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JEP - Resolución SAI-AOI-D-DVL-099 de 2024 20-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-DVL-099 de 2024 20-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 20 de febrero de 2024 Expediente Legali 1500595-79.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-DVL-099-2024

Expediente digital Legali: 1500595-79.2021.0.00.0001

Solicitante: CENEN CARDOSO CAPERA Cédula de Ciudadanía: 93.444.369

Asunto: Resolución que declara la no amnistiabilidad de las conductas, remite a la SRVR y ordena la firma del régimen de condicionalidad y del formato F-1.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) proceder a declarar prima facie la no amnistiabilidad de las conductas, remitir a la SRVR, y ordenar la firma del régimen de condicionalidad y del formato F-1 dentro del expediente judicial Legali nro. 1500595-79.2021.0.00.0001, en el cual se tramita el estudio de beneficios a favor del señor CENEN CARDOSO CAPERA, previas las

siguientes consideraciones:

II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

2. El señor CENEN CARDOSO CAPERA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 93.444.369 y miembro del resguardo indígena TOTARCONIPLE del municipio de Coyaima, Tolima1, conforme a lo señalado por la Oficina del Alto Comisionado para la

Paz en el oficio OFI21-00106412 / IDM 13020000, se encuentra acreditado como miembro de las FARC-EP mediante la resolución 05 del 8 de mayo de 20172. Adicionalmente, cuenta con la certificación nro. 0052-05 del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) al haberse desmovilizado individualmente de este grupo armado3; suscribió el 1 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado nº 1500595-79.2021.0.00.0001, folios 2536-2538. Certificado del Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, consultado el 25 de agosto de 2023 a través del siguiente enlace: https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona 2 Ibidem, folios 2405-2406. 3 Ibidem, folio 2390. Página 1 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Acta de Compromiso No. 102299 el 24 de mayo de 2017 y el Acta de Reincorporación Política, Social y Económica No. 501572 del 22 de enero de 2018.4

III. ANTECEDENTES 3.1. Actuaciones ante la Jurisdicción Ordinaria

3. El 17 de marzo de 2016, la Fiscalía 86 Especializada de la Dirección Especializada de Derechos Humanos y DIH profirió resolución de acusación en contra del señor CARDOSO CAPERA por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y tortura5, con base en los siguientes hechos: Tenemos que el día 11 de junio de 2002 en jurisdicción del municipio de Rovira ya como a las 08:00 o 09:00 de la mañana se escuchó por rumores del pueblo que habían asesinado a una persona del municipio de Roncesvalles junto con otra señora quien en vida se llamaba ANGELA YESENIA BRIÑEZ BALLESTEROS personera municipal del municipio de Roncesvalles Tolima y la señora ELIZABETH OBANDO MURCIA, que a ellas las habían bajado de un bus que salía de Playarrica con dirección a Roncesvalles en el sitio conocido como la Aurora, allí las bajaron y asesinaron a la señora y a la personera la dejaron con heridas de gravedad a orillas de la carretera, pero como la guerrilla no dejaba que ninguna persona las auxiliara y tampoco dejaba que la ambulancia del pueblo saliera y las recogieran para prestarle atención médica, entonces hay (sic) se quedaron las dos señoras, ante la mirada atónita de los pobladores quienes angustiados no pudieron auxiliarlas.6

4. En el marco del proceso penal nro. 730013104007201600130, una vez culminada la etapa de juicio y previo a que se dictará sentencia en este caso, el defensor del señor CARDOSO CAPERA presentó una solicitud para que se concediera a su poderdante el beneficio de amnistía de iure y libertad condicionada y/o traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN), con base en lo dispuesto en la Ley 1820 de 20167.

5. Ante dicha solicitud, el 8 de agosto de 2017 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, negó la concesión de la amnistía de iure y la libertad condicionada, pero dispuso el traslado del señor CARDOSO CAPERA a la ZVTN “La Guajira” y la suspensión del proceso penal que se adelantaba en su contra hasta que entrará en funcionamiento la JEP8.

