JEP - Resolución SAI-AOI-D-DVL-246-2026 del 05 de junio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-DVL-246-2026 del 05 de junio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 27
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
Bogotá D.C., 5 de j unio de 202 6 Expedient e LEGALi 900 4207 -14.201 9.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-DVL-246-2026
Expediente LEGALi: 9004207-14.2019.0.00.0001
Solicitante: Documento de identificación:
BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ C.C. 65.770.944 de Ibagué, Tolima Asunto: Resolución que ordena estarse a lo resuelto
I. ASUNTO POR RESOLVER
Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse respecto de la solicitud formulada, por intermedio de apoderado, por la señora BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ, en la que pide nuevamente “beneficios de libertad condicionada y posterior amnistía en Sala” respecto de los procesos penales radicados con los números 73001-60-00-450-2008-80067-00 (por las conductas punibles de extorsión y falsedad en documento privado ) y 73001-60-00-0002020-00083-00 (por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado).
II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DE LA SOLICITANTE
2020-00083-00 (por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado).
II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DE LA SOLICITANTE
La señora BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 65.770.944, fue reconocida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), hoy Oficina del Consejero Comisionado de Paz ( OCCP), como integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP)1. Posteriormente, e l Presidente de la República le otorgó la amnistía administrativa, de conformidad con la Ley 1820 de 20162.
Este despacho, m ediante la Resolución SAI -LC-DF-LRG-360-2019 del 27 de diciembre de 2019, negó el beneficio de libertad condicionada e inadmitió la solicitud de amnistía presentada por la señora PEDRAZA ORTIZ, respecto del proceso penal 73001 -60-00450-2008-80067-00 (relacionado con los delitos de extorsión y falsedad en documento privado), por ausencia del factor personal de competencia 3. La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz, por medio del Auto TP -SA 875 del 14 de julio de 2021, confirmó la decisión, pero por falta de competencia material y no personal . Además,
1 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9004207-14.2019.0.00.0001. Folios 2.508-2.541. 2 Ibidem. 3 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9004207-14.2019.0.00.0001. Folios 582-599.
2 Ibidem. 3 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9004207-14.2019.0.00.0001. Folios 582-599. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004207-14.2019.0.00.0001 y el código 8891CF.Página 2 de 27
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revocó la orden de archivar la actuación y dispuso su devolución a este despacho con el propósito de que se definiera el status libertatis de la interesada4.
En cumplimiento de lo ordenado por la SA, este despacho, a través de la Resolución SAI-AOI-R-DVL-393-2023 del 29 de septiembre de 2023, rechazó de plano el conocimiento sobre el eventual otorgamiento de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 en favor de la señora PEDRAZA ORTIZ , en relación con los procesos penales 73001-60-00-000-2020-00083-00 (por fraude procesal y falsedad en documento privado ) y 191902 (por violencia intrafamiliar), debido a la manifiesta falta de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Asimismo, resolvió estarse a lo resuelto en el Auto TP-SA 875 de 2021, que negó la libertad condicionada e inadmitió el trámite de
Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Asimismo, resolvió estarse a lo resuelto en el Auto TP-SA 875 de 2021, que negó la libertad condicionada e inadmitió el trámite de amnistía de la señora PEDRAZA ORTIZ frente al proceso penal 73001-60-00-450-200880067-00 (por extorsión y falsedad en documento privado)5. La SA, por medio de Auto TP-SA 1596 del 24 de enero de 2024, confirmó en su integridad la referida decisión6.
Actualmente, la señora PEDRAZA ORTIZ se encuentra recluida en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá 7, cumpliendo las sanciones penales correspondientes a los expedientes 73001 -60-00-450-2008-80067-00 (por extorsión y falsedad en documento privado) y 73001-60-00-000-2020-00083-00 (por fraude procesal y falsedad en documento privado ), luego de que se acumularan las penas correspondientes por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en auto interlocutorio del 4 de febrero de 2021.
