ostenta por parte de un comandante de las FARC-EP. Por otro lado, solicita ser incluido en los listados de miembros acreditados de las FARC-EP,
pues su pertenencia puede ser verificada mediante el reconocimiento realizado por un comandante de las FARC-EP y por el “camarada Juan Bautista Rueda Serna”.
4. Junto con la solicitud allegó copia de un documento de fecha 27 de septiembre del 2019 suscrito por el señor Abraham Cardoso Medina, identificado con cédula de ciudadanía nro. 17.699.996, quien se denomina “comandante del frente tercero (3) de las FARC-EP”, en su escrito reconoció al señor NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO como integrante y colaborador de esa organización, además indicó que el compareciente cumplía misiones de inteligencia financiera y transporte2. El documento cuenta con diligencia de presentación personal en la Notaría Segunda
del Circuito de Pitalito, Huila.
5. El 1 de diciembre de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó a este despacho la solicitud del señor NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO dentro del expediente LEGALi 1501622-29.2023.0.00.00013.
II. ANTECEDENTES 2.1 ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA. 2 Ibídem., págs. 5 – 6. 3 Ibídem., págs. 43.
Página 2 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANUGAL
AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8EFFD3 ogidóc
le y 1000.00.0.3202.92-2261051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
2.1.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO PENAL CON RADICADO NRO.
63001310400420010011500 ADELANTADO EN CONTRA DE NELSON DE JESÚS
HURTADO OCAMPO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.
6. El 27 de junio de 2001, mediante sentencia anticipada de primera instancia4, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, condenó al señor NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO a la pena principal y privativa de la libertad de 40 años de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, al ser hallado responsable de los delitos de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales5.
Los hechos que dieron origen a las sanciones indicadas fueron resumidos por el juez de instancia, así: “Extráctese del informe policivo suscrito el día 28 de enero del [2001], por el Subintendente LUIS ANGEL QUEZADA GONZÁLEZ (…) que el acontecer criminoso se escenificó en jurisdicción de la vecina municipalidad de Quimbaya, Quindío, a causa de los cuales fue privado de su libertad ELKIN DE JESÚS NORBEIN MOSQUERA AGUIRRE a eso de las 13:10 horas en el inmueble distinguido con el número 164 del
Barrio Buenavista, de quien se afirma que en sociedad con GERMÁN GIRALDO __ Alias El Palo__ y NELSON N.__ Alias Carequeso__ irrogaron heridas mortales con arma de fuego a los ciudadanos RUBÉN DEARÍO VELÁSQUEZ y JHON HENRY HERRERA y lesiones en la integridad personal del infante ALEJANDRO MANSO CARDONA, en el preciso instante en que las dos (2) víctimas fallecidas se desplazaban en un campero transportando un trasteo. El operativo se desplegó por señalamiento directo de los responsables del crimen que hizo a las autoridades la señora DORA PATRICIA PALACIOS MONTOYA, otra de los ocupantes del jeep y quien aseguró que el detenido ELKIN NORBEIN había participado en el homicidio, al igual que un muchacho NELSON apodado “Carequeso” y otro conocido como “El Pato”, fue así como la Fiscalía Primera Especializada al resolver la situación jurídica del indagado ELKIN NORBEIN MOSQUERA AGUIRRE, mediante interlocutorio fechado en febrero seis (6) del año [2001] dispuso la vinculación a la investigación del acá procesado NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO ordenándose su captura ante las autoridades competentes”. 4 Expediente LEGALi nro. 1500359-64.2020.0.00.0001, folios 236 – 250. El señor NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO suscribió un preacuerdo con la Fiscalía Primera para los Jueces Penal de Armenia, Quindío (ver folios 222 – 225 del Expediente LEGALi nro. 1500359-64.2020.0.00.0001).
