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JEP - Resolución SAI AOI D DVL 084 2026 13 febrero 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D DVL 084 2026 13 febrero 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 22

S A L A D E A M N IS T Í A O IND U L T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-DVL-084-2026

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a establecer si al señor Andrés Felipe Ríos Giraldo le aplica la suspensión de las inhabilidades derivadas de las condenas , contemplada en el parágrafo del artículo transitorio 20 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el numeral 2º del artículo 31 de la Ley 1957 de 2019 , para efectos de garantizar su derecho a la participación política . Igualmente, este despacho procede a ordenar la suscripción del acta de régimen de condicionalidad por parte del compareciente y a decretar pruebas.

II. ANTECEDENTES

2.1. SOLICITUD PRESENTADA POR EL COMPARECIENTE

2. El 4 de febrero de 2026, el señor Andrés Felipe Ríos Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 16.864.237, presentó una solicitud dirigida a la SAI con el fin de que se garantizara el ejercicio de su derecho fundamental a la participación

Expediente Legali: 1500140-41.2026.0.00.0001

la cédula de ciudadanía nro. 16.864.237, presentó una solicitud dirigida a la SAI con el fin de que se garantizara el ejercicio de su derecho fundamental a la participación

Expediente Legali: 1500140-41.2026.0.00.0001

Solicitante: ANDRÉS FELIPE RÍOS GIRALDO

Documento de identificación: Asunto:

C.C. 16.864.237 Resolución que se pronuncia sobre la suspensión de las inhabilidades derivadas de las condenas para efectos de garantizar el derecho a la participación política , ordena la suscripción del acta de régimen de condicionalidad, y decreta pruebasPágina 2 de 22

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política en su calidad de firmante del Acuerdo de Paz y se decretaran medidas cautelares1.

3. Como fundamento de lo anterior, el compareciente informó que fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP y recibió la amnistía de iure presencial mediante el Decreto nro. 1096 del 27 de junio de 2017. Asimismo, indicó que, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, fue condenado en los procesos penales con radicado nro. 48 y nro. 201201684 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, durante su pertenencia a la referida organización guerrillera. Por estos procesos, el compareciente indicó que cumplió la totalidad de la pena privativa de la libertad antes de la suscripción del Acuerdo de

Paz2.

de uso privativo de las fuerzas armadas, durante su pertenencia a la referida organización guerrillera. Por estos procesos, el compareciente indicó que cumplió la totalidad de la pena privativa de la libertad antes de la suscripción del Acuerdo de Paz2.

4. Seguidamente, en la petición referida, el señor Ríos Giraldo indicó que en el marco de las elecciones legislativas para el periodo 2026 -2030 fue inscrito como candidato al Senado de la República por la Coalición “Pacto Histórico”, avalado por los movimientos “Colombia Humana” y “Pacto Histórico”3.

5. Sin embargo, mediante la Resolución nro. 0743 del 2 de febrero de 2026, el Consejo Nacional Electoral (CNE) revocó su inscripción como candidato al considerar que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 1º del artículo 179 de la Constitución Política debido a la existencia de condenas registradas en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) de la

Procuraduría General de la Nación4.

6. Teniendo en cuenta lo anterior, el compareciente consideró que la decisión del CNE desconocía que la inhabilidad vitalicia derivada de las condenas impuestas por la jurisdicción ordinaria se encontraba en efecto suspensivo para los efectos de la reincorporación política, hasta tanto su situación jurídica fuera definida de manera definitiva por la JEP, dada su calidad de exintegrante de las FARC-EP5.

7. Por consiguiente, atendiendo a que las elecciones al Congreso de la República se llevarán a cabo el 8 de marzo de 2026, el señor Ríos Giraldo consideró que se

7. Por consiguiente, atendiendo a que las elecciones al Congreso de la República se llevarán a cabo el 8 de marzo de 2026, el señor Ríos Giraldo consideró que se configuraba una situación de gravedad y urgencia en la medida en que la restricción actual impedía el ejercicio de su derecho fundamental a ser elegido y el derecho colectivo de los electores a participar en condiciones de pluralismo político6.

8. En consecuencia, el compareciente solicitó que:

  1. Se adopten medidas cautelares urgentes tendientes a garantizar su ejercicio efectivo del derecho fundamental a la participación política, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018.

