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JEP - Resolución SAI AOI D DVL 134 2025 19 marzo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D DVL 134 2025 19 marzo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

BO G O T Á D. C., 19 D E M A R Z O D E 2025

EX P E D I E N T E L E G A L I 0000812 -31.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-DVL-134-2025

Expediente Legali: 0000812-31.2023.0.00.0001

Asunto: Resolución que se inhibe y adopta otros requerimientos Solicitante: NEFTALÍ FRANCO GALVIZ Documento de identificación: C.C. nro. 98.676.979

I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a adoptar decisiones frente al trámite del señor NEFTALÍ

FRANCO GALVIZ

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE

1. El señor NEFTALÍ FRANCO GALVIZ, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 98.676.979, fue acreditado por parte de la OACP mediante la Resolución nro. 018 de 9 de Agosto de 2017 ; suscribió Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica nro. 5 07641, y Acta de Compromiso-Libertad Condicional-Ley 1820 de 2016 ; adicionalmente, recibió el beneficio de libertad

Política, Social y Económica nro. 5 07641, y Acta de Compromiso-Libertad Condicional-Ley 1820 de 2016 ; adicionalmente, recibió el beneficio de libertad condicionada por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas; actualmente se encuentra en libertad.

2. El compareciente fue condenado por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y desplazamiento forzado en el proceso penal nro. 17380-31-04-001-2013-38453-00, por hechos en los que fue víctim a el señor Ernesto de Jesús Tabares Márquez. Este proceso fue remitido por competencia a la SRVRPágina 2 de 14

luego de que este despacho declarara la no amnistiabiidad de los delitos cometidos por el señor FRANCO GALVIZ.

3. Actualmente, el compareciente se encuentra vinculado a algunas investigaciones de carácter penal a las cuales este despacho hará referencia más adelante.

III. ANTECEDENTES

4. Mediante informe de reparto del 30 de junio de 20231, la Secretaría Judicial de la SAI asignó a este despacho el asunto del señor FRANCO GALVIZ. Este asunto llegó a la JEP por la remisión por competencia ordenada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas.

5. El 18 de octubre de 2023, fue incorporado al expediente el A uto SRT-SB-AMG464 del 10 de octubre de 2023, mediante el cual un despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) avocó conocimiento de la supervisión de

464 del 10 de octubre de 2023, mediante el cual un despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) avocó conocimiento de la supervisión de beneficios del señor FRANCO GALVIZ y puso de presente que , pese a que el compareciente recibió el beneficio liberatorio, a la fecha no ha suscrito el régimen de condicionalidad ni el Acta de Compromiso ante Secretaría Ejecutiva de la JEP. En la mencionada decisión se ordenó, entre otras cosas, remitir la providencia a la SAI con el objetivo de imponer el régimen de condicionalidad al compareciente y ordenar la firma de actas a que haya lugar2.

6. El 26 de agosto de 2024, este despacho mediante la Resolución SAI-AOI-RCDVL-429-2024 resolvió; (i) remitir por competencia la causa penal 1 7380-31-04-0012013-38453-00 al Caso 10 de la SRVR “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC - EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”; (ii) ordenar la suscripción del Acta de Compromiso - Libertad Condicional – Ley 1820 de 1016, el régimen de condicionalidad y el formato F1 por parte del señor NEFTALÍ FRANCO GALVIZ;

(iii) se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) de la JEP para que informara sobre la vinculación del compareciente a procesos de carácter penal y obtuviera los datos de contacto de las víctimas indirectas del proceso penal

1 Expediente digital LEGALi nro. 0000812-31-2023.0.00.0001. Folio 778.

penal y obtuviera los datos de contacto de las víctimas indirectas del proceso penal

1 Expediente digital LEGALi nro. 0000812-31-2023.0.00.0001. Folio 778. 2 Ídem Folio 797-813.Página 3 de 14

de radicado No. 17380-31-04-001-2013-38453-003; así mismo, para que les notificara la Resolución SAI-AOI-RC-DVL-429-2024; y (iv)ampl ió información en el presente trámite con el fin de resolver sobre la situación jurídica del compareciente.