5 Expediente LEGALi nro. 1500359-64.2020.0.00.0001, folios 236 – 250. Página 3 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANUGAL
AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8EFFD3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.92-2261051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
7. La defensa del procesado apeló esa decisión, que resolvió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, Quindío. Dicha Corporación, mediante decisión del 13 de septiembre de 2001, modificó parcialmente la sanción impuesta al condenado, dejándola en 26 años de prisión, multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura de $1.500.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 18 años6. Entre otras consideraciones, esa Sala Penal indicó lo siguiente: “Desde el inicio de la investigación policiva, se señaló que los hechos donde perdieron la vida los señores Velásquez y Herrera y sufrió lesiones en su integridad física el menor Manso Cardona, a uno de los autores materiales como Nelson [alias Carequeso], identificado plenamente como Nelson de Jesús Hurtado Ocampo, siendo capturado el 20 de abril de [2001], es decir, casi cuatro meses después de ocurridos los hechos y
sometido a injurada aceptó que le apodan “carequeso” y también haber participado en la muerte de Rubén Darío, fue porque con anterioridad lo hirió y había prometido matarlo cuando se aliviara, por lo que pensó en salirle adelante, que a Rubén Darío lo abalearon, pero no supo si murió o no, en ese instante”.
2.1.2. ANTECEDENTES DEL PROCESO PENAL CON RADICADO NRO.
63302610640820128001800 ADELANTADO EN CONTRA DE NELSON DE JESÚS
HURTADO OCAMPO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.
8. El 14 de noviembre de 2012, mediante proveído nro. 0190, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, condenó al señor NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO a la pena principal de 81 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones7. La situación fáctica fue descrita en la decisión de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia los hechos el 19 de marzo del año 2012, a las 12:45 horas, en el parque central del municipio de Génova, [Quindío]. Según la narración de los hechos, (…) el señor NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO, fue privado de la libertad el día de los hechos, por miembros de la Policía Nacional, quienes hicieron señal de pare al conductor de una moto quien hizo caso omiso al requerimiento policial,
emprendiendo la huida hacia la salida de la vereda pedregales, siendo perseguido, 6 Ibídem., folios 263 – 271. 7 Ibídem., folios 424 - 432. Página 4 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANUGAL
AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8EFFD3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.92-2261051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth hasta la altura del kilómetro 4 predios de la finca Gibraltar, cuando observaron que éste arrojó un elemento y luego de dar captura al mismo, procedieron a recuperar el elemento arrojado, tratándose de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 especial, marca Smith Wesson, modelo 60, número de serie limado, número interno 38X36, sin tener permiso para porte o tenencia. Al capturado se le presentó ante el Juez de Control de Garantías, quien legalizó su captura, verificó la legalidad de la imputación y no le impuso medida de aseguramiento, toda vez que la fiscalía retiró la solicitud. Al indiciado se le imputó el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, definido en el artículo 365 del c. p., en la modalidad de porte, la cual fue aceptada por el mismo en forma libre y espontánea, por
lo que las partes piden la condena por el delito imputado, con rebaja de la ¼ parte de la pena a imponer. En esta audiencia se realizó, con respecto a las previsiones legales y a las circunstancias en las que fue aceptada por el imputado, examen a la imputación, misma que se convirtió en acusación y al haberse encontrado conforme a derecho se aprobó” 8.
2.1.3. ANTECEDENTES DEL PROCESO PENAL CON RADICADO NRO.
63001600000020170021100 ADELANTADO EN CONTRA DE NELSON DE JESÚS
HURTADO OCAMPO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.
