JEP - Resolución SAI AOI D DVL 055 07 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D DVL 055 07 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 8
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
BO G O T Á D. C., 07 D E F E B R E RO D E 202 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-DVL-055-2025
Expediente LEGALi: 9004587-37.2019.0.00.0001
Asunto: Resolución resuelve solicitud sobre suspensión de proceso de cobro coactivo
Interesado e identificación: Jhon Faber Montoya Molina, C.C. 17.774.792
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, en cumplimiento de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
(i) Sobre la identificación del solicitante y situación jurídica
1. Que el señor JHON FABER MONTOYA MOLINA, está identificado con la cédula de ciudadanía nro. 17.774.792 expedida en San Vicente del Caguán. Nació el 5 de abril de
19831. Fue reconocido como integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC -EP) por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) en la resolución 001 de 27 de febrero de 20172.
Fue conocido dentro de la desaparecida organización con el alias de “Pato” 3. Le fue concedida la libertad condicionada el 7 de junio de 2017 por parte del Juzgado Segundo
Fue conocido dentro de la desaparecida organización con el alias de “Pato” 3. Le fue concedida la libertad condicionada el 7 de junio de 2017 por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, mediante el auto interlocutorio nro. 048, en el marco del radicado 41132-60-00-000-2014-00005-00 (que acumuló jurídicamente las penas de los expedientes 41001-60-00-586-2010-001841-00, 41001-60-00-000-2014-00073-00 y 41001-60-00-000-2015-00070-00)4.
2. Que en la anotación nro. 200914129 del registro SIRI publicado en la base de datos pública de la Procuraduría General de la Nación se da cuenta de las siguientes condenas en contra del señor JHON FABER MONTOYA MOLINA: i) Homicidio agravado;17 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, proferida por parte del Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de
1 Folio 45 del expediente digital Legali nro. 9004587-37.2019.0.00.0001. 2 Cfr. Información registrada en el inventario de beneficios por consulta de la cédula del interesado con anotación de acreditado. La especificación de la resolución es aportada por el abogado que representa los intereses de Jhon Faber Montoya Molina en el folio 3 del expediente digital Legali nro. 900458737.2019.0.00.0001.
anotación de acreditado. La especificación de la resolución es aportada por el abogado que representa los intereses de Jhon Faber Montoya Molina en el folio 3 del expediente digital Legali nro. 900458737.2019.0.00.0001. 3 Folio 1.779 del expediente digital Legali nro. 9004587-37.2019.0.00.0001. 4 Folio 47 del expediente digital Legali nro. 9004587-37.2019.0.00.0001.Página 2 de 8
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Conocimiento de Neiva (Huila). Esta condena tiene suspensión con base en el artículo 20 del Acto Legislativo 01 de 2017. ii) Hurto Calificado y Agravado, y Terrorismo; 13 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, proferida por parte del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila). Esta condena tiene suspensión con base en el artículo 20 del Acto Legislativo01 de 2017. iii) Homicidio agravado; Pena de prisión de 17 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, proferida por parte del Juzgado 1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila). Esta condena tiene suspensión con base en el artículo 20 del Acto Legislativo01 de 2017.
3. Que en los mismos radicados 41001-60-00-586-2010-001841-00 (concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas
3. Que en los mismos radicados 41001-60-00-586-2010-001841-00 (concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos), 41001-60-00-000-2014-00073-00 (rebelión, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos ) y 4100160-00-000-2015-00070-00 (fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones), este despacho amnistió de iure las mencionadas conductas punibles mediante la resolución SAI-AI-LRG-007-2019 de 11 de marzo de 20195.
