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JEP - Resolución SAI-AOI-D-DVL-122 de 2024 6-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-DVL-122 de 2024 6-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 6 de marzo de 2024 Expediente LEGALi 1500659-89.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-D-DVL-122-2024

Expediente digital LEGALi: 1500659-89.2021.0.00.0001

Compareciente: VEYMAN ROBLEDO TORRES Documento de identificación: C.C. 11.798.286 de Quibdó, Chocó Asunto: Resolución que ordena la materialización de los efectos de la amnistía administrativa concedida por la Presidencia de la República

I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a ordenar la materialización de los efectos de la amnistía administrativa que le fue concedida al señor VEYMAN ROBLEDO TORRES por parte de la Presidencia de la República.

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE

1. El señor VEYMAN ROBLEDO TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 11.798.286 de Quibdó, Chocó, está siendo investigado por la Fiscalía Quince Seccional de Riosucio, Chocó, por el delito de rebelión. De acuerdo con la información que reposa en los distintos sistemas de información de la JEP, suscribió las actas de compromiso ante la Presidencia de la República y la JEP1, fue acreditado por la Oficina

del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP)2 y resultó beneficiado con la amnistía administrativa por medio del Decreto Presidencial nro. 1096 del 27 de junio de 20173.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP. Acta de compromiso firmada ante la Presidencia de la República de Colombia el 15 de junio de 2017 y Acta de Compromiso – Reincorporación Política, Social y Económica nro. 502305 suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 17 de febrero de 2018. 2 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente nro. 1500659-89.2021.0.00.0001. Folios 195-196. 3 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente nro. 1500659-89.2021.0.00.0001. Folio 14.

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3.1. PROCESO PENAL RADICADO CON EL NRO. 27001-60-01-100-2011-80078, ADELANTADO POR PARTE DE LA FISCALÍA QUINCE SECCIONAL DE RIOSUCIO, CHOCÓ, POR EL

DELITO DE REBELIÓN

2. El 16 de abril de 2011, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional inició la investigación de la noticia criminal reportada por una fuente humana que alertó sobre la existencia de un campamento de las FARC-EP en zona rural del municipio de Riosucio del departamento de Chocó. En el “Reporte de Iniciación” de la investigación se resumen los hechos de la siguiente manera: “[U]na fuente humana (…) indicó que en el sitio conocido como cuenca del río Quiparadó, jurisdicción del municipio de río Sucio (sic) en el departamento del Chocó, en zona rural y selvática, se encontraba ubicada alias Gloria, cabecilla de la compañía de organización y masas, jefe política del frente [57 de las FARC-EP] (…) en la actualidad tiene a su cargo 30 personas (…) Igualmente, manifiesta la fuente que en la actualidad esta estructura viene elaborando una serie de folletos e instructivos alusivos al movimiento Bolivariano por la Nueva Colombia, impulsado por el Secretariado de las FARC (…) De la misma forma, este frente tiene como objetivo la entrega de semilla para el cultivo de la cocaína a los campesinos del sector, con el fin de que la cultiven, la procesen y posterior a la cosecha la vendan a este frente nuevamente”4.

3. El 17 de abril de 2011, a partir de la información suministrada por la fuente humana, unidades de la Policía Nacional, en coordinación con la Fuerza Aérea Colombiana, adelantaron una operación militar. En su ejecución fallecieron múltiples integrantes del frente 57 de las FARC-EP y se incautaron, entre otros elementos, dispositivos de almacenamiento masivos de información que contenían las hojas de vida de integrantes de la referida organización. Una de ellas fue la del señor ROBLEDO

TORRES5.

4. El 5 de noviembre de 2011, la Fiscalía 101 Especializada de Quibdó solicitó audiencia preliminar de orden de captura contra el señor ROBLEDO TORRES ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de esa ciudad, la cual fue emitida el mismo día6.

5. El 9 de enero de 2015, luego de algunas prórrogas en la vigencia de la orden de captura, el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías de Riosucio dictó una nueva determinación de aprehensión contra el señor ROBLEDO TORRES7.

6. La OACP acreditó al señor ROBLEDO TORRES como exintegrante de las extintas FARC-EP el 5 de junio de 20178. 4 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente nro. 1500659-89.2021.0.00.0001. Folios 1.180-1.184. 5 Ibídem. 6 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente nro. 1500659-89.2021.0.00.0001. Folios 64-68.

