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JEP - Resolución SAI AOI D DVL 205 06 junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D DVL 205 06 junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 6 DE JUNIO DE 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-DVL-205-2023

Expediente Legali: 9006109-02.2019.0.00.0001

Radicado Jurisdicción Ordinaria: 50001-60-00-565-2009-80005-00

Asunto: Resolución que califica el asunto de oficio de un interesado, ordena la ruptura procesal, remite a la SRVR, ordena la suscripción del Régimen de Condicionalidad, el formato F1, reconoce personería para actuar y amplía información.

Solicitante: Ovidio Vélez Restrepo Documento de identificación: C.C. 17.282.116

I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a calificar de oficio1 el asunto de Ovidio Vélez Restrepo, y tomar otras decisiones, por el radicado del proceso penal nro. 50001-60-00-565-200980005-00 que conoció en etapa de juicio el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, y, en etapa de ejecución, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, respecto de los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple, homicidio culposo, y hurto

1 Este despacho conoce de oficio el asunto en el marco de la información que se pudo recabar con ocasión a la ampliación de información efectuada mediante la resolución SAI-AOI-AS-LRG-466-2020 mediante la cual se rechazó la solicitud en su momento presentada por el abogado Francisco Javier Gómez Ayala. bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .677913 ogidóc le y 1000.00.0.9102.20-9016009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth calificado y agravado por el cual fue condenado a 600 meses de prisión en la sentencia de 30 de noviembre de 20102 por parte del referido Juzgado Penal Especializado.

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE

1. Ovidio Vélez Restrepo se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 17.282.116 expedida en Puerto Rico, Meta. El mencionado era conocido con el alias “El Ruso” dentro de las extintas FARC-EP, vinculado al Frente 43 de dicha organización guerrillera. En efecto, la ocupación de Ovidio Vélez Restrepo era la de oficial de construcción.

2. Mediante decisión de 1 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué otorgó a Ovidio Vélez Restrepo la libertad

condicionada en el marco de las reglas de la Ley 1820 de 20163.

3. El 24 de mayo de 2017, Ovidio Vélez Restrepo suscribió el anexo III, acta de compromiso de libertado condicional de la Ley 1820 de 20164.

III. HECHOS POR LOS CUALES FUE CONDENADO EL INTERESADO El 16 de enero de 2009, en la vereda Balcones, municipio de Restrepo (Meta), Ovidio Vélez Restrepo, Daniel Francoise Reyes Rodríguez y Geovany Cruz Sánchez, a nombre de las FARC-EP, secuestraron a Rafael Antonio Ronderos Ferro, empresario avícola, por quienes los captores exigieron la suma de ochocientos millones de pesos5.

El 3 de abril, los familiares de Rafael Antonio Ronderos Ferro pagaron la suma de 130 millones de pesos para su liberación, pero sólo recibieron el cadáver en la inspección de Puerto Toledo, jurisdicción de Puerto Rico (Meta). 2 La sentencia de segunda instancia se profirió el 6 de marzo de 2012, y quedó ejecutoriada el 17 de julio de 2012. Folio 99 del cuaderno 1 del expediente de la jurisdicción ordinaria (anexo). 3 Folios 103 a 106 del cuaderno 2 del expediente de la jurisdicción ordinaria (anexo). 4 Folio 100 del cuaderno nro. 2 de expediente de la jurisdicción ordinaria (anexo). 5 Folio 13 Página 2 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM

ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .677913 ogidóc le y 1000.00.0.9102.20-9016009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth En la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio de 30 de noviembre de 2010, se precisaron los siguientes detalles: El 16 de enero de 2009, aproximadamente a las 9:40 a.m., Rafael Antonio Ronderos Ferro y Eduardo Ronderos Ferro se movilizaban en una camioneta con dirección a la finca de su propiedad, San José, Ubicada en el Municipio de Restrepo, Meta. En la entrada del portón de la finca, varios hombres armados (por lo menos 3) se ubicaron por ambos lados del vehículo, y obligaron a Rafael Antonio Ronderos Ferro a descender del mismo, a quien, posteriormente, ubicaron en el platón de la camioneta. Eduardo Ronderos Ferro quedó en la cabina. Algunos de los sujetos se subieron al platón, y otro condujo la camioneta. Tras cinco minutos de trayecto, los sujetos armados obligaron a los retenidos a bajarse de la camioneta. Eduardo Ronderos Ferro manifestó que le quitaron el dinero que llevaba en su billetera, también el celular, y lo amarraron de manos atrás; adicionalmente, lo subieron nuevamente a la camioneta y le dijeron que más tarde podía irse. No