4. Que el 11 de agosto de 2023, a través de Resolución SAI -AOI-T-DVL-304-20236, este despacho, entre otras determinaciones, acumuló los trámites identificados con los expedientes Legali nros. 9004795.21.2019.0.00.0001 (Tovar y Barón), 900554790.2019.0.00.0001 (Fonseca), 1501057 -02.2022.0.00.0001 (Villegas) y 000156097.2022.0.00.0001 (Vargas) al radicado Legali nro. 9004587-37.2019.0.00.0001 (Montoya), avocó de manera unificada el trámite acumulado de los señores JHON FABER MONTOYA MOLINA y otros. Dicha providencia quedó en firme el 20 de diciembre de 2024, de acuerdo con la constancia de ejecutoria de 29 de enero de 2025 expedida por la
MONTOYA MOLINA y otros. Dicha providencia quedó en firme el 20 de diciembre de 2024, de acuerdo con la constancia de ejecutoria de 29 de enero de 2025 expedida por la Secretaría Judicial de la SAI7.
5. Que la situación jurídica del señor JHON FABER MONTOYA MOLINA está pendiente de resolver respecto de los siguientes cuatro radicados y conductas punibles: 41132-60-00-000-2014-00005-00 por homicidio agravado; 41001 -60-00-586-2010-00184100 por terrorismo y tentativa de extorsión agravada; 41001-60-00-000-2014-00073-00 por terrorismo, y hurto calificado y agravado; y 41001 -60-00-000-2015-00070-00 por homicidio.
6. Que actualmente la presente actuación está surtiendo el procedimiento dialógico, al cual se dio apertura a través de la Resolución SAI -AOI-T-DVL-509-2024 de 27 de septiembre de 2024 8, luego de lo cual se procederá al cierre y, posteriormente, a la decisión de fondo que resuelve la situación jurídica del compareciente respecto de los asuntos referidos.
5 Expediente Legali nro. 9004587-37.2019.0.00.0001, folios 44-61. 6 Expediente Legali nro. 9004587-37.2019.0.00.0001, folios 1892-1919. 7 Expediente Legali nro. 9004587-37.2019.0.00.0001, folio 7892.
8 Expediente Legali nro. 9004587-37.2019.0.00.0001, folios 7636-7655.Página 3 de 8
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(ii) Sobre la solicitud elevada por el apoderado del señor John Faber Montoya Molina
7. Que en el marco del presente trámite, el apoderado judicial del señor JHON FABER MONTOYA MOLINA , el abogado José Fernando Borja Pérez, mediante correo electrónico de 29 de noviembre de 20249, solicitó al despacho sustanciador “suspender y archivar los procesos coactivo (sic) del Consejo Superior de la Judicatura Seccional de Neiva con procesos No. 41001129000020160025800 y 41001129000020150002400 ”10, seguidos contra su prohijado, sobre los cuales la SAI asumió competencia y concedió la amnistía de iure mediante la Resolución SAI -AI-LRG-007-2019. Indicó que el señor JHON FABER MONTOYA MOLINA actualmente recibe ingresos por cuenta de sus beneficios de reincorporación y trabajos como independiente en sus proyectos laborales, pero que por cuenta de los mencionados procesos coactivos le fue embargada “ su cuenta de ahorros y cualquier otra adquisición económica que tenga en dinero en cuentas bancarias ”11, lo cual ha perjudicado al compareciente en su estabilidad económica y la permanencia a sus proyectos productivos.
8. Que el 20 de diciembre de 2024 12, el señor JHON FABER MONTOYA MOLINA , reiteró la solicitud de su apoderado, pidiendo que se le devuelva el dinero que le ha
sus proyectos productivos.
8. Que el 20 de diciembre de 2024 12, el señor JHON FABER MONTOYA MOLINA , reiteró la solicitud de su apoderado, pidiendo que se le devuelva el dinero que le ha sido retenido con ocasión de los procesos de cobro coactivo y se suspenda dicho asunto como el embargo a su cuenta de ahorros, en la medida que ello le ha ocasionado perjuicios en su proceso de reincorporación y al sostenimiento de sus menores hijos.
9. Que con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para resolver la solicitud del apoderado judicial del señor JHON FABER MONTOYA MOLINA , este despacho, mediante Resolución SAI -AOI-AS-DVL-624-2024 de 16 de diciembre de 202413, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Neiva (Huila), para que informara lo correspondiente, remitiendo copia de los respectivos títulos ejecutivos objeto de cobro coactivo en los procesos nro. 41001129000020160025800 y 41001129000020150002400, a fin de establecer con claridad el título ejecutivo de los procesos de cobro coactivo seguidos contra el compareciente, la etapa procesal en que se encuentran dichos asuntos , el estado actual de esos procesos y los saldos de las obligaciones.