7. Respecto de la ampliación de información, este despacho requirió a la Seccional de Fiscalías de ManizalesUnidad 004 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Manizales – Caldas, a la 166 - Dirección Especializada Contra las Violaciones a Derechos Humanos – DECVDH – Pereira, Risaralda, a la 002 – Dirección Seccional de Caldas - Unidad Vida – Homicidios Dolosos y Sexuales – la Dorada - Caldas, y a la 003 – Dirección Seccional de Caldas - Unidad Vida – Homicidios Culposos y Residuales – la Dorada - Caldas, que remitieran copia de los procesos penales nro. 131-133751, 66001606605020120138543, 173806300637201680121 y 173806000071200800252 adelantados en contra del compareciente.

8. Además, se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que diera cuenta del estado de acreditación del interesado ; se ofició al CODA para que hiciera saber si el señor FRANCO GALVIZ cuenta con certificado de

8. Además, se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que diera cuenta del estado de acreditación del interesado ; se ofició al CODA para que hiciera saber si el señor FRANCO GALVIZ cuenta con certificado de desmovilización individual; también a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) para que en el marco de sus competencias reciba la información aportada por el señor NEFTALÍ FRANCO GALVIZ ; por último, a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) para que informe si el compareciente se encuentra registrado en algún program a a su cargo y remita sus datos de contacto.

9. Mediante correo electrónico del 3 de septiembre de 2024 un funcionario de la Fiscalía corrió traslado de la solicitud realizada por este despacho al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales , esto en lo relativo al proceso nro.

1700160000602010003484. Se informó que el proceso de la referencia fue precluido en audiencia del 15 de junio de 2015.

10. El 9 de septiembre de 2024, la dependencia de gestión documental de la Fiscalía General de la Nación remitió copia del proceso penal nro. 1700160000302006004445.

3 Algunos de los datos de contacto e identificación de las víctimas pueden ser consultados por la UIA en el expediente LEGALi nro. 0000812-31-2023.0.00.0001 a folios 226-332-391-436. 4 Expediente digital LEGALi nro. 0000812-31-2023.0.00.0001. Folio 929. 5 Ídem Folio 930-1199.Página 4 de 14

4 Expediente digital LEGALi nro. 0000812-31-2023.0.00.0001. Folio 929. 5 Ídem Folio 930-1199.Página 4 de 14

11. El 9 de septiembre de 2024, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales informó que pese a que se recibió el traslado de la solicitud enviada por la Fiscalía no fue allegada la solicitud6.

12. Ese mismo día la Fiscalía 2 Seccional de La Dorada, Caldas, re mitió copia del proceso penal nro. 1738063006372016801217.

13. El 10 de septiembre de 2024, la abogada Irene Elizabeth Nariño Hernández, apoderada judicial del señor FRANCO GALVIZ, remitió el RC firmado por el compareciente8.

14. En la misma fecha , la ARN dio respuesta al requerimiento realizado por el despacho informando que el señor FRANCO GALVIZ se encuentra activo y en proceso de reincorporación, y remitió sus datos de contacto9.

15. Mediante informe del 16 de septiembre de 2024, la UIA dio respuesta a lo solicitado por este despacho mediante la Resolución SAI-AOI-RC-DVL-429-202410.

Del informe presentado se extrae que se obtuvieron los datos de contacto del compareciente y de 4 víctimas indirectas relacionadas con la muerte de Ernesto de Jesús Tabares Márquez : su esposa y 3 hijos, quienes manifestaron su interés de participar en el trámite que adelanta la JEP como intervinientes especiales.

16. Respecto de la vinculación del señor FRANCO GALVIZ a procesos de carácter penal, la UIA informó que se hallaron los siguientes registros:

participar en el trámite que adelanta la JEP como intervinientes especiales.