1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente nro. 1500140-41.2026.0.00.0001, folios 1-35. 2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Ibid. 6 Ibid.Página 3 de 22

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  1. Se declare aplicable el efecto suspensivo del artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017 respecto de las condenas registradas en el SIRI y citadas por el CNE. iii. Se requiera a la Procuraduría General de la Nación, a la DIJIN y al Sistema SIRI abstenerse de aplicar, reportar o hacer exigibles presuntas inhabilidades mientras la JEP decide su situación jurídica. iv. Se ordene la suspensión de los efectos de la Resolución 0743 de 2026 del Consejo Nacional Electoral, y se ordene al CNE y a la Registraduría Nacional mantener su inscripción en el proceso electoral del 8 de marzo de 2026.
  1. Se ordene la suspensión de los efectos de la Resolución 0743 de 2026 del Consejo Nacional Electoral, y se ordene al CNE y a la Registraduría Nacional mantener su inscripción en el proceso electoral del 8 de marzo de 2026.
  2. Se reconozca expresamente que las condenas impuestas por la jurisdicción ordinaria en su contra se encuentran en efecto suspensivo, en los términos del artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017, hasta tanto esta jurisdicción especial adopte una decisión definitiva sobre su situación jurídica. vi. Se oficie a las autoridades electorales competentes, a la DIJIN, y a la Procuraduría General de la Nación para que garanticen su inscripción y permanencia en el proceso electoral para el periodo constitucional 2026-2030. vii. Se adopten las demás medidas que la Sala estime necesarias para evitar un daño irreparable y asegurar la efectividad del Sistema Integral para la Paz7.

9. Como anexo a la anterior solicitud, el compareciente aportó copia del Decreto presidencial nro. 1096 del 27 de junio de 2017 por medio del cual se le concedió el beneficio de amnistía de iure previsto en la Ley 1820 de 2016 por las conductas sujetas a este beneficio, dado que se encontraba en los listados verificados y acreditados por el Gobierno Nacional. Como adjunto a este documento, el señor Ríos Giraldo aportó una certificación expedida por la JEP del 3 de febrero de 2026 donde consta que en dicho decreto se relacionan su nombre y su cédula. De igual forma, el compareciente allegó copia de la Resolución de la Sala Plena del CNE nro. 0743 del 2 de febrero de

dicho decreto se relacionan su nombre y su cédula. De igual forma, el compareciente allegó copia de la Resolución de la Sala Plena del CNE nro. 0743 del 2 de febrero de 2026 que revocó su candidatura, y el certificado especial de antecedentes nro. 290614426 expedido el 3 de febrero de 2026 por la Procuraduría General de la Nación donde consta el reporte de las inhabilidades para el cargo de Diputado previstas en el numeral 2º del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 . No obstante, en la decisión del CNE, se cita la constancia de inhabilidades para ser Senador de la República expedida por la Procuraduría.8

2.2. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

10. El 6 de febrero de 2026, la petición del señor Andrés Felipe Ríos Giraldo fue asignada a este despacho de la SAI por la Secretaría Judicial, a través del expediente Legali 1500140-41.2026.0.00.00019.

11. Con el fin de verificar la información aportada por el compareciente, se procedió a consultar la base de datos remitida por la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz en el año 2020 , donde obra la información del lis tado de

7 Ibid. 8 Ibid. 9 Ibid., folio 36.Página 4 de 22

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personas acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP por el Gobierno Nacional. Como resultado de lo anterior, este despacho encontró que, efectivamente, el señor Ríos Giraldo fue acreditado como firmante del Acuerdo de Paz mediante la

personas acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP por el Gobierno Nacional. Como resultado de lo anterior, este despacho encontró que, efectivamente, el señor Ríos Giraldo fue acreditado como firmante del Acuerdo de Paz mediante la Resolución nro. 11 del 5 de junio de 2017. Asimismo, este despacho consultó la plataforma “Vista 360” de la JEP y halló el Decreto nro. 1096 del 27 de junio de 2017 donde se reportan el nombre y el número de cédula del compareciente como beneficiario de la amnistía de iure presidencial10.

