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JEP - Resolución SAI AOI D DVL 258 04 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D DVL 258 04 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 4 DE JUNIO DE 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-DVL-258-2024

Expediente Legali: 1502200-26.2022.0.00.0001

Asunto: Resolución que ordena estarse a lo resuelto y rechaza desistimiento Solicitante: ÁNGEL GEOVANNY VALDERRAMA Documento de identificación: C.C. 1.087.108.322

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a declarar “estarse a lo resuelto” en relación con la solicitud de beneficios, presentada por el señor ÁNGEL GEOVANNY VALDERRAMA.

II. ANTECEDENTES

2. El 25 de noviembre de 2022, el señor ÁNGEL GEOVANNY VALDERRAMA, presentó una solicitud de libertad condicionada ante la JEP. En dicha solicitud, mencionó que suscribió Acta de Compromiso nro. 101038 y fue reconocido por el comandante del Frente 3 de las FARC-EP como miembro de la otrora guerrilla1.

3. El 25 de noviembre de 2022, mediante informe de reparto la Secretaría Judicial de la SAI asignó a este despacho el caso del señor ÁNGEL GEOVANNY VALDERRAMA2.

4. El 10 de marzo de 2023, el abogado Darwin Esneyder Arias García, designado por el

Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), allegó un documento suscrito por el señor ÁNGEL GEOVANNY VALDERRAMA en el cual manifiesta su deseo de renunciar a su comparecencia a la JEP. El interesado adujo estar conforme con la decisión que inadmitió por falta de competencia su sometimiento y manifestó hacer parte de las AUC3.

5. Con el objetivo de verificar la existencia de otros trámites relacionados con el ciudadano ÁNGEL GEOVANNY VALDERRAMA, este despacho revisó los sistemas de información de la JEP, donde encontró la existencia del expediente LEGALi nro. 9002133-21.2018.0.00.0001, a nombre del mismo interesado y con representación del mismo abogado, el cual se encuentra archivado4. 1 Expediente digital LEGALi 1502200-26.2022.0.00.0001. Folios 1-3. 2 Ídem. Folio 4. 3 Ídem. Folios 5-6. 4 Expediente digital LEGALi 9002133-21.2018.0.00.0001. Folios 365-474.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

6. En el mencionado expediente, este despacho mediante la resolución SAI-LC-LRG213-2019 del 10 de junio de 2019, negó el beneficio de libertad condicionada al señor ÁNGEL GEOVANNY VALDERRAMA por ausencia del factor personal de competencia en relación con el proceso penal nro. 86568-31-07-001-2012-00033-005. Esta decisión fue apelada y posteriormente confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) mediante auto TP-SA-863 del 30 de junio de 20216.

7. Así mismo, mediante resolución SAI-AOI-IC-LRG-007-2020 del 9 de enero de 2020, este despacho inadmitió por ausencia del factor personal de competencia la solicitud de amnistía presentada por el señor ÁNGEL GEOVANNY VALDERRAMA, en relación con el proceso penal 86568-31-07-001-2012-00033-007.

8. Con el objetivo de verificar la existencia de otros trámites relacionados con el ciudadano ÁNGEL GEOVANNY VALDERRAMA en la JEP, este despacho revisó los sistemas de información -CONTiy gestión judicial – LEGALide la JEP, así como el Informe del Secretario Ejecutivo de la JEP. Allí reposan los siguientes documentos:

  1. Oficio nro. OFI18-00074033/ JMSC 112000, mediante el cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informa que el señor ÁNGEL GEOVANNY VALDERRAMA no fue reconocido como integrante de las FARC-EP. ii. Oficio nro. 20196130342533, del 28 de octubre de 2019, mediante el cual se pone

presente la designación del abogado Darwin Esneyder Arias García como defensor del señor ÁNGEL GEOVANNY VALDERRAMA.

9. A fin de contar con información sobre la situación jurídica del señor ÁNGEL GEOVANNY VALDERRAMA, este despacho consultó en el “Sistema Público de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial”8, el cual no arrojó resultado alguno.

10. Igualmente, este despacho consultó el registro de antecedentes en la página web de la Procuraduría General de la Nación9, y obtuvo como respuesta que respecto del señor ÁNGEL GEOVANNY VALDERRAMA se registra una condena de cuatrocientos (400) meses de prisión y una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años (20) por la comisión del delito de homicidio agravado. Condena impuesta en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, el 22 de julio de 2016, y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, el 17 de abril de 2018. La mencionada condena corresponde al proceso penal 86568-31-07-0012012-00033-00.

