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JEP - Resolución SAI AOI D DVL 200 de 2022 31 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D DVL 200 de 2022 31 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ DC, 31 DE OCTUBRE DE 2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-DVL-200-2022

Expediente Legali: 9004479-08.2019.0.00.0001

Solicitante: ROMEL TRULLO CAICEDO Documento de identificación: 6.430.116

Asunto: No avoca trámite de amnistía por falta de competencia.

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía presentada por el señor ROMEL TRULLO CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía nro. 6.430.116 respecto del proceso penal con radicado nro. 76001-31-04-016-2007-00054-00 en el que fue condenado por el delito de homicidio agravado.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIONES SURTIDAS EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

1. El 26 de agosto de 2009, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Adjunto de Cali condenó al señor TRULLO CAICEDO, en calidad de autor, a 25 años de prisión por el delito de homicidio agravado y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término1. Esta decisión no fue apelada y quedó ejecutoriada el

14 de septiembre de 20092.

2. Actualmente, el interesado está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas, a órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas3.

2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP

3. El 21 de agosto de 2018, el señor TRULLO CAICEDO solicitó a esta jurisdicción que le otorgara el beneficio de libertad condicionada porque la Oficina del Alto 1 Expediente Legali 9004479-08.2019.0.00.0001, folios 313 – 359 2 Ibíd, folios 365 3 Ibíd, folios 508

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9CB192 ogidóc le y 1000.00.0.9102.80-9744009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Comisionado para la Paz (OACP) lo acreditó como antiguo miembro de las FARC-EP. Para tal efecto, adjuntó copia del oficio nro. OFI18-00044913 del 3 de mayo de 2018 del Alto Comisionado para la Paz, Acta de Compromiso nro. 104339 del 13 de septiembre

de 2017 y copia de la consulta en la página de la Rama Judicial del proceso nro. 7600131-04-016-2007-00054-004.

4. La mencionada petición fue asignada a este despacho el 12 de abril de 20195 y el 3 de mayo siguiente, mediante resolución SAI-LC-LRG-126-2019, se avocó conocimiento del trámite de libertad condicionada y se amplió información6.

5. El 28 de agosto de 2019, mediante resolución SAI-LC-LRG-274-2019, este despacho resolvió negativamente la solicitud de libertad condicionada del señor TRULLO CAICEDO, respecto de la condena impuesta por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Adjunto de Cali dentro del expediente nro. 76001-31-04-016-2007-00054-00, al no encontrar acreditado el factor de competencia material exigido al efecto por la Ley 1820 de 20167.

6. El 17 de febrero de 2020, la apoderada del señor TRULLO CAICEDO interpuso el recurso de apelación en contra de la resolución SAI-LC-LRG-274-2019, sustentando los motivos de su disenso con la decisión que negó el beneficio de libertad condicionada a su poderdante8. Luego de correr los traslados de ley, el 25 de septiembre de 2020 la Secretaría Judicial ingresó informe al despacho con el recurso y la actuación del caso9.

7. Mediante resolución SAI-LC-DR-LRG-0553-2020, del 29 de septiembre de 2020, el despacho concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la

apoderada del señor TRULLO CAICEDO en contra de la resolución SAI-LC-LRG-2742019, ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP10.

8. El 25 de agosto de 2021, mediante Auto TP-SA 908 de 2021, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz confirmó la resolución SAI-LC-LRG-274 del 28 de agosto de 2019, mediante la cual este despacho negó el beneficio de libertad condicionada al señor TRULLO CAIDEDO respecto del proceso penal radicado al número 76001-31-04-0162007-00054-0011.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

9. Según el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, la SAI “otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de 4 Ibíd, folios 24 - 31. 5 Ibíd, folios 32. 6 Ibíd, folios 33 - 39. 7 Ibíd, folios 67-74. 8 Ibíd, folios 397 - 341 9 Ibíd, folios 416 10 Ibíd, folios 417 - 418 11 Ibíd, folios 453 – 461

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ogidóc le y 1000.00.0.9102.80-9744009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

10. La Sección de Apelación señaló en la sentencia interpretativa TP-SASENIT 2 del 2019 que: “(…) frente a la negativa de la libertad condicionada, la SAI puede determinar que la ausencia clara de alguno de los factores de competencia de la JEP hace inocua la continuación del trámite, de modo que, desde allí, defina que, por razones de falta de jurisdicción no avocará el conocimiento de la amnistía o el indulto.”12.

