JEP - Resolucion SAI-AOI-D-DVL-247 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion SAI-AOI-D-DVL-247 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 13

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

Bogotá D.C., 5 de j unio de 202 6 Expedient e LEGALi 1500 170 -47.20 24.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-DVL-247-2026

Expediente digital LEGALi: 1500170-47.2024.0.00.0001

Radicado Justicia Ordinaria: 52001-60-00-485-2015-024581 o 52399-40-89-001-201500223-002

Solicitante: DIEGO ANDRÉS RUALES TORO

Identificación: C.C. 98.415.986

Asunto: Resolución que ordena estarse a lo resuelto

I. ASUNTO POR RESOLVER

Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse respecto de la solicitud formulada por el señor DIEGO ANDRÉS RUALES TORO, en la que pide nuevamente “que sea concedida a [su] favor la libertad condicionada” respecto del proceso penal nro. “201500223”.

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE

El señor DIEGO ANDRÉS RUALES TORO, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 98.415.986, fue procesado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado

El señor DIEGO ANDRÉS RUALES TORO, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 98.415.986, fue procesado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño, por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, dentro del proceso penal 52001-60-00-485-2015-02458 o 52399-40-89-001-2015-00223-00. El 13 de marzo de 2017, suscribió el Acta de Compromiso – Libertad Condicional – Ley 1820 de 2016 (Art 14 Decreto) nro. 100963 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP 3 y, el 15 de mayo siguiente, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) lo acreditó como miembro integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) mediante Resolución nro. 0074.

1 Según el Oficio nro. 2018 -01181 (obrante a folio 25 del expediente de la referencia), remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, Nariño a la Secretaría Judicial de la SAI el 9 de julio de 2018, este radicado corresponde a la investigación que se llevó a cabo en la Fiscalía Sexta Especializada de Pasto, Nariño. 2 Según el Oficio nro. 2018 -01181 (obrante a folio 25 del expediente de la referencia), remitido por el Juzgado

Promiscuo Municipal de La Unión, Nariño a la Secretaría Judicial de la SAI el 9 de julio de 2018, este es el r adicado interno asignado en el Juzgado Primero Promiscuo de La Unión, Nariño, al proceso penal originado en los mismos hechos y conductas que dieron lugar a la investigación 520016000485-2015-02458. 3 Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP. 4 Ibidem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500170-47.2024.0.00.0001 y el código 889149.P á g i n a 2 | 13

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Este despacho, a través de la Resolución SAI-LC-LRG-013-2019 del 23 de enero de 2019, negó la libertad condicionada al señor RUALES TORO respecto del proceso penal que se adelantó en su contra dentro del radicado nro. 52001 -60-00-485-2015-02458, por incumplimiento del factor material de competencia 5. La mencionada decisión fue confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) mediante Auto TP-SA 219 del 4 de julio de 2019 6. Posteriormente, la Subsala B de la SAI, a través de la Resolución SAI-SUBB-AOI-D-036-2019 del 7 de noviembre de 2019, resolvió inadmitir su solicitud de amnistía respecto del proceso penal mencionado , acudiendo a los

Resolución SAI-SUBB-AOI-D-036-2019 del 7 de noviembre de 2019, resolvió inadmitir su solicitud de amnistía respecto del proceso penal mencionado , acudiendo a los mismos argumentos que, en materia de incumplimiento del requisito material, habían servido para sustentar la negativa de la libertad condicionada7.

Ante la presentación de una nueva solicitud del señor RUALES TORO respecto del mismo proceso penal y sin ningún elemento adicional, este despacho, mediante Resolución SAI -AOI-D-LRG-0318-2020 del 16 de abril de 2020, resolvió estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-SUBB-AOI-D-036-2019 del 7 de noviembre de 2019 8. Frente a una nueva solicitud en el mismo sentido , este despacho emitió la Resolución SAI-AOI-T-DVL-149-2022 el 28 de septiembre de 2022, en la cual se estuvo a lo resuelto previamente en las resoluciones SAI -LC-LRG-013-2019 y SAI -SUBB-AOI-D-036-2019, por medio de las cuales se negó el beneficio de libertad condicionada al señor RUALES TORO respecto del proceso penal 52001 -60-00-485-2015-02458, por ausencia de cumplimiento del factor material, y se inadmitió su trámite de amnistía, respectivamente9. Según constancia secretarial del 19 de diciembre de 2022, la resolución quedó en firme el 12 de diciembre de 2022, sin que se presentara algún recurso10. Actualmente, el interesado se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Ipiales, Nariño11.