11. De la misma manera, este despacho consultó la página web de antecedentes judiciales de la Policía Nacional de Colombia y obtuvo como respuesta que respecto del 5 Ídem. Folios 154-163. 6 Ídem. Folios 397-409. 7 Ídem. Folios 262-271. 8 Rama Judicial de Colombia. Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales de la Rama Judicial del Poder Público.

Consultado el 4 de abril de 2024 en el siguiente enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 9 Certificado de antecedentes ordinario expedido por la Procuraduría General de la Nación el 4 de abril de 2024. En el siguiente enlace: https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx. Pá g in a 2 | 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Además, este despacho consultó el Certificado de Antecedentes Fiscales expedido por la Contraloría General de la República a nombre del señor ÁNGEL GEOVANNY VALDERRAMA y encontró que «no se encuentra reportado como responsable fiscal»11.

13. Finalmente, este despacho consultó el sistema de registro de la población carcelaria del INPEC y menciona que el señor ÁNGEL GEOVANNY VALDERRAMA, se encuentra privado de la libertad en el complejo carcelario y penitenciario de Jamundí.

III. CONSIDERACIONES

(i) Respecto de la nueva solicitud de beneficios presentada por el interesado.

14. En el presente asunto, el señor ÁNGEL GEOVANNY VALDERRAMA presentó una solicitud de libertad condicionada sin referirse a ningún proceso penal en particular y una vez consultadas las bases de datos de la JEP, la rama judicial y la procuraduría no se encontró que el solicitante estuviera vinculado a un proceso penal diferente al proceso penal nro. 86568-31-07-001-2012-00033-00, en el cual fue condenado por la comisión del delito de homicidio agravado. Mismo que fue objeto de análisis jurídico mediante las resoluciones SAI-LC-LRG-213-2019 y SAI-AOI-IC-LRG-007-2020.

15. En consecuencia, corresponde a este despacho determinar si la solicitud presentada por el señor ÁNGEL GEOVANNY VALDERRAMA, abarca algún asunto que no haya sido objeto de análisis jurídico por parte de la SAI en las resoluciones SAILC-LRG-213-2019 y SAI-AOI-IC-LRG-007-2020 o si, por el contrario, se trata una misma petición ya resuelta.

16. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección de Apelación, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de comparecientes y víctimas, así como materializar la inmutabilidad de la que gozan las providencias proferidas por la JEP12, en principio, no es factible reabrir un debate ya resuelto mediante una providencia en firme proferida por una Sala o Sección competente para el efecto, a menos que existan elementos de juicio nuevos relevantes en el análisis del beneficio transicional, o que lo decidido

previamente no sea coherente con la jurisprudencia de la misma Sección de Apelación.

17. Por ello, las Salas de Justicia de la JEP se encuentran facultadas para hacer uso de la declaratoria de “estarse a los resuelto” en una providencia adoptada previamente por la misma Sala, cuando: i) pueda verificarse que las solicitudes tienen las mismas partes, hechos y pretensiones, ii) se advierta que no existen elementos de juicio adicionales que “ameriten una variación de la decisión primigenia”13; y iii) la decisión previamente adoptada está ejecutoriada14. 10 Policía Nacional de Colombia. Consulta de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales. Consultado el 4 de abril de 2024 en el siguiente enlace: https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/index.xhtml 11 Contraloría General de la República. Consulta Certificado Antecedentes Fiscales Persona Natural. Consultado el 4 de abril de 2024 en el siguiente enlace: https://www.contraloria.gov.co/web/guest/persona-natural 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 749 de 2021. 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 336, 345, 363, 371, 372, 378 y 386 de 2019; 443 de 2020; 719 y 848 de 2021. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 749 de 2021.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

18. En el caso en concreto la nueva solicitud de beneficios presentada por el interesado está orientada al estudio del beneficio de libertad condicionada en relación con el proceso penal nro. 86568-31-07-001-2012-00033-00. Es de resaltar que en su solicitud el señor ÁNGEL GEOVANNY VALDERRAMA se limitó a afirmar su pertenencia a las FARC-EP y adujo contar con la acreditación de un comandante de las FARC-EP, esta certificación no fue allegada.

