JEP - Resolución SAI-AOI-D-DVL-140 de 2024 19-marzo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-DVL-140 de 2024 19-marzo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 19 DE MARZO DE 2024
EXPEDIENTE 1500389-94.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-DVL-140-2024
Expediente LEGALi: 1500389-94.2023.0.00.0001
Solicitante: Omaira Velandia Salcedo Documento de identificación: C.C. 68.246.537
Asunto: Resolución que se pronuncia sobre la solicitud de inclusión en los listados de excombatientes de las antiguas FARC-EP Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (Sala o SAI), se pronuncia sobre la solicitud de inclusión en los listados de excombatientes de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia—Ejército del Pueblo (FARC–EP) del Gobierno Nacional (listados OACP) elevada por la compareciente Omaira Velandia Salcedo, a través de representante judicial.
I. IDENTIFICACIÓN, SITUACIÓN JURÍDICA DE LA SOLICITANTE Y
ANTECEDENTES DEL TRÁMITE
1. Omaira Velandia Salcedo, identificada con cédula de ciudadanía nro. 68.246.537, fue beneficiaria de la amnistía de iure por el delito de rebelión, por su antigua pertenencia a las FARC-EP, mediante la resolución SAI-AOI-DAI-DVL-175-2023 de 19 de mayo de
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2. En la misma decisión mencionada ut supra §1, este despacho le concedió a Omaira Velandia Salcedo el beneficio de libertad condicionada, y remitió el caso por secuestro extorsivo a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, y de
Determinación de Hechos y Conductas.
3. También, en virtud de lo reglado en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, este despacho requirió al Comité Técnico Interinstitucional creado por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2016, quien, de acuerdo a su competencia, podrá rendir concepto sobre la solicitud de inclusión en los listados, y con un alcance informativo, de conformidad con la regla fijada en el auto TP-SA-1335 de 8 de febrero de 2023.
4. La finalidad de recabar información en la JEP proveniente del Comité Técnico Interinstitucional tiene como ámbito de aplicación los escenarios en los que existan razones para creer que él o la compareciente está comprometido en otras actividades delictivas, por ejemplo, el concierto para delinquir o actividades relacionadas con el narcotráfico, y que dichas personas buscan la Jurisdicción Especial para la Paz para
eludir la justicia ordinaria u obtener beneficios no justificados por el tipo de conductas que realizan.
5. Este despacho advierte que en la respuesta allegada por parte del Comité Técnico Interinstitucional1 no hubo objeción alguna respecto del trámite de acreditación e inclusión a los listados de la OACP, razón por la cual se entiende cumplido el requisito referido ut supra §3.
6. Omaira Velandia Salcedo no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales2.
7. Omaira Velandia Salcedo registra en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), administrado por parte de la Procuraduría 1 Folio 115 del expediente Legali nro. 1500389-94.2023.0.00.0001 2 Folio 638 del expediente Legali nro. 1500389-94.2023.0.00.0001
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despacho advierte que aún no tiene en el SIRI la anotación de suspensión ordenada en la mencionada resolución en virtud del parágrafo del artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 1 de 2017, por lo que se requerirá nuevamente para el cumplimiento de dicha orden judicial.
8. Mediante informe secretarial de 29 de noviembre de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el cumplimiento de los resolutivos ordenados en la resolución SAIAOI-DAI-DVL-175 de 2023.
Sobre el requerimiento de inclusión en los listados de la OACP sobre ex integrantes de las extintas FARC-EP
5. A partir del hecho probado consistente en que Omaira Velandia Salcedo perteneció a las FARC-EP, con fundamento en la condena en su contra por el delito de rebelión, la representante judicial explicó en la solicitud que la mencionada perteneció a una de las varias comisiones de las Milicias Bolivarianas creadas por la extinta guerrilla de las
FARC-EP.
6. Agregó la representante judicial que la tarea fundamental de estas comisiones consistía en conseguir la intendencia y logística, ambas necesarias para la guerra, suministrar información sobre objetivos militares, u objetivos económicos para la financiación por medio de secuestros extorsivos – o retenciones, como lo llamaban al interior de la organización subversiva – para obtener dinero para la causa guerrillera.