9. Mediante audiencia del 24 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, condenó al señor NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO a la pena principal de 24 meses de prisión, multa de 33.33 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 40 meses, por el delito de cohecho por dar u ofrecer9. En dicho documento, se plasma que la sanción impuesta obedeció a un preacuerdo celebrado entre el acusado y la Fiscalía, el cual fue aprobado por dicha judicatura. La situación fáctica se plasmó en el escrito de acusación de la siguiente manera: “(…) el imputado Nelson de Jesús Hurtado Ocampo, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, el 27 de junio de 2001, a la pena principal de 40
años de prisión por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales, decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, modificó el 13 de septiembre de 2001, a la pena de 26 años de prisión. En virtud a (sic) dicha decisión, fue emitida en contra del imputado la orden de captura No. 0044945 para el cumplimiento de dicha pena, misma que para el 04 de mayo del 8 Ibídem., folios 424 - 432. 9 Ibídem., folios 1062 – 1063. Página 5 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANUGAL
AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8EFFD3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.92-2261051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth año 2015 no se había hecho efectiva. [Posteriormente], mediante oficio S2015-019254 del 04 de junio de ese año, (…) la orden había sido objeto de cancelación el 16 de enero de 2011, mediante radicado No. 25192 por un funcionario del departamento administrativo de seguridad DAS. Al establecerse que esa cancelación no era cierta y que la misma se encontraba vigente, los servidores de la sección de investigación criminal SIJIN, hicieron efectiva la misma el 27 de junio del 2015, en el municipio de Río
Frío Valle, corregimiento de Salónica, y luego de darle a conocer sus derechos como capturado al imputado Nelson de Jesús Hurtado Ocampo, este manifestó haber pagado la suma de $35.000.000 para que se cancelara la orden de captura a un funcionario del departamento administrativo de seguridad DAS. De otro lado se determinó, que como soporte de esa cancelación se extendió oficio sin número del 12 de enero del 2011 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, en donde se informaba a la sección de investigación criminal SIJIN que por acción de tutela emitida por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad del 16 de diciembre del 2010, se dejaba sin efectos la orden de captura en contra del aquí imputado Nelson de Jesús Hurtado Ocampo, documento del que se estableció es contrario a la verdad, como quiera que dicho despacho no elaboró ese documento (…)”10. 2.2 ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ 2.2.1 ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA SAI EN RELACIÓN CON EL SEÑOR NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO BAJO EL EXPEDIENTE LEGALI 150035964.2020.0.00.0001
10. El 28 de diciembre de 2020, el señor NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO solicitó la aplicación de los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016, aduciendo ser “preso político” y miliciano colaborador del Frente 61 de las antiguas FARC-EP.
Adicionalmente, refirió que en su contra pesan dos condenas, en el marco de las
causas penales con radicado nro. 630013104004-20010011500 y 633026106408201280018, asimismo informó que sus condenas son vigiladas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima11.
11. La solicitud del señor HURTADO OCAMPO fue repartida a este despacho el 31 de diciembre de 202012. Posteriormente, mediante la resolución SAI-AOI-AS-LRG10 Ibídem., folios 1008 – 1009. 11 Ibídem., folios 1 – 3. 12 Ibídem., folio 4.
Página 6 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANUGAL
AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8EFFD3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.92-2261051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 011-2021 del 18 de enero de 2021, se amplió información con el fin de conocer la situación jurídica del señor HURTADO OCAMPO13. El 29 de enero de 2021, a través de la resolución SAI-AOI-T-LRG-048-2021, el asunto fue reasignado a un despacho en movilidad en la SAI14.
12. El 5 de mayo de 2021, mediante la resolución SAI-AOI-AS-RJC-092-2021, un
despacho en movilidad amplió nuevamente información y, entre otras cosas, requirió (i) al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que enviara copia de los expedientes penales con radicado nro. 630013104004-20010011500, 63302610640820128001800 y 63001600000020170021100; y (ii) a la OACP para que certificara el estado de acreditación del señor HURTADO OCAMPO. Adicionalmente, dispuso la realización de una entrevista al señor
HURTADO OCAMPO15.
13. En atención a lo anterior, el 7 de mayo de 2021, mediante el oficio nro. OFI2100067961, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que el señor HURTADO OCAMPO no fue relacionado en los listados entregados por las FARCEP y, por ende, no se encuentra acreditado16. Previamente, a través del oficio nro.
OFI21-5864 del 26 de enero de 2021, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional informó que no se encontró registro alguno del señor HURTADO OCAMPO como desmovilizado individual17.