III. ANTECEDENTES
3.1. PROCESOS PENALES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
3.1.1. PROCESO PENAL RADICADO CON EL NRO . 73001-60-00-450-2008-80067-00, ADELANTADO POR PARTE DEL JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, POR LOS DELITOS DE EXTORSIÓN Y FALSEDAD EN DOCUMENTO
PRIVADO
ADELANTADO POR PARTE DEL JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ, POR LOS DELITOS DE EXTORSIÓN Y FALSEDAD EN DOCUMENTO
PRIVADO
1. El 14 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué condenó a la señora PEDRAZA ORTIZ como autora responsable de los delitos de extorsión y falsedad en documento privado, a la pena principal de dieciséis (16) años y dos (2) meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal y multa de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
La Sala Penal del Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la sentencia de segunda instancia del 3 de junio de 2015, modificó parcialmente la providencia de
4 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9004207-14.2019.0.00.0001. Folios 2.307-2.328. 5 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9004207-14.2019.0.00.0001. Folios 6.840-6.865. 6 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9004207-14.2019.0.00.0001. Folios 7.050-7.059. 7 Consulta de la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad
7 Consulta de la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004207-14.2019.0.00.0001 y el código 8891CF.Página 3 de 27
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primera instancia. Así, redujo la pena privativa de la libertad a dieciséis (16) años al considerar que, respecto del punible atentatorio contra la fe pública (falsedad en documento privado), había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. En dicha decisión los hechos fueron reseñados así:
“Los hechos jurídicamente relevantes que obran en el dossier acaecieron el mes de octubre de 2007, cuando a la casa del señor Jaime Peña Enciso se acercó BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ quien le manifestó ser funcionaria de la Fiscalía y que tenía conocimiento de los problemas que tenía con su esposa, por lo cual le iban a cobrar una multa y le implicaba una pena de 10 a 15 años de prisión, pero que si le consignaba la suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ella podría arreglar dicha situación. A nte esta afirmación, Peña Enciso le entregó un cheque por la suma de $1.500.000.oo a Pedraza Ortiz. ||
suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ella podría arreglar dicha situación. A nte esta afirmación, Peña Enciso le entregó un cheque por la suma de $1.500.000.oo a Pedraza Ortiz. || Posteriormente, esta última le afirmó a Peña Enciso que tenía una orden de captura en contra de un hijo suyo, por el delito de secuestro y que, para evit ar ser capturado, le debía conseguir la misma cantidad de dinero que le había entregado la última vez, por lo que Peña Enciso, una vez más le hace entrega de esa cantidad de dinero a BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTÍZ, y ésta le afirmó que podía estar tranquilo. ||Ulteriormente, BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTÍZ arribó junto con un joven al inmueble de Peña Enciso, y le entregaron un documento presuntamente de la Fiscalía, donde le indicaban que el caso había sido removido, por lo que debía consignar nuevamente la suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a fin de no ser capturado, motivo por el que Jaime Peña Enciso decidió poner en conocimiento de las autoridades tal situación”8.
2. En escrito del 9 de noviembre de 2017, la señora PEDRAZA ORTIZ solicitó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, encargado de la vigilancia de la sanción impuesta, “una constancia o certificación sobre el Estado Actual
(sic) de los procesos que están a cargo de ese Juzgado, con el fin de acreditar que me encuentro a Paz y Salvo; ya que he sido beneficiada con el proceso de amnistía ”. Anexó a su solicitud certificación expedida por la OCCP de su pertenencia a las FARC-EP y un oficio de esta
Paz y Salvo; ya que he sido beneficiada con el proceso de amnistía ”. Anexó a su solicitud certificación expedida por la OCCP de su pertenencia a las FARC-EP y un oficio de esta misma dependencia en el que se le notifica que “el señor Presidente de la República, a través del D ecreto No. 1165 del 10 julio de 2017, le ha otorgado la amnistía administrativa de conformidad con la Ley 1820 de 2016 (...) el Decreto que se le notifica tiene efecto de cosa juzgada material sobre todos los delitos que dicha ley menciona como objeto de la amnistía de iure”9.
3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en decisión del 10 de noviembre de 2017 10, se abstuvo de aplicar la amnistía de iure a la interesada en relación con los delitos de extorsión y falsedad en documento privado, por considerar que los mismos no tenían relación con el conflicto armado no internacional (CANI). Tras ser recurrida dicha determinación, ese despacho no la repuso en auto del 18 de diciembre de 2017 11 y fue confirmada por la S ala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en providencia del 22 de enero del
201812.