16. Respecto de la vinculación del señor FRANCO GALVIZ a procesos de carácter penal, la UIA informó que se hallaron los siguientes registros:

Radicado Tipo de vinculación Estado Delito 173806000071200800252 Indiciado Inactivo Rebelión 170016000060201000348 Indiciado Inactivo Rebelión

6 Ídem Folio 1200-1201. 7 Ídem Folio 1202-1218. 8 Ídem Folio 1222-1224. 9 Ídem Folio 1225-1226. 10 Ídem Folio 1240-1249.Página 5 de 14

66001606605020120138543 Indiciado Inactivo Desaparición forzada y rebelión

17. Además, se registra que el compareciente tiene 3 anotaciones según lo informado por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL; (i) proceso nro. 20138543, sentencia condenatoria por desaparición forzada, desplazamiento forzado vigente; (ii) proceso nro. 2287 orden de captura vigente; y (iii) proceso nro. 2287 detención preventiva, medida de aseguramiento vigente.

18. El 17 de septiembre de 2024, la abogada Irene Elizabeth Nariño Hernández, apoderada judicial del señor FRANCO GALVIZ, remitió el formato F1 debidamente diligenciado y firmado por el compareciente11.

19. El 8 de octubre de 2024, fue incorporada al expediente el Acta de CompromisoLibertad Condicional – Ley 1820 de 1016 firmada por el señor FRANCO GALVIZ12.

19. El 8 de octubre de 2024, fue incorporada al expediente el Acta de CompromisoLibertad Condicional – Ley 1820 de 1016 firmada por el señor FRANCO GALVIZ12.

20. El 16 de octubre de 2024, la SEJUD-SAI expidió la constancia de ejecutoria de la

Resolución SAI-AOI-RC-DVL-429-202413.

21. El 28 de octubre de 2024, la SEJUD -SAI remitió por competencia el expediente espejo nro. 00001077 -96.2024.0.00.0001 a la SRVR, el cual es copia del expediente original con radicado 0000812 -31.2023.0.00.0001, según lo ordenado por este despacho14.

22. El 29 de octubre de 2024, la SEJUD -SAI ingresó el expediente de la referencia a este despacho informando que no hubo respuesta por parte de la OACP, la UBPD ni la 166 - Dirección Especializada Contra las Violaciones a Derechos Humanos –

DECVDH– Pereira, Risaralda15.

23. La Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación informó que el proceso nro. 66001606605020120138543

11 Ídem Folio 1250-1263. 12 Ídem Folio 1278. 13 Ídem Folio 1283. 14 Ídem Folio 1295. 15 Ídem Folio 1296-1297.Página 6 de 14

(antes SIJUF 138543), correspondiente a la desaparición forzada del señor Ernesto de Jesús Tabares Márquez, se encuentra inactiva y el expediente fue remitido a esta

(antes SIJUF 138543), correspondiente a la desaparición forzada del señor Ernesto de Jesús Tabares Márquez, se encuentra inactiva y el expediente fue remitido a esta Jurisdicción por lo que no fue posible remitir copia de este16.

24. El 9 de enero de 2025, la abogada Irene Elizabeth Nariño Hernández, apoderada judicial del señor FRANCO GALVIZ, remitió una serie de diplomas y documentos que soportaban el proceso de reincorporación adelantado por el compareciente17.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

25. Esta decisión se refiere a tres temas a revolver en el trámite bajo estudio: (i) necesidad de inhibirse frente a los procesos penales nro. 173806000071200800252 y 170016000060201000348; (ii) frente a la cancelación de las órdenes de captura en contra del compareciente; y la (iii) en relación con la solicitud de participación de las víctimas.

4.1 La necesidad de inhibirse frente a los procesos penales nro. 173806000071200800252 y 170016000060201000348

26. En el ámbito transicional surgido del Acto Legislativo 01 de 2017, las amnistías de iure y de Sala son tratamientos especiales que de forma definitiva resuelven la situación jurídica de excolaboradores o exintegrantes firmantes de la s FARC-EP, y deben ser aplicadas en la mayor medida posible, bajo los estándares establecidos en el Derecho Internacional, la Constitución Política y la legislación aplicable.