III. ANTECEDENTES

recurso10. Actualmente, el interesado se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Ipiales, Nariño11.

III. ANTECEDENTES

3.1. PROCESO PENAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

3.1.1. PROCESO PENAL RADICADO CON EL NRO . 52001-60-00-485-2015-02458, ADELANTADO POR PARTE DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PASTO, POR LOS DELITOS DE SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL Y DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS

1. El 22 de junio de 2015, ante el Juzgado Primero Promiscuo de La Unión, Nariño, se adelantó audiencia concentrada en contra del señor RUALES TORO, por la presunta

5 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9001608-39.2018.0.00.0001. Folios 125-146. 6 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9001608-39.2018.0.00.0001. Folios 1.427-1.440. 7 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9001608-39.2018.0.00.0001. Folios 516-534. 8 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9000998-03.2020.0.00.0001. Folios 24-26.

9 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9001608-39.2018.0.00.0001. Folios 1.373-1.381. 10 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9000998-03.2020.0.00.0001. Folio 1.426. 11 Consulta realizada el 5 de junio de 2026 en la página web del Registro de la Población Privada de la Libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500170-47.2024.0.00.0001 y el código 889149.P á g i n a 3 | 13

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comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, conservación de explosivos y porte ilegal de armas. Legalizada su captura, se le imputaron los delitos referidos y se impuso medida de aseguramiento en su contra12.

2. En el escrito de acusación del 18 de septiembre de 2015, la Fiscalía Sexta Especializada de Pasto indicó que los hechos jurídicamente relevantes del proceso adelantado en contra del señor RUALES TORO son los que se describen a continuación:

“El día 1 de junio de 2015, la señora Lina Patricia Pabón Burbano, residente en un condominio en la localidad

adelantado en contra del señor RUALES TORO son los que se describen a continuación:

“El día 1 de junio de 2015, la señora Lina Patricia Pabón Burbano, residente en un condominio en la localidad de La Unión y quien se dedica junto con su esposo de nombre Carlos Helman Mosquera Zuñiga a negocios inmobiliarios, en tempranas horas de la mañana, empezó a recibir varias llamadas originadas desde el celular número (…) en los cuales una mujer le averiguaba acerca de unos lotes o apartamentos que estuvieran a la venta. Luego de insistentes llamadas, aquella mujer le manifestó que se encontraba en la parte externa del condominio donde residía a la espera de que le fueran a indicar inmuebles de los cuales supuestamente tendría interés, es así como logran convencerlos del presunto negocio y finalmente es el señor Carlos Helman Mosquera Zuñiga quien decide salir a reunirse para indicar los inmuebles. Siendo las 09:00 horas, C arlos sale del condominio y hasta la portería es acompañado por su esposa Lina Patricia y esta observa que efectivamente aborda un vehículo tipo campero de color rojo y blanco, marca Trooper, en el cual pudo observar que se encontraba una mujer y otros suj etos. Lo que sucedió fue que una vez el señor Carlos Helman estaba a bordo del campero con los sujetos desconocidos, no se desplazaron a ningún lugar a observar los supuestos inmuebles, sino que se lo llevaron contra su voluntad con rumbo desconocido hasta llegar a algún lugar donde lo internaron en un inmueble rural manteniéndolo cautivo. En horas de la noche, la señora Pabón recibió una llamada en la cual un sujeto desconocido le informaba que tenían retenido a su esposo, incluso le

donde lo internaron en un inmueble rural manteniéndolo cautivo. En horas de la noche, la señora Pabón recibió una llamada en la cual un sujeto desconocido le informaba que tenían retenido a su esposo, incluso le hicieron escuchar una grabación en la que se escuchaba un mensaje de él. Posteriormente se reactivaron las llamadas el día 8 de junio y en adelante un hermano de la señora Pabón continúo con las negociaciones con los secuestradores, quienes en principio pedían la suma de dos mi l millones de pesos, suma que fueron rebajando hasta una exigencia de doscientos cincuenta millones de pesos. Funcionarios investigadores del grupo GAULA de la Policía Nacional adelantaron labores investigativas que llevaron a la realización de un operativo el día 22 de junio de 2015 en zona rural del municipio de Mercaderes (Cauca), exactamente en la vereda Los Mangos, donde ubicaron un inmueble rural en cuyo interior se mantenía cautivo al señor Carlos Helman Mosquera Zuñiga; al realizar la operación de a salto sorprendieron en el lugar como custodios del secuestrado a dos sujetos siendo capturados en situación de flagrancia identificándolos como Diego Andrés Ruales Toro y (…) produciéndose la liberación de la víctima. En el registro del inmueble donde se mantenía cautivo el secuestrado se encontraron dos arma s de fuego que corresponden a una pistola y un revolver que fueron catalogadas como de defensa personal, una granada de fragmentación, una granada lacrimógena y 17 cilindros de un material que resultó ser pentolita, los últimos elementos catalogados como de uso exclusivo de las fuerzas militares”13.

3. Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, el 9 de

cilindros de un material que resultó ser pentolita, los últimos elementos catalogados como de uso exclusivo de las fuerzas militares”13.

3. Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, el 9 de agosto siguiente, se realizó audiencia de formulación de acusación, en la que se le atribuyó al señor RUALES TORO la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas14.

4. El 22 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto negó la libertad condicionada pretendida por el señor RUALES TORO con el fundamento de que “ si bien puede ser miembro de las FARC, no se está frente a un delito

12 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9001608-39.2018.0.00.0001. Folios 125-146. 13 Ibidem. 14 Ibidem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500170-47.2024.0.00.0001 y el código 889149.P á g i n a 4 | 13

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político, ni fue cometido a nombre de las FARC, por ende no será objeto de investigación por la JEP”15. Finalmente, cabe mencionar que , en la audiencia , la fiscalía señaló que “ las

político, ni fue cometido a nombre de las FARC, por ende no será objeto de investigación por la JEP”15. Finalmente, cabe mencionar que , en la audiencia , la fiscalía señaló que “ las FARC-EP en ningún momento se atribuy [eron] la comisión de esta conducta punible, incluso en las negociaciones, los procesados se anunciaron como miembros pertenecientes al ELN. Por ende, la fiscalía no tiene elemento alguno que permita decir que este delito fue realizado para favorecer de algún modo las finanzas o los recursos de las FARC”16.

3.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP

5. El 5 de abril de 2018, el señor RUALES TORO solicitó ante la JEP el beneficio de la libertad condicionada en calidad de integrante de la columna móvil Mariscal Antonio José de Sucre. Inicialmente, sostuvo que el 22 de marzo del mismo año la JPO le negó la prerrogativa liberatoria pretendida por considerar que el delito por el cual est aba siendo investigado no hac ía parte del acuerdo de paz . Posteriormente, explicó que “todos [sus] requisitos dan fe de que perteneci[ó] a las FARC-EP (…) desde el año 2008 hasta

[su] captura”17. Finalmente, como soporte de su pretensión, adjuntó una declaración juramentada del señor Alberto López Palomino en la que, como “comandante tercero de la columna móvil Mariscal Antonio José de Sucre de las antiguas FARC-EP”, dio fe de que el interesado ejerció su militancia en esa columna realizando “las labores propias que imponía la disciplina organizacional del movimiento beligerante”18.

6. El 8 de junio de 2018, l a Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto dicha

interesado ejerció su militancia en esa columna realizando “las labores propias que imponía la disciplina organizacional del movimiento beligerante”18.

6. El 8 de junio de 2018, l a Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto dicha solicitud a este despacho 19. En resolución del 25 del mismo mes y año, se avocó el conocimiento de la libertad condicionada del señor RUALES TORO respecto de la s conductas por las cuales fue procesado dentro del proceso penal con radicado nro. 201500223 (radicado interno del Juzgado Primero Promiscuo de La Unión, Nariño, frente a los mismos hechos y conductas del proceso 52001-60-00-485-2015-02458). Sin embargo, dada la ausencia de elementos suficientes para resolver el asunto, se requirió la ampliación de la información disponible20.