7 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente nro. 1500659-89.2021.0.00.0001. Folios 2.306-2.308. 8 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente nro. 1500659-89.2021.0.00.0001. Folio 13. Página 2 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. El señor ROBLEDO TORRES firmó acta de compromiso ante la Presidencia de la República el 15 de junio de 20179.

8. El 27 de octubre de 2017, la OACP, en oficio OFI17-001133892/JMSC 112000, notificó al señor ROBLEDO TORRES de la amnistía administrativa que le fue reconocida mediante Decreto Presidencial nro. 1096 del 27 de junio de 201710.

9. El señor ROBLEDO TORRES suscribió Acta de Compromiso – Reincorporación Política, Social y Económica nro. 502305 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 17 de

febrero de 201811.

3.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP

10. El 31 de mayo de 2021, el señor ROBLEDO TORRES, por intermedio de apoderada judicial, presentó ante la JEP una solicitud de amnistía respecto de la conducta de rebelión por la cual fue investigado en el proceso penal nro.

270016001100201180078. Manifestó que fue miembro de la antigua guerrilla de las FARC-EP y que dicha vinculación fue acreditada por la OACP. Como anexos de su solicitud, allegó: (i) oficio nro. OFI17-00068667 / JMSC 112000 del 12 de junio de 2017, mediante el cual la OACP le comunicó su reconocimiento como exintegrante del antiguo grupo rebelde; (ii) oficio nro. OFI17-00133892 / JMSC 112000 del 27 de octubre de 2017, por medio del cual la OACP le notificó que la Presidencia de la República le otorgó la amnistía administrativa de conformidad con la Ley 1820 de 2016; (iii) Acta de Compromiso firmada ante la Presidencia de la República el 15 de junio de 2017; (iv) Acta de compromiso – Reincorporación Política, Social y Económica nro. 502305 suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 17 de febrero de 2018; (v) derecho de petición elevado ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de conocer los procesos que cursaban en su contra; (vi) documento de identificación; (vii) respuesta otorgada el 4 de abril de 2020

por la Fiscalía General de la Nación, en la que se le indicó que la Fiscalía Quince Seccional de Riosucio adelanta en su contra un proceso por rebelión dentro del expediente nro. 270016001100201180078; (viii) poder otorgado al abogado Fernando Vélez Sepulveda y (ix) sustitución de poder que este último hizo a la abogada Nadia Paniagua Álvarez12.

11. El 11 de junio de 202113, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este despacho la solicitud de amnistía presentada por el señor ROBLEDO TORRES.

12. El 7 de julio de 202114, este despacho, por medio de la resolución SAI-AOI-ASDMVL-109-2021, amplió información previo a avocar conocimiento de la solicitud de 9 Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP. 10 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente nro. 1500659-89.2021.0.00.0001. Folio 14. 11 JEP. Sistema de Gestión Documental CONTi. Módulo de Actas. 12 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente nro. 1500659-89.2021.0.00.0001. Folios 1-182. 13 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente nro. 1500659-89.2021.0.00.0001. Folio 183. 14 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente nro. 1500659-89.2021.0.00.0001. Folios 184-188.

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13. El 14 de julio de 202115, la OACP informó que aceptó al señor ROBLEDO TORRES como miembro integrante de las FARC-EP mediante resolución nro. 011 del 5 de junio de 2017.

14. El 16 de diciembre de 2021, la Fiscalía Quince Seccional de Riosucio remitió copia del proceso radicado bajo el número 270016001100201180078 e informó al respecto que “la noticia criminal que se adelanta bajo número de SPOA 270016001100201180078 por el delito de rebelión, se encuentra activa y en etapa de investigación siendo indiciado el señor

VEYMAN ROBLEDO TORRES y otros”16.

15. La Secretaría Judicial de la SAI ingresó la actuación al despacho el 28 de

diciembre de 202117.

16. El 31 de enero de 202418, la Procuraduría Judicial II adscrita a la Procuraduría Delegada 11 con Funciones de Coordinación e Intervención para la JEP presentó concepto en el cual, luego de efectuar una breve sinopsis del asunto, requirió la concesión de la amnistía al señor ROBLEDO TORRES, tras considerar que cumple los requisitos para ello.

IV. CONSIDERACIONES

17. De conformidad con los antecedentes descritos, este despacho se pronunciará sobre la materialización de los efectos de la amnistía administrativa que le fue concedida al señor ROBLEDO TORRES por parte de la Presidencia de la República. 4.1. SOBRE LA MATERIALIZACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA AMNISTÍA ADMINISTRATIVA OTORGADA AL SEÑOR ROBLEDO TORRES POR PARTE DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

18. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1820 de 2016, la amnistía es un mecanismo de extinción de la acción penal, disciplinaria, administrativa y fiscal, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica a los integrantes de las FARCEP o a las personas acusadas de serlo, tras la firma del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional y la finalización de las hostilidades. 15 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente nro. 1500659-89.2021.0.00.0001. Folios 195-196.