7. Precisó la representante judicial que Omaira Velandia Salcedo perteneció a dichas milicias desde el año 1999; adujo que su representada ingresó al 10 Frente cuando tenía 23 años, y su comandante fue Duver, jefe de finanzas de la época en el departamento
de Arauca. 3 Folio 794 del expediente Legali nro. 9005996-48.2019.0.00.0001. Página 3 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. Adicionalmente, la representante judicial explicó que Omaira Velandia Salcedo fue capturada el 20 de marzo de 2003 luego de haber cumplido la orden del mencionado comandante del 10 Frente de las extintas FARC-EP consistente en organizar el secuestro
de María Soledad Canay Quenza.
9. Adicionalmente, la abogada adujo que Omaira Velandia Salcedo, en el mismo año 2003, luego de que le otorgaran traslado a su domicilio por su estado de embarazo, y posterior al parto, huyó hacia Venezuela con su hija recién nacida, y ante esa ausencia, no estuvo en el proceso de inclusión en los listados, ya que temía ser capturada y separada de su hija, aunado al hecho de que habían pasado muchos años (desde 2003 hasta el 2016) sin saber quién podía ayudarla dentro de la organización guerrillera.
10. Así mismo, las amenazas por parte del ELN, consistentes en que asesinarían a las personas de las FARC-EP que se acogieran al proceso de paz, hicieron que Omaira Velandia Salcedo no se pudiera acercar a la AETCR de Filipinas en 2016 para ser incorporada a los listados. Agregó que el conflicto entre las FARC-EP y el ELN, recrudecido entre el 2006 y 2010, la influenciaba en la convicción de que la amenaza a la vida de los firmantes se pudiera materializar.
11. La anterior convicción de Omaira Velandia Salcedo se fortalecía, debido a las investigaciones y noticias recientes en las que se imputaban más de 50 homicidios de, al parecer, firmantes del Acuerdo de Paz, por parte del grupo guerrillero del ELN y otros recientes conflictos asociados al control de cultivos ilícitos y de la población civil.
12. Finalmente, puntualizó la representante judicial que Omaira Velandia Salcedo se vio obligada en 2016 a salir nuevamente desplazada de Arauca a otro departamento, con su hija y dos nietos. No obstante, ha mantenido su compromiso firme de cumplir las finalidades y metas del Acuerdo de Paz, y aportar en las medidas o mecanismos restaurativos y de aporte a la verdad.
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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Competencia excepcional de la SAI para incorporar nombres al listado de acreditados por el Gobierno Nacional
13. El inciso 8 del artículo 63 de la ley 1957 de 2019 contempla la competencia excepcional de la SAI de «[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidas en el listado de acreditados por el
Gobierno Nacional».
14. Dicho inciso del artículo 63, adicionalmente, contempla una regla consistente en que «en todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
15. La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del mencionado inciso, contemplado en el proyecto de ley que se convertiría en la ley 1957 de 2019 – Estatutaria de la JEP (LEJEP)- indicó que esta atribución de la SAI constituye un mecanismo que garantiza la aplicación de la competencia de la JEP para asuntos judiciales y la garantía de los derechos de las víctimas. Veamos: «[la competencia de inclusión en los listados] garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas
a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz»4. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 5 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. De acuerdo con la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, esta competencia de la SAI es excepcional; así lo expresó: «La competencia de la SAI es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina»5.
17. Sobre el alcance de la facultad excepcional de inclusión en los listados, la Sección
de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) había establecido una interpretación restrictiva de la competencia asignada a la SAI; sobre el particular, había fijado la regla consistente en que el inciso 8 del artículo 63 de la ley 1957 de 2019 es aplicable «sobre quienes no han sido acreditados por la OACP por motivos de fuerza mayor, siempre y cuando obren en las listas de las FARC-EP”6.
18. Sin embargo, la interpretación anterior se flexibilizó en el auto TP-SA 1355 de 2023, cuando la SA analizó la solicitud de inclusión en los listados de excombatientes en el caso “Ramírez Romero” y estableció que es posible ejercer la competencia prevista en el artículo 63 de la ley 1957 de 2019 por la SAI respecto de «quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional»7. En ese pronunciamiento la SA concluyó: 5 JEP, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST126/2021 del 15 de julio de 2021, nro. 86. 6 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 605 del 16 de septiembre de 2016 y Sentencia TP-SA 144 de 2019, párr. 22 7 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto del 8 de febrero de 2023, párr. 15
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que imposibilitaron su acreditación por la OACP».