4. El 10 de enero de 2018, la A gencia Nacional de Reincorporación (ARN) solicitó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que
8 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9004207-14.2019.0.00.0001. Folios 695-714.
ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que
8 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9004207-14.2019.0.00.0001. Folios 695-714. 9 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9004207-14.2019.0.00.0001. Folio 228. 10 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9004207-14.2019.0.00.0001. Folios 238-242. 11 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9004207-14.2019.0.00.0001. Folio 278. 12 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9004207-14.2019.0.00.0001. Folios 108-124. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004207-14.2019.0.00.0001 y el código 8891CF.Página 4 de 27
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se estudiara la posibilidad de conceder a la interesada el beneficio de libertad condicionada13. La solicitud del beneficio provisional también fue elevada por el apoderado de la señora PEDRAZA ORTIZ mediante escrito del 23 de enero del mismo año14 en el que pidió la concesión de prisión domiciliaria. La interesada reiteró esta
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se declaró incompetente para conocer de la alzada en auto del 19 de julio de 201819. Señaló el Tribunal que para el momento en que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decidió sobre las solicitudes de libertad condicionada presentadas por la ARN y la interesada, la JEP ya había entrado en funcionamiento, por lo que carecía de competencia para decidir al respecto.
7. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remitió la actuación a esta Jurisdicción Especial mediante oficio del 30 de julio de 201820.
3.1.2. PROCESO PENAL RADICADO CON EL NRO . 73001-60-00-000-2020-00083
(PROVENIENTE DEL RADICADO 73001-60-00-432-2015-03344), ADELANTADO POR PARTE DEL JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ , POR LOS DELITOS DE FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO
8. El 23 de abril de 2012, la señora María Carolina Ocampo Barreto presentó denuncia ante la Fiscalía Quince Local de Ibagué, por “ falsedad personal y en documento privado”, en contra de los señores Carlos Andrés Gallo Orozco, Claudia Liliana
13 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9004207-14.2019.0.00.0001. Folios 311-312.
14 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9004207-14.2019.0.00.0001. Folios 318. 15 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9004207-14.2019.0.00.0001. Folios 319. 16 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9004207-14.2019.0.00.0001. Folios 320-325. 17 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9004207-14.2019.0.00.0001. Folios 331-338. 18 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9004207-14.2019.0.00.0001. Folios 359-368. 19 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9004207-14.2019.0.00.0001. Folios 387-389. 20 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9004207-14.2019.0.00.0001. Folios 394. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004207-14.2019.0.00.0001 y el código 8891CF.Página 5 de 27
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Almonacid Rincón y BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ. Lo anterior dado que fue notificada de una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía formulada en su
apoderado de la señora PEDRAZA ORTIZ mediante escrito del 23 de enero del mismo año14 en el que pidió la concesión de prisión domiciliaria. La interesada reiteró esta última petición (prisión domiciliaria) en escrito del 9 de abril de 201815.
5. Las anteriores solicitudes fueron resueltas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué por auto del 15 de mayo de 201816, en el que negó tanto la solicitud de libertad condicionada como la prisión domiciliaria. Consideró el juzgado que en “efecto, revisadas las actuaciones, deviene nítido que Blanca Zaira Pedraza Ortiz no resulta beneficiaria de dicha normatividad, pues los hechos que dieron origen a la sentencia condenatoria por la que actualmente se encuentra detenida, se relacionan con los ilícitos cometidos en circunstancias completamente ajenas al conflicto.|| Resulta claro entonces que las presentes diligencias no se originaron por delitos cometidos por Bla nca Zaira Pedraza Ortiz en su condición de militante de las FARC -EP o por colaboración o complicidad con la citada organización, ni en el marco de protestas o disturbios, razón por la cual no es posible dar aplicación a la Ley 1820 de 2016” (énfasis del texto). Contra tal decisión fueron interpuestos recursos de reposición y apelación17.
