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JEP - Resolución SAI AOI D DVL 143 2026 24 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D DVL 143 2026 24 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 9

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

Bogotá D. C., 24 de marzo de 2026 Expedient e LEGALi 1500573 -79.2025.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-DVL-143-2026

Expediente LEGALi: Solicitante: Identificación: 1500573-79.2025.0.00.0001

JHON ERLIN MURILLO MOSQUERA

C.C.: 1’151.435.331

Asunto: Resolución que declara la improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) a proferir resolución que declara improcedente la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las extintas FARC -EP por parte de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), antes Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), de conformidad con la solicitud presentada por JHON ERLIN MURILLO MOSQUERA, previo las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES.

1. El 16 de mayo de 2025, el abogado Adalberto Córdoba Berrio remitió a la JEP una

previo las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES.

1. El 16 de mayo de 2025, el abogado Adalberto Córdoba Berrio remitió a la JEP una solicitud de inclusión en listados en favor del señor MURILLO MOSQUERA. En la solicitud el abogado adujo que MURILLO MOSQUERA fue incluido en los listados presentados por las FARC-EP y fue acreditado como un miembro de la otrora guerrilla, sin embargo, fue excluido de los mencionados listados por medio de la Resolución nro. 025 del 8 de septiembre de 2017 debido a que no fue posible verificar si los hechos por los que fue condenado fueron ordenados por su superior al interior de la organización.Página 2 de 9

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2. Además, el abogado hizo saber que el interesado se encuentra compareciendo ante el Macrocaso 04 en calidad de compareciente, que no ha recibido beneficios transicionales y solicitó que fueran escuchadas las declaraciones de José Cleofás Mosquera Hurtado y

Elkin Hernando Zapata Vidal.

3. El 23 de mayo de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este despacho el caso del señor JHON ERLIN MURILLO MOSQUERA , contenido en el expediente digital nro. 1500573-79.2025.0.00.00011.

4. El 9 de julio de 2025, este despacho mediante la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-354-2025 amplió información en relación con la solicitud allegada por el señor MURILLO

4. El 9 de julio de 2025, este despacho mediante la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-354-2025 amplió información en relación con la solicitud allegada por el señor MURILLO

MOSQUERA, para lo cual, entre otras cosas:

  1. Requirió al interesado para que informara sobre las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron ser incluido en los listados, su participación en las FARC-EP, las fechas y las razones en que ingresó y se retiró del grupo y sobre la totalidad de las investigaciones adelantadas en su contra. ii. Ofició al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que remitiera toda la información relacionada con el interesado. iii. Ofició a la OCCP para que, informara si el interesado se encuentra incluido en los listados elaborados por los delegados de las FARC -EP y remitiera la Resolución nro. 025 del 8 de septiembre de 2017. iv. Ofició al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) del Ministerio de Defensa Nacional para que informara si el interesado cuenta con certificado de desmovilización individual.
  2. Requirió a la UIA para que informara si el interesado cuenta con órdenes de captura vigentes o se adelantan en su contra investigaciones o procesos de carácter penal. vi. Requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que remitiera copia del proceso penal nro. 05001600020620126787600. vii. Reconoció personería jurídica al abogado Adalberto Córdoba Berrio.

que remitiera copia del proceso penal nro. 05001600020620126787600. vii. Reconoció personería jurídica al abogado Adalberto Córdoba Berrio.

5. Mediante oficio del 15 de julio de 2025, la OCCP informó que el señor MURILLO MOSQUERA fue excluido de los listados entregados por las extintas FARC -EP, por

1 Expediente LEGALi nro. 1500573-79.2025.0.00.0001. Folio 18.Página 3 de 9

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expresa solicitud del representante de la otrora organización guerrillera, quien entregó un listado de personas que “no reconocen como parte de la organización .”2. La OCCP remitió copia de la Resolución nro. 025 del 8 de septiembre de 2017.

6. A través de oficio nro. RS20250715140685 del 15 de julio de 2025 , el Comité Operativo para la Dejación de Armas informó que no encontró registro del señor MURILLO MOSQUERA como desmovilizado individual3.

7. El 21 de julio de 202 5, el interesado, a través de su abogado, solicitó que fueran escuchados en entrevista José Cleofás Mosquera Hurtado, Elkin Hernando Zapata Vidal, Omar De Jesús Restrepo Correa y el señor MURILLO MOSQUERA4. También remitió una declaración jurada realizada por José Cleofás Mosquera Hurtado, en que afirmaba la pertenencia del solicitante a las FARC-EP.

Vidal, Omar De Jesús Restrepo Correa y el señor MURILLO MOSQUERA4. También remitió una declaración jurada realizada por José Cleofás Mosquera Hurtado, en que afirmaba la pertenencia del solicitante a las FARC-EP.