6. El 6 de septiembre de 2017, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, negó nuevamente una solicitud de libertad condicionada presentada a favor del señor CARDOSO CAPERA9. Sin embargo, esta decisión sería revocada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante auto del 17 de octubre de 2017, para en su lugar, conceder la libertad condicional al señor CARDOSO CAPERA librando la respectiva orden de libertad para tal efecto.10 4 Ibidem, folio 2369. 5 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado nº 1500595-79.2021.0.00.0001, folios 1784-1820.

6 Ibidem, folio 1784. 7 Ibidem, folios 2078-2081. 8 Ibidem, folios 2128-2144. 9 Ibidem, folios 2206-2221. 10 Ibidem, folios 2281-2294. Página 2 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. El 30 de abril de 2021, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, le comunicó estas determinaciones a la JEP para que se adoptaran las decisiones correspondientes.11 3.2. Trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz

8. El 14 de julio de 2021 este despacho, mediante la resolución SAI-AOI-AS-DMVL119-2021, previo a avocar conocimiento ordenó ampliar información requiriendo al señor CARDOSO CAPERA para que suministrara información respecto al proceso penal nro. 730013104007201600130 y su pertenencia a las FARC-EP. Igualmente, se

requirió a diversas entidades estatales con el fin de obtener las piezas procesales y documentos pertinentes para poder adoptar una decisión en el presente asunto.12

9. Dado que el solicitante no había cumplido con el requerimiento realizado por este despacho, el 29 de septiembre de 2022 mediante la resolución SAI-AOI-T-DVL-1522022 se le requirió nuevamente, al igual que a su apoderado, con el fin de obtener dicha información.13

10. Mediante informe al despacho del 19 de noviembre de 202214, el expediente ingresó nuevamente al despacho tras haberse recibido respuesta por parte del apoderado del compareciente, en la cual informó que: (i)su prohijado no tenía a la fecha procesos penales en su contra diferente al relativo a la condena por homicidio en persona protegida que estaba siendo objeto de estudio por parte de la JEP, (ii)acerca de la participación del señor CARDOSO CAPERA en los hechos objeto del proceso penal No. 730013104007201600130, (iii)informó que su representado pertenecía al Resguardo indígena de Totarconiple del municipio de Coyaima – Tolima, (iv) que contaba con apoderado judicial y (v) solicitó la práctica de una entrevista al señor CARDOSO

CAPERA15.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Asuntos que se abordan en esta decisión

11. Teniendo en cuenta que obran en el plenario elementos suficientes para adoptar una decisión de fondo, este despacho procederá a abordar las siguientes cuestiones pertinentes en el trámite bajo estudio: (i) el análisis de los ámbitos de competencia de la JEP; (ii) el régimen de condicionalidad aplicable como beneficiario de la libertad

condicionada; (iii) la no amnistiabilidad de la conducta estudiada; y (iv) la remisión del proceso al macrocaso 10 de la SRVR y el trámite a seguir en el presente asunto. 11 Ibidem, folios 2362-2368. 12 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado nº 1500595-79.2021.0.00.0001, folios 14-21. 13 Ibidem, folios 2529-2531. 14 Ibidem, folio 2539. 15 Ibidem, folios 2536-2538. Página 3 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Bogotá D.C., 20 de febrero de 2024 Expediente Legali 1500595-79.2021.0.00.0001 4.2. Análisis de los ámbitos de competencia de la JEP

12. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz16, los despachos de la SAI deben resolver de manera definitiva y no solo provisional la situación jurídica del interesado al interior de la JEP17. Para ello deben evaluar si la SAI podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es

ostensible que carece completamente de ella, así como si procede de entrada un beneficio provisional, para lo cual podrá decretar -al menos preliminarmentelas pruebas que considere necesarias y con fundamento en ellas decidir si avoca o no el conocimiento del asunto o rechaza de plano la solicitud, según proceda.