16 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente nro. 1500659-89.2021.0.00.0001. Folios 234-2.407. 17 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente nro. 1500659-89.2021.0.00.0001. Folio 2.408. 18 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente nro. 1500659-89.2021.0.00.0001. Folios 2.409-2.415. Página 4 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Las decisiones adoptadas en aplicación de dicha ley tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica, de manera que son inmutables como elemento necesario para la lograr la paz estable y duradera, y sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz.

20. En lo que respecta a la aplicación de la amnistía de iure, la referida norma establece que este beneficio se concede por ministerio de la ley a aquellas personas que hubiesen cometido alguno de los delitos políticos o conexos con el delito político

establecidos en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 y que cumplan con los factores de competencia temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma.

21. La Corte Constitucional señaló cuatro parámetros para analizar la configuración de un delito político: i) el régimen político como sujeto pasivo; ii) el móvil altruista; iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables y iv) la separación razonable de la delincuencia común. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la referida Corte consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio”19.

22. En concordancia con lo anterior, el artículo 17 de la Ley 277 de 2017 estableció que la Presidencia de la República, mediante acto administrativo, debía individualizar a las personas que iban a ser objeto de la amnistía de iure concedida mediante la Ley 1820 de 2016 que no se encontraran privadas de la libertad, que hubieran efectuado la dejación de las armas y que figuraran en los listados verificados y acreditados por el

Gobierno Nacional.

23. Por consiguiente, la Presidencia de la República expidió el Decreto nro. 1096 del 27 de junio de 2017, por medio del cual le otorgó la amnistía de iure a varios excombatientes, entre los que se encontraba el señor ROBLEDO TORRES. En este

decreto se estableció que, una vez expedido dicho acto administrativo, y en caso de que existieran procesos o condenas por los delitos objeto de amnistía de iure, la persona interesada podría remitir copia a la autoridad judicial competente, la cual debía aplicar los efectos de la amnistía concedida por la Ley y, según el caso, terminar el proceso o extinguir la acción penal o las penas principales y accesorias en un término no superior a diez (10) días después de recibida la solicitud.

24. En el asunto que se estudia, este despacho constató que el señor ROBLEDO TORRES está siendo investigado por el delito de rebelión en el marco del proceso penal radicado con el nro. 270016001100201180078. En efecto, en la respuesta dada por la Fiscalía Quince Seccional de Riosucio a la resolución SAI-AOI-AS-DMVL-109-2021, se indicó que dicha investigación, originada por el hallazgo de su hoja de vida en un dispositivo masivo de información incautado en una operación militar adelantada el 17 19 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 605.

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le y 1000.00.0.1202.98-9560051 osecorp le emrofni Bogotá D.C., 6 de marzo de 2024 Expediente LEGALi 1500659-89.2021.0.00.0001 de abril de 2011 contra el frente 57 de las FARC-EP, se encuentra activa y en etapa de investigación.

25. De acuerdo con la información referida, este despacho encuentra que el delito por el cual se investiga al señor ROBLEDO TORRES en el proceso penal nro. 270016001100201180078 es amnistiable de iure, según lo establece el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 y como ya lo decidió la Presidencia de la República, pues se trata de un ilícito político por el que se investiga a una persona acreditada gubernalmente como exintegrante de las extintas FARC-EP, es decir, es una conducta que evidentemente es de competencia de esta justicia transicional. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Quince Seccional de Riosucio que materialice la amnistía administrativa concedida al compareciente por parte de la presidencia de la República frente a dicha investigación. 4.2. RESPECTO DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LA AMNISTÍA DE IURE

26. El artículo 41 de Ley 1820 de 2016 refiere que los efectos de la concesión de la amnistía de iure extinguen la acción y la sanción penal principal y accesoria, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones

públicas. Todo ello sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y de las obligaciones de reparación que sean impuestas en el marco del Sistema Integral para la Paz.

27. Asimismo, el parágrafo del artículo 41 de la norma citada señala que, de existir investigaciones o sanciones impuestas en procesos disciplinarios o fiscales por los mismos hechos o conductas por los cuales se concede la amnistía o el indulto, serán cobijadas y, por lo tanto, el funcionario competente deberá tomar la decisión correspondiente sobre la extinción de la acción o sanción según sea el caso.