19. Respecto del alcance de la expresión “fuerza mayor”, la SA aclaró que se debe comprobar que la persona interesada estuvo en ‘imposibilidad fáctica’ para lograr su inclusión en los listados de excombatientes de las antiguas FARC-EP8. En otros asuntos, la SA ha indicado que la fuerza mayor puede configurarse por «circunstancias ajenas al compareciente, que le resulten imprevisibles e irresistibles»9.
20. Respecto de este último asunto conceptual, al no estar regulado en el sistema de fuentes de la JEP, el artículo 72 de la ley 1922 de 2018, ley de procedimiento en la Jurisdicción Especial para la paz, consagra una cláusula remisoria respecto de los asuntos no regulados en dicha normativa, y autoriza a la magistratura transicional a recurrir a otros estatutos normativos. 8 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2023, párr. 18. 9 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 288 de 2019 y Auto TP-SA 1135 de 2023, párr. 17.
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21. Por ello, para establecer qué puede entenderse por fuerza mayor este despacho podrá tener en cuenta lo previsto en el artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor o el caso fortuito como “el imprevisto a que no es posible resistir […]”. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho que esta definición abarca los criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad10. Respecto de estos dos últimos conceptos la SA, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: «La imprevisibilidad se predica de aquel hecho “que dentro de las circunstancias normales de la vida no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia” [cita omitida]. La irresistibilidad, por su parte, lo hace de aquél “que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias [cita omitida]»11.
22. En consecuencia, según lo fijado por la jurisprudencia transicional, la activación de la competencia excepcional de la SAI prevista en el artículo 63 de la ley 1957 de 2019 puede darse cuando se demuestra que el interesado aparece en los listados de la antigua guerrilla de las FARC-EP o una providencia judicial en firme declara su pertenencia a ese grupo armado. Además, debe demostrarse que se configuraron motivos de fuerza mayor que impidieron la inclusión de la persona interesada en los mencionados listados con la relativización del concepto de fuerza mayor, en el que basta probar la imposibilidad física de acercarse al proceso de inclusión que se llevó a cabo en las
AETCR. Caso concreto
23. Este despacho, al estudiar la solicitud de beneficios transicionales presentada por Omaira Velandia Salcedo, encontró que se cumplían los ámbitos de aplicación para otorgarle el beneficio de amnistía de iure al haber sido condenada por el delito de rebelión por su comprobada pertenencia a las FARC-EP, tal y como se estableció en la 10 Corte Constitucional sentencia C-1186 de 2008. 11 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1244 de 2022, párr. 12.
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24. Así mismo, la resolución SAI-AOI-DAI-DVL-175-2023 de 19 de mayo de 2023 quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 202313.
25. En síntesis, al constatar que Omaira Velandia Salcedo fue integrante de las FARCEP según lo consignado en la sentencia en firme proferida por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, quien el 31 de agosto de 2007 la condenó a 32 años de prisión 20 por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, este despacho concluye que se cumple el primer requisito decantado por la jurisprudencia transicional según la interpretación del artículo 63 de la ley 1957 de 2019, consistente en que la pertenencia a las FARC-EP esté demostrada en una providencia judicial en firme.
26. En lo que respecta a la fuerza mayor en el caso concreto, este despacho considera que los argumentos esgrimidos por parte de la compareciente, a través de su apoderada judicial, constituyen fuerza mayor en el sentido de estar acreditada la imposibilidad fáctica para desplazarse hasta los lugares en los que se llevó a cabo la inclusión de los listados, o para entablar contacto con las personas encargadas de realizar dicha labor.
Veamos:
27. El hecho de que la compareciente haya tenido que huir hasta Venezuela en el año 2003 para, según su entender, no ser separada de su hija recién nacida, y la situación de amenazas por parte del grupo ELN en Arauca, en el marco del recrudecimiento de los conflictos históricos en dicho departamento entre las FARC-EP y el ELN, de público conocimiento, son razones suficientes para comprender que Omaira Velandia Salcedo tenía una ‘imposibilidad fáctica’ para propender por ser incluida en los listados de las extintas FARC-EP, justo en los años en los que la organización guerrillera emprendió
dicha labor en el año 2016 y 2017. El tener que huir hacia el vecino país en aras de 12 Folio 639 del radicado Legali nro. 1500389-94.2023.0.00.0001. 13 Folio 239 del radicado Legali nro. 1500389-94.2023.0.00.0001. Página 9 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9FC714 ogidóc le y 1000.00.0.3202.49-9830051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO salvaguardar su vida y la de su hija recién nacida para la época de los hechos, le impedía desplazarse fácticamente hasta las zonas veredales.