12. El 6 de febrero de 2026, a través de la Resolución SAI -AOI-T-DVL-070-2026, este despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que realizara una consulta en las bases de datos de la Fiscalía SPOA, SIJUF y SIJYP a nombre del señor Andrés Felipe Ríos Giraldo y efectuara una inspección judicial a los juzgados que tuviesen a cargo estos procesos con el fin de obtener copia de los expedientes y remitirlos a este despacho. En la referida decisión, también se le solicitó al Consej o Nacional Electoral que remitiera copia de todas las piezas procesales obrantes dentro del expediente con radicado nro. CNE-E-DG-2025-030792 donde se profirió la Resolución de Sala Plena nro. 0743 del 2 de febrero de 2026 que revocó la candidatura al Senado de la República del señor Ríos Giraldo11.

13. El 9 de febrero de 2026, el compareciente allegó un memorial donde indicó que

revocó la candidatura al Senado de la República del señor Ríos Giraldo11.

13. El 9 de febrero de 2026, el compareciente allegó un memorial donde indicó que realizó la consulta de antecedentes ordinarios a su nombre en la página web de la Procuraduría General de la Nación y no halló registro de sanción en su contra. Por consiguiente, consideró que el reporte en el sistema SIRI por parte de la Procuraduría se trataba de un error de habeas data que debía corregirse. Como constancia de lo anterior, el compareciente allegó copia del certificado de antecedentes ordinario nro. 290815908 del 6 de febrero de 202612.

14. El 9 de febrero de 2026, la UIA allegó un informe parcial de cumplimiento a lo ordenado en la Resolución SAI -AOI-T-DVL-070-2026 del 6 de febrero de 2026, remitiendo los resultados de las consultas de las bases de datos SPOA y SIJYP, de los resultados obrantes a nombre del compareciente en la página web de la Rama Judicial y del resultado de la consulta de antecedentes de la Policía Nacional y de la Procuraduría General de la Nación (certificado ordinario). Como conclusión de lo anterior, la UIA informó que halló el reporte de los procesos penales con radicado nro. 11001310700620120004800 y nro. 11001600002820120168400 seguidos en contra del señor Ríos Giraldo por el delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Finalmente, la UIA indicó que continuaría con las labores necesarias para presentar el resultado de la consulta de la plataforma

del señor Ríos Giraldo por el delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Finalmente, la UIA indicó que continuaría con las labores necesarias para presentar el resultado de la consulta de la plataforma SIJUF y allegar copia de los expedientes de los dos procesos penales mencionados13.

15. El 10 de febrero de 2026, el despacho procedió a generar el certificado de antecedentes especiales de la Procuraduría General de la Nación nro. 291070440 a nombre del señor Andrés Felipe Ríos Giraldo , identificado con la cédula de

10 Consulta realizada en la plataforma Vista 360 de la JEP a nombre del compareciente. 11 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente nro. 1500140-41.2026.0.00.0001, folios 71-76. 12 Ibid., folios 88-96. 13 Ibid., folios 97-100.Página 5 de 22

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ciudadanía nro. 16.864.237 para el cargo de Senador de la República y halló el reporte de que el compareciente registraba una inhabilidad permanente aplicada al cargo de Senador de la República con fundamento en el numeral 1º del artículo 179 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 280 de la Ley 5 de 199214.

III. CONSIDERACIONES

16. Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, le corresponde a este despacho de la SAI: (i) establecer si al señor Andrés Felipe Ríos Giraldo le aplica la suspensión

de 199214.

III. CONSIDERACIONES

16. Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, le corresponde a este despacho de la SAI: (i) establecer si al señor Andrés Felipe Ríos Giraldo le aplica la suspensión de las inhabilidades derivadas de las condenas , contemplada en el parágrafo del artículo transitorio 20 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el numeral 2º del artículo 31 de la Ley 1957 de 2019 , para efectos de garantizar su derecho a la participación política ; (ii) ordenar la suscripción del acta de régimen de condicionalidad por parte del compareciente; y (iii) decretar pruebas. 3.1. LA VIABILIDAD DE ORDENAR LA APLICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LAS INHABILIDADES DERIVADAS DE LAS CONDENAS PROFERIDAS EN CONTRA DE ANDRÉS FELIPE RÍOS GIRALDO PARA EFECTOS DE GARANTIZAR SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA 3.1.1. Sobre la suspensión de las inhabilidades derivadas de las condenas contemplada en el parágrafo del artículo transitorio 20 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el numeral 2º del artículo 31 de la Ley 1957 de 2019