8. El 30 de julio de 2025, la UIA rindió informe final respecto del requerimiento realizado por este despacho mediante la Resolución SAI -AOI-AS-DVL-354-20255. Del referido informe se extrae que una vez realizadas las consultas pertinentes en el Sistema Penal Oral Acusatorio ( SPOA), el Sistema de información de la Dirección de Justicia Transicional (SIJYP), la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y las bases de datos públicas (WEB) de la Policía Nacional y la Consulta de Procesos Nacional Unificada - Rama Judicial, únicamente se encontró la existencia del proceso penal nro. 05001600020620126787600, en el que se condenó al interesado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

9. El 7 de agosto de 2025, el solicitante, por medio de su apoderado, remitió un escrito en que daba respuesta a los requerimientos realizados al señor MURILLO MOSQUERA mediante la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-354-20256.

10. El 16 de octubre de 2025, la UIA presentó un nuevo informe en que

2 Ídem. Folio 99. 3 Ídem. Folio 108. 4 Ídem. Folio 114. 5 Ídem. Folio 118. 6 Ídem. Folio 131.Página 4 de 9

2 Ídem. Folio 99. 3 Ídem. Folio 108. 4 Ídem. Folio 114. 5 Ídem. Folio 118. 6 Ídem. Folio 131.Página 4 de 9

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11. El 10 de noviembre de 2025, el apoderado del compareciente presentó una solicitud de impulso procesal7.

12. El 29 de enero de 2026, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia remitió copia del proceso penal nro. 050016000206201267876008.

13. El 12 de febrero de 2026, el apoderado del compareciente presentó una nueva solicitud de impulso procesal9.

II. CONSIDERACIONES

14. En atención a los antecedentes aquí expuestos, este despacho considera que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la SAI, en relación con la petición de inclusión en los listados de ex miembros de las antiguas FARC -EP acreditados de la OCCP presentada por el señor MURILLO MOSQUERA.

Sobre la competencia del despacho de la SAI para la inclusión extraordinaria en los listados OCCP

15. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 – inciso 8 - estableció que la SAI “ podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza

listados OCCP

15. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 – inciso 8 - estableció que la SAI “ podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. De acuerdo con la Corte Constitucional, dicha competencia excepcional tiene como propósito asegurar “que no queden por fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”10.

7 Ídem. Folio 145. 8 Ídem. Folio 152. 9 Ídem. Folio 518. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018.Página 5 de 9

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16. De acuerdo con el precedente jurisprudencial11, los despachos de la SAI cuentan con la facultad excepcional de adelantar el estudio de las solicitudes de inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno nacional, de conformidad con la competencia que le atribuye para el efecto el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

Sobre los requisitos de procedibilidad para estudiar de fondo la solicitud de inclusión en los listados OCCP

17. De manera general, en el trámite de inclusión de los listados OCCP se deben distinguir

Sobre los requisitos de procedibilidad para estudiar de fondo la solicitud de inclusión en los listados OCCP

17. De manera general, en el trámite de inclusión de los listados OCCP se deben distinguir varios momentos: la Sección de Apelación (SA) ha señalado que la interpretación del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 supone tener en cuenta tres hechos jurídicos diferentes: (i) el reconocimiento del listado que fue elaborado por las FARC -EP y entregado al Gobierno Nacional, (ii) el reconocimi ento de los listados de acreditados por parte de la OCCP con base en las listas entregadas por la otrora guerrilla, y (iii ) quienes no estén en los listados entregados por los representantes de las FARC -EP al Gobierno nacional, pero sobre quienes no hubiere duda de que fueron integrantes de dicho grupo, “ pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme [tanto de la jurisdicción ordinaria como de esta jurisdicción] 12, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”13.

18. En síntesis, se ha entendido por parte del Tribunal de cierre de esta jurisdicción que la procedencia del trámite excepcional a cargo de la SAI se activa siempre que se cumpla alguna de estas dos condiciones: la primera de ellas refiere a estar incluido en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional.

11 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020; TP-SA 1087 y TP-SA 1270 de 2022; TP-SA 1490 de 2023 y TP-SA 1621 de 2024

11 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020; TP-SA 1087 y TP-SA 1270 de 2022; TP-SA 1490 de 2023 y TP-SA 1621 de 2024 12 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 1666 y TP-SA 1683 de 2024. 13 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 1355, TP-SA 1392 y TP-SA 1397 de 2023. Asimismo, en el Auto TP -SA 1087 de 2022, párr. 12, sostuvo: “La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”. En el mismo sentido, Autos TP-SA 605 de 2020 y Sentencia TP-SA 144 de 2019.Página 6 de 9

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19. La segunda, de no estar incluido en los listados entregados por las FARC -EP al

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19. La segunda, de no estar incluido en los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional, que la persona en cuestión haya sido condenada por su pertenencia a dicha guerrilla, decisión que debe estar en firme.

20. En conclusión, estar incluido en los listados entregados por las FARC -EP o contar con una providencia judicial en firme que acredite la pertenencia a la otrora guerrilla constituyen requisitos de procedibilidad para estudiar de fondo la solicitud, pues de no cumplirse ninguno de los supuestos, resulta inane evaluar si se presentaron las circunstancias de fuerza mayor argüidas o la vigencia del vínculo del solicitante con la guerrilla al momento de la firma del Acuerdo de Paz.