10. Que mediante Resolución SAI-AOI-AS-DVL-006-2025 de 14 de enero de 202514, ests despacho reiteró el requerimiento al Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Neiva
(Huila) e informó al señor JHON FABER MONTOYA MOLINA y a su apoderado, que la solicitud elevada era de carácter judicial, por lo que no aplica ban los términos
(Huila) e informó al señor JHON FABER MONTOYA MOLINA y a su apoderado, que la solicitud elevada era de carácter judicial, por lo que no aplica ban los términos establecidos para responder peticiones de índole administrativa 15, por las razones allí explicadas.
9 Expediente Legali nro. 9004587-37.2019.0.00.0001, folios 7713-7747. 10 Expediente Legali nro. 9004587-37.2019.0.00.0001, folio 7717. 11 Expediente Legali nro. 9004587-37.2019.0.00.0001, folio 7720. 12 Expediente Legali nro. 9004587-37.2019.0.00.0001, folios 7830-7837. 13 Expediente Legali nro. 9004587-37.2019.0.00.0001, folios 7756-7761. 14 Expediente Legali nro. 9004587-37.2019.0.00.0001, folios 7866-7871. 15 Corte Constitucional, Sentencia T -215A de 28 de marzo de 2011 : “(…) si bien es cierto que el derechoPágina 4 de 8
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11. Que mediante sentencia SRT -ST-030/2025 de 05 de febrero de 2025, la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y su garantía de plazo razonable, en relación con el acceso a la administración de justicia, la igualdad, la dignidad
Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y su garantía de plazo razonable, en relación con el acceso a la administración de justicia, la igualdad, la dignidad humana y la reincorporación del señor JHON FABER MONTOYA MOLINA, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por éste contra la SAI, por no resolverse prontamente la solicitud objeto de la presente decisión.
12. Que mediante oficio de 05 de febrero de 202516, el abogado ejecutor de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Neiva (Huila) del Consejo Superior de la Judicatura, dio respuesta a los requerimientos elevados por este despacho, informando que los títulos ejecutivos complejos que dieron lugar a los procesos de cobro coactivo nro. 41001129000020160025800 y 41001129000020150002400, contra el señor JHON FABER MONTOYA MOLINA, son: (i) la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) 17, dentro del proceso penal nro. 410016000586201001841, mediante la cual se condenó a éste a 16 años de prisión y a la multa de 3.200 SMLMV, por los delitos de terrorismo, en concurso con concierto para delinquir agravado, extorsión agravada tentada y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos; (ii) la sentencia
delinquir agravado, extorsión agravada tentada y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos; (ii) la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila)18, dentro del proceso penal nro. 41001600000020140007300, mediante la cual se condenó al señor JHON FABER MONTOYA MOLINA a 13 años de prisión y a la multa de 1.400 SMLMV, por los delitos de terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos , hurto calificado y agravado y rebelión.
13. Que sobre el estado actual de los procesos de cobro coactivo, dicha oficina de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Neiva (Huila), suministró la siguiente información19: (i) en el proceso nro. 41001129000020150002400 se dictó medida de embargo sobre productos financieros y vehículo automotor de placas QPM46E, cuenta con un capital de $1.648.000.000,00, un interés por $5.071.346.206,61, para un valor total a corte 05/02/2025 de $6.719.351.206,61; (ii) en el proceso nro. 41001129000020160025800 se dictó medida de embargo sobre productos financieros y vehículo con placa UIJ94E, cuenta con un capital de $ $902.090.000,00, un interés por $2.614.455.062,36, para un valor total a corte 05/02/2025 de $$3.516.545.062,36.
cuenta con un capital de $ $902.090.000,00, un interés por $2.614.455.062,36, para un valor total a corte 05/02/2025 de $$3.516.545.062,36.