17. El artículo transitorio 20 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 prevé la suspensión de los efectos de las condenas impuestas a los comparecientes en relación con los procesos ordinarios o disciplinarios de competencia de la JEP, para efectos de garantizar su participación en política. Esta norma establece lo siguiente:

ARTÍCULO TRANSITORIO 20. PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA . La imposición

relación con los procesos ordinarios o disciplinarios de competencia de la JEP, para efectos de garantizar su participación en política. Esta norma establece lo siguiente: ARTÍCULO TRANSITORIO 20. PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA . La imposición de cualquier sanción en la JEP no inhabilitará para la participación política ni limitará el ejercicio de ningún derecho, activo o pasivo, de participación política. PARÁGRAFO. Respecto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporación, quedarán en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal para la Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia. (Subrayado fuera del texto original)

18. Al respecto, en la Sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional indicó que el artículo referido operaba en relación con los exintegrantes de las FARC -EP, pero

14 Ibid., folio 101.Página 6 de 22

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no hizo extensiva dicha disposición a personas que ostentaran una calidad distinta a la señalada15. En esa ocasión, el Tribunal Constitucional refirió: En efecto, el [parágrafo del art ículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017 ] establece los efectos jur ídicos de las sanciones penales impuestas por los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, disponiendo que las penas impuestas

establece los efectos jur ídicos de las sanciones penales impuestas por los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, disponiendo que las penas impuestas por la JEP no inhabilitarán para participar en pol ítica ni limitar án el ejercicio de ningún derecho, activo o pasivo, de participación política, y que las impuestas por la justicia ordinaria con respecto a las personas que pertenecen a organizaciones rebeldes que han firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, quedar án en efecto suspensivo para los efectos de la reincorporación política, hasta tanto estas condenas hayan sido tratadas por la propia JEP. (Subrayado fuera del texto original)

19. Por su parte, la Sección de Apelación en la Sentencia TP-SA-105 de 28 de agosto de 2019, se pronunció sobre el alcance del artículo transitorio 20 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, en los siguientes términos: Los comparecientes a la JEP que sean antiguos integrantes de las FARC - EP están legitimados para participar en política antes de la resolución definitiva de su situación jurídica, pese a que hayan sido condenados o sancionados y, en tal virtud, se les haya impuesto una inhabilidad. Por lo demás, como se puede apreciar, la suspensi ón a la que se refiere el parágrafo de esta norma, por mandato de la Constitución y conforme a las necesidades del proceso de construcción de paz, no se extiende a los mi embros de la Fuerza P ública, ni a ning ún otro compareciente a la JEP . (Subrayado fuera del texto original)

a las necesidades del proceso de construcción de paz, no se extiende a los mi embros de la Fuerza P ública, ni a ning ún otro compareciente a la JEP . (Subrayado fuera del texto original)

20. Con fundamento en lo anterior, este despacho evidencia que la aplicación de la suspensión de las inhabilidades constitucionales y legales derivadas de las condenas penales y de las sanciones disciplinarias a los exintegrantes de las FARCEP, comprende la evaluación de los factores de competencia como presupuesto para su aplicación.

21. De igual forma, de la norma referida es dable afirmar que el tratamiento de las condenas impuestas por la jurisdicción ordinaria a las que se refiere el artículo transitorio 20 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, contiene la obligación de la J EP de realizar un pronunciamiento de fondo frente a cada proceso penal o disciplinario seguido en contra del compareciente, con miras a establecer si los hechos punibles o sancionables son de competencia de esta jurisdicción y, por lo tanto, si hay lugar a otorgar beneficios transicionales. De esa manera, se extrae que este tratamiento especial debe estar vigente durante el tiempo en que esta jurisdicción especial tarde en pronunciarse de manera definitiva frente a los procesos seguidos en contra del compareciente.