21. El inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la Sala puede “estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional ” (énfasis añadido). Nuestra competencia se extiende, por tanto, sobre quienes no han sido acreditados por la OCCP por motivos de fuerza mayor, siempre y cuando obren en las listas de las FARC -EP y no hayan sido excluidos de las mismas por decisión del miembro representante, dentro del ejercicio de sus competencias14.

22. Sobre este punto, es importante recordar que, en relación con la acreditación de la OCCP, en el párrafo 6 del numeral 3.2.2.4. del AFP se estableció que “[e]xcepcionalmente

del ejercicio de sus competencias14.

22. Sobre este punto, es importante recordar que, en relación con la acreditación de la OCCP, en el párrafo 6 del numeral 3.2.2.4. del AFP se estableció que “[e]xcepcionalmente y previa justificación ” los miembros representantes de las FARC -EP podían incluir o excluir personas de los listados. Dicha facultad, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en su sentencia C -080 de 2018, solo podía ser ejercida hasta la entrada efectiva en funcionamiento de la JEP15.

23. En este sentido, la SA ha establecido que la SAI no está facultada para decidir sobre la inclusión en los listados de acreditados cuando una persona ha sido excluida de ellos por solicitud expresa de las FARC -EP previamente a la entrada en funcionamiento de esta Jurisdicción . En tales casos, la solicitud debe declararse “manifiestamente improcedente, por la absoluta falta de competencia para el efecto ”16. Ello, pues las decisiones administrativas de la OCCP gozan de presunción de legalidad, y cualquier controversia

14 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 589 de 2020, 1185 y 1190 de 2022, y sentencia TPSA 144 de 2019. 15 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. 16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 589 de 2020, 1185 y 1190 de 2022.Página 7 de 9

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sobre su validez o legalidad es competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no de la JEP. Por lo tanto, la facultad excepcional de la SAI no implica, en ninguna circunstancia, “ una habilitación para desconocer las actuaciones de la OACP”17.

Análisis del caso concreto

24. En primer lugar, está debidamente probado que, el 28 de septiembre de 2017, mediante Resolución 025 de 2017, la OCCP excluyó al señor MURILLO MOSQUERA de los listados entregados por las FARC -EP. Ello, teniendo en cuenta que “ mediante comunicación suscrita por miembro de representante de las FARC -EP se ha informado a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la exclusión de unas personas de los listados entregados que se encontraban en proceso de verificación por parte de esta ”. Facultad que encuentra s u sustento en el párrafo 6 del numeral 3.2.2.3 del AFP, según el cual, excepcionalmente y previa justificación, las FARC -EP podían incluir o excluir a personas de los listados.

25. En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la SA, este despacho carece absolutamente de competencia para acreditar a una persona que, por petición de un miembro representante de las FARC-EP, fue excluida de los listados de acreditados por la OCCP.

26. Al respecto, a esta Jurisdicción le corresponde respetar y presumir la legalidad del acto

miembro representante de las FARC-EP, fue excluida de los listados de acreditados por la OCCP.

26. Al respecto, a esta Jurisdicción le corresponde respetar y presumir la legalidad del acto administrativo que excluyó al interesado de los listados de acreditados. Por lo tanto, la SAI no tiene competencia para incluir excepcionalmente a una persona que fue excluida de lo s listados, pues todos los cuestionamientos que contra ese acto administrativo tenga el interesado, deberá ventilarlos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en su calidad de juez natural y, por tanto, “ solo tendrían vocación de incidencia en las decisiones de esta Jurisdicción conforme a los pronunciamientos [de ese] juez natural”18.

27. Finalmente, este despacho debe recordar que el factor de competencia personal y los requisitos para la inclusión en los listados de la O CCP son ámbitos estrictamente

17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 1087 de 2022, párr. 12; 1185 de 2022, párr.. 13; y, 741 de 2021.Además, sentencia TP-SA 144 de 2019, párr. 21. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 1185 de 2022.Página 8 de 9

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reglados, los cuales no es posible acreditar mediante declaraciones juradas o entrevistas que pudieren llegar a rendir exmiembros de las FARC-EP.

28. En el presente caso, este despacho advierte que, respecto de MURILLO MOSQUERA,

reglados, los cuales no es posible acreditar mediante declaraciones juradas o entrevistas que pudieren llegar a rendir exmiembros de las FARC-EP.

28. En el presente caso, este despacho advierte que, respecto de MURILLO MOSQUERA, no se configuran los requisitos de procedibilidad para estudiar la solicitud de inclusión excepcional en los listados de la O CCP, por lo que deberá declarar improcedente la petición.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de incorporación en los listados de acreditados por la OCCP como miembro integrante de las FARC -EP, presentada a nombre d el señor JHON ERLIN MURILLO MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1 ’151.435.331, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta resolución a JHON ERLIN MURILLO MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1 ’151.435.331, su abogado y la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz.

TERCERO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de la Ley 1922 de 2018.

CUARTO: Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado digitalmente)

DIANA MARÍA VEGA LAGUNA

ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado digitalmente) DIANA MARÍA VEGA LAGUNA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto

REMRevisado APJP á g i n a 9 | 9 Bogotá D.C., 24 de marzo de 2026 Expedient e LEGALi 1500573 -79.2025.0.00.0001

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