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JEP - Resolución SAI-AOI-D-DVL-133 de 2024 12-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-DVL-133 de 2024 12-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 12 de marzo de 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-D-DVL-133-2024

Expediente Legali: 9002189-54.2018.0.00.0001

Compareciente: FEDERMAN MURCIA MONTOYA Documento de identificación: C.C. 1.110.463.112

Asunto: Resolución que ordena la inclusión en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a decidir la solicitud de inclusión a los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), presentada por el señor FEDERMAN MURCIA

MONTOYA.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante resolución SAI-AI--LRG-059-2019 del 4 de abril de 20191, se concedió el beneficio de amnistía de iure al señor FEDERMAN MURCIA MONTOYA por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. En el mismo proveído se citó al compareciente para la comunicación del régimen de condicionalidad.

2. El 4 de julio de 20232, el señor MURCIA MONTOYA, por medio de su abogada, solicitó su inscripción a los listados de integrantes de las antigua FARC-EP acreditados

por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). Señaló que fue excluido por esta oficina sin justificación alguna; vulnerando su derecho el debido proceso. Asegura que debido a ello no ha sido posible reincorporarse a la vida civil, dado que no ha podido ingresar a los programas de la ARN y recibir beneficios.

3. El 4 de octubre de 2023, la abogada del señor FEDERMAN MURCIA MONTOYA reiteró la solicitud de inclusión a los listados de la OACP3. 1 Resolución se encuentra en el Visor de Inventario de Beneficios. 2 Expediente Legali nro. 9002189-54.2018.0.00.0001. Folios 5533-5536. 3 Expediente Legali nro. 9002189-54.2018.0.00.0001. Folios 5541-5544.

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4. En audiencia de aporte a la verdad celebrada el 12 de octubre de 2023, el señor MURCIA MONTOYA señaló que luego de ser expulsado de las listas de las FARC-EP, mediante Resolución 025 del 8 de septiembre de 2017; la ARN se comunicó con él para

informarle que había sido incluido nuevamente a dicho listado por medio de la Resolución 051 del 17 de noviembre de 2017. Agregó que esa resolución jamás le fue entregada pese a que la solicitó. 4.1. Indicó que la Resolución 051, mencionada en el párrafo anterior, tuvo errores mecanográficos en su primer nombre y en su número de cedula que consistieron en que: “FEDERMANN” fue redactado con doble “N” y a su número de identificación le faltaba el número “1”, quedó registrado 110.463.112, siendo el correcto 1.110.463.112. Manifestó que esta situación le impidió continuar con el proceso de reincorporación, toda vez que al no coincidir sus datos personales la ARN le dio prevalencia a la resolución que lo excluyó, esto es, la Resolución 025 del 8 de septiembre de 2017.

5. Por lo anterior, este despacho mediante Resolución SAI-AOI-AS-DVL-439-2023 del 27 de octubre de 2023, solicitó a la OACP y la ARN allegar la Resolución 051 del 17 de noviembre de 2017.

6. El 7 de noviembre de 20234, la OACP remitió la Resolución 051 del 17 de noviembre de 2017.

7. El 12 de noviembre de 20235, la ARN allegó respuesta al requerimiento realizado por este despacho el mediante Resolución SAI-AOI-AS-DVL-439-2023. Señaló: “… informamos que el señor FEDERMAN MURCIA MONTOYA identificado con la cedula de ciudadanía 1.110.463.112, fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

mediante Resolución 051 del 17 de noviembre de 2017, e ingresó al proceso de reincorporación el día 1/12/2017, no obstante lo anterior, el día 03/03/2021 la ARN fue notificada de la Resolución 179 del 13 de septiembre de 2019 mediante la cual la OACP resolvió la exclusión de la acreditación como exintegrante FARC-EP, motivo por el cual su estado cambio a “excluido por OACP…” 7.1. La ARN aportó las resoluciones 051 del 17 de noviembre de 2017 y 179 del 13 de septiembre de 20196.

III. CONSIDERACIONES

8. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), en su inciso séptimo, hace referencia a las personas que fueron incluidas en los listados que de buena fe recibió el Gobierno Nacional de los voceros de las FARC-EP y al proceso que debe seguir la OACP para su 4 Expediente Legali nro. 9002189-54.2018.0.00.0001. Folios 5592-5597. 5 Expediente Legali nro. 9002189-54.2018.0.00.0001. Folios 5601-5602. 6 Expediente Legali nro. 9002189-54.2018.0.00.0001. Folios 5607-5616.