14. Por su parte, el 18 y 24 de mayo de 2021, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, remitió copia íntegra de los expedientes penales con radicado nro. 63001310400420010011500, 633026106408-20128001800 y 630016000000-2017002110018.
15. El 13 de agosto de 2021, a través de memorial No. S-2021032257, el Ministerio
Público rindió concepto y solicitó el rechazo in limine de los beneficios transicionales, pues, en su opinión, según los elementos probatorios que reposan en el expediente, se colige que el aspirante no cumple con el factor de competencia personal para acceder a esta Jurisdicción, en la medida en que no se acreditó la pertenencia a las 13 Ibídem., folios 5 – 7. 14 Ibídem., folios 20 – 25. 15 Ibídem., folios 39 – 40. 16 Ibídem., folios 64 - 65. 17 Ibídem., folio 28. 18 Ibídem., folios 81 – 1586. Página 7 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANUGAL
AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8EFFD3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.92-2261051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth antiguas FARC-EP del señor HURTADO OCAMPO y dicha situación no puede advertirse de las demás piezas procesales, en tanto el referido ciudadano no fue investigado, procesado o condenado por pertenecer o colaborar con la mencionada agrupación rebelde. Seguidamente, indicó que la declaración del compareciente no es una prueba conducente para demostrar su pertenencia o colaboración con la aludida guerrilla, ni para validar el criterio ya señalado19.
16. Dentro del expediente, obran dos escritos del señor HURTADO OCAMPO del
10 de marzo20 y 31 de agosto21 del 2021, por medio de los cuales reafirmó que se encuentra reconocido por un excomandante en jefe con mucha trayectoria en las antiguas FARC-EP, con miras a que le sean concedidos beneficios transicionales. Para tal efecto, solicitó una entrevista y remitió copia de un documento del 27 de septiembre del 2019 suscrito por el señor Abraham Cardoso Medina, identificado con cédula de ciudadanía nro. 17.699.996, quien se denomina “comandante del frente tercero (3) de las FARC-EP”, en su escrito reconoce al señor NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO como integrante y colaborador de esa organización22.
17. Finalmente, el 23 de diciembre de 2021, mediante la resolución SAI-AOI-LC-RRJC-210-2021, un despacho en movilidad rechazó de plano los trámites de libertad condicionada y de amnistía respecto del ciudadano NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO, por no acreditarse los factores de competencia personal y material en las causas nro. 63001310400420010011500, 63302610640820128001800 y 6300160000002017002110023. Esta decisión quedó ejecutoriada el 21 de enero de 2022, sin que se interpusiera recurso alguno24. Actualmente, el expediente se encuentra archivado.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 19 Ibídem., folios 1604 – 1611. 20 Ibídem., folios 34 – 38. 21 Ibídem., folios 1612 – 1614.
22 Ibídem., folio 38. 23 Ibídem., folios 1647 – 1662. 24 Ibídem., folio 1673. Página 8 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANUGAL
AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8EFFD3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.92-2261051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
18. La JEP, como Tribunal Transicional, está autorizada por la Constitución y la ley para emitir pronunciamientos –mediante providencias judiciales– que están amparados por el ordenamiento jurídico.
19. La Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, al realizar el control de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, sostuvo que la seguridad jurídica se materializa a través de figuras como la cosa juzgada, la cual reviste las decisiones proferidas con una naturaleza inmutable, vinculante y definitiva. En la misma sentencia, entre otras, la Corte ha reiterado que esta figura cumple dos funciones fundamentales: “una positiva, consistente precisamente en conferir certeza a las relaciones jurídicas, y otra negativa, relacionada con la imposibilidad de que otras autoridades reabran discusiones ya finalizadas”.
