JEP - Resolución SAI-AOI-D-DVL-224 de 2024 15-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-DVL-224 de 2024 15-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 15 DE MAYO DE 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-D-DVL-224-2024
Expediente Legali: 1500415-63.2021.0.00.0001
Interesado: Harold Andrés Ortega Documento de identificación: C.C. 1.123.309.539
Radicado Jurisdicción Ordinaria: 86568-61-07-570-2013-80077
Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido o de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos
Radicado Jurisdicción Ordinaria: 86568-60-99-264-2017-00-12345
Extinción de dominio sobre la motocicleta Bajaj Pulsar 135 LS, color negro, modelo 2012, serial 9FLJDC1Z8CAC46575, motor
JEGBUJ33092
Asunto: Resolución que declara sustracción de materia, no avoca conocimiento del asunto, y ordena la suscripción del régimen de condicionalidad y del formato F1.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a calificar el asunto de Harold Andrés Ortega, quien, por intermedio de representante judicial, presentó solicitud de beneficios transicionales.
Identificación del interesado y situación jurídica
2. Harold Andrés Ortega, identificado con cédula de ciudadanía 1.123.309.539, no registra antecedentes judiciales ni registros de condenas en su contra y se encuentra acreditado como ex integrante de las FARC-EP, según se informó en el oficio OFI1700047433/JMSC 112000 por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz1. 1 Folio 190 del expediente digital Legali 1500415-63.2021.0.00.001.
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .009E54 ogidóc le y 1000.00.0.1202.36-5140051
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3. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Mocoa le concedió a Harold Andrés Ortega la amnistía de iure por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido o de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos en el marco de la Ley 1820 de 2016, al constatar que cumplía los requisitos para otorgar dicho beneficio transicional, y le otorgó la libertad plena2.
4. En tal sentido, Harold Andrés Ortega goza de libertad desde el 8 de junio de 2017 respecto del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido o
de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, único por el cual fue requerido por la jurisdicción ordinaria.
II. ANTECEDENTES
5. El 23 de abril de 2021, mediante la resolución nro. SAI-AOI-AS-DVL-036-2021, este despacho, previo a calificar el asunto, amplió información en el sentido de averiguar la situación de Harold Andrés Ortega respecto de los radicados 86568-61-07-570-201380077 (Fiscalía 02 de Puerto Asís Putumayo) y 86568-60-99-264-2017-00-12345 (Fiscalía
02 Unidad Especializada de Puerto Asís, Putumayo).
6. Así mismo, este despacho requirió al Juzgado 4 Penal Municipal de Mocoa, Putumayo para que remitiera copia de la decisión que le otorgó la amnistía de iure a Harold Andrés Ortega; este requerimiento se efectuó, toda vez que este despacho advirtió en el registro SISPEC manejado por el INPEC que el 8 de junio de 2017 le fue expedida boleta de libertad a Harold Andrés Ortega, sin que obrara en el expediente la decisión base de dicho beneficio.
7. Respecto del cumplimiento de las órdenes reiteradas en la resolución SAI-AOI-TDVL-173-2022 de 7 de octubre de 2022, este despacho evidencia que la Fiscalía 02
Especializada generó respuesta en la que informó que los dos radicados mencionados ut supra §2 se encontraban con decisión de preclusión y archivados3. 7.1. Respecto del radicado 86568-60-99-264-2017-00-12345, la decisión de archivo por
preclusión es del 8 de septiembre de 20204. 7.2. En lo que atañe al radicado 86568-61-07-570-2013-80077, la decisión de archivo por extinción de la acción penal por la amnistía de iure concedida fue proferida el 5 de junio de 20175.
III. CONSIDERACIONES
8. Este despacho constata que el trámite sobre los expedientes respecto de los cuales amplió información para resolver la situación jurídica de Harold Andrés Ortega se encuentra con decisiones de fondo que resolvieron los asuntos del interesado, tal y como se explicó ut supra § 7.1 y 7.2. 2 Folio 92 del expediente digital Legali 1500415-63.2021.0.00.001. 3 En tal sentido, la Fiscalía 02 Especializada adjuntó los cuadernos digitales de las actuaciones en las que se evidencian las decisiones que pusieron fin a los mismos. Cfr. Folio 119 del expediente digital Legali nro. 1500415-63.2021.0.00.0001. 4 Folio 119 del expediente digital Legali nro. 1500415-63.2021.0.00.0001.