19. El señor ÁNGEL GEOVANNY VALDERRAMA presentó en el año 2018 una solicitud de libertad condicionada en relación con el proceso penal nro. 86568-31-07001-2012-00033-00. Esta solicitud fue resuelta de fondo por este despacho mediante las resoluciones SAI-LC-LRG-213-2019 y SAI-AOI-IC-LRG-007-2020. En ambas decisiones judiciales se estableció que no se encontraba acreditado el factor personal de competencia para otorgar beneficios transicionales, toda vez que el solicitante no se encontraba acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y en el proceso penal no se mencionó su pertenencia a las FARC-EP.

20. En consecuencia, la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor ÁNGEL GEOVANNY VALDERRAMA en relación con el proceso penal nro. 86568-3107-001-2012-00033-00, fue resuelta de fondo por este despacho mediante las resoluciones SAI-LC-LRG-213-2019 y SAI-AOI-IC-LRG-007-2020, y al no haber sido aportados nuevos elementos que no hayan sido objeto de análisis jurídico en las mencionadas decisiones, respecto de la mencionada solicitud operó el fenómeno de la cosa juzgada15, según lo preceptuado por la Corte Constitucional, en sentencia C-100 de 2019, en la cual se pronunció sobre la naturaleza y efectos del instituto jurídico procesal de la cosa juzgada, en los siguientes términos: “En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio”.

(Negrilla por fuera del texto)

21. Por lo tanto, tomando en consideración que las decisiones SAI-LC-LRG-213-2019 y SAI-AOI-IC-LRG-007-2020, por medio de las cuales se decidió de fondo el caso de ÁNGEL GEOVANNY VALDERRAMA, se encuentran ejecutoriadas e hicieron tránsito

a cosa juzgada, no es posible que este despacho vuelva a conocer y a decidir sobre lo resuelto, toda vez que la providencia adquirió un carácter inmutable, vinculante y definitivo, y además precisó con certeza la relación jurídica objeto de litigio, específicamente respecto proceso penal nro. 86568-31-07-001-2012-00033-00. (ii) respecto de la solicitud de desistimiento.

22. En relación con el desistimiento presentado por el compareciente, este despacho considera improcedente la solicitud, teniendo en cuenta que la SA, mediante el auto TP-SA 725 de 2021 estableció que tanto los comparecientes obligatorios como los 15 Expediente LEGALi 9002133-21.2018.0.00.0001. Folio 380.

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23. Así, la justicia transicional abarca como uno de sus objetivos constitucionales la definición de la situación jurídica individual de los comparecientes, pero la trasciende

hacia propósitos colectivos. Por ello, la renuncia al sometimiento o la figura del desistimiento se encuentra proscrita en la JEP para los comparecientes forzosos o voluntarios, pues, de llegar a aceptarse se podría eventualmente incurrir en un potencial riesgo de vulneración de los derechos y garantías que le asisten a las víctimas y se pondría en juego las finalidades del componente de Justicia del Sistema Integral de Paz17.

24. Conforme a lo expuesto, el desistimiento de la solicitud de sometimiento propuesta por el interesado en comparecer no es posible en la justicia transicional, por lo que, corresponde a este despacho desestimar la solicitud de renuncia presentada por

el señor ÁNGEL GEOVANNY VALDERRAMA.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

RESUELVE PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en las resoluciones SAI-LC-LRG-213-2019 y SAI-AOI-IC-LRG-007-2020, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE el desistimiento de la manifestación de sometimiento ante la JEP del señor ÁNGEL GEOVANNY VALDERRAMA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.087.108.322, por el proceso penal bajo el radicado número 86568-31-07-001-2012-00033-00, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta resolución.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, COMISIONAR al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, para que NOTIFIQUE esta decisión al señor

ÁNGEL GEOVANNY VALDERRAMA. Se debe remitir copia del acta de notificación mediante copia digital al correo info@jep.gov.co.

CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente resolución al abogado Darwin Esneyder Arias García y a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz, al correo: procesosjep@procuraduria.gov.co.

QUINTO: En contra de la presente resolución proceden los recursos de reposición y en subsidio el de apelación de conformidad con lo señalado en el artículo 13.6 de la