6. El despacho judicial no repuso su decisión 18 y, por ende, concedió la apelación.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se declaró incompetente para conocer de la alzada en auto del 19 de julio de 201819. Señaló
Almonacid Rincón y BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ. Lo anterior dado que fue notificada de una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía formulada en su contra por el señor Carlos Andrés Gallo Orozco, con fundamento en un contrato de arrendamiento respecto del cual aclaró que:
“[A]parece como arrendador Carlos Andrés Gallo Orozco, quien curiosamente no aparece firmando dicho contrato, pero si firmado presuntamente por Claudia Liliana Almonacid Rincón como coarrendataria; en dicho documento aparezco figurando como coarrendataria y/o fiadora, hecho que no es cierto (…) nunca he firmado el presunto contrato de arrendamiento (…) esa firma es falsa (…) el presunto arrendador no aparece firmando dicho documento (…) he sido suplantada por una tercera persona cuya identidad desconozco, esta persona haciéndose pasar por mí y para lograr el reconocimiento del mencionado contrato, diligencia que se adelantó en la Notaría (…) el 18 de febrero de 2010, utilizó una cédula falsa (…) dentro del proceso civil que se me adelanta fueron decretadas medidas cautelares como (…) mandamiento de pago por la vía ejecutiva de mínima cuantía en favor de Carlos Andrés Gallo Orozco y en contra de Claudia Liliana Almonacid Rincón y María Carolina Ocampo Barreto (…) mi casa fue embargada en cumplimiento de la mencionada medida cautelar”21.
9. En lo que a este proceso interesa, conviene señalar que, la denunciante solicitó expresamente la comparecencia al proceso de la señora PEDRAZA ORTIZ pues, según
explicó:
“[E]jerce la profesión de ASTRÓLOGA -NUMERÓLOGA y TAROTISTA, en la carrera (…) la misma
expresamente la comparecencia al proceso de la señora PEDRAZA ORTIZ pues, según explicó:
“[E]jerce la profesión de ASTRÓLOGA -NUMERÓLOGA y TAROTISTA, en la carrera (…) la misma dirección que le asignaron a la suscrita en el presunto contrato de arrendamiento, para que deponga respecto de los hechos materia de esta denuncia, habida cuenta que a la mencionada la conocí en el mes de febrero del año 2009, a quien en distintas oportunidades acudí en consulta de asuntos personales que ella atiende, mediante los métodos utilizados por ella en esas consultas le fue fácil acceder a conocer mi situación familiar, laboral, afectiva, económica, patrimonial y demás detalles, al punto que le deposité confianza suficiente y por ende conoció detalles de mi vida (…) es aún (sic) más me alcanzó a servir de referencia en la adquisición de enseres para mi hogar, y por ese motivo obtuve fotocopia de la cédula de ciudadanía y del certificado de matrícula mercantil de ella y que aporto en los anexos de esta denuncia para facilitar el de sarrollo de la investigación pertinente”22.
10. De igual manera, al ser entrevistada por la policía judicial, la señora María
Carolina Ocampo Barreto indicó que:
“[A]l analizar el contrato de arrendamiento (…) que se encontraba en el juzgado (…) verifico que aparece mi nombre en el espacio de coarrendataria y que figura [n] un[os] número[s] de teléfono que no son los míos, al analizar el número celular me doy cuenta que era el número de BLANCA ZAIRA PEDRAZA
mi nombre en el espacio de coarrendataria y que figura [n] un[os] número[s] de teléfono que no son los míos, al analizar el número celular me doy cuenta que era el número de BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ a quien conozco porque trabaja como astróloga y quien me había leído las cartas y [a] raíz de esto habíamos entablado una amistad, en ese momento empiezo a recordar que yo le había entregado a Blanca Zaira una hoja de vida con todos los soportes (fotocopia de la cédula de ciudadanía, fotocopia del pasado judicial y constancias de estudio) ya que ella me había dicho que tenía bastantes amistades y me iba a ayudar a conseguir empleo y además de esto le había llevado una hoja de vida mía en una memoria USB, al analizar el contrato me doy cuenta que figura[n] unos sellos de la notaría (…) donde en el espacio de reconocimiento de firma reposa una firma que no es la mía (…) en ese mismo instante me dio cuenta que di cha letra se parece demasiado a la letra de la señora BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ. Una vez me doy por enterada de lo sucedido y percatándome que estaba casi segura de que [ella era] la responsable de los hechos y quien se había hecho pasar por mí, procedo a realizar la respectiva denuncia”23.
21 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9004207-14.2019.0.00.0001. Folios 6.050-6.054. 22 Ibidem. 23 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9004207-14.2019.0.00.0001. Folios 6.084-6.086.