28. Este despacho considera que la perspectiva de género en una decisión judicial implica tener en consideración todas las variables que, en virtud del género, incidan en la comprensión de la conducta valorada. En el caso en particular, el rol de madre cabeza de familia de Omaira Velandia Salcedo permiten concluir que no habría exigibilidad de otra conducta a la mencionada, quien tuvo la intención de brindar cuidado y protección a su hija de pocos meses de nacida para la época de los hechos. Para efectos de la presente decisión, este despacho considera que las circunstancias particulares de
Omaira Velandia Salcedo, desde el prisma del enfoque de género, deben interpretarse a favor de la solicitante.
29. Se trata entonces de adoptar una decisión, relativa a la inclusión en los listados de la OACP, que tenga en cuenta las condiciones especiales de la peticionaria que debió asumir sucesivamente el rol de combatiente de un grupo armado, privada de la libertad en establecimiento carcelario, madre, e, incluso, refugiada. De modo tal que la orden que se anticipa, de inclusión en los listados de conformidad con el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957, resulta acorde con la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana que ha establecido criterios de administración de justicia con perspectiva de género.
30. Que Omaira Velandia Salcedo haya tenido que huir desde el 2003, explica que haya perdido contacto con los comandantes del 10 Frente al que perteneció, y, de otro lado, se comprenden las razones de seguridad que le impidieron desplazarse a las zonas veredales en las que se conformaron los listados, o los distintos procedimientos con los que se llevó a cabo la labor de integración de dichos listados, lo que, en todo caso, tal y como se ha podido establecer, no fue un procedimiento claro y de meridiana facilidad.
31. Este despacho considera que las anteriores circunstancias fueron ajenas a la voluntad de la compareciente Omaira Velandia Salcedo, puesto que las amenazas de Página 10 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. Por lo anterior, queda demostrado en este asunto que se cumple con los requisitos para disponer la inclusión de la ciudadana Omaira Velandia Salcedo en los listados de personas acreditadas por el gobierno nacional como integrantes de las antiguas FARC-EP en tanto (i) existe una providencia judicial en firme que evidencia la pertenencia de la interesada a la antigua guerrilla, esto es, la decisión del 31 de agosto de 2007, proferida por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca. Y, (ii), se configuró la fuerza mayor que imposibilitó que Omaira Velandia Salcedo fuera incluida en los listados elaborados por exintegrantes de la otrora guerrilla en el departamento de Arauca por la situación de inseguridad para acercarse a las
Zonas Veredales.
33. Así las cosas, este despacho ordenará su inclusión en los mencionados listados a fin de que pueda ser parte de los programas de reincorporación ofrecidos por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
RESUELVE
PRIMERO. ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, incluya a la señora Omaira Velandia Salcedo, identificada con cédula de ciudadanía nro. 68.246.537, en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por esa oficina y le comunique esta decisión a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, de conformidad con lo previsto el artículo 2 del Decreto Ley 899 de 2017 o los decretos que lo actualicen o modifiquen. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz informará a este despacho informará a este despacho el cumplimiento de la orden judicial de inclusión, a más tardar dentro de Página 11 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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identificada con cédula de ciudadanía nro. 68.246.537, en los listados de acreditados como integrantes de las FARC-EP proceda, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a incluirla en la ruta de reincorporación prevista para los integrantes de la extinta guerrilla. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización informará a este despacho, una vez reciba la información respectiva por parte de la OACP, respecto de la ruta de los beneficios de reintegración que recibirá Omaira Velandia Salcedo como materialización de la orden dada en esta resolución. TERCERO. Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR esta decisión a la señora Omaira Velandia Salcedo, identificada con cédula de ciudadanía nro. 68.246.537, a su apoderada judicial, Rosalba Rodríguez Castro14, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización y al delegado del Ministerio Público, siguiendo lo previsto en la Sentencia Interpretativa 3 de 2022 de la Sección Apelación del Tribunal para la Paz. CUARTO. REQUERIR a la Procuraduría General de la Nación, grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI – para que actualice la base de datos a su cargo, en el sentido de aplicar la suspensión de los registros de Omaira Velandia Salcedo que aparecen en dicho sistema de información, en virtud del parágrafo del artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017. 14 Datos de contacto a folio 249 del expediente Legali 1500389-94.2023.0.00.0001.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado digitalmente)
DIANA MARÍA VEGA LAGUNA
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto CACR Página 13 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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