7. Surtido el trámite previsto para el efecto, este despacho, a través de la Resolución SAI-LC-LRG-013-2019 del 23 de enero de 2019, negó la libertad condicionada al señor RUALES TORO respecto del proceso penal 2015-0245821, por incumplimiento del factor material de competencia . En la decisión se determinó que “ las piezas procesales

[recabadas] evidencia[ba]n que los secuestradores se identificaron como integrantes del ELN y como miembros de la banda Los Rastrojos, pero en ningún momento como pertenecientes a las FARC-EP (…) Según las investigaciones realizadas en el marco del proceso penal, el secuestro se habría realizado por una banda criminal denominada ‘La Banda del Indio’ y el indio

FARC-EP (…) Según las investigaciones realizadas en el marco del proceso penal, el secuestro se habría realizado por una banda criminal denominada ‘La Banda del Indio’ y el indio

15 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9001608-39.2018.0.00.0001. Folios 125-146. 16 Ibídem. 17 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9001608-39.2018.0.00.0001. Folio 2. 18 Ibidem. 19 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9001608-39.2018.0.00.0001. Folio 1. 20 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9001608-39.2018.0.00.0001. Folios 1-10. 21 Radicado del proceso que se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo de La Unión, Nariño, frente a los mismos hechos y conductas de la investigación 52399-40-89-001-2015-00223. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500170-47.2024.0.00.0001 y el código 889149.P á g i n a 5 | 13

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correspondería al señor Óscar Audelo Nastacuas Torres, quien según la referencia televisiva

Expedient e LEGALi 1500170 -47 .20 24 .0.00.0001

correspondería al señor Óscar Audelo Nastacuas Torres, quien según la referencia televisiva consignada en el informe de policía judicial sería un ‘exguerrillero de las FARC’ para el año 201322 (…) reconocido por la víctima, en álbum fotográfico el 11 de marzo de 2016, como uno de los participes del secuestro: ‘yo lo alcancé a mirar por un hueco que tenía la puerta, los sujetos que me estaban cuidando me decián que este sujeto era el jefe’ (…) Esto quiere decir que, para la fecha de los hechos objeto del proceso penal sobre el cual versa esta decisión (22 de junio de 2015), ya no haría parte de ese grupo armado y, en consecuencia, de probarse su participación en el delito de secuestro, este ilícito no se habría realizado en desarrollo de una actividad delictiva de las FARC-EP (…) [Adicionalmente] MARÍN ARBOLEDA, quien fue capturado en flagrancia con el señor RUALES TORO y acusado por los mismos delitos, no está acreditado por la OACP y no ha sus crito acta de compromiso ante la JEP. Por ello, no es posible identificar preliminarmente que, al momento de la comisión de la conducta, el señor RUALES TORO estuviera en compañía de un miembro FARC -EP o que el secuestro extorsivo tuviera relación con el g rupo armado (…) [toda vez que] las demás personas que participaron en el presunto secuestro del señor Mosquera Zúñiga no tenían relación con la [estructura subversiva]”23. En cuanto a la declaración del señor Alberto López Palomino, se advirtió que la misma no

secuestro del señor Mosquera Zúñiga no tenían relación con la [estructura subversiva]”23. En cuanto a la declaración del señor Alberto López Palomino, se advirtió que la misma no constituía un elemento procesal que permitiera inferir la existencia de un vínculo entre la participación del señor RUALES TORO en el secuestro extorsivo del señor Ca rlos Helman Mosquera Zuñiga y la actuación de las FARC -EP. Ello debido a que el escrito no contenía ninguna afirmación concreta que permitiera establecer que las conductas cometidas por el interesado se hubieran realizado en el marco del conflicto armado. En la providencia, se concluyó que “pese a que [el señor RUALES TORO] ten[ía] la condición

22 “La única referencia al extinto grupo guerrillero se hace en el Informe Investigador de Campo FPJ-11de fecha 20 de junio de 2015, en el que el servidor de policía judicial (…) le informa al Fiscal Sexto Especializado Delegado ante el Gaula de Nariño de las actuaciones adelantadas en la investigación tendientes a identificar a los demás partícipes del secuestro. En este inform e refiere el investigador que ‘mediante información obtenida’ se tuvo conocimiento que en dicho plagio estarían involucrados una pareja procedente de Ricaurte, Nariño, ‘uno de los sujetos es conocido con el alias de ‘EL INDIO’ y la femenina es conocida con el alias de ‘LA NEGRA’. También se tiene conocimiento que alias EL INDIO se llama ÓSCAR AUDELO NASTACUAS TORRES y que este sujeto hace algunos años fue capturado junto a tres personas más en hechos sucedidos en Ricaurte , donde les fueron encontradas armas de fuego y material de guerra, de lo anterior existe información en los medios de comunicación a