de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”. 16 Expediente Legali nro. 9004587-37.2019.0.00.0001, folios 7942-7944. 17 Expediente Legali nro. 9004587-37.2019.0.00.0001, folios 7919-7941. 18 Expediente Legali nro. 9004587-37.2019.0.00.0001, folios 7904-7917. 19 Expediente Legali nro. 9004587-37.2019.0.00.0001, folios 7943-7944.Página 5 de 8
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14. Que la JEP, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, ejerce competencia preferente y de forma exclusiva respecto de las demás jurisdicciones, por lo que las
14. Que la JEP, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, ejerce competencia preferente y de forma exclusiva respecto de las demás jurisdicciones, por lo que las actuaciones del mecanismo judicial del Sistema Integral para la Paz (SIP) prevalecen sobre las demás actuaciones penales, disciplinarias y administrativas. Al respecto la Sección de Apelación ( SA) del Tribunal para la Paz ha establecido que, cuando se profiera una decisión por esta jurisdicción que acredite los factores de competencia respecto de una conducta específica, se asume competencia exclusiva sobre ella y quedan suspendidas los demás procesos judiciales, administrativos o disciplinarios:
[…] de acuerdo con el precedente consolidado de la SA [cita omitida], una vez se ha proferido una decisión judicial que encuentra cumplidos los factores de competencia de la JEP respecto de una conducta específica, esta Jurisdicción asume competencia exclusiva sobre la misma […], de modo que las actuaciones judiciales, disciplinarias o administrativas que se adelantan respecto de ella quedan suspendidas hasta que se adopte una decisión definitiva20.
15. Que esta postura concuerda con lo previsto en el parágrafo del artículo 20 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 según el cual para quienes hayan pertenecido a las antiguas FARC -EP quedaran en efecto suspensivo las penas impuestas por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) o en materia disciplinaria con ocasión de los delitos
competencia de la JEP:
Respecto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporación, quedarán en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del
Respecto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporación, quedarán en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal para la Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia21.
16. Que esta norma tiene por objeto facilitar la reincorporación mediante “la imposibilidad de exigir su cumplimiento y, por tanto, la suspensión de las actuaciones tendientes a ejecutar dichas condenas”. Por lo tanto, según lo ha dicho la SA, así como
20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-372 de 2023, párr. 10.3. 21 Al estudiar esta norma, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del precepto en sentencia C674 de 2017, e indicó que estas medidas de dejar en efecto suspensivo las sanciones penales derivadas de los delitos cometidos en el marco del conflicto armado: “ [S]e orientan a materializar las exigencias inherentes a la terminación del conflicto armado y al principio de participación política como eje esencial del ordenamiento superior, en cualquier caso deben ser articuladas con el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario […] En efecto, la reincorporación a la vida pública de quienes han intervenido en el conflicto armado constituye un elemento decisivo y determinante del proceso de paz, teniendo en cuenta, por un lado, que una de las razones que han esgrimido quienes han participado en los escenarios
en el conflicto armado constituye un elemento decisivo y determinante del proceso de paz, teniendo en cuenta, por un lado, que una de las razones que han esgrimido quienes han participado en los escenarios de violencia generalizada y sistemática del país es la carencia de espacios de participación democrática para canalizar las necesidades, los intereses y las expectativas de todo el conglomerado social, y por otro lado, que la disposición de los grupos armados al margen de la ley para entregar las armas ha estado condicionada a que se abran estos espacios de participación política, para “sustituir las armas por la política”. De este modo, la reincorporación a la vida pública de quienes intervinieron en el conflicto armado, particularmente de los grupos armados al margen de la ley, constituye un elemento crucial en el proceso de construcción de una paz estable y duradera”.Página 6 de 8
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las condenas quedan suspendidas cuando la JEP asume competencia sobre una conducta sancionada en la JPO, también deberá suspenderse las actuaciones dirigidas a cumplir tales condenas:
Si se tiene en cuenta que el fin perseguido es facilitar la reincorporación, carecería de sentido considerar que la condena pudiera quedar en efecto suspensivo y no así las actuaciones dirigidas a lograr su cumplimiento, en tanto es dicho cumplimiento el que, las más de las veces, dificulta la plena reincorporación. Así, una vez adoptada la decisión judicial que verifica los factores de competencia de la JEP sobre la conducta en cuestión, esta Jurisdicción asume su conocimiento, de modo que la condena impue sta queda suspendida y, en consecuencia, quedan en suspenso
la decisión judicial que verifica los factores de competencia de la JEP sobre la conducta en cuestión, esta Jurisdicción asume su conocimiento, de modo que la condena impue sta queda suspendida y, en consecuencia, quedan en suspenso también las actuaciones tendientes a ejecutarla22.