obstante, los sujetos lo acercaron nuevamente a la entrada de la finca (como a 100 metros) y lo dejaron en libertad con las manos atadas. Eduardo Ronderos Ferro consiguió desamarrarse y solicitó a un transeúnte que diera aviso a la Policía. A Rafael Rondero Ferro, los sujetos se lo llevaron caminando. En el transcurso del cautiverio y luego de negociaciones por la liberación de Rafael Antonio Ronderos Ferro, en el que los familiares entregaron 130 millones de pesos, se supo sobre su fallecimiento en cautiverio, ocurrida entre el 1 el 4 de abril de 2009. Su cuerpo fue hallado en el sector de Puerto Toledo, zona rural del municipio de Puerto Rico (Meta). En el proceso penal se conoció que la muerte de Rafael Antonio Ronderos Ferro se produjo a causa de una infección generalizada, que se inició en primer dedo (dedo “gordo”) del pie izquierdo, la cual se agravó, debido a la enfermedad diabetes mellitus que padecía el plagiado, a pesar de haber recibido medicamentos formulados por su médico6. 6 Folio 21 del cuaderno nro. 6 del expediente de la jurisdicción ordinaria (anexo). Página 3 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .677913 ogidóc le y 1000.00.0.9102.20-9016009

osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Sobre la conducta de Ovidio Vélez Restrepo en los hechos descritos: Eduardo Ronderos Ferros reconoció a Ovidio Vélez Restrepo como una de las personas que encañonó a su hermano con el arma de fuego en el momento de la retención. En la decisión condenatoria del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio de 30 de noviembre de 2010, cuando se describió que se hacían exigencias de un pago de dinero para el rescate (por medio del chat de un correo electrónico), se indicó que la persona con quien hablaba Andrés Felipe Ronderos (el hijo del secuestrado) era Geovanny Cruz Sánchez, quien en alguna conversación le manifestó que la conducta la hacían a nombre de las FARC-EP7. Veamos: «Lo anterior no tendría mayor relevancia si el testigo Andrés Felipe Ronderos, no hubiera señalado que los captores de su padre, en varias de sus comunicaciones que le efectúan, chatean con él a través de un correo, con un sujeto (…) que se hace pasar por las FARC»8 En efecto, en la audiencia de acusación, realizada el 20 de enero de 2010 por parte del Juez Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Villavicencio, se excluyó el delito de rebelión al no encontrar pruebas de su ocurrencia, quedando legalizada la acusación por los restantes delitos. Es decir, la Fiscalía General de la Nación acusó a Ovidio Vélez Restrepo por el delito de rebelión,

pero no presentó evidencias o elementos materiales probatorios que soportaran dicha acusación9.

IV. ANTECEDENTES Antecedentes en la justicia ordinaria

4. Por los hechos mencionados, el 30 de noviembre de 2010, Ovidio Vélez Restrepo fue condenado a 600 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio como coautor de los delitos de secuestro 7 Folio 20 del cuaderno nro. 6 del expediente de la jurisdicción ordinaria (anexo). 8 Folio 17 del cuaderno nro. 6 del expediente de la jurisdicción ordinaria (anexo). 9 Folio 45 del cuaderno nro. 6 del expediente de la jurisdicción ordinaria (anexo).