11. En el presente asunto, mediante resolución SAI-LC-LRG-274-2019 del 28 de agosto de 2019, se adoptó la decisión de fondo respecto a la solicitud de libertad condicionada y se dispuso negar el beneficio por falta de competencia por el factor material. Dicha decisión fue confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a través del Auto TP-SA 908 de 2021 del 25 de agosto de 2021.

12. En ese sentido, este despacho considera que, de conformidad con la decisión previamente tomada en sede de libertad condicionada, en la cual se estableció la falta de competencia por el factor material definido en la Ley 1820 de 2016, lo que procede es no avocar el trámite de amnistía. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos.

13. En efecto, en la resolución SAI-LC-LRG-274-2019 del 28 de agosto de 2019, se

consideró respecto al cumplimiento del ámbito de aplicación material de la libertad condicionada del señor TRULLO CAICEDO, lo siguiente:

15. Frente al caso objeto de estudio, una vez revisadas y evaluadas las pruebas aportadas dentro del proceso penal con radicado nro. 76001-31-04-016-2007-00054-00, dentro del cual el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Adjunto de Cali condenó al señor ROMEL TRULLO CAICEDO en calidad de autor del delito de homicidio agravado, el Despacho encuentra que no es posible inferir razonable y preliminarmente que la actividad delictiva desplegada por éste fuera desarrollada por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y, particularmente, en razón de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. A continuación, se exponen las razones de esta conclusión.

16. Los hechos por los cuales fue condenado el señor ROMEL TRULLO CAICEDO dentro del expediente nro. 76001-31-04-016-2007-00054-00 fueron narrados de la siguiente manera en la resolución calificatoria emitida por la Fiscalía General de la Nación el 22 de septiembre de 2006: “Ocurrieron el 18 de septiembre del año 2005, siendo aproximadamente las 9 de la noche, y en el establecimiento de diversión denominado “El rincón de Mulacho”, ubicado en el corregimiento de Mulaló, jurisdicción de [Yumbo, Valle].

Para el día y hora antes anotados, el hoy occiso, OTONIEL AYALA VILLAQUIRAN, departía en el sitio en mención, con unos amigos, encontrándose entre ellos los señores OMAR SÁNCHEZ y

EMIGDIO SALAZAR, cuando quienes aquí fueron indagatoriados, se apoderaron del licor que para ese momento consumían los primeros nombrados, siendo requeridos por la víctima, ante lo cual, uno de ellos, ROMMEL TRULLO CAICEDO, esgrimió el arma de fuego de propiedad de su primo 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SASenit 2 del 9 de octubre de 2019, párr.139. Página 3 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9CB192 ogidóc le y 1000.00.0.9102.80-9744009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ASDRÚBAL TRULLO, y disparó en la humanidad del señor AYALA VILLAQUIRAN, a quien como consecuencia de las lesiones sufridas le sobrevino la muerte.”

17. Inmediatamente después de su ocurrencia, los hechos fueron reportados como una riña a la patrulla de vigilancia de la Policía Nacional en el sector, quienes luego de perseguir a los señalados como responsables de la agresión mortal en contra del señor Ayala Villaquirán, lograron la captura de los señores ROMEL TRULLO CAICEDO, Asdrúbal Trullo Méndez y Diego Fernando Bermúdez

Pineda. Estas personas fueron señaladas por (un testigo) como los agresores de la víctima. Posteriormente, en resolución interlocutoria del 21 de septiembre de 2005, y luego de escuchar a los tres capturados en indagatoria, la Fiscalía instructora decidió imponer medida de aseguramiento únicamente en contra del señor ROMEL TRULLO CAICEDO, dejando en libertad a los otros dos capturados, respecto de quienes también se precluyó posteriormente la investigación.