20. El artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 dispone que las “decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la presente ley tienen efecto de cosa juzgada material
como presupuesto de la seguridad jurídica. Serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera”25. De manera que, cuando se ha surtido el trámite procesal correspondiente (debido proceso) y el conflicto ya ha sido resuelto por parte de la Sala, habiéndose agotado todas las etapas procesales sucesivas pertinentes, “[l]as mismas serán inmutables como elemento necesario para lograr una paz estable y duradera (…)”. Así las cosas, al surtirse las etapas procesales sin que se interpusieran recursos, o al ser interpuestos y resueltos, se entiende que el debate judicial ha culminado26.
21. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección de Apelación, “en aras de garantizar la seguridad jurídica, una vez resuelta una solicitud de beneficios transicionales, en un sentido o en otro, no es posible que la JEP vuelva sobre el mismo punto de derecho, salvo que se produzca una circunstancia que no fue valorada en el pronunciamiento original y que puede llevar a cambiar lo resuelto anteriormente. De este modo, si un asunto fue objeto de debate jurídico, no se presentan elementos de juicios distintos a los previamente conocidos y la decisión quedó ejecutoriada, lo adecuado es estarse a lo resuelto. Pero, si la nueva solicitud 25 Lo mismo estipula el artículo 3 del Decreto 277 de 2017. 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2: “la decisión del beneficio provisional, […] de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y
resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían ‘efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica’, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa” (párrafo 137). Ver, también, autos TP-SA 1087 de 2022 y TP-SA 1393 de 2023. Página 9 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANUGAL
AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8EFFD3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.92-2261051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth presenta nuevos elementos demostrativos que admitan la variación de la decisión primigenia, lo procedente es valorar la nueva información y resolver de nuevo la solicitud de beneficios transicionales” 27 .
22. Por ello, las Salas de Justicia de la JEP se encuentran facultadas para hacer uso de la declaratoria de “estarse a los resuelto” en una providencia adoptada previamente por la misma Sala, cuando: i) pueda verificarse que las solicitudes tienen las mismas partes, hechos y pretensiones, ii) se advierta que no existen elementos de juicio adicionales que “ameriten una variación de la decisión primigenia”28; y iii) la decisión previamente adoptada se encuentre ejecutoriada29.
23. En el caso en concreto, al valorar lo expuesto en los antecedentes del caso, este despacho encuentra que la solicitud presentada por el señor NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO el 28 de noviembre de 2023 tienen la misma pretensión, hechos y partes respecto de la solicitud presentada en diciembre de 2020, y, de manera anticipada, se advierte que no existen elementos de juicio adicionales que ameriten la variación de la decisión primigenia, esto es, la resolución SAI-AOI-LCR-RJC-210-2021 del 23 de diciembre de 2021, por medio de la cual se rechazó de plano los trámites de libertad condicionada y de amnistía del señor HURTADO OCAMPO, por no acreditarse los factores de competencia personal y material en las causas penales por las que fue procesado.
24. Con fundamento en la ampliación de información adelantada en el trámite del señor HURTADO OCAMPO en el expediente LEGALi nro. 150035964.2020.0.00.0001, mediante la resolución SAI-AOI-LC-R-RJC-210-2021, un despacho en movilidad de la SAI analizó los factores de competencia de la JEP en relación con las conductas por las cuales fue procesado el señor HURTADO OCAMPO dentro de los radicados penales nro. 63001310400420010011500, 633026106408-20128001800 y 630016000000-20170021100. En esa decisión, sobre el factor personal, concluyó que tanto la OACP como el CODA certificaron que no hallaron registros del señor HURTADO OCAMPO como integrante acreditado de las FARC-EP ni como
desmovilizado individual, así como tampoco fue reconocido en las decisiones judiciales como integrante de las FARC-EP. 27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 719 de 2021, 1060 de 2022, 1393 de 2023, 749 de 2021, 1293 de 2022 y 1497 de 2023. 28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 336, 345, 363, 371, 372, 378 y 386 de 2019; 443 de 2020; 719 y 848 de 2021. 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 749 de 2021. Página 10 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANUGAL
AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8EFFD3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.92-2261051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
25. En lo que concierne al factor material, el despacho en movilidad evidenció que no existieron elementos suficientes para inferir razonablemente que el actuar desplegado por el señor HURTADO OCAMPO en relación con las causas penales por las cuales fue procesado tuvieron relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, ni tampoco tuvo como base alguna directriz de las antiguas FARC-EP. Es así como, al no acreditarse los factores personal y material, el
despacho concluyó que no existen elementos para determinar que la solicitud de amnistía y libertad condicionada sea del resorte de esta Jurisdicción.