13. En este sentido, es pertinente recordar que la competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos. El temporal indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”18, o con posterioridad a esta fecha, siempre y cuando estén relacionadas con el proceso de dejación de armas.

14. El ámbito de competencia personal exige que se demuestre la pertenencia o colaboración del interesado con las FARC-EP, para lo cual la Ley 1820 de 2016 estableció que debía analizarse el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos: i) Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, ii) integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización, conforme a la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; iii) que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP; y iv) que se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que quienes fueron investigados o procesados lo fueron por su pertenencia

o colaboración con las FARC-EP.19

15. Por su parte, el ámbito de competencia material se refiere a que la JEP solo tiene competencia sobre conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”20. Estas conductas punibles son “todas aquellas […] donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”21.

16. La SA ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019. 17 Ibidem, párr. 133. 18 Ley 1957 de 2019, Ley estatutaria de la JEP (LEJEP), artículo 8.

19Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 20 Según el artículo transitorio nro. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 21 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. Página 4 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Bogotá D.C., 20 de febrero de 2024 Expediente Legali 1500595-79.2021.0.00.0001 conducta tuvo origen o no en el conflicto”22, y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado23. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [el] desarrollo [del conflicto]”24.

17. Respecto a esta relación, la Corte Constitucional ha sostenido que “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”25.

18. Por consiguiente, no basta con la conducta objeto de estudio haya sido cometida por parte de un actor del conflicto armado, sino que se requiere además demostrar la relación de conexidad y/o causalidad que existe entre la conducta y el desarrollo del conflicto armado. Esto es especialmente importante habida cuenta de que el literal b del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala expresamente que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto “Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir

aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero.”

19. Adicionalmente, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha considerado oportuno que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la SAI, el despacho haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de “una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción”26. Así, la SAI es competente para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso27.

20. Este despacho a partir de la información recopilada en el expediente considera procedente examinar el cumplimiento de los referidos factores de competencia y pronunciarse sobre la procedencia de la amnistía en este caso.

21. En cuanto al factor de competencia temporal, con base en la investigación adelantada por parte de la Fiscalía General de la Nación, se tiene certeza de que la conducta cometida por el señor CARDOSO CAPERA y por la que estaba siendo juzgado, ocurrió el 11 de junio de 200228, por lo cual es claro que se cumple con este ámbito de competencia, al haberse cometido la conducta señalada antes del 1 de diciembre de 2016. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018. Párr. 11.13;

JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.15. 24 Ibid., párrafo. 11.12; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de

2019. Párr. 41.4. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-253 A de 29 de marzo de 2012, párr. 6.3.3. 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 073 de 2018. 27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 459 de 2020. 28 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado nº 1500595-79.2021.0.00.0001, folio 1784.

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22. En cuanto al factor de competencia personal, el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 establece los cuatro posibles escenarios señalados, bastando el cumplimiento de uno solo para considerarse cumplido este requisito. En el expediente Legali reposa el oficio OFI21-00106412 / IDM 13020000, en el que la OACP reconoció al señor CARDOSO CAPERA como integrante de las FARC-EP, mediante la Resolución No. 05 del 8 de mayo de 2017. 29

23. Así las cosas, dado que el numeral 2 del mencionado artículo establece como uno de los criterios para definir el ámbito de competencia personal a aquellos integrantes de las FARC-EP acreditados como tales por la OACP, con base en los listados entregados por los representantes designados para ese fin por dicha organización, es claro que en el presente asunto también se cumple con este ámbito de competencia.