18. En su diligencia de indagatoria ante la Fiscalía General de la Nación el 20 de septiembre de 2005, el señor ROMEL TRULLO CAICEDO manifestó lo siguiente: ...Nosotros, mi primo ASDRUBAL y otros tres muchachos más, cuyos nombres no recuerdo […] estuvimos bailando y tomando en la discoteca "Mulalo'; ahí me emborraché y de allí no me acuerdo, hasta que estaba en la estación de policía, que me habían cogido […] PREGUNTADO Diga al despacho desde qué horas se encontraban ingiriendo licor y cuanto habían ingerido CONTESTO El sábado tomamos toda la noche y el Domingo empezamos a tomar temprano, paramos un rato y volvimos a tomar por la tarde, tomamos cerveza, ron, aguardiente. PREGUNTADO Diga al despacho si es costumbre que usted a ingerir licor, no recuerde las cosas CONTESTO yo cuando me agarro a tomar bastante me emborracho, en el sentido mío es que yo me emborracho y me quedo por allí dormido. […] PREGUNTADO El día de estos hechos alguna de las personas que estaba con usted portaba algún arma de fuego CONTESTO si, el primo mío ASDRÚBAL tenia un revolver […]

PREGUNTADO Diga al despacho si conoce usted al señor Otoniel Ayala Villaquiran, caso positivo que relación cultivaron CONTESTO No lo conozco […] PREGUNTADO Se le sindica del Ilícito de Homicidio artículo base 103 de la Ley 599 de 2000, conforme los hechos numeral 6 del artículo 104, por la sevicia, a dispararle en tres oportunidades, con la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 1 del artículo 110, por estar embriagado, que dice usted al respecto CONTESTO yo no recuerdo haber disparo (sic) a otra persona ni haber cogido un arma, yo estaba ta [sic] borracho y si los testigos dice [sic] que he sido yo, la verdad no sé. (negrillas fuera del original)

19. Por su parte, en declaración rendida por el propietario del establecimiento en donde ocurrieron los hechos, éste manifestó que, al llegar al lugar, el señor Asdrúbal Trullo Méndez portaba un arma de fuego y le mostró el respectivo salvoconducto. Al efecto, el señor Díaz le solicitó dejar el arma bajo su custodia a la entrada del establecimiento y le entregó una ficha para reclamar de nuevo el arma cuando abandonara el lugar. Luego, señala que “ellos fueron a reclamarla porque ya se iban, yo se la entregue al muchacho al cual se había dado la ficha, el cual era su amigo. Y por eso se la entregamos.” En ese momento, sostiene el propietario del lugar, el señor Trullo Méndez y sus acompañantes lo invitaron a tomar un trago, y el dueño del revólver “se acercó enseguida de su mesa a coger una botella de aguardiente, yo le dije que esa no era su mesa, pues él me iba a brindar un trago y allí fue cuando su

amigo desenfundó el arma y le disparó al occiso.”13

20. Con esas y otras pruebas obrantes en el expediente, el Juzgado Dieciséis Penal Adjunto del Circuito de Cali, en su sentencia condenatoria en contra del señor ROMEL TRULLO CAICEDO, concluyó que: […] las probanzas de tipo documental, como vienen a serlo, por ejemplo, las actas de levantamiento del cadáver y de autopsia, y las testimoniales, representadas estas últimas en los relatos de las mismas 13 Expediente digital nro. 76001-31-04-016-2007-00054-00, parte 1, folios 50-51.

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9CB192 ogidóc le y 1000.00.0.9102.80-9744009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO personas que se encontraban departiendo en la misma mesa con el occiso, tales como, sus amigos EMIGDIO SALAZAR TELLO, OMAR SANCHEZ MUÑOZ, además, el mismo propietario del establecimiento —Rincón de Mulacho, quien señaló de manera directa al procesado ROMEL TRULLO CAICEDO, como la persona que le disparó con arma de fuego al señor OTONIEL AYALA VILLAQUIRAN, estas personas, además de narrar todo cuanto tuvieron conocimiento de los hechos,

aportaron datos específicos, que individualizaron e identificaron al señor ROMMEL TRULLO CAICEDO señalándolo de modo palpable. Ese bagaje probatorio, con incuestionable poder vinculante, demuestra todos y cada uno de los factores que mediaron para que esta conducta se realizara en perjuicio de OTONIEL AYALA VILLAQUIRAN por parte del aquí procesado, ROMEL TRULLO

CAICEDO.