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aipoc se otnemucod etsE .729114 ogidóc le y 1000.00.0.8102.45-9812009 osecorp le emrofni verificación y acreditación como integrantes de la extinta guerrilla7. Luego, el inciso octavo señala que “la Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”.

9. En ejercicio del control de constitucionalidad de la Ley 1957 de 2019, la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018, señaló que la facultad de la SAI tenía como propósito asegurar: “que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”.

10. La jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha sostenido que deben estar incluidos en los listados de acreditados por parte del Gobierno Nacional quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP, si su condición subjetiva está demostrada mediante providencia judicial en firme 8. Así, las personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo este comprobada por decisión judicial ejecutoriada, pese a que no estén incluidas en los referidos listados, es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI. No obstante, para ello, es necesario que

hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitó su acreditación por la OACP.

11. Ahora bien, frente a las circunstancias extraordinarias, la SA señaló “la fuerza mayor que exige la norma estatutaria se configura en este caso cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”9.

12. De lo expuesto, es dable concluir que los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes: “(i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP, y el subyacente proceso de verificación; y (ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP”10.

Caso concreto 7 Al respecto, ver el Auto TP-SA 1397 de 2023.

8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1355 de 2023. 9 Ibídem. 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1355 de 2023. Pá g i n a 3 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. En el asunto de estudio, se tiene que, mediante sentencia del 20 de marzo de 201811, el señor FERDERMAN MURCIA MONTOYA fue condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Esas conductas delictivas fueron amnistiadas de iure por Resolución SAI-AI-LRG-059-2019 del 4 de abril de 2019.

Pronunciamiento judicial que quedó ejecutoriado y en el que se verificaron los ámbitos de ampliación que activan la competencia de la JEP, dentro de los cuales se encuentra el factor personal. Esas circunstancias dan cuenta con suficiencia de su condición como exintegrante de la extinta organización guerrillera.

14. Frente a las circunstancias de fuerza mayor que impidió al señor FEDERMAN

MURCIA MONTOYA ser incluido en los listados de las antiguas FARC-EP, este despacho advierte una situación que podría constituirse como imposibilidad fáctica que no le permitió al compareciente ser acreditado por el Gobierno Nacional y consistió en lo que a continuación se expone: 15.1. Mediante oficio OFI18-00166812 / IDM 11200012, la OACP informó que, mediante Resolución 025 del 8 de septiembre de 2017, el señor MURCIA MONTOYA fue excluido de las listas de las FARC-EP, por solicitud de la misma guerrilla. Agregó que el interesado nunca fue acreditado por esa oficina. 15.2. Ahora bien, tal como se mencionó en los antecedentes, en diligencia de aporte a la verdad realizada el 12 de octubre de 2023, el compareciente señaló que la ARN se comunicó con él para informarle que había sido incluido nuevamente a dicho listado por medio de la Resolución 051 del 17 de noviembre de 2017. No obstante, en atención a los errores mecanográficos contenidos en esta última, la ARN se abstuvo de conceder los beneficios propios del proceso de reincorporación y mantuvo la exclusión del señor MURCIA, conforme a lo dispuesto en la Resolución 025 de 2017. 15.3. Por su parte, la ARN al contestar el requerimiento efectuado mediante Resolución SAI-AOI-AS-DVL-439-2023, remitió las resoluciones 051 del 17 de noviembre de 2017 y 179 del 13 de septiembre de 2019. En efecto, este despacho al revisar las resoluciones mencionadas, frente a la primera advierte que:

(i) las FARC emitió un nuevo listado en el que manifestó su voluntad de reconocer como miembro del extinto grupo guerrillero al señor MURCIA MONTOYA, al respecto, el acto administrativo señala: “… Que mediante comunicación emitida a las agencias, entidades en instituciones, que hacen parte del Comité Técnico Interinstitucional, se remitieron los listados entregados por miembros representantes de las FARC-EP en los cuales se encuentran incluidos los nombres de las personas que en esta resolución se enlistan y que, una vez recibida respuesta del citado Comité, no se recibió 11 Expediente Legali fls. 2772-2779 12 FLs. 5348-5349 Pá g i n a 4 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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falta el número “1”.

15. Respecto a la Resolución 179 del 13 de septiembre de 2019, se observa que la OACP aclaró la Resolución 051 del 17 de noviembre de 2017, “en el sentido de dejar sin efectos la acreditación del señor FEDERMANN MURCIA MONTOYA” por tener un vicio sustancial en el nombre e identificación del destinatario del acto administrativo, pues corroboró que se trata de la misma persona que fue excluida mediante Resolución 025 del 8 de septiembre de 2017, esto es, el señor FEDERMAN MURCIA MONTOYA, quien comparece en el actual proceso. Agregó, que esta última resolución goza de presunción de legalidad comoquiera que no ha sido revocada ni declarada nula por vía jurídica.