26. En esa oportunidad, el señor HURTADO OCAMPO también adjuntó la certificación del 27 de septiembre del 2019 –allegada al presente trámitesuscrita por el señor Abraham Cardoso Medina, denominado “comandante del frente tercero (3) de las FARC-EP”, mediante la cual reconoció al señor HURTADO OCAMPO como integrante y colaborador de esa organización. Al respecto, en la resolución SAI-AOILC-R-RJC-210-2021, se señaló que, “atendiendo a las pautas fijadas por la Sección de Apelación, ni la declaración juramentada que pretende presentar, ni mucho menos su entrevista o la de quien alegaría ser su superior en dicha estructura tendrían aptitud demostrativa de su calidad de colaborador de las FARC-EP, motivo por el cual, dicha diligencia fue descartada, en tanto resulta inane su realización”.
27. Es así que, este despacho no encuentra elementos que habiliten la posibilidad de reexaminar la providencia proferida previamente en el trámite del señor HURADO OCAMPO, que ya había rechazado los beneficios transicionales al peticionario. La solicitud presentada el 28 de noviembre de 2023, en la que se describió nuevamente como “preso político” y reafirmó el reconocimiento que ostenta por parte de un comandante de las FARC-EP adjuntando la certificación suscrita por el señor Abraham Cardoso Medina, no constituye un hecho nuevo que justifique rehacer el
estudio de su solicitud de sometimiento, ni tampoco su petición de inclusión en los listados de la OACP, en tanto que lo dicho por el señor HURTADO OCAMPO ya fue objeto de debate en el expediente LEGALi nro. 1500359-64.2020.0.00.0001, donde se analizó el cumplimiento de los factores de competencia personal, material y temporal respecto de las causas penales en las que fue condenado. Por otra parte, la simple afirmación de haber pertenecido a las FARC-EP no activa automáticamente la competencia de esta Sala de Justicia para abrir un nuevo debate sobre ese asunto.
28. En conclusión, debido a que por los mismos hechos, pruebas y pretensiones que fueron puestos en consideración en la petición de noviembre de 2023, la SAI ya había Página 11 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANUGAL
AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8EFFD3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.92-2261051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth rechazado la solicitud elevada por el señor HURTADO OCAMPO y debido a que este despacho no encontró diferentes elementos que justificaran emitir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el sometimiento del solicitante, ordenará estarse a lo resuelto en la resolución SAI-AOI-LC-R-RJC-210-2021 del 23 de diciembre de
2021, teniendo en cuenta que operó el fenómeno de la cosa juzgada.
29. Por otro lado, en lo que respecta a la solicitud del señor HURTADO OCAMPO de asignarle un abogado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD), es pertinente señalar que, de acuerdo con la Sentencia Interpretativa SENIT 3 proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz30, no todas las actuaciones ante la JEP requieren de la asistencia de un profesional en derecho, por ejemplo, los trámites de sometimiento o de beneficios provisionales pueden adelantarse a nombre propio, sin necesidad de apoderado judicial, aunque, tampoco existe una prohibición legal para hacerlo a través de uno.
30. Asimismo, teniendo en cuenta que los abogados adscritos al SAAD conforman un recurso humano y profesional escaso, su nombramiento oficioso en una fase procesal en que su presencia no es obligatoria “contraría los fines de la transición y la jurisprudencia consolidada sobre la materia”, además, en los eventos en los cuales se declara la abierta y ostensible incompetencia de la JEP, de ser considerada necesaria por el solicitante, p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.