TORRES y que este sujeto hace algunos años fue capturado junto a tres personas más en hechos sucedidos en Ricaurte , donde les fueron encontradas armas de fuego y material de guerra, de lo anterior existe información en los medios de comunicación a través de internet, donde HSBNOTICIAS.COM publica un artículo el día miércoles 9 de octubre de 2013 llamado ‘exguerrilleros de las FARC pidieron perdón en Nariño’, noticia en la que relacionan a ÓSCAR AUDELO NASTACUAS TORRES como partícipe de los hechos”. 23 Ello, con base en lo que a continuación se expone: “ (i) En entrevista realizada a la esposa de la víctima, Lina Patricia Pabón, el 11 de junio de 2015, ella afirma que en una de las llamadas extorsivas realizada por los secuestradores de su espos o ‘como estaba nerviosa le pasé el celular a mi hermano (…) quien habló con esta persona quien se había identificado como miembro de ‘LOS RASTROJOS’; (ii) Informe de inteligencia de fecha 18 de junio de 2015 presentado al Fiscal Especializado Gaula Nariño en el que se le informa que de acuerdo a las informaciones de inteligencia obtenidas por agentes encubiertos de la unidad Gaula Valle Avanzada Cauca ‘la banda conocida como la banda del indio realiza secuestros extorsivos en los departamentos de Valle, Cauca y Nariño, los cuales este año han realizado dos secuestros extorsivos y uno pertenece al secuestro del señor Carlos Helman Mosquera Zúñiga, que fue secuestrado en su lugar se residencia en el municipio de la Unión; (iii) Informe Investigador de Campo

FPJ-11 de fecha 20 de junio de 2015, en el que el servidor de policía judicial (…) le informa al Fiscal Sexto Especializado Delegado ante el Gaula de Nariño de las averiguaciones sobre la identificación de otro de los partícipes del secuestro, en concreto, del señor Óscar Audelo Nastacuas Torres alias el INDIO. Dice el informe que, segú n un artículo de un medio de comunicación, el señor NASTACUAS TORRES sería para el año 2013 un ‘exguerrillero de las FARC’. Al señor NASTACUAS TORRES le fue dictada orden de captura el 20 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Uni ón en relación con el secuestro del señor Mosquera Zúñiga; (iv) Entrevista realizada a la víctima después de ser rescatada, en la que señala que cuando iba e n el carro en el que lo secuestraron le dijeron ‘quieto que a partir de este momento usted se encue ntra secuestrado por parte del ELN’. También menciona que el día que lo secuestraron en horas de la noche, llamaron a un tal alias ‘GORDO’ y le dijeron vengase para que nos haga un transporte en la moto y el tipo llegó como a la media hora, en ese momento llegó el supuesto comandante y me dijo nosotros somos del ELN y a partir de este momento usted queda secuestrado por nosotros hasta que su familia pague el rescate o hasta que decidamos qué hacer con usted”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500170-47.2024.0.00.0001 y el código 889149.P á g i n a 6 | 13

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500170-47.2024.0.00.0001 y el código 889149.P á g i n a 6 | 13

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personal como miembro de las FARC-EP, según la acreditación emitida por la OACP, no p[odía] ser beneficiario de la libertad condicionada por no cumplir supuestos legales para satisfacer el ámbito de aplicación material, pues la[s] conducta[s] por la[s] cual[es] solicit[ó] el beneficio de libertad no fue[ron] cometida[s] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y, particularmente, no fue [ron] cometida[s] en razón de su pertenencia a las

FARC-EP”24.

8. La mencionada decisión fue confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) mediante Auto TP -SA 219 del 4 de julio de 2019, en el cual se señaló que “la información recabada da cuenta de que los delitos investigados habrían sido ejecutados al margen del conflicto (…) por una parte, de las actuaciones, investigaciones, providencias judiciales y evidencias que reposan en el expediente no puede deducirse que el actuar desplegado se cometió en función del conflicto; por otra, aunque los soli citantes afirman haber cometi do el delito mencionado en función de su pertenencia a las FARC-EP, dicho grupo, en comunicado del 26 de febrero de 2012 ‘sobre prisioneros y retenciones’ anunció que, a partir de dicha fecha,

delito mencionado en función de su pertenencia a las FARC-EP, dicho grupo, en comunicado del 26 de febrero de 2012 ‘sobre prisioneros y retenciones’ anunció que, a partir de dicha fecha, proscribieron dicha práctica en su ‘actuación revolucionaria’ (…) La Sección observa que, según las averiguaciones de la jurisdicción penal ordinaria, el punible es propio de la delincuencia común; incluso así lo determinó la misma autoridad judicial ordinaria que conoció el caso (…) de lo observado en el expediente esta Sección llega a similar conclusión: los delitos cometidos por el interesado no competen a esta jurisdicción especial. De los elementos probatorios que obran en el expediente, se advierte que, sin la existencia de la confrontación, los ilícitos hubiesen podido perpetrarse en idénticas condiciones. Por otra parte, el solo dicho del interesado aduciendo que los hechos por los que fue juzgado son consecuencia de una operación militar al servicio de las FARC-EP no es suficiente para relacionar sus conductas con el conflicto armado interno, máxime si en esta sede de justicia transicional el solicitante no logró demostrar dicha afirmación”25.