5 Ibid. Pá gina 2 | 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. En efecto, la preclusión de la acción de extinción de dominio del radicado 86568-6099-264-2017-00-12345 y la amnistía de iure otorgada en el marco del radicado 86568-6107-570-2013-80077 fueron formas de extinguir la acción penal en favor de Harold Andrés Ortega, sin que se requiera intervención adicional por parte de esta Jurisdicción puesto que tales procesos con los radicados referidos fueron finalizados por los mecanismos de la jurisdicción ordinaria y no le generan ningún tipo de antecedente o inhabilidad de derechos y funciones públicas.
10. En virtud de lo expuesto, existe sustracción de materia para que este despacho deba resolver la situación jurídica del compareciente, puesto que la misma le fue resuelta previamente a la asignación efectuada el 9 de abril de 2021 por reparto a este despacho por parte de las autoridades de la jurisdicción ordinaria.
11. Así las cosas, se declarará la sustracción de materia y, en consecuencia, este despacho no avocará el trámite de beneficios transicionales de Harold Andrés Ortega.
12. No obstante, al habérsele concedido el beneficio de amnistía de iure a Harold Andrés Ortega, este despacho le impondrá el régimen de condicionalidad y requerirá la suscripción del formato F1, de conformidad con los estándares fijados por parte de
la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sobre el régimen de condicionalidad
13. En atención a que Harold Andrés Ortega recibió los beneficios transicionales de amnistía de iure y de libertad bajo las reglas de la Ley 1820 de 2016, este despacho le impondrá al interesado el Régimen de Condicionalidad y la suscripción del formato F1, cuya finalidad se fundamenta en los aportes que el mencionado efectuará en términos de verdad y restauración de los derechos vulnerados de las víctimas, en los siguientes términos y con fundamento en las siguientes razones:
14. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la ley 1820 de 2016, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al (SIVJRNR), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. En el caso concreto, el acceso y mantenimiento de los beneficios otorgados a Harold Andrés
Ortega.
15. El Acto legislativo 01 del 2017 establece que el SIVJRNR, del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición «no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades»6. Así mismo prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de
Justicia del SIVJRNR es necesario, tal y como lo expresó la Sección de Apelación, aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición7. 6 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1° 7 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 5° Pá gina 3 | 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017,8 señaló que el SIVJRNR tiene como eje central la respuesta integral a las víctimas, por lo que se debe respetar el cumplimiento de todas las obligaciones del Acuerdo Final, entre ellas, las siguientes condiciones, a lo que se denomina “régimen de condicionalidad”: «(i) Dejación de armas;
(ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del
artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final»9.
17. La Corte añadió que «el incumplimiento por parte de los excombatientes a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso».10
18. De igual manera, el artículo 14 de la ley 1820 del 2016 señala que la concesión de los beneficios previstos en ella «no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz».
19. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad de la ley 1820 del 2016, en sentencia C-007 de 2018, y en particular el artículo anterior, advirtió que el régimen
de condicionalidad, en virtud del principio de integralidad del SIVJRNR, está orientado a garantizar que las personas beneficiarias de las amnistías de iure, los indultos y los tratamientos penales especiales participen «en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, y la comparecencia ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas»11.
20. En el mismo fallo referenciado en el párrafo anterior, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de los artículos 14 y 35 de la ley 1820 de 2016 con
fundamento en los siguientes parámetros: 8 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. 9 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) 10 Ibidem 11 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del primero de marzo de 2018. Pá gina 4 | 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del Sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016. (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley».12
21. El artículo 35 de la ley 1820, en el mismo sentido, dispone que «la Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso». El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de compromiso se relaciona con el régimen de condicionalidades mencionado en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1820, así: «Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios
de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP».
22. De lo anterior se puede concluir que los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluidos los beneficios administrativos y judiciales, al ingresar a la JEP y, en consecuencia, al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas.
23. En el caso concreto, el mantenimiento de los beneficios otorgados a Harold Andrés Ortega está supeditado al siguiente régimen de condicionalidad que le impone la Sala de Amnistía o Indulto y que debe ser cumplido por el término de vigencia de la JEP: «Le corresponde a Harold Andrés Ortega, identificado con C.C 1.123.309.539, suscribir el régimen de condicionalidad. La permanencia del compareciente en el sistema transicional de justicia, el mantenimiento de los beneficios jurídicos recibidos y/o el posible acceso a otros beneficios derivados del Acuerdo Final de Paz 12 Colombia. Sentencia C-007 de 2018.