27. La consecuencia jurídica del aludido beneficio definitivo es la extinción de l a acción penal y, en general, la cesación del ejercicio del ius puniendi estatal por

el Derecho Internacional, la Constitución Política y la legislación aplicable.

27. La consecuencia jurídica del aludido beneficio definitivo es la extinción de l a acción penal y, en general, la cesación del ejercicio del ius puniendi estatal por conductas que hayan sido cometidas en el marco del conflicto armado no internacional –CANI–, conexas con el delito político o catalogables por conexidad como delito políti co, llevadas a cabo antes del 1 de diciembre de 2016 o estrechamente vinculados con el proceso de dejación de las armas, y cuya dispensa transicional se justifica para la consolidación de un nuevo orden de paz18.

16 Ídem Folio 1298-1342. 17 Ídem Folio 1343-1351. 18 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz – Auto TP-SA-625 de 2021.Página 7 de 14

28. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1820 de 2016 señala que los efectos de la amnistía recaen sobre las acciones penales, disciplinarias, fiscales y administrativas. La jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), en particular, el auto TP -SA-625 de 2021 ha señalado que en caso de que no exista una materia concreta sobre la cual pueda la JEP emitir decisión judicial alguna frente al status libertatis lo que procede es un pronunciamiento inhibitorio.

29. Frente a estos casos, la SA estimó que se debe verificar al menos 2 elementos: (i) el cumplimiento de la pena o su prescripción (lo que conlleva a la extinción de la sanción penal); y, (ii) que no existen antecedentes penales y disciplinarios en las páginas públicas de consulta19.

el cumplimiento de la pena o su prescripción (lo que conlleva a la extinción de la sanción penal); y, (ii) que no existen antecedentes penales y disciplinarios en las páginas públicas de consulta19.

30. Frente a este punto ha dicho la Corte Constitucional que las providencias de este tipo son “… aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar la resolución de mérito, esto es, “resolviendo” apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial…”20.

31. En el caso en concreto , el informe de la UIA fue claro en indicar que el compareciente registra vinculación a 3 procesos de ca rácter penal en calidad de indiciado, esto es , respecto d el proceso nro. 66001606605020120138543, por los delitos de desaparición forzada y rebelión , procesos nro. 173806000071200800252 y 170016000060201000348, adelantado por delitos de rebelión. Los 3 procesos se encuentran inactivos.

32. Respecto del primero de ellos, esto es, el radicado nro. 66001606605020120138543, esta magistratura ya emitió un pronunciamiento de fondo mediante la Resolución SAI-AOI-RC-DVL-429-2024 tal como fue expuesto en el acápite de antecedentes, por lo que no se realizará un nuevo pronunciamiento sobre dicho radicado.

33. En relación con el expediente nro. 170016000060201000348 se encuentra inactivo

el acápite de antecedentes, por lo que no se realizará un nuevo pronunciamiento sobre dicho radicado.

33. En relación con el expediente nro. 170016000060201000348 se encuentra inactivo y una vez verificada la página web de la Fiscalía General de la Nación se registra

19 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz – Auto TP-SA-855 de 2021 y Auto TP-SA-813 de 2021. 20 Sentencia C-666 de 1996 que declaró exequibles unas normas del Código de Procedimiento Civil que referían a la figura de los pronunciamientos judiciales inhibitorios.Página 8 de 14

que el mismo fue precluido el 28 de febrero de 2012, decisión que se encuentra ejecutoriada21.

34. Finalmente, en cuanto al proceso nro. 173806000071200800252, según el expediente nro. 170016000030200600444 remitido el 9 de septiembre de 2024 por la dependencia de gestión documental de la Fiscalía General de la Nación , corresponden a la misma actuación; y una vez estudiado el expediente nro. 170016000030200600444 se encontró un oficio por medio del cual la Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada, Caldas, informó que en favor del señor FRNACO GALVIZ el Tribunal Superior de Manizales mediante decisión del 30 de septiembre de 2009, decretó la preclusión de la investigación en favor del compareciente 22. Información que fue verificada por este despacho en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, radicado nro. 17001600003020060044401.