17. Que siguiendo los precedentes de la SA 23, es la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Neiva (Huila) del Consejo Superior de la Judicatura, la que debe aplicar al parágrafo del artículo 20 transitorio constitucional sin que medie una orden judicial. Esta aplicación, que daría lugar a la suspensión del cobro coactivo cuando la JEP haya asumido competencia sobre una conducta respecto de la cual se impuso una pena de multa, dependerá de “(i) la existencia de una decisión judicial que, por encontrar acreditados los factores de competencia de la JEP, determine que esta asume competencia prevalente sobre el asunto, y (ii) el conocimiento que se tenga de dicha providencia”24. Esa suspensión del proceso de cobro coactivo, que opera por mandato constitucional , acarrea también el levantamiento de las medidas cautelares decretadas para obtener el pago de la pena de multa impuesta por la JPO.
18. Que en el caso concreto, los procesos de cobro coactivo adelantados por la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Neiva (Huila) del Consejo Superior de la Judicatura en contra del señor JHON FABER MONTOYA MOLINA buscan dar cumplimiento a la pena s de multa impuesta s dentro de los procesos penales nro. 410016000586201001841 y 41001600000020140007300, respecto de
MOLINA buscan dar cumplimiento a la pena s de multa impuesta s dentro de los procesos penales nro. 410016000586201001841 y 41001600000020140007300, respecto de los cuales este despacho encontró acreditados los factores de competencia y, por ende, por un lado, concedió la amnistía de iure por las conductas susceptibles de ese beneficio definitivo (Resolución SAI-AI-LRG-007-2019 de 11 de marzo de 2019) y, por el otro, avocó conocimiento del trámite de amnistía respectivo de las demás conductas (Resolución SAI-AOI-T-DVL-304-2023).
19. Que, en consecuencia, a efectos de que se aplique el parágrafo del artículo 20 transitorio constitucional respecto de los procesos adelantados en contra del referido compareciente, se ordenará remitir copia a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Neiva (Huila) del Consejo Superior de la Judicatura, de las resoluciones SAI-AI-LRG-007-2019 de 11 de marzo de 2019 y SAI-AOI-T-DVL-304-2023, en las que se acreditó los factores de competencia de la JEP respecto del señor JHON FABER MONTOYA MOLINA por las conductas objeto de condenas en las sentencias de 09 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito
22 Ibid., párr. 10.4. 23 Cfr. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP -SA 105 de 2019, TP -SA-370 de 2023, y TP-SA-372 de 2023.
22 Ibid., párr. 10.4. 23 Cfr. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencias TP -SA 105 de 2019, TP -SA-370 de 2023, y TP-SA-372 de 2023. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-372 de 2023, párr. 12.1.Página 7 de 8
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Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), dentro del proceso penal nro. 410016000586201001841, y de 23 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), en el marco del proceso penal nro. 41001600000020140007300.
20. Que, p or lo tanto, el Despacho ordenará a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, suspender los efectos de la sentencia condenatoria en sus penas principales y accesorias dentro del trámite del compareciente y adopte las decisiones que sean del caso sin necesidad de esperar pronunciamientos previos de órganos de la JEP, incluyendo el levantamiento de la s medidas cautelares de embargo efectuadas y la devolución de los dineros retenidos de los meses de noviembre y diciembre de 2024 y enero de 2025, de su cuenta de ahorros Bancolombia nro. 473 -000013-48, que corresponden a los pagos de su salario, a fin de garantizar su mínimo vital y el de su familia, como su derecho a la reincorporación por encontrarse activo en los programas de la Agencia para la Reincorporación y la
garantizar su mínimo vital y el de su familia, como su derecho a la reincorporación por encontrarse activo en los programas de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)25. Esto hasta tanto la JEP resuelv a definitivamente su situación jurídica.