16. Conforme a la recapitulación y análisis de los anteriores sucesos, este despacho concluye que el señor MURCIA MONTOYA se encontraba en una imposibilidad fáctica para ser acreditado como miembro de las extintas FARC-EP, en atención a que no era de su resorte la expedición de los distintos actos administrativos que resolvieron sobre su pertenencia al grupo guerrillero, pues se evidencia una inseguridad jurídica frente a su situación de acreditación.

17. Así las cosas, teniendo en cuenta que no hay duda de que el señor FEDERMAN MURCIA MONTOYA fue integrante del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan dos providencias judiciales en firme y en vista de que no fue incluido en los listados por imposibilidad fáctica según se concluyó en el párrafo anterior, este despacho de la SAI hará uso de la facultad excepcional contenida en el inciso 8 del

artículo 63 de la LEJEP y, en consecuencia, ordenará a la OACP que incluya al señor MURCIA MONTOYA en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados y le comunique a la ARN esa actuación.

18. Así mismo, se ordenará a la ARN que una vez la OACP le comunique la inclusión del señor MURCIA MONTOYA en los listados de acreditados como integrantes de las FARC-EP proceda, dentro de los diez (10) días siguientes, a incluirlo en la ruta de reincorporación prevista para los integrantes del extinto grupo subversivo.

Sobre el Régimen de condicionalidad

19. La Sección de Apelación ha sostenido que todos los sujetos que sean amparados por alguno de los tratamientos especiales del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) – incluidos los destinatarios de amnistía de iure – quedan cobijados de manera automática por un régimen de condicionalidad Pá g i n a 5 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. La JEP hace parte del componente de Justicia del SIVJRNR creado en el Acto Legislativo 01 de 2017. Este nace como consecuencia de la firma del Acuerdo Final para la Paz (AFP) y con la finalidad de dar una respuesta integral a las víctimas del conflicto armado a través de una serie de mecanismos de verdad, justicia, reparación y no repetición. Al ser un sistema, sus componentes y mecanismos no pueden entenderse de manera aislada; por el contrario, en virtud del principio de integralidad, “[e]starán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”14.

21. El Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR, los comparecientes deberán aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición15. Esto, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 1820 del 2016, según el cual la concesión de los beneficios previstos en dicha Ley, “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”16.

22. A partir de esta noción de relaciones de condicionalidad entre beneficios y obligaciones, la Corte Constitucional elaboró el concepto de “Régimen de Condicionalidad” en la Sentencia C-674 de 2017, en el que estableció una serie de obligaciones genéricas que deben ser cumplidas por quienes pretenden recibir y

mantener los tratamientos penales especiales contemplados en las normas que desarrollan el Acuerdo Final de Paz17. Para la Corte, la imposición, supervisión y seguimiento del régimen deben ser realizados por la JEP bajo los siguientes parámetros: “i) El régimen es integral y comprensivo, en tanto que se extiende a todos los beneficios y medidas sancionatorias especiales y es transversal a todos los componentes del Sistema Integral (JEP, Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas); ii) Se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de los beneficios, por lo que el incumplimiento de condiciones no solo impide el acceso a los tratamientos diferenciales, sino que puede implicar su suspensión o pérdida de forma proporcional a la falta y iii) Debe estructurarse bajo los principios de proporcionalidad y gradualidad, “en el sentido de que el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición determina, al menos parcialmente, la magnitud de los beneficios susceptibles de ser otorgados, y en el sentido de que la 13 Auto TP-SA-625-2021 del 3 de marzo del 2021. 14 Artículo transitorio 1º, Acto Legislativo 01 de 2017. 15 Ibid. Artículo transitorio 5º. 16 Artículo 14 de la Ley 1820 del 2016 17 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, apartado 5.5.1.1. Pá g i n a 6 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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23. Estos desarrollos fueron recogidos en el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019

(Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEPLEJEP) que definió de manera más precisa las obligaciones que debe contener el Régimen, así como las consecuencias de su incumplimiento. El parágrafo 3 del citado artículo debe leerse en concordancia con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 según el cual las faltas en que incurran los comparecientes originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá aplicar sanciones graduales y proporcionales a la falta cometida, y puede, incluso, decretar la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 o cualquier otro tratamiento especial de justicia, incluida la expulsión del compareciente del sistema de justicia transicional.