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V. DOCUMENTOS CON LOS QUE CUENTA EL DESPACHO PARA

DECIDIR

5. Este despacho cuenta con los siguientes documentos en el expediente digital

Legali para decidir:

5.1. Copia de las sentencias de primera y segunda instancia. 5.2. Copia de los cuadernos del expediente remitido por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 5.3. Acta de compromiso – libertad condicional – Ley 1820 de 2016, anexo III, nro. 101875 suscrita por Ovidio Vélez Restrepo. 5.4. Auto de 1 de junio de 2017, proferido por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el que manifiesta que la pertenencia a las FARC-EP se colige de lo narrado en la sentencia, en la que se le reconoce a Ovidio Vélez Restrepo su pertenencia a dicha organización guerrillera. 5.5. Resolución 200 de 2018 en la que el coautor de la conducta punible, Daniel Francoise Reyes Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía nro. 17.282.145, fue reconocido como integrante de las FARC-EP. 5.6. Información del inventario de beneficios en la que Ovidio Vélez Restrepo está acreditado por la OACP.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Competencia

6. Este despacho es competente para resolver de oficio la situación jurídica de Ovidio Vélez Restrepo en el marco de la información que se pudo recabar con ocasión a la ampliación de información efectuada mediante la resolución SAI-AOIAS-LRG-466-2020 de 13 de julio de 2020 mediante la cual se rechazó la solicitud en

su momento presentada por el abogado Francisco Javier Gómez Ayala, quien no acreditó la calidad de apoderado de Ovidio Vélez Restrepo con poder debidamente conferido, ni presentó soporte de la designación por parte de la Secretaría Ejecutiva, 10 Cfr. Folio 62 del cuaderno nro. 6 del expediente de la jurisdicción ordinaria (anexo). La pena por porte ilegal de armas fue revocada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta. Página 5 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .677913 ogidóc le y 1000.00.0.9102.20-9016009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth específicamente del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa para la garantía de los intereses de los comparecientes.

7. Respecto de la ruta para resolver de oficio sobre los beneficios transicionales, este despacho advierte que a Ovidio Vélez Restrepo le fue conferida la libertad condicionada por parte de la jurisdicción ordinaria, tal y como se refirió ut supra §2.

Sin embargo, este despacho evidencia que el referido no ha suscrito el régimen de condicionalidad, por lo que este despacho analizará lo pertinente respecto de esta obligación del compareciente.

La competencia de la SAI para gestionar el régimen de condicionalidad respecto de la conducta por las que fue otorgado el beneficio de libertad condicionada al interesado.

8. Al precisar el alcance de los artículos 81, 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP, la Sección de Apelación, a través de la Sentencia Interpretativa 2 del 9 de octubre del 2019 (SENIT 2), aclaró que el legislativo escindió entre la Sección de Revisión (SR) y la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) las competencias generales de esta jurisdicción respecto de los beneficios provisionales otorgados por la Jurisdicción Penal Ordinaria a exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, a los investigados o juzgados penalmente como tales, así como a las personas vinculadas con delitos relacionados con la protesta social o disturbios públicos.

9. Al primero de los órganos mencionados11, SR, le corresponde la revisión y supervisión12 de los beneficios otorgados, mientras que, al segundo (SAI), le 11 De acuerdo con lo explicado por la Sección de Apelación en la sentencia TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019, la función de revisión y supervisión “debe ser entendida como el seguimiento y control de la situación temporal de estas personas y comprende dos facetas: la de revisar las condiciones de ejercicio del beneficio recibido y, de ser el caso, ajustarlas, y la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o de las autoridades

de diverso orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea”. 12 Cabe aclarar que, de acuerdo con la Sección de Apelación, la Sección de Revisión no sólo ejerce la citada función respecto de este tipo de beneficios sino sobre varios otros, tales como: “i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVNT al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin Página 6 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .677913 ogidóc le y 1000.00.0.9102.20-9016009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth corresponde la gestión del régimen de condicionalidad respecto de las conductas

por las que se concedió algún beneficio, en consideración a que se trata del órgano a quien le corresponde la competencia para resolver la situación jurídica del interesado al interior de la JEP13.

10. De otra parte, cabe recordar que el beneficio concedido al interesado, Ovidio Vélez Restrepo, en este caso fue el provisional de libertad condicional previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, reglamentado por el Decreto 277 de 2017.

11. Asimismo, resulta relevante que, según ha explicado también la Sección de Apelación en la SENIT 2, el beneficio de libertad condicional es equivalente en su naturaleza y efectos a la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016, cuya concesión se encuentra a cargo de la SAI14, de lo cual se sigue que, como ocurre con esta última, su disfrute y vigencia también se encuentre supeditada al cumplimiento de unas condiciones especiales cuya definición, verificación y eventual modificación es competencia del mismo órgano, es este caso de la SAI.