22. Esta disposición fue objeto de interpretación en el artículo 31 de la Ley 1957 de 2019 donde se establecieron las siguientes reglas sobre a la participación en política

de los firmantes del Acuerdo de Paz:

15 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST-085 del 19 de mayo de 2023, párr. 136.Página 7 de 22

de los firmantes del Acuerdo de Paz:

15 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST-085 del 19 de mayo de 2023, párr. 136.Página 7 de 22

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ARTÍCULO 31. PARTICIPACIÓN POLÍTICA . En lo atinente a la participación política, se estará a lo dispuesto en el artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017, conforme a las siguientes reglas: […]

2. Las inhabilidades impuestas como penas accesorias en providencias judiciales, así como las inhabilidades constitucionales y legales derivadas de las condenas penales y de las sanciones disciplinarias están suspendidas.

a. Esta suspensión se encuentran condicionada al cumplimiento progresivo y de buena fe de las obligaciones derivadas del Acto Legislativo 01 de 2017, en particular: i) dejación de las armas; ii) sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; iii) atención de las obligaciones ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la no Repetición, y ante la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas y iv) no reincidencia. b. Las demás obligaciones derivadas de su participación en el Sistema se cumplirán en forma progresiva y en la oportunidad que corresponda, según el diseño del proceso y la entrada en funcionamiento de cada uno de sus componentes. c. Corresponderá a la Jurisdicción Especial para la Paz, verificar el cumplimiento de estas condicionalidades y adoptar las medidas de levantamiento de la suspensión en caso de incumplimiento de las mismas, así

componentes. c. Corresponderá a la Jurisdicción Especial para la Paz, verificar el cumplimiento de estas condicionalidades y adoptar las medidas de levantamiento de la suspensión en caso de incumplimiento de las mismas, así como determinar la compatibilidad con la participación en política de las sanciones propias que ella imponga. d. Corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz determinar la compatibilidad entre la ejecución de la condena y la participación en política Dicha jurisdicción deberá establecer caso por caso los objetivos apropiados de las penas y definir si tales s anciones son compatibles con una intención genuina de las personas por responder ante la justicia, ponderando la proporcionalidad de la sanción con la gravedad del crimen y el grado de responsabilidad del autor; y el tipo y grado d e restricción a la libert ad. El esquema para la armonización de las sanciones con las actividades políticas e. No podrán frustrar el objetivo y el fin de las penas. […]

23. Del artículo referido se deduce que la aplicación de la suspensión de las inhabilidades también debe estar sujeta al cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del compareciente , lo que supone la verificación de: (i) la dejación de las armas; (ii) el sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (hoy Sistema Integral para la Paz - SIP); (iii) la atención de las obligaciones ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la no Repetición (CEV), y ante la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas (UBPD); y (iv) la no reincidencia.

24. Por lo tanto , para evaluar la procedencia de aplicar la suspensión de las

Convivencia y la no Repetición (CEV), y ante la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas (UBPD); y (iv) la no reincidencia.

24. Por lo tanto , para evaluar la procedencia de aplicar la suspensión de las inhabilidades derivadas de las condenas para efectos de garantizar el derecho a la participación política , se concluye que el despacho judicial debe : (i) realizar unPágina 8 de 22

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análisis de competencia en un nivel bajo de intensidad frente a los procesos penales sobre los cuales se pretende el beneficio, y (ii) verificar el cumplimiento de las exigencias mínimas del régimen de condicionalidad por parte del compareciente . Y en caso de que se disponga la aplicación del tratamiento especial, (iii) el despacho debe ordenar que éste permanezca vigente durante el tiempo que tarde la JEP en resolver de manera definitiva la situación jurídica de la persona. 3.1.2. La inhabilidad permanente reportada en contra del compareciente para ejercer cargos de elección popular frente a procesos penales respecto a los cuales ya cumplió la pena y la necesidad de que dichas condenas sean tratadas por la JEP

25. La Procuraduría General de la Nación en el certificado especial de antecedentes nro. 291070440 del 10 de febrero de 2026, estableció que el señor Andrés Felipe Ríos Giraldo registra en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) una inhabilidad especial de carácter permanente para ser Senador de la República, con fundamento en el numeral 1º del artículo 179 de la

y Causas de Inhabilidad (SIRI) una inhabilidad especial de carácter permanente para ser Senador de la República, con fundamento en el numeral 1º del artículo 179 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 280 de la Ley 5 de 1992.

26. El referido numeral 1º artículo 179 de la Constitución Política, establece que no podrán ser congresistas, “quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”. Dicha disposición se contempla en los mismos términos en el artículo 280 de la Ley 5 de 1992.