24. En todo caso, las condicionalidades establecidas en el artículo 20 de la LEJEP son de carácter general y nada obsta para que las Salas y Secciones de la JEP las ajusten, atendiendo a las circunstancias propias de cada compareciente y de cada caso concreto.

Igualmente, es necesario resaltar la importancia que las normas sobre régimen de condicionalidad le otorgan a la obligación de los comparecientes de contribuir a la verdad, para lo cual las Salas y Secciones cuentan con la posibilidad de implementar mecanismos tales como el llamado formato F-1 o la convocatoria a diligencias de aporte a la verdad. Esto, bajo el principio de que el deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades, en los términos del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019.

25. En este sentido, el Régimen de Condicionalidad (RC) hace parte de los mecanismos de verdad, justicia, reparación y no repetición del SIVJRNR y es una consecuencia necesaria de los beneficios transicionales que este sistema transicional concede. La naturaleza restaurativa de la justicia propia de esta jurisdicción y los principios de integralidad y centralidad de las víctimas, como se explicó, son lo que justifica la existencia del RC, pues hace parte de los mecanismos que propenden por su reparación integral. De tal forma que se justifica condicionar los beneficios otorgados, como acertadamente lo sostuvo la Sección de Apelación (SA) en la SENIT 01 de 2019: “Este régimen es inherente a un sistema que provee beneficios provisionales o definitivos, pero que los sujeta a la condición de que las personas a las que se les otorgue deban cumplir en una escala dinámica y progresiva, los anotados deberes (deberes constitucionales de la condicionalidad). El régimen de condicionalidad se conoce mejor por los deberes que apareja (…) Adicionalmente, la mayor universalidad del régimen de condicionalidad posibilita que los

derechos de las víctimas puedan reivindicar un foro alterno que no se limita a satisfacer sus exigencias solo a los máximos responsables”19. 18 Ibíd. 19 Parágrafo 172, Sentencia Interpretativa (SENIT) 01 de 2019. Pá g i n a 7 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. En el caso concreto, si bien en la resolución SAI-AI--LRG-059-2019 se citó al compareciente para la comunicación del RC, revisado el expediente legali de la referencia no se advierte su suscripción. Así, para el mantenimiento de los beneficios otorgados al señor FEDERMAN MURCIA MONTOYA, se ordenará la suscripción del siguiente Régimen de Condicionalidad, contentivo de los siguientes compromisos, el cual debe ser cumplido por el término de vigencia de la JEP:

  1. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. ii. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. iii. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos

dolosos. iv. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.

  1. Diligenciar de manera íntegra y exhaustiva el formato F-1 que se pondrá en su conocimiento. vi. Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena. vii. Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia. viii. Comprometerse a terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente.

27. Así, el señor FEDERMAN MURCIA MONTOYA deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, por vía electrónica, el acta del Régimen de Condicionalidad que se adjunta a la presente Resolución. El acta servirá como constancia de su entendimiento sobre las obligaciones a las cuales están sometidos en relación con esta Jurisdicción Especial para la PAZ y el SIVJRNR.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz,

IV. RESUELVE PRIMERO. ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, INCLUYA al señor FEDERMAN MURCIA MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.110.463.112, en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por esa

oficina y le comunique esta decisión a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, de conformidad con lo previsto el artículo 2 del Decreto Ley 899 de 2017. SEGUNDO. ORDENAR a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, que una vez la OACP le comunique la inclusión del señor FEDERMAN MURCIA MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.110.463.112, en los listados Pá g i n a 8 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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MONTOYA, identificado de cédula de ciudadanía nro. 1.110.463.112, para que DILIGENCIE y SUSCRIBA el Régimen de Condicionalidad que se adjunta y lo REMITA a este despacho dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente resolución. En caso de ser necesario y sin necesidad de que las diligencias ingresen al despacho nuevamente, COMISIONAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que, a través del enlace territorial del lugar más cercano a su domicilio procedan al cumplimiento de la orden de este ordinal. ADVERTIR que en contra de esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación en virtud de los artículos 12 y 13 de la ley 1922 de 2018. QUINTO. Una vez cumplido lo anterior y en firme esta decisión, por la Secretaría Judicial de la SAI procédase a ARCHIVAR las diligencias del expediente LEGALi 9000380-58.2020.0.00.0001.

NOTÍFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado digitalmente) DIANA MARÍA VEGA LAGUNA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto JEPB Pá g i n a 9 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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