35. Es por lo anterior que este despacho estima que se cumplen los requisitos

que fue verificada por este despacho en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, radicado nro. 17001600003020060044401.

35. Es por lo anterior que este despacho estima que se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la SA para abstenerse de pronunciarse sobre los referidos asuntos; sea, porque: i) la pena se extinguió por preclusión; y ii) no obran antecedentes vigentes en páginas públicas de consulta23.

36. En el caso bajo examen, en favor del compareciente se declaró la preclusión de los radicados 173806000071200800252 (170016000030200600444) y 170016000060201000348, de tal forma que una vez consultada la página de antecedentes de la Procuraduría no se registra información respecto d e estos procesos, y no existen razones de peso para considerar que dichos casos podrían reabrirse, puesto que la preclusión hace tránsito a cosa juzgada.

4.2 Frente a la cancelación de las órdenes de captura en contra del compareciente

37. Resulta pertinente referirse a la competencia de la SAI para pronunciarse sobre la suspensión de las órdenes de captura de los procesados ante la JEP cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria han omitido tomar medidas para materializar el cumplimiento de las decisiones en las que concedieron tratamientos especiales liberatorios.

21 Consulta realizada el 14 de febrero de 2025. 22 Expediente digital LEGALi nro. 0000812-31-2023.0.00.0001. Folio 1169. 23 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz – Auto TP-SA 813 de 2021.Página 9 de 14

22 Expediente digital LEGALi nro. 0000812-31-2023.0.00.0001. Folio 1169. 23 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz – Auto TP-SA 813 de 2021.Página 9 de 14

38. Al respecto, e ste despacho advierte que según la sentencia de tutela SRT -ST217/2020 del 16 de septiembre de 2020 emitida por parte de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz , la JEP tiene competencia prevalente para conocer, entre otras, de las actuaciones penales: i) seguidas contra comparecientes forzosos (factor personal); ii) por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (factor material); y iii) ejecutadas antes del 1 de diciembre de 2016, incluyendo algunas excepciones relacionadas con las conductas cometidas en el proceso de dejación de armas - respecto a desmovilizados - y con delitos de ejecución permanente (factor temporal).

39. Con ocasión de la competencia prevalente de la JEP, la Sección de Revisión estimó que en los eventos que las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria no hubieran adoptado la totalidad de las medidas para materializar los beneficios de libertad, tales como la cancelación de las órdenes de captura, les correspondía a los órganos de esta jurisdicción adoptar las medidas necesarias para amparar s u ejercicio. Sobre el particular, se sostuvo lo siguiente24:

154. No obstante, a partir de la entrada en funcionamiento de la JEP, el 15 de marzo de 2018, las Salas y Secciones de esta empezaron a ejercer sus competencias conferidas por la normatividad que ha sido emitida de manera paulatina para la implementación del componente de justicia del SIVJRNR.

2018, las Salas y Secciones de esta empezaron a ejercer sus competencias conferidas por la normatividad que ha sido emitida de manera paulatina para la implementación del componente de justicia del SIVJRNR.

155. En este contexto, a la entrada en funcionamiento de la JEP, sus órganos absorbieron de manera exclusiva la competencia para conocer de las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas: (i) seguidas contra comparecientes forzosos, esto es, desmovilizados de las FARC -EP e integrantes de la Fuerza Pública (factor personal); (ii) por conductas cometidas con ocasión, por causa o en r elación directa o indirecta con el conflicto armado (factor material); y (iii) ejecutadas antes del 1 de diciembre de 2016, incluyendo algunas excepciones relacionadas con las conductas cometidas en el proceso de dejación de armas - respecto a desmovilizadosy con delitos de ejecución permanente (factor temporal)115 . A este fenómeno se le dio el nombre de competencia prevalente de la JEP, en el artículo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.