28. Al respecto, la Corte Constitucional, en el control de constitucionalidad realizado al Acto Legislativo 01 de 2017, tuvo en cuenta dentro de su análisis las restricciones que las normas que regulan el Sistema Integral para la Paz podrían tener respecto de los derechos de las víctimas: […] De una parte, las limitaciones dispuestas en los artículos transitorios 18 y 26, en el sentido de que respecto de los destinatarios de las medidas de amnistía, indulto y demás modalidades de renuncia a la persecución penal no son procedentes las acciones judiciales en su contra para la indemnización de las víctimas, y en el sentido de que tampoco procede la acción de repetición y el llamamiento en garantía contra los miembros de la fuerza pública por los delitos que hubieren cometido en el marco del conflicto armado, no configuran una liberación de la responsabilidad de los victimarios frente a las víctimas, teniendo en cuenta los siguientes elementos: (i) primero, que en el caso de los miembros de las FARC, la medida se encuentra precedida de la entrega de los bienes del

grupo guerrillero, bienes que, a su turno, se encuentran destinados a la reparación; (ii) segundo, la limitación legal se refiere exclusivamente al patrimonio personal de los miembros de los grupos armados que participaron en el conflicto, de modo que si alguno de estos miembros actúa como testaferro del grupo como tal para ocultar sus bienes, no existe ningún título jurídico que impida perseguir los bienes correspondientes para reparar a las víctimas; (iii) por último, aunque efectivamente el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone una liberación parcial de Página 6 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. En el caso concreto, este despacho observa que en la Fiscalía Quince Seccional de

Riosucio aún se encuentra activa la investigación radicada con el nro. 270016001100201180078, iniciada en contra del señor ROBLEDO TORRES por el delito de rebelión. Como consecuencia de ello, este despacho estima pertinente ordenar la aplicación de los efectos de la amnistía de iure ya concedida al compareciente por parte de la Presidencia de la República en el Decreto nro. 1096 del 27 de junio de 2017.

30. Así las cosas, se le comunicará la presente decisión a la Fiscalía Quince Seccional de Riosucio para que de conformidad con el inciso 4 del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016 dé cumplimiento y materialice los efectos de la amnistía de iure administrativa concedida al señor ROBLEDO TORRES respecto al delito de rebelión por el cual fue investigado en el proceso penal con radicado nro. 270016001100201180078. 4.3. EN LO QUE TIENE QUE VER CON EL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD APLICABLE AL

SEÑOR ROBLEDO TORRES

31. Como se dijo previamente, el señor ROBLEDO TORRES goza de la amnistía administrativa que le concedió la Presidencia de la República mediante el Decreto nro. 1096 del 27 de junio de 2017. El mantenimiento de este beneficio implica el cumplimiento por parte suya de los compromisos contenidos en el régimen de condicionalidad. El marco normativo vigente señala que quienes participaron en el conflicto armado y cumplan con determinados requisitos, podrán acceder a tratamientos penales especiales que conllevan el cumplimiento de compromisos con el Sistema. Este debe darse no solo para acceder a los tratamientos especiales, sino también

para mantenerlos en caso de ser otorgados.

32. La Constitución Política, la ley estatutaria de administración de justicia en la JEP y la Corte Constitucional han establecido que los mecanismos de justicia transicional no son aislados, sino que están interconectados por un sistema de condicionalidades. La regla de condicionalidad implica que el acceso y mantenimiento de cualquier tratamiento especial de la justicia transicional se sujeta a las obligaciones y compromisos de contribución a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado y a la no repetición20. 20 Al respecto, Constitución Política. Artículos 1° y 5° transitorios del Título Transitorio “DE LAS NORMAS PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA”.

También Ley 1957 de 2019, artículo 20, y Corte Constitucional Sentencia C674 de 2017, acápite 5.5.1. (“Los instrumentos de verdad, justicia, reparación y no repetición a la luz del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y del deber de asegurar los derechos de lasvíctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación”). Página 7 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. Esas condicionalidades que debe verificar la JEP para otorgar y mantener los tratamientos especiales se concretan principalmente en:

(i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final.

