JEP - Resolución SAI-AOI-D-DVL-157 de 2024 22-marzo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-DVL-157 de 2024 22-marzo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
|Bogotá D.C., 22 de marzo de 2024 Expediente Legali 9002580-09.2018.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-D-DVL-157-2024
Expediente digital Legali: 9002580-09.2018.0.00.0001
Solicitante: ANCIZAR BENJAMIN NARVAEZ ANSASOY Documento de identificación: 18.153.894
Asunto: Resolución que declara la sustracción de materia.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a declarar la sustracción de materia respecto al trámite de beneficios transicionales adelantado a favor del señor ANCIZAR BENJAMIN NARVAEZ
ANSASOY, previas las siguientes consideraciones:
II. ANTECEDENTES
2. El 29 de mayo de 2019 fue repartido a este Despacho la solicitud de beneficios presentada por el señor NARVAEZ ANSASOY1. A través de la resolución SAI-AOILRG-018-2018 del 28 de agosto de 2018, se ordenó ampliar información en el presente asunto, para lo cual se requirió al compareciente y a su apoderado para que informara las conductas por las cuales solicitaba el beneficio de amnistía, si estaba siendo investigado y/o condenado, así como el despacho judicial que adelantó o adelantaba su
proceso penal2.
3. Dado que la información solicitada no le fue suministrada al Despacho, y considerando que con los documentos allegados en un primer momento no le era posible determinar las conductas o el despacho judicial correspondiente para adelantar el trámite dispuesto en el numeral 3 del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, mediante resolución SAIAOI-LRG-043-2019 del 5 de febrero de 2019, se resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía presentada por el señor NARVAEZ ANSASOY3. 1 Expediente Legali nro. 9002580-09.2018.0.00.0001, folio 8. 2 Ibidem, folios 9-12. 3 Ibidem, folios 18-21.
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|Bogotá D.C., 22 de marzo de 2024 Expediente Legali 9002580-09.2018.0.00.0001
4. En vista de que el expediente Legali no contenía otros datos, información o relación de hechos, causas judiciales y demás requeridas para adelantar el trámite de
beneficios transicionales, con el fin de contar con información sobre la situación jurídica del señor NARVAEZ ANSASOY y cumplir con la obligación de debida diligencia a su cargo, este despacho consultó el Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales de la Rama Judicial del Poder Público4, el Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación5 y la página web de antecedentes judiciales de la Policía Nacional de Colombia6, sin obtener información relevante sobre el solicitante.
5. Considerando que a través del Inventario de Beneficios de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz se pudo confirmar que el solicitante fue beneficiario de amnistía administrativa de iure a través del Decreto 1565 del 10 de julio de 2017; y que en el Informe de la Secretaría Ejecutiva de la JEP reposa el oficio OFI17-00095989 / JMSC 112000 del 04 de agosto de 2017 de la OACP, por medio del cual se reconoce al señor NARVAEZ ANSASOY como integrante de las FARC-EP7; este despacho mediante la resolución SAI-AOI-RDC-DVL-257-2023 del 14 de julio de la presente anualidad decidió dejar sin efectos la resolución SAI-AOI-LRG-043-2019 del 5 de febrero de 2019 y dispuso ampliar información en el presente asunto, comisionando a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, para que le informara al despacho de los posibles procesos penales adelantados en contra del solicitante8.
6. El 25 de septiembre de 2023, se recibió el informe final por parte de la UIA en la
cual se indica que respecto al señor NARVAEZ ANSASOY no hay registros de procesos o investigaciones penales en su contra9. De igual forma, el solicitante en la entrega del Formato F-1 y del Régimen de Condicionalidad manifiesta no tener conocimiento de causas penales contra él10.
III. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz11, este despacho entiende que es determinante establecer —de manera definitiva y no solo provisional— la situación jurídica del solicitante al interior de la JEP12 4 Rama Judicial de Colombia. Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales de la Rama Judicial del Poder Público. Consultado el 10 de julio de 2023 en el siguiente enlace:
https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 5 Consulta realizada el 10 de julio de 2023 en el siguiente enlace: Consulta de Antecedentes (procuraduria.gov.co) 6 Policía Nacional de Colombia. Consulta de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales. Consulta realizada el 10 de julio de 2023 en el siguiente enlace: Policía Nacional de Colombia (policia.gov.co) 7 Ibidem. 8 Expediente Legali nro. 9002580-09.2018.0.00.0001, folios 175-184. 9 Ibidem, folios 210-219. 10 Ibidem, folios 222-235. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de
2019, 9 de octubre de 2019, párr. 133. Página 2 de 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
|Bogotá D.C., 22 de marzo de 2024 Expediente Legali 9002580-09.2018.0.00.0001 Para ello, deberá: i) evaluar si la SAI podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, para lo cual podrá decretar las pruebas que considere necesarias, y con fundamento en ellas decidir si avoca o no el conocimiento del asunto o rechaza de plano la solicitud, según proceda; ii) en caso de avocar conocimiento del asunto, adelantar un trámite unificado con miras a obtener la solución definitiva de la situación jurídica del procesado, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuente con la totalidad de las piezas procesales que constituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; iii) examinar, en una etapa temprana del procedimiento, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible, y en los
demás casos, decidir de oficio o a instancia de parte, el beneficio provisional de la libertad condicionada, para que con fundamento en dicha decisión se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado, y iv) en caso de que se encuentre que hay conductas que excedan la competencia de esta Sala, pero las mismas sean de competencia de otra Sala de Justicia, se procederá a realizar la respectiva remisión y de ser el caso a conceder la libertad provisional.