24. En relación con el ámbito de competencia material, basta con señalar que en el marco de las investigaciones adelantadas por parte de la Fiscalía 86 Especializada de la Dirección Especializada de Derechos Humanos y DIH, entre otras consideraciones, fue puesto de presente que: Y en cuanto al probable compromiso penal de Cardozo Capera, en el citado injusto, el que según el recurrente no se puede derivar de los testimonios suministrados por varios exmiembros de las FARC concretamente del frente 21, debemos coincidir con el funcionario instructor que tal exigencia emerge del plenario, en la medida que los hermanos José Salvador y José Parmenio Gutiérrez Tovar, al igual que José Hilario Galvis Cardona y otros, en su condición de exintegrantes

de la guerrilla en primer orden sin vacilación, duda o titubeo, afirman bajo la gravedad del juramento que Cardozo Capera, a quien dentro del grupo se le conocía con el apelativo de Patiancho o Mojoso, fue uno más de los que participó en el atentado criminal que culminó con la muerte de Angela Yesenia y Elizabeth, la primera por cuanto en su condición de Personera Municipal fue explícita en dar cuenta a las autoridades del indebido proceder en la región de dicho grupo insurgente, al punto que fue declarada objetivo militar, según lo referido por los mismos exmiembros de las FARC, plan que se concretó para el 11 de julio de 2002, y que por desfortuna igualmente involucró a Elizabeth, quien momentos previos al desenlace fatal y al observar que su compañera de viaje era objeto de agresiones e improperios por miembros de las FARC, no vaciló en brindar apoyo y solidaridad a la entonces Personera Municipal, recibiendo de parte de sus agresores un trato por demás ofensivo, inmisericorde que luego de la agresión física -disparo de arma de fuegole genera su muerte. Si bien es cierto los testimonios de los excombatientes o desmovilizados del grupo insurgente de las FARC, que dan cuenta de la participación de Cenen Cardozo Capera, en los hechos que concitan la atención, no apuntan en señalar que observaron de manera directa el momento en que las damas son impactadas por sus adversarios, previo maltrato, ultraje, sí son enfáticos en afirmar, como se reitera, que alias Patiancho o Mojoso, como se le conocía al interior de la organización a Cenen, fue uno más de los que integraban el grupo que llevó a cabo la acción criminal objeto de análisis, es

más aseveran los hermanos Gutiérrez Tovar, que para la época de ocurrencia de los hechos, Cenen acostumbraba a visitar o concurrir al predio rural donde aquellos vivían, ello sucedió justamente para el 11 de julio de 2002, donde Cenen y otros miembros de las FARC luego de perpetrado el hecho lo comentaban, lo publicitaban de manera eufórica.

25. Como puede observarse, las investigaciones adelantadas en el marco del proceso ante la jurisdicción ordinaria dan cuenta de que los hechos por los cuales fue investigado el señor CARDOSO CAPERA por los delitos homicidio en persona protegida y tortura, habrían sido cometidos con ocasión del conflicto armado colombiano, pues la muerte 29 Ibidem, folios 2405-2406.

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Bogotá D.C., 20 de febrero de 2024 Expediente Legali 1500595-79.2021.0.00.0001 de las víctimas determinadas del presente caso habría formado parte del accionar de las

FARC-EP para ejercer su control territorial y social en la zona y acallar las denuncias elevadas por la personera municipal del municipio de Roncesvalles, Tolima.

26. En este sentido, dado que en el presente caso se cumple con los tres ámbitos de competencia de la JEP, este despacho debe estudiar la posibilidad de conceder los beneficios transicionales establecidos en la Ley 1820 de 2016 y señalar el correspondiente trámite a seguir. 4.3. El régimen de condicionalidad aplicable al señor CARDOSO CAPERA

27. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas.

28. El Acto Legislativo 1 del 2017 establece que el SIVJRNR, del cual hace parte la JEP, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”30.

Así mismo, prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario, tal y como lo expresó la SA, aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición31.

29. A partir de esta noción de relaciones de condicionalidad entre beneficios y

obligaciones, la Corte Constitucional elaboró el concepto de “Régimen de Condicionalidad” en la Sentencia C-674 de 2017, estableciendo una serie de obligaciones genéricas que deben ser cumplidas por quienes pretenden recibir y mantener los tratamientos penales especiales contemplados en las normas que desarrollan el Acuerdo Final de Paz32, a saber: (i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; 30 Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1°. 31 Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 5°. 32 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-674 de 2017, Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 7 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Bogotá D.C., 20 de febrero de 2024 Expediente Legali 1500595-79.2021.0.00.0001 (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final33.