34. En el caso concreto, no se evidencia que se haya impuesto al interesado un régimen de condicionalidad como el que ha sido decantado por la normativa transicional y la jurisprudencia. Por lo tanto, el mantenimiento del beneficio otorgado

al señor ROBLEDO TORRES quedará sometido al régimen de condicionalidad que por medio de esta providencia impone este despacho de la SAI de la JEP. Por tanto, luego de su firma, se podrá llamar al compareciente para que, eventualmente, continúe cumpliendo el compromiso de contribuir a la verdad mediante la presentación de una entrevista u otros mecanismos que la JEP, en conjunto, desarrolle para ello. Así, el compareciente deberá:

1. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz.

2. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos.

3. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.

Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena.

4. Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido para que efectúe aportes en trámites judiciales, en aras de que sea escuchado en relación con toda la información relevante para la JEP, por ejemplo, frente a casos propios o de otros comparecientes.

5. Contribuir por escrito al esclarecimiento de la verdad para que informe sobre hechos y conductas de las que tenga conocimiento para efectos de determinar máximos responsables políticos y militares en las antiguas FARC-EP de las que fue integrante.

6. Diligenciar de manera íntegra y exhaustiva el formato F-1 que se pondrá en su conocimiento.

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35. El señor ROBLEDO TORRES deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, por vía electrónica, el acta de Régimen de Condicionalidad que se adjunta a la presente resolución. Esta acta servirá como constancia de su entendimiento sobre las obligaciones a las cuales está sometida en relación con esta Jurisdicción Especial y el Sistema Integral para la Paz.

36. Igualmente, en concordancia con la jurisprudencia de la Sección de Apelación21 y como materialización de la obligación contenida en el numeral 6 del Régimen de Condicionalidad que le será comunicado al señor ROBLEDO TORRES, este deberá remitir, por vía electrónica y debidamente diligenciado, el mencionado formato F-1 dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución. El incumplimiento injustificado de esta obligación podría implicar una infracción al régimen de condicionalidad, con la subsiguiente imposición de sanciones que pueden derivarse de un incidente de incumplimiento. 4.4. SOBRE LA SUSCRIPCIÓN DEL FORMATO F-1 Y EL DEBER DEL COMPARECIENTE DE

APORTAR VERDAD PLENA

37. Como se estableció en el acápite anterior, el otorgamiento de los beneficios transicionales no se da manera incondicionada, sino que su mantenimiento depende del cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones por parte de los comparecientes. En ese sentido, el mínimo condicionamiento que se le exige al compareciente para mantener el beneficio que ha recibido es el de contribuir a la verdad de manera clara, exhaustiva, detallada y completa, sin que ello implique la obligación de aceptar responsabilidades.

38. Esta obligación de aportar a la verdad también involucra el deber de suministrar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado.

39. En esa línea, la SA señaló que las Salas de Justicia de la JEP tienen la responsabilidad de gestionar el régimen de condicionalidades para anticipar y alimentar el trabajo presente o futuro de otros órganos de la JEP que están a cargo de atribuir responsabilidades sancionatorias22. Para facilitar aquella tarea, la SA creó el anexo F-1, una planilla de recolección de información que tiene como fin práctico la aplicación de los principios del sistema y la gestión de las competencias de los órganos de la JEP.

40. En virtud de lo anterior, este despacho le ordenará al señor ROBLEDO TORRES que suscriba el formato F-1 anexo a la presente resolución, como parte de las obligaciones que adquirió en virtud del beneficio transicional que le fue otorgado. El

21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 1 de 2019. Página 9 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D3AD04 ogidóc le y 1000.00.0.1202.98-9560051 osecorp le emrofni Bogotá D.C., 6 de marzo de 2024 Expediente LEGALi 1500659-89.2021.0.00.0001 señor ROBLEDO TORRES deberá remitir, por vía electrónica y debidamente diligenciado, el mencionado formato F-1 dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución. El incumplimiento injustificado de esta obligación podría implicar una infracción al régimen de condicionalidad, con la subsiguiente imposición de sanciones que pueden derivarse de un incidente de incumplimiento.

4.5. CONSIDERACIÓN FINAL

41. Como adjunto de su solicitud, el señor ROBLEDO TORRES allegó el poder otorgado al abogado Fernando Vélez Sepúlveda y la sustitución que este último hizo a la abogada Nadia Paniagua Álvarez, ambos adscritos al Sistema Autónomo de Asesoría

y Defensa de la JEP-SAAD. Teniendo en cuenta dicha documentación y hechas las respectivas verificaciones 23 , este despacho reconocerá personería jurídica a la profesional del derecho Nadia Paniagua Álvarez como apoderada sustituta del señor ROBLEDO TORRES, en los térm

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