22 Ibidem. 23 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9004207-14.2019.0.00.0001. Folios 6.084-6.086. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004207-14.2019.0.00.0001 y el código 8891CF.Página 6 de 27
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11. A su turno, la señora PEDRAZA ORTIZ expresó ante el ente policial su versión de los hechos y las razones que la llevaron a actuar de esa manera. Literalmente dijo:
“Yo soy amiga de Claudia Liliana Almonacid, en el año 2009 aproximadamente la señora Claudia fue a buscar mi ayuda en el consultorio (…) me comentó que necesitaba arrendar un local ubicado diagonal a la casa donde yo vivo, la señora Claudia me comentó que la arrendadora del local no admitía las escrituras de las propiedades de la mamá ni de la tía como respaldo del contrato de arrendamiento del local en calidad de coarrendatarias, la arrendadora le exigía a Claudia un fiador con bien raíz y con una carta laboral y que le llevara el certificado de libertad y tradición del bien raíz, como yo tenía en mi poder una hoja de vida de María Carolina Ocampo donde estaban los datos de ella y también sabía que ella tenía una casa, entonces yo le recomendé a Claudia que sacara el certificado de libertad y tradición del bien inmueble de Carolina y
María Carolina Ocampo donde estaban los datos de ella y también sabía que ella tenía una casa, entonces yo le recomendé a Claudia que sacara el certificado de libertad y tradición del bien inmueble de Carolina y con este documento perfeccionara el contrato de arrendamiento para que María Carolina Ocampo figurara como arrendataria. Como a los diez días Claudia me manifestó que tenía que autenticar el contrato razón por la cual como Claudia tenía la contraseña de la cédula, la fotocopio a color y la diligencio con los dato s de María Carolina Ocampo, Claudia fue primero a la notaría y autenticó su firma, al otro día fui yo a la notaría y procedí a autenticar la firma en el contrato como si yo fuera María Carolina Ocampo (…) Yo soy consciente de que cometí un error aun sabiendo que era para ayudar a Claudia Liliana pero esto lo hice porque sabía su situación económica (…) y la situación de Claudia me conmovió mucho, yo nunca actué movida por fines económicos o materiales lo único que quería era ayudar ya que no me beneficié económicamente ni de ninguna otra manera”24.
12. Sobre lo dicho por la solicitante, la señora Claudia Liliana Almonacid Rincón manifestó en la entrevista que le realizó la policía judicial que:
“[N]ecesitaba urgentemente un trabajo para mantener a mis dos hijos, estaba buscando un local para vender pintura y la señora BLANCA ZAIRA, a quien conocía con anterioridad porque me había comprado pintura, me dijo que frente a la casa de ella estaban arrendando un local, yo busqué a la señora (…) GALLO para que me arrendara el local , pero ella me solicitó un fiador con finca raíz , yo le llevé dos diferentes fiadores, pero a la señora GALLO no le servían ya que las viviendas que poseían eran patrimonio de familia, yo le
que me arrendara el local , pero ella me solicitó un fiador con finca raíz , yo le llevé dos diferentes fiadores, pero a la señora GALLO no le servían ya que las viviendas que poseían eran patrimonio de familia, yo le comenté a la señora BLANCA ZAIRA que estaba en una muy mala situación, ya que [me] había separado de mi esposo, estaba enferma tanto física como emocionalmente y necesitaba con suma urgencia un fiador para arrendar el local (…) entonces, la señora BLANCA ZAIRA PEDRAZA, al ver mi desespero, se ofreció a conseguirme el fiador (…) me dijo que había hablado con una señora de nombre María Carolina Ocampo y que ella no tenía ningún inconveniente en servirme de fiadora, yo me desplacé hasta la casa de la señora BLANCA ZAIRA para recogerla y desplazarnos hasta la notaría para la autenticación de las firmas (…) en la notaría me quedé en la parte de afuera , ya que había autenticado mi firma , y la señora BLANCA ZAIRA entró con el contrato , yo supuse que adentro se iba a encontrar c on la señora María Carolina Ocampo para autenticar el contrato, como a los cinco minutos salió la señora BLANCA ZAIRA y, en ese momento, ella me pasó el contrato autenticado y me dijo que ya todo estaba listo (…) nunca vi a la señora que iba a servir como codeudora, como [mi] necesidad era tan grande, yo no advertí que BLANCA ZAIRA hubiese posiblemente falsificado la firma a María Carolina y , si lo hizo, lo hizo por colaborarme . Yo duré trabajando en el local de la señora GALLO como un año, siempre le cumplí con el arriendo, pero siempre