30. Para la Corte, la imposición, supervisión y seguimiento del régimen deben ser realizados por la JEP, bajo los siguientes parámetros: i) El régimen es integral y comprensivo, en tanto que se extiende a todos los beneficios y medidas sancionatorias especiales y es transversal a todos los componentes del Sistema Integral (JEP, Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas); ii) Se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de los beneficios, por lo que el incumplimiento de condiciones no solo impide el acceso a los tratamientos diferenciales, sino que puede implicar su suspensión o pérdida de forma proporcional a la falta y iii) Debe estructurarse bajo los principios de proporcionalidad y gradualidad, “en el sentido de que el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición determina, al menos parcialmente, la magnitud de los beneficios susceptibles de ser otorgados, y en el sentido de que la dimensión y la gravedad

del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial34.

31. Estos desarrollos fueron recogidos en el artículo 20 de la LEJEP que definió de manera más precisa las obligaciones que debe contener el régimen, así como las consecuencias de su incumplimiento. El parágrafo 3 de ese artículo citado debe leerse en concordancia con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, según el cual las faltas en que incurran los comparecientes originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá aplicar sanciones graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso decretar la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 o cualquier otro tratamiento especial de justicia, incluyendo la expulsión del compareciente del sistema de justicia transicional.

32. El artículo 35 de la Ley 1820, en el mismo sentido, dispone que “la Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso”. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de compromiso se relaciona con el régimen de condicionalidades mencionado en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1820, así: Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las

víctimas o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No 33 Ibidem. 34 Ibidem. Página 8 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Bogotá D.C., 20 de febrero de 2024 Expediente Legali 1500595-79.2021.0.00.0001 Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP.

33. Las condicionalidades establecidas en el artículo 20 de la LEJEP son de carácter general y nada obsta para que las Salas y Secciones de la JEP las ajusten, atendiendo a las circunstancias propias de cada compareciente y de cada caso concreto. Igualmente es necesario resaltar la importancia que las normas sobre régimen de condicionalidad le otorgan a la obligación de los comparecientes de contribuir a la verdad, para lo cual las Salas y Secciones cuentan con la posibilidad de implementar mecanismos tales como el

llamado formato F-1 o la convocatoria a diligencias de aporte a la verdad. Esto, bajo el principio de que el deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades, en los términos del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019.

34. En el caso concreto, teniendo en cuenta que al señor CARDOSO CAPERA le fue concedido el beneficio de libertad condicionada por parte del de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto del 17 de octubre de 201735; este despacho declarará la vigencia del beneficio otorgado y le ordenará al señor CARDOSO CAPERA que suscriba el siguiente régimen de condicionalidades; sin perjuicio de que, luego de su firma, se le pueda llamar para que, eventualmente, continúe cumpliendo el compromiso de contribuir a la verdad mediante la presentación de una entrevista u otros mecanismos que la JEP desarrolle para ello. Así, el señor

CARDOSO CAPERA deberá:

1. Informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de la Secretaría Ejecutiva.

2. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos contemplados en nuestra legislación penal.

3. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas. 4.Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerida, aportando verdad plena.

5. Comparecer ante la JEP cuando sea requerido en trámites judiciales, incluidos, pero no limitados, a los que usted adelante en causa propia.

6. Contribuir por escrito al esclarecimiento de la verdad para que informe sobre hechos y conductas de las que tenga conocimiento para efectos de determinar máximos responsables políticos y militares en las antiguas FARC-EP de las que fue integrante.

7. Diligenciar de manera íntegra y exhaustiva el formato F-1 que se pondrá en su conocimiento.

8. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP. 35 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado nº 1500595-79.2021.0.00.0001, folios 2281-2294.

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