9. Posteriormente, la Subsala B de la SAI, a través de la Resolución SAI-SUBB-AOID-036-2019 del 7 de noviembre de 2019 , resolvió inadmitir la solicitud de amnistía del señor RUALES TORO respecto de las conductas de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas por las que fue procesado en el expediente 52001 -60-00-485-2015-02458, acudiendo a los mismos

porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas por las que fue procesado en el expediente 52001 -60-00-485-2015-02458, acudiendo a los mismos argumentos que, en materia de incumplimiento del requisito material, habían servido para sustentar la negativa de la libertad condicionada26. Dicha decisión quedó en firme el 15 de noviembre de 2022, sin que en su contra se interpusiera recurso alguno27.

10. Ante la presentación de una nueva solicitud del señor RUALES TORO respecto del mismo proceso penal –52001-60-00-485-2015-02458– y sin ningún elemento adicional, este despacho, mediante Resolución SAI -AOI-D-LRG-0318-2020 del 16 de abril de 2020, resolvió estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-SUBB-AOI-D-036-2019

24 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9001608-39.2018.0.00.0001. Folios 125-146. 25 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9001608-39.2018.0.00.0001. Folios 1.427-1.440. 26 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9001608-39.2018.0.00.0001. Folios 516-534. 27 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9001608-39.2018.0.00.0001. Folio 1.423.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500170-47.2024.0.00.0001 y el código 889149.P á g i n a 7 | 13

Bogotá D.C., 5 de j unio de 202 6 Expedient e LEGALi 1500170 -47 .20 24 .0.00.0001

del 7 de noviembre de 201928. La decisión quedó ejecutoriada el 17 de junio de 2021 sin que se interpusiera recurso alguno29.

11. Con posterioridad a lo descrito, el 28 de septiembre de 2022, este despacho emitió la Resolución SAI-AOI-T-DVL-149-2022, en la cual se estuvo a lo resuelto previamente en las resoluciones SAI -LC-LRG-013-2019 y SAI-SUBB-AOI-D-036-2019, por medio de las cuales se negó el beneficio de libertad condicionada al señor RUALES TORO respecto del proceso penal 52001-60-00-485-2015-02458, por ausencia de cumplimiento del factor material, y se inadmitió su trámite de amnistía, respectivamente 30. Según constancia secretarial del 19 de diciembre de 2022, la resolución quedó en firme el 12 de diciembre de 2022, sin que se presentara algún recurso31.

12. El 30 de octubre de 2023, el señor RUALES TORO , a nombre propio, solicitó nuevamente a la JEP la concesión de la libertad condicionada. Para ello señaló que: (i)

12. El 30 de octubre de 2023, el señor RUALES TORO , a nombre propio, solicitó nuevamente a la JEP la concesión de la libertad condicionada. Para ello señaló que: (i) en su contra se adelanta el proceso nro. 2015 -00223 (radicado interno del Juzgado Primero Promiscuo de La Unión, Nariño, frente a los mismos hechos y conductas del proceso 52001-60-00-485-2015-02458), en virtud del cual fue capturado en el año 2015;

(ii) firmó acta de compromiso nro. 100.963 ante esta Jurisdicción; (iii) fue reconocido por la OACP como integrante de las FARC-EP mediante Resolución nro. 007 del 15 de mayo de 2017 , y (iv) el 15 de diciembre (no especificó año), el comandante Alberto López Palomino rindió declaración en la que reconoció su pertenencia al grupo rebelde (de esta última adjuntó copia)32.

13. El 9 de febrero de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho la referida solicitud33

14. Con el fin de conocer la situación jurídica del señor RUALES TORO, este despacho consultó sus antecedentes penales en las bases de datos estatales y encontró que, mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto lo condenó a la pena principal de veintiocho (28) años y tres (3) meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de

(28) años y tres (3) meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públic

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