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I. OBLIGACIONES DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD Lea atentamente cada una de las siguientes obligaciones. En caso de no comprender alguna de ellas, solicite apoyo a su apoderado13 antes de firmar el presente documento.
(i) Informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz14, a través de la Secretaría Ejecutiva. Su domicilio será el lugar en el que se le ubicará para comunicarle cualquier requerimiento. Con este fin, pueden allegar información al correo info@jep.gov.co (ii) A no salir del país sin la autorización previa de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. El compareciente debe solicitar este permiso con 10 días hábiles de anticipación con el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto que se encuentran publicados en la página web de la JEP. (iii) Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos contemplados en nuestra legislación penal15. Con base en esta obligación se compromete a no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional
y legal vigente, y a no cometer nuevos delitos dolosos contemplados en nuestra legislación penal en los términos del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la JEP). (iv) Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas16. Uno de los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición es la reparación integral a las víctimas. En el marco del Acuerdo Final, las FARC-EP se comprometieron a realizar acciones de contribución a la reparación por los daños causados. Esta reparación incluye, de una parte, actos tempranos de reconocimiento de responsabilidad. De otra parte, incluye la participación en acciones concretas de reparación. Esto significa que debe atender a los llamados de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV. (v) Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas cuando sea requerido y aportando verdad plena17. La Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas - UBPD, es la entidad encargada de dirigir y coordinar las acciones humanitarias de búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas en el marco del conflicto armado que se encuentren con vida y, en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, coordina y dirige la recuperación, identificación y entrega digna de cuerpos. Para cumplir sus objetivos, convocar y entrevistar a personas que suministren información, incluyendo quienes hayan participado de manera directa o indirecta en las hostilidades. Además, si llega a tener información sobre el paradero de personas dadas por desaparecidas, usted se
encuentra en la obligación de comunicarlo a esta Unidad de Búsqueda. 13 En caso de que no lo tenga, y cuente con los requisitos para su solicitud, puede requerir uno del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP. 14 Artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, núm. 835; Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2018, núm. 135 y JEP Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-177 del 15 de julio de 2020, párr. 30-37. 15 Artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. 16 Ibid. 17 Ibid. Ver también, Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, núm. 694. Ver también: JEP – Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-177 del 15 de julio de 2020, párr. 34.2. y 36.2. Pá gina 6 | 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .009E54 ogidóc le y 1000.00.0.1202.36-5140051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Las contribuciones a la UBPD no tendrán efectos judiciales para usted. Deberá aportar
la información necesaria y suficiente no sólo para garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas, sino también para hacer posible la atribución de responsabilidades. Se le advierte que quien aporte de manera dolosa información falsa puede llegar a perder los beneficios concedidos. (vi) Comparecer ante la JEP cuando sea requerida en trámites judiciales, incluidos, pero no limitados, a los que usted adelante en causa propia18. Estos trámites incluyen la asistencia a diligencias de entrevista y aportes a la verdad. Cabe destacar que si por alguna razón, cualquier autoridad de la Jurisdicción Especial para la Paz le requiere para rendir testimonio, para que aporte por cualquier medio información o para que colabore en cualquier trámite, usted está obligado a presentarse ante ella y a colaborar. Esto incluye el deber de diligenciar y firmar el Formato de Aporte a la Verdad (F-1), en caso de que se le requiera. Al igual que la obligación anterior, se le advierte que quien aporte de manera dolosa información falsa puede llegar a perder los beneficios concedidos.
II. ADVERTENCIAS RESPECTO DE LA VIGENCIA E INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES En primer lugar, el cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. En segundo lugar, los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Lo que en consecuencia implica analizar, en cada caso, la gravedad -y si existela justificación del incumplimiento. Si existe un incumplimiento, éste podrá dar lugar a la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. Finalmente, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 también dispone que “la Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso” y el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 regula el procedimiento para declarar el incumplimiento del régimen de condicionalidad. De acuerdo con la SENIT 2 del 2019 de la Sección de Apelación, de manera posterior, se pueden renovar o actualizar los compromisos adquiridos o se pueden imponer condiciones adicionales a las del régimen de condicionalidad inicial. Lo anterior, bien sea por el órgano de la JEP que administre el régimen de condicionalidad o por recomendación del órgano que ejerce la función de supervisión de beneficios provisionales, en este caso, la Sección de Revisión».