21. Que, finalmente, comoquiera que en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la SAI-AI-LRG-007-2019 de 11 de marzo de 2019, se resolvió “comunicar y remitir copia de la presente resolución al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, para que dé cumplimiento a lo decidido por el Despacho en esta resolución y materialice los efectos de la amnis tía de iure otorgada, de conformidad con lo consagrado en el inciso 4 del artículo 25 y en el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016 ”26, se dispondrá comunicar la presente decisión a dicha autoridad judicial para lo de su competencia.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
RESUELVE
PRIMERO. Por secretaría Judicial, ORDENAR a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Neiva (Huila) del Consejo Superior de la Judicatura, para que, en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, suspenda los efectos de la sentencia condenatoria en sus penas principales y accesorias dentro del trámite del señor JHON FABER MONTOYA MOLINA , identificado con la cédula de ciudadanía nro. 17.774.792
en sus penas principales y accesorias dentro del trámite del señor JHON FABER MONTOYA MOLINA , identificado con la cédula de ciudadanía nro. 17.774.792 expedida en San Vicente del Caguán , respecto de los procesos de cobro coactivo radicado nro. 41001129000020160025800 y 41001129000020150002400, derivados de las condenas penales en el marco de los procesos penales radicados nro. 410016000586201001841 y 41001600000020140007300, por las razones expuestas en esta decisión.
25 Consulta efectuada el 07 de febrero de 2025 en el Sistema de Apoyo para la Reincorporación (SARA): https://sara.reincorporacion.gov.co/es-ES/JEP 26 Expediente Legali nro. 9004587-37.2019.0.00.0001, folio 60.Página 8 de 8
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
En consecuencia, ADOPTAR las decisiones que sean del caso, sin necesidad de esperar pronunciamientos previos de órganos de la JEP, incluyendo el levantamiento de las medidas cautelares de embargo efectuadas y la devolución de los dineros retenidos de los meses de noviembre y diciembre de 2024 y enero de 2025, de la cuenta de ahorros Bancolombia nro. 473 -000013-48, que corresponden a los pagos del salario del señor JHON FABER MONTOYA MOLINA, a fin de garantizar su mínimo vital y el de su familia, como su derecho a la reincorporación, hasta tanto la JEP resuelva
JHON FABER MONTOYA MOLINA, a fin de garantizar su mínimo vital y el de su familia, como su derecho a la reincorporación, hasta tanto la JEP resuelva definitivamente su situación jurídica, e INFORMAR a este Despacho de las ac ciones tomadas.
La información puede ser enviada vía correo electrónico a info@jep.gov.co.
SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, para efectos de lo dispuesto en el ordinal anterior, REMITIR COPIA a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Neiva (Huila) del Consejo Superior de la Judicatura, de las Resoluciones SAI-AI-LRG-007-2019 de 11 de marzo de 2019 (folios 44-61) y SAI-AOI-T-DVL-304-2023 (folios 1892-1919), proferidas en el marco de la presente actuación.
TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor JHON FABER MONTOYA MOLINA y a su apoderado, así como a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención ante la JEP, quien actúa en representación del Ministerio Público.
CUARTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR de la presente decisión a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Neiva (Huila) del Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, para lo de su competencia.
QUINTO. Contra esta resolución procede únicamente el recurso de reposición en virtud de lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.
QUINTO. Contra esta resolución procede únicamente el recurso de reposición en virtud de lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.
SEXTO. Una vez cumplido lo anterior, INGRESAR el asunto a este despacho con informe secretarial para continuar con el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
(Firmado digitalmente)
DIANA MARÍA VEGA LAGUNA
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto JAS