14. Así las cosas, este despacho de la SAI conluyó lo siguiente:

21. Con estos elementos, el Despacho encuentra que, conforme fue establecido en el proceso penal surtido en la justicia ordinaria, el homicidio por el cual fue condenado el señor TRULLO CAICEDO ocurrió en medio de una riña derivada del intento del solicitante y de sus acompañantes de apropiarse del licor que en ese momento consumían la víctima y las personas con quienes él departía. Además, el mismo solicitante manifestó haber estado en un nivel de alicoramiento que no le permitía siquiera recordar los hechos y que tampoco tenía conocimiento previo o relación alguna con la víctima. En ese sentido, no encuentra el Despacho que el homicidio del señor Otoniel Ayala Villaquiran haya tenido relación alguna con el conflicto armado, o que su comisión haya sido producto del actuar rebelde de la entonces guerrilla de las FARC. Así el señor TRULLO CAICEDO haya sido parte de esta antigua organización armada, en los términos del certificado de acreditación emitido por la OACP, el expediente penal revisado da cuenta de que los hechos en cuestión no tuvieron ninguna relación con el actuar de esa guerrilla, sino que fueron producto de una riña ocurrida bajo el estado de alicoramiento

del solicitante.

22. En mérito de lo expuesto, el Despacho encuentra que en el caso concreto no se satisface el criterio material exigido por la Ley 1820 de 2016 para conceder el beneficio de libertad condicionada, pues los hechos por los cuales se solicitó no tuvieron relación con el conflicto armado, ni con la acción rebelde de las FARC-EP, condiciones exigidas por la referida ley para el otorgamiento de los beneficios previstos en ella. Así entonces, el Despacho denegará la libertad condicionada solicitada, y, una vez en firme esta decisión, el archivo de las presentes diligencias, habida cuenta que de acuerdo a la solicitud presentada, no queda otro trámite pendiente del solicitante ante este despacho.

15. Concedida la apelación, la resolución SAI-LC-LRG-274-2019 del 28 de agosto de 2019 fue confirmada por la Sección de Apelación de esta jurisdicción, mediante Auto TP-SA 908 de 2021, donde se afirmó que las conductas desplegadas por el señor TRULLO CAICEDO no tuvieron relación directa o indirecta con el conflicto armado, ni que la comisión del delito contribuyera al esfuerzo general de guerrade las FARC-EP, o que le permitieron a esa antigua guerrilla obtener una ventaja sobre su contraparte. En

efecto, la Sección de Apelación señaló:

15. De los medios de convicción disponibles se extrae que el interesado, quien se encuentra acreditado por la OACP como miembro de las FARC-EP, no cometió la conducta de homicidio agravado para ese grupo armado, ni en el contexto del conflicto armado no internacional. Del proceso

penal se advierte que el 18 de septiembre de 2005, él participó en una riña personal que culminó con la muerte de la víctima, en unámbito ordinario, sin relación con el conflicto. En efecto, tanto de la investigación adelantada por la Fiscalía 139 Seccional de Yumbo, como de la acusación efectuada por esa misma instancia y de la sentencia de única instancia dictada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Adjunto de Cali, se advierten varios elementos que refuerzan la conclusión a la que allegó la Sala de Justicia. Página 5 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

16. En primer lugar, los testigos, entre ellos, los familiares y amigos de la víctima, quienes se encontraban en la discoteca en el momento de los hechos, así como el dueño del establecimiento de comercio en el cual tuvo lugar el homicidio, identificaron al señor TRULLO CAICEDO como la persona que disparó en varias oportunidades contra el señor Ayala Villaquirán, cuando este le reclamó a él y a sus acompañantes por haberse apoderado de la botella de licor que tenía sobre su mesa. Es decir, el dicho de los testigos permite advertir que la conducta de homicidio fue de naturaleza

común, pues no fue más que la reacción no planeada del hoy apelante al comportamiento de un tercero, acto mediante el cual le puso fin a un altercado suscitado entre personas que consumían bebidas alcohólicas y departían en una discoteca.

17. En segundo lugar, el interesado aseguró que incurrió en la conducta para obedecer una orden impartida por quien fuera su superior en la antigua guerrilla, el “comandante Nene” alias “El Flaco”.

Sin embargo, esta explicación carece de sustento probatorio y, además, resulta incoherente por varias razones: (i) la presencia del peticionario y sus acompañantes en la discoteca se explica como la continuación de un episodio de celebración e ingesta de bebidas alcohólicas que se estaba desarrollando desde horas antes en una finca cercana al corregimiento de Mulalo; (ii) el hoy apelante no portaba un arma para cometer el crimen. En cambio, según lo establecido en la justicia ordinaria, utilizó el arma de su pariente, la cual él mismo reclamó del depósito donde la guardó el dueño del local, cuando se disponía a abandonar el lugarcon su grupo de amigos; y (iii) el origen de la conducta fue el reclamo de la víctima por el apoderamiento de la botella de licor, situación de la cual dieron cuenta los testigos en el proceso penal, lo cual descarta la existencia de otros móviles para la comisión de la conducta, entre ellos, que la muerte de la víctima fuera de interés de las FARCEP y que tuviera relación con el conflicto.