8. En consonancia con lo anterior, el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 también establece que una de las formas como se inicia el procedimiento para el otorgamiento de las amnistías o indultos es a solicitud de parte, la cual, debe estar acompañada de los documentos y demás elementos de prueba con los que el peticionario pretenda fundamentar su solicitud de beneficios.
9. La Sección de Apelación, por su parte, ha indicado que en caso de no existir el supuesto jurídico fáctico sobre el que recae el beneficio mencionado, es decir, en caso de no existir una acción de las arriba señaladas, carece de objeto adelantar el trámite de concesión de ese u otros beneficios. Así, esta sección indicó que: […], al no existir una investigación, un proceso o una sanción penal, fiscal, disciplinaria o administrativa sobre la cual pueda recaer la amnistía a la que se refiere este asunto, carece de objeto adelantar el procedimiento de amnistía a la que se refiere este asunto, carece de objeto adelantar el procedimiento de amnistía con el cual se busca determinar la viabilidad o no de ese mismo beneficio.13
10. Frente a este tipo de situaciones en las cuales ha desaparecido el objeto del debate, a partir de las circunstancias específicas del caso, ya sea porque resulta imposible decidir sobre él o porque se ha agotado el objeto de la petición que debía ser resuelta por la magistratura, lo procedente es declarar que ha operado la sustracción de materia14 respecto de dicho asunto.
11. En el caso bajo estudio, observa el despacho que la información obtenida de distintas autoridades estatales, de la comisión ordenada a la UIA y la que fue suministrada por el solicitante resultan insuficientes para avocar conocimiento e iniciar el correspondiente trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1922 de
2018. Ni el señor NARVAEZ ANSASOY ni el informe final presentado por la UIA 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1288 del 17 de noviembre del 2022. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 795 de 2021, Auto TP-SA 596 de 2020 y Auto TP-SA 1046 de 2022. Ver también Sala de Amnistía o Indulto,
Resolución SAI-SUBB-AOI-D-002-2024 y Resolución SAI-AOI-A-DVL-391-2023. Página 3 de 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
|Bogotá D.C., 22 de marzo de 2024 Expediente Legali 9002580-09.2018.0.00.0001 aportan dato alguno acerca de procesos penales que hayan sido estudiados en su contra, ni siquiera se hace mención de que se le haya investigado, procesado o condenado por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP en el pasado.
12. Por lo tanto, habiendo así agotado las labores de debida diligencia que le corresponden a este despacho, sin haber encontrado procesos penales sobre los cuales pueda llegar a pronunciarse y que puedan ser objeto del trámite de beneficios transicionales, en aplicación de la jurisprudencia de la Sección de Apelación y teniendo en cuenta que no queda otro asunto por resolver ni algún trámite por adelantar, se declarará la sustracción de materia respecto del presente trámite de beneficios y se dispondrá que, por Secretaría Judicial de la SAI, se efectúe la correspondiente anotación del expediente Legali 9002580-09.2018.0.00.0001 para que únicamente quede en uso para la gestión y seguimiento del cumplimiento del Régimen de Condicionalidad del señor
ANCIZAR BENJAMIN NARVAEZ ANSASOY.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que ha operado la sustracción de materia respecto de la concesión de beneficios transicionales a favor del señor ANCIZAR BENJAMIN NARVAEZ ANSASOY, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 18.153.894, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente decisión al señor ANCIZAR BENJAMIN NARVAEZ ANSASOY y a su apoderado judicial, así como a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención ante la JEP, quien actúa en representación del Ministerio Público. TERCERO. Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación en virtud de los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. CUARTO. En firme este proveído, el expediente Legali de la referencia quedará únicamente en uso para la gestión y seguimiento del cumplimiento del Régimen de Condicionalidad del señor ANCIZAR BENJAMIN NARVAEZ ANSASOY. Para lo cual, la Secretaría Judicial de la SAI deberá realizar la anotación respectiva en el sistema Legali bajo la etiqueta “Vigilancia del Régimen de Condicionalidad”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado digitalmente) DIANA MARÍA VEGA LAGUNA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto CLSB Página 4 de 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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