24 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia de Tutela SRT -ST-217/2020 del 16 de septiembre de 2020.Página 10 de 14

156. La competencia prevalente del compo nente de justicia del SIVJRNR implica que, en los supuestos en los que las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria hayan omitido tomar medidas para materializar el cumplimiento de las decisiones en las que concedieron tratamientos especiales liberatorios -como la cancelación de pendientes y de órdenes de captura -, los órganos de la JEP deberán tomar las determinaciones que resulten necesarias para garantizar el ejercicio de

las que concedieron tratamientos especiales liberatorios -como la cancelación de pendientes y de órdenes de captura -, los órganos de la JEP deberán tomar las determinaciones que resulten necesarias para garantizar el ejercicio de dichas libertades, sin imponer mayores restricciones a las que se desprenden de las condiciones transversales al Sistema Integral. (Negrillas fuera de texto).

40. En estas condiciones, es posible concluir que según la Sección de Revisión corresponde a los órganos de la JEP pronunciarse sobre las solicitudes de suspensión de las órdenes de captura de los procesados ante esta Jurisdicción cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria no hubieran adoptado las medidas necesarias para materializar el cumplimiento de las decisiones en la s que concedieron tratamientos especiales liberatorios.

41. Una vez esclarecida la regla anterior, resulta pertinente señalar que según la interpretación realizada en la sentencia TP–SA–SENIT 2 de 2019 del Decreto 900 del 29 de mayo de 2017 y del artículo 158 de la Ley 1957 de 2019, una vez terminadas las ZVTN se mantendrían suspendidas la ejecución de las órdenes de captura de todos los integrantes de las FARC -EP que se hubieran concentrado en las mismas, hasta que su situación jurídica fuera resuelta por esta jurisdicción. Al respecto, se sostuvo

lo siguiente:

Este Decreto también contempló que, una vez terminadas las ZVTN y los PTN, se mantendría suspendida la ejecución de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes acreditados de dicha organización que se hubieren concentrado en las mismas y de aquellos que ya hubieren sido beneficiarios

mantendría suspendida la ejecución de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes acreditados de dicha organización que se hubieren concentrado en las mismas y de aquellos que ya hubieren sido beneficiarios de la medida para efectos de adelantar tareas propias del proceso de paz por fuera de dichas zonas “hasta que su situación jurídica sea resuelta por el órgano pertinente de la JEP, una vez entre en funcionamiento, a menos de que previamente la autoridad judicial competente les haya aplicado la amnistía de iure, respecto de todas las actuaciones penales, acusaciones o condenas existentes en su contra”25. (…)

25 Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C –518 de 2017 en atención a su carácter temporal y excepcional y al hecho de que constituye un tratamiento que no exime de la responsabilidad penal y que, en cambio, expresa y materializa el AFP.Página 11 de 14

Así pues, esta disposición es complementaria de la consagrada en el artículo 157 en tanto está encaminada a clarificar la situación de quienes recibieron los beneficios provisionales convenidos desde el AFP, esta vez, la de los fav orecidos con el de la suspensión de las órdenes de captura, específicamente, la de aquellos acusados o procesados por delitos no amnistiables ni indultables. Ahora bien, aunque esta disposición no es tan detallada como la del artículo precedente en torno a l régimen aplicable a estas personas, sí precisa que, desaparecidas las ZVTN, quedarían en libertad condicional a disposición de la JEP y retoma lo indicado en el parágrafo del

aplicable a estas personas, sí precisa que, desaparecidas las ZVTN, quedarían en libertad condicional a disposición de la JEP y retoma lo indicado en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 a propósito de que, en esos casos, esta juri sdicción bien podría establecer mecanismos especiales de monitoreo para verificar dicha libertad.