18. En tercer y último lugar, el interesado, en su escrito del 24 de agosto de 2018 y en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, tuvo la oportunidad de indicarle a la JEP

quién era la víctima, por qué las FARC-EP pretendieron su muerte, en qué condiciones le impartieron la orden y cuándo, dónde y por qué medio. Pero no lo hizo, como tampoco su apoderada. Así, la falta de alusión a una motivación concreta para cometer el delito, que estuviera asociada al desarrollo del conflicto armado, y de cualquier prueba en el expediente que vincule el hecho con el antiguo grupo insurgente, reafirma el relato rendido por el peticionario ante la justicia penal ordinaria, según el cual, no sabía quién era la víctima y esto, a su vez, permite evidenciar una falta absoluta de nexo de la conducta punible con el conflicto armado no internacional.

16. De conformidad con lo anterior, el análisis realizado en sede de libertad condicionada en relación con el ámbito de aplicación material del beneficio, se efectuó sobre el expediente frente al cual el señor TRULLO CAICEDO realizó la solicitud ante la JEP, esto es el proceso penal con radicado nro. 76001-31-04-016-2007-00054-00 por el delito de homicidio agravado.

17. En relación con dicho expediente, se allegaron las piezas procesales solicitadas que permitieron tomar una decisión de fondo sobre el asunto y que fueron incorporadas al expediente Legali.

18. En el eventual trámite de amnistía sobre el mismo proceso penal, lo analizado en la decisión de libertad condicionada sería la misma información procesal que se utilizaría para determinar el cumplimiento del ámbito de aplicación material del beneficio de amnistía, siendo claro que en este caso, el despacho pudo determinar en sede de libertad condicionada a partir del expediente con radicado nro. 76001-31-04016-2007-00054-00, que el solicitante no cumplía con los presupuestos contemplados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

19. Al respecto, se debe precisar que, de conformidad con los artículos mencionados, el beneficio de libertad condicionada no depende únicamente de la calidad personal del solicitante. Para que éste proceda, se requiere, además, que sea posible inferir razonable y preliminarmente la existencia de la relación entre el conflicto armado y la conducta por la cual se inició la investigación, se adelantó el proceso o se profirió la sentencia por la cual se solicita la libertad condicionada y por la cual el solicitante se encuentra privado de la libertad.

20. Así las cosas, si al definir el beneficio provisional de la libertad condicionada se encuentra que no se cumplen los supuestos legales para satisfacer el ámbito de aplicación material, ese mismo análisis y conclusión será predicable del trámite de amnistía.

21. De ese modo, en atención a que i) en la resolución SAI-LC-LRG-274-2019 del 28

de agosto de 2019 se negó la libertad condicionada por la falta de cumplimiento del ámbito material de competencia, ii) esta decisión fue confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a través del Auto TP-SA 908 de 2021 del 25 de agosto de 2021, y iii) este despacho comparte las conclusiones sobre la falta de competencia de la SAI sobre la conducta del señor TRULLO CAICEDO, se concluye que no es procedente otorgar el beneficio de amnistía al solicitante.

22. De conformidad con lo expuesto, este despacho encuentra que la solicitud pendiente de decidir respecto al proceso penal con radicado nro. 76001-31-04-016-200700054-00 por el cual fue condenado el señor TRULLO CAICEDO por el delito de homicidio agravado, no puede ser tramitada por la SAI y, en garantía de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se procederá a no avocar conocimiento del beneficio de amnistía.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

IV. RESUELVE PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento del trámite de amnistía del señor ROMEL TRULLO CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía nro. 6.430.116, respecto del proceso penal con radicado nro. 76001-31-04-016-2007-00054-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente resolución al señor ROMEL TRULLO CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía nro. 6.430.116,

recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas, así como a su apoderada Sandra Mónica Herrera Gaviria, y al delegado del Ministerio Público ante esta Jurisdicción. Página 7 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CUARTO: En firme este proveído, ARCHÍVENSE las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARÍA VEGA LAGUNA

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto VMR Página 8 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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