12. No obstante, lo anterior no significa que la decisión que profirió la jurisdicción penal ordinaria en ejercicio de la competencia transitoria que la ley le atribuyó15 deba ser desconocida. Solamente debe ser analizada nuevamente la decisión de la jurisdicción penal ordinaria en los eventos en los que se verifique la falta de cumplimiento de algún factor de competencia que excluya el ámbito de aplicación de beneficios en esta jurisdicción; en tal evento podrá la SAI incluso revocar el beneficio otorgado. consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto

en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.” (Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019.) 13 La Sala de Amnistía o Indulto es competente para conocer, en el marco de trámites de amnistía o indulto, de las solicitudes de libertad condicionada elevadas por quienes invoquen la calidad de exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP y de investigados o juzgados penalmente como tales. La Sala también “(…) es el órgano competente para imponer las condiciones especiales a las que haya que someter el beneficio de libertad condicionada cuandoquiera que ha sido concedido”. Sin embargo, a la Sección de Revisión le corresponde, de manera excepcional, estudiar las solicitudes de libertad condicionada elevadas por los acusados o condenados por delitos que se adviertan ostensiblemente no amnistiables o indultables que, pese a haber obtenido la autorización para el traslado a ZVTN, no accedieron al mismo y en el entretanto tampoco han alcanzado la libertad, o que aún se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad (Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019).

14 Al respecto ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, párrafo 29; y Auto TP-SA-124 del 19 de junio del 2019, párrafos 60 a 66. 15 Al respecto ver: autos TP-SA 336 de 2019, 432 de 2020 y 733 de 2021. Página 7 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. Así las cosas, nos encontramos frente a una decisión de la Jurisdicción Penal Ordinaria que otorgó un beneficio equivalente al de libertad condicionada que le correspondería resolver a la SAI, la cual se encuentra vigente y sobre la que le corresponde a este despacho gestionar el régimen de condicionalidad al que debe someterse el beneficiario de la medida para su mantenimiento.

El régimen de condicionalidad aplicable a Ovidio Vélez Restrepo

14. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, como consecuencia, al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR), adquieren obligaciones y

compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas16.

15. El Acto Legislativo 1 del 2017 establece que el SIVJRNR, del cual hace parte la JEP, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada; (…) [e]starán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de la verdad y las responsabilidades”17.

16. Asimismo, prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario, tal y como lo expresó la SA, aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición18.

17. A partir de esta noción de relaciones de condicionalidad entre beneficios y obligaciones, la Corte Constitucional elaboró el concepto de Régimen de Condicionalidad en la Sentencia C-674 de 2017, en la que estableció una serie de obligaciones genéricas que deben ser cumplidas por quienes pretenden recibir y mantener los tratamientos penales especiales contemplados en las normas que

desarrollan el Acuerdo Final de Paz19, a saber: (i) Dejación de armas; 16 En caso bajo estudio se trata de los compromisos que adquirirá Ovidio Vélez Restrepo para el mantenimiento del beneficio de libertad condicional otorgado por la jurisdicción Ordinaria. 17 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1°. 18 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 5°.

19 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. Página 8 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Para la Corte, la imposición, supervisión y seguimiento del régimen deben ser realizados por la JEP, bajo los siguientes parámetros:

  1. El régimen es integral y comprensivo, en tanto que se extiende a todos los beneficios y medidas sancionatorias especiales y es transversal a todos los componentes del Sistema Integral (JEP, Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas); ii) Se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de los beneficios, por lo que el incumplimiento de condiciones no solo impide el acceso a los tratamientos diferenciales, sino que puede implicar su suspensión o pérdida de forma proporcional a la falta y iii) Debe estructurarse bajo los principios de proporcionalidad y gradualidad, “en el sentido de que el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición determina, al menos parcialmente, la magnitud de los beneficios susceptibles de ser otorgados, y en el sentido de que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial”21.