En ese sentido, este artículo también colma el eventual vacío normativo que existía previamente en torno a la posibilidad de que la JEP sometiera a condiciones especiales la libertad que, derivada del beneficio provisional de suspensión de las órdenes de captura, recaía sobre los delitos no amnistiables. (Negrilla fuera de texto).

42. En el caso concreto, se advierte que, según la información aportada po r la UIA en las bases de datos de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL , el compareciente registra las siguientes anotaciones; ( i) proceso nro. 20138543, sentencia condenatoria por desaparición forzada, desplazamiento forzado vigente;

(ii) proceso nro. 2287 orden de captura vigente; y (iii) proceso nro. 2287 detención preventiva, medida de aseguramiento vigente.

43. Una vez revisado el expediente LEGALi de la referencia , este despacho pudo identificar que la orden de captura, la medida de aseg uramiento y la sentencia condenatoria corresponden a actuaciones desarrolladas en el marco del proceso penal nro. 17380-31-04-001-2013-38453-00; también, a folios 578 y 579 del expediente obra oficio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en el que informa sobre la vigencia de estas órdenes de captura en contra del compareciente, proceso

obra oficio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en el que informa sobre la vigencia de estas órdenes de captura en contra del compareciente, proceso por el cual el señor FRANCO GALVIZ recibió el beneficio de libertad condicionada por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas . De ahí que conforme a lo señalado previamente proceda la suspensión de las órdenes de captura que se encuentren vigentes en lo relacionado con el proceso penal con radicado 17380-31-04-001-2013-38453-00.Página 12 de 14

44. En este sentido, este despacho de la SAI dispondrá la cancelación de las órdenes de captura y medidas de aseguramiento derivadas del proceso penal con radicado nro. 17380-31-04-001-2013-38453-00, en virtud del beneficio de libertad condicionada que por esa causa penal le concedió el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante auto interlocutorio nro. 1183 del 12 de mayo de 2017 al señor FRANCO GALVIZ.

4.3 En relación con la solicitud de participación de las víctimas

45. En atención que a las víctimas indirectas de la causa penal 17380-31-04-001-201338453-00 manifestaron su interés de participar en el trámite que se adelanta en esta jurisdicción y que ese expediente se e ncuentra a cargo de la SRVR, se ordenará remitir copia de esta decisión al despacho a cargo del caso para que adelante los trámites a que hay a lugar, en especial el trámite de acreditación de víctimas, correspondiente.

remitir copia de esta decisión al despacho a cargo del caso para que adelante los trámites a que hay a lugar, en especial el trámite de acreditación de víctimas, correspondiente.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

V. RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las investigaciones nro. 173806000071200800252 (170016000030200600444) y 170016000060201000348, en los cuales se investigó al señor NEFTALÍ FRANCO GALVIZ, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 98.676.979 , por la comisión del delito rebelión, por cuanto respecto de estos procesos se declaró la prescripción de la investigación en favor del compareciente.

SEGUNDO. A través de la Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR esta resolución al señor NEFTALÍ FRANCO GALVIZ , identificado con la cédula de ciudadanía nro. 98.676.979, a su defensora Irene Elizabeth Nariño Hernández, identificada con cédula de ciudadanía 63.528.622, a la Procuraduría Delegada para la Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz , y a las víctimas indirectas del proceso penal nro. 17380-31-04-001-2013-38453-00 a los datos de contacto aportados por la UIA.

TERCERO: CANCELAR las órdenes de captura y medidas de aseguramiento que se encuentren vigentes en contra del señor NEFTALÍ FRANCO GALVIZ , identificado con la cédula de ciudadanía nro. 98.676.979 , derivadas del procesoPágina 13 de 14

se encuentren vigentes en contra del señor NEFTALÍ FRANCO GALVIZ , identificado con la cédula de ciudadanía nro. 98.676.979 , derivadas del procesoPágina 13 de 14

penal de radicado nro. 17380-31-04-001-2013-38453-00; esto incluye el proceso nro. 2287, con fundamento en el beneficio de libertad condicionada que fue concedi

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