24. Adicionalmente, Harold Andrés Ortega deberá suscribir el formato F1 que será entregado por parte de la Secretaría Judicial de la SAI en el que materializará los estándares de verdad y sus compromisos inmateriales de reparación necesarios para el procedimiento dialógico que tienen los trámites en la SAI, cuando así haya lugar.
Sobre la representación de Harold Andrés Ortega 18 Ibid. Pá gina 7 | 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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25. Se reconocerá personería19 para actuar al abogado Fernando García Rojas, identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.273.844 y tarjeta profesional nro. 74.113 para que represente los intereses de Harold Andrés Ortega.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO: NO AVOCAR CONOCIMIENTO del trámite de amnistía de Harold Andrés Ortega, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.123.309.539, por existir sustracción de materia, según lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: IMPONER a Harold Andrés Ortega, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.123.309.539, el Régimen de Condicionalidad según lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión. En virtud de lo anterior, ORDENAR a Harold Andrés Ortega la suscripción del régimen de condicionalidad. El compareciente suscribirá el régimen con la asesoría de su abogado quien le explicará su alcance y la naturaleza de las obligaciones allí asumidas, así como las consecuencias de su
incumplimiento. El compareciente deberá presentar el régimen de condicionalidad suscrito dentro de los 10 días siguientes a su notificación. La Secretaría Judicial de la SAI le entregará copia digital al compareciente al correo que aparece en el visor de beneficios.
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, entregarle copia del formato F1 a Harold Andrés Ortega, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.123.309.539, para su diligenciamiento. El compareciente deberá presentar el formato F1 diligenciado y suscrito dentro de los 10 días siguientes a su notificación. El compareciente suscribirá dicho formato con la asesoría de su abogado, quien le explicará su alcance y finalidad. El apoderado rendirá informe sobre el cumplimiento los literales segundo y tercero de esta resolución dentro de los 20 días siguientes a su notificación.
CUARTO: A través de la plataforma establecida para el efecto, la Secretaría Judicial de la SAI comunicará a Migración Colombia que el compareciente Harold Andrés Ortega, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.123.309.539, solo podrá salir del país cuando cuente con la autorización previa de esta Jurisdicción.
QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Fernando García Rojas, identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.273.844 y tarjeta profesional nro. 74.113 para que represente los intereses de Harold Andrés Ortega. 19 Se aclara por este despacho que, en virtud de la jurisprudencia consolidada (cfr. Corte Constitucional,
sentencia T-348 del 9 de julio de 1998; Corte Suprema de Justicia, sentencia del 1 de diciembre de 2009, rad. 39865; Consejo de Estado, sentencia del 4 de octubre de 2017, nro. 2104718, entre otras), el reconocimiento de personería jurídica para actuar, fundamentado en el poder allegado o la designación por parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, dentro del SAAD comparecientes, es un acto declarativo y no constitutivo. Es decir, la abogada está facultada para ejercer la representación de los intereses de su representada desde el momento de su designación. Pá gina 8 | 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .009E54 ogidóc le y 1000.00.0.1202.36-5140051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SEXTO: A través de la Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente resolución de conformidad con las reglas de la SENIT 3 con los datos disponibles en el visor de beneficios.
SÉPTIMO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, en cumplimiento del Acuerdo AOG nro. 039 de 2020, generar las contraseñas de acceso al expediente Legali nro. 1500415-63.2021.0.00.0001 a Harold Andrés Ortega, y a su representante judicial
para que puedan revisar el precitado expediente. La contraseña estará habilitada hasta la finalización del trámite o la terminación del poder, según sea el caso.
OCTAVO: Una vez cumplido todo lo anterior, ingresar el expediente con informe secretarial para tomar la decisión que en derecho corresponda.
NOVENO: En contra del ordinal PRIMERO de esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación, en virtud lo de reglado en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.
DÉCIMO: En contra de los restantes numerales distintos al mencionado en el ordinal NOVENO de esta resolución, al tratarse de requerimientos, no proceden recursos, en virtud del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, y de la integración normativa de fuentes jurídicas, en especial los artículos 278 y 279 del Código General del Proceso, y la aplicación de principios procesales.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado digitalmente) DIANA MARÍA VEGA LAGUNA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto CACR Pá gina 9 | 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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