19. Estos desarrollos fueron recogidos en el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, que definió de manera más precisa las obligaciones que debe contener el régimen, así como las consecuencias de su incumplimiento. El parágrafo 3 de ese artículo debe interpretarse en concordancia con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, según el cual 20 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017.

21 Ibidem. Página 9 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá aplicar sanciones graduales y proporcionales a la falta cometida, e incluso decretar la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 o cualquier otro tratamiento especial de justicia, que incluye la expulsión del compareciente del sistema de justicia transicional.

21. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en el mismo sentido, dispone que «la Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso». El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de compromiso se relaciona con el régimen de condicionalidades mencionado en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1820, así: «Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante

la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP».

22. Las condicionalidades establecidas en el citado el artículo 20 de la LEJEP son de carácter general y nada obsta para que las Salas y Secciones de la JEP las ajusten, atendiendo a las circunstancias propias de cada compareciente y de cada caso concreto. Igualmente, es necesario resaltar la importancia que las normas sobre régimen de condicionalidad le otorgan a la obligación de los comparecientes de contribuir a la verdad, para lo cual las Salas y Secciones cuentan con la posibilidad de implementar mecanismos tales como el llamado formato F122 o la convocatoria a diligencias de aporte a la verdad. Esto, bajo el principio de que el deber de aportar a la verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades, en los términos del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. 22 Según lo descrito en la SENIT 01 de 2019, proferida por la SA, el formato F-1 es una planilla de recolección de información que tiene como fin práctico la “aplicación homogénea de los principios que justifican la transición” y la gestión adecuada de la interacción restaurativa y el ejercicio de las competencias de la JEP.

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23. En el caso concreto, no se evidencia que en sede de la justicia ordinaria se le hubiera impuesto un régimen de condicionalidad al interesado tal como ha sido decantado por la normativa transicional y la jurisprudencia, ya que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué solo condicionó la materialización del beneficio provisional a la suscripción del Acta de Compromiso, anexo III. En ese sentido, únicamente exigió la faceta negativa del régimen de condicionalidad.

24. En virtud de lo expuesto, el mantenimiento del beneficio otorgado al señor Ovidio Vélez Restrepo quedará sometido al régimen de condicionalidad que por medio de esta providencia impone este despacho de la SAI de la JEP, el cual incluye una faceta positiva con expectativas de conductas asociadas a los estándares de verdad y reparación a las víctimas, sin perjuicio de que, luego de su firma, se pueda llamar al compareciente para que, eventualmente, continúe cumpliendo el compromiso de contribuir a la verdad mediante la presentación de una entrevista u otros mecanismos que la JEP, en conjunto, desarrolle para ello. Así, el compareciente

deberá:

1. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

2. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la

Jurisdicción Especial para la Paz (en tanto que tuvo medida restrictiva de libertad).

3. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos.

4. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.

5. Comparecer ante la la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena.

6. Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido para que efectúe aportes en trámites judiciales, en aras de que sea escuchado en relación con toda la información relevante para la JEP, por ejemplo, frente a casos propios o de otros comparecientes

7. Contribuir por escrito al esclarecimiento de la verdad para que informe sobre hechos y conductas de las que tenga conocimiento para efectos de determinar máximos responsables políticos y militares en las antiguas FARC-EP de las que fue integrante.

8. Diligenciar de manera íntegra y exhaustiva el formato F1 que se pondrá en su conocimiento.

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25. El señor Ovidio Vélez Restrepo deberá remitir dentro de los diez (10) días

hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, por vía electrónica, el acta de Régimen de Condicionalidad que se adjunta a la presente Resolución. El acta servirá como constancia de su entendimiento sobre las obligaciones a las cuales está sometido en relación con esta jurisdicción especial y el SIVJRNR.

26. En lo que atañe al formato F1: En la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz quedó expreso el deber de los comparecientes de suscribir el formato F1 como materialización de la obligación de aportar información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano, como forma de concretar el estándar de verdad de la justicia transicional. En virtud de lo anterior, le será comunicado el formato F1 al señor Ovidio Vélez Restrepo, quien deberá diligenciarlo, suscribirlo y remitirlo por vía electrónica dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución. El incumplimiento injustificado de esta obligación podrí

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