27. Como fundamento de este reporte, en la Resolución de la Sala Plena nro. 0743 del 2 de febrero de 2026 proferida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), se indicó que mediante el escrito con radicado CNE-E-DG-2026-001448 del 16 de enero de 2026, el Grupo de Consulta de Información en Bases de Datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional , adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, informó que el señor Ríos Giraldo registra dos procesos penales por el delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas , con radicado nro. 48 (que corresponde al radicado nro. 11001310700620120004800) y nro. 201201684 (que corresponde al radicado nro. 11001600002820120168400). Por ese motivo, el CNE en la resolución referida, dispuso revocar la candidatura del compareciente al Senado de la República por la Coalición

11001600002820120168400). Por ese motivo, el CNE en la resolución referida, dispuso revocar la candidatura del compareciente al Senado de la República por la Coalición “Pacto Histórico” a la que se había inscrito en el marco de las elecciones legislativas para el periodo 2026-2030.

28. No obstante, de acuerdo con lo informado por el señor Ríos Giraldo en su solicitud, la condena que se profirió en su contra en los procesos penales con radicado nro. 48 y nro. 201201684, fue cumplida a cabalidad en la jurisdicción ordinaria antes de la suscripción del Acuerdo de Paz.

29. Considerando lo anterior, es debido precisar que la Sección de Apelación mediante el Auto TP -SA-1346 del 1º de febrero de 2023 16, indicó que, por regla

16 Esta postura fue reiterada en el Auto TP-SA-1489 del 24 de agosto de 2023, párrafo 33.Página 9 de 22

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general, en los eventos en los que se hubiera cumplido la pena o hubiera operado la prescripción de la pena principal y accesoria respecto a un proceso penal seguido en contra de un compareciente en la JEP, y éste no fuera requerido por otra autoridad judicial por cuenta de otros procesos penales, “no tenía sentido segu ir adelante con el trámite en la jurisdicción porque esa circunstancia jurídica inhibía a los órganos transicionales de conocer un asunto que ya no exigía la rendición de cuentas ante este modelo de justicia”17. Sin embargo, en la decisión mencionada, la Sección estableció

transicionales de conocer un asunto que ya no exigía la rendición de cuentas ante este modelo de justicia”17. Sin embargo, en la decisión mencionada, la Sección estableció que dicha circunstancia no aplicaba en los casos en los que, por cuenta de las condenas impuestas en el proceso penal analizado, contra el compareciente recayera una inhabilidad de carácter vitalicio que le impidiera postularse y ejercer cargos de elección popular18.

30. En efecto, el órgano de cierre consideró que el trámite transicional en esos eventos mantenía objeto y sentido, pues a pesar de que se hubiera cumplido la pena –o se hubiera declarado prescrita –, no se presentaran antecedentes penales frente a otros procesos , y no se registrara ninguna inhabilidad general, sí existía una limitación de carácter especial que seguía comprometiendo el ejercicio de ciertos derechos políticos 19. Por lo tanto, la Sección de Apelación consideró que, en esos casos, estaba justificada la eventual aplicación de la amnistía para ponerle término a esa inhabilidad especial20.

31. Dicho razonamiento se derivó de lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1820 de 2016 que señala que todas aquellas sanciones disciplinarias relacionadas con los hechos y conductas objeto de la amnistía o el indulto también se entienden incluidas21.

En ese sentido, la Sección determinó que “en el caso de que [el compareciente] llegara a ser beneficiado con el referido tratamiento especial, no tendría en su haber la inhabilidad vitalicia que ahora recae en su contra y recobraría la plenitud de sus

17 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1346 de 2023, párr. 12.2.

inhabilidad vitalicia que ahora recae en su contra y recobraría la plenitud de sus

17 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1346 de 2023, párr. 12.2. 18 Ibid., párr. 12.3. 19 Ibid., párr. 12.4. 20 Ibid. 21 Ley 1820 de 2016, ARTÍCULO 41. Efectos de la amnistía. La amnistía extingue la acción y la sanción penal principal y las accesorias, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones p úblicas. Lo anterior, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición. En todo caso, lo dispuesto en este artículo no tendrá efectos sobre la acción de extinción de dominio, ejercida por el Estado de conformidad con las normas vigentes, sobre bienes muebles o inmuebles apropiados de manera ilícita [...] PARÁGRAFO. Si por los hechos o conductas objeto de las amnistías o indultos previstos en esta Ley hubiera investigaciones disciplinarias o fiscales en curso o sanciones impuestas como resultado de las mismas , las amnistías o indult

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