hubiese posiblemente falsificado la firma a María Carolina y , si lo hizo, lo hizo por colaborarme . Yo duré trabajando en el local de la señora GALLO como un año, siempre le cumplí con el arriendo, pero siempre estuve inconforme con el pago del agua, ya que llegaba extremadamente costosa, en varias ocasiones hice el reclamo al IBAL y también le manifesté a la señora GALLO esto (…) el día que yo fui a entregar a la señora GALLO el local, este tenía una deuda de agua más o menos de $250.000, yo fui al IBAL, hice un abono de $100.000 y le especifiqué a la señora GALLO que yo no podía pagar más agua debido a mi situación económica y, además de esto , le dije a la señora GALLO que entregaba el local y como estábamos en los primeros días del mes le dije que era [in]justo que me cobrara el mes completo, la señora se colocó furiosa y prácticamente me sacó del apartamento (…) El año pasado (…) me enteré (…) que se estaba llevando un proceso por FALSEDAD EN DOCUMENTO por la firma de la codeudora que figuraba en el contrato de
24 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9004207-14.2019.0.00.0001. Folio 6.097. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004207-14.2019.0.00.0001 y el código 8891CF.Página 7 de 27
Bogotá D.C., 5 de j unio de 202 6
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9004207-14.2019.0.00.0001 y el código 8891CF.Página 7 de 27
Bogotá D.C., 5 de j unio de 202 6 Expedient e LEGALi LEGALi 900 4207 -14 .201 9.0.00.0001
arrendamiento del local (…) La verdad no he hecho daño a nadie, mi conciencia está tranquila (…) no me di cuenta del momento en el cual presuntamente se falsificó la firma de la señora MARÍA CAROLINA OCAMPO por cuanto nunca estuve presente al momento de la suscripción por parte de ella del contrato de arrendamiento , simplemente confié en la señora BLANCA ZAIRA en que me iba a conseguir una codeudora”25.
13. Adelantado el trámite procesal ordinario, el 7 de octubre de 2020, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué emitió sentencia por preacuerdo a través de la cual condenó a la señora PEDRAZA ORTIZ a las penas principales de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de cinco (5) años, como coautora de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. Como fundamento fáctico de la decisión, se desprende de la providencia
penal que:
le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. Como fundamento fáctico de la decisión, se desprende de la providencia penal que:
“El 1 de marzo de 2010, en la ciudad de Ibagué, BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ, quien dijo ser MARÍA CAROLINA OCAMPO BARRETO, suscribió junto con otra persona, en calidad de coarrendataria y arrendataria, respectivamente, el contrato privado de arrendamiento de local comercial (…) en virtud del cual tomaron en arrendamiento el inmueble ubicado (…) de propiedad de CARLOS ANDRÉS GALLO, quien a su vez fungía como arrendador, documento que firmaron y cuya firma reconocieron ante el Notario 8° de Ibagué los días 18 y 19 de febrero de 2010. Para respaldar el negocio, las arrendatarias aportaron ante el arrendador, representado por su señora madre ESPERANZA GALLO OROZCO, un certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria (…) del inmueble ubicado en (…) en el que se demostraba que la coarrendataria MARÍA CAROLINA OCAMPO BARRETO era su propietaria. Como las obligaciones del contrato fueron incumplidas, el arrendador (…) inició un proceso ejecutivo de mínima cuantía ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciuda d bajo el radicado (…) dentro del que se emitió el 29 de junio de 2011, mandamiento de pago contra otra y MARÍA CAROLINA OCAMPO BARRETO, y el 16 de marzo de 2012 se decretó el embargo sobre el bien inmueble con matrícula (…) de propiedad de esta última, mismo que fue registrado el 29 de marzo de 2012 en el folio de matrícula
BARRETO, y el 16 de marzo de 2012 se decretó el embargo sobre el bien inmueble con matrícula (…) de propiedad de esta última, mismo que fue registrado el 29 de marzo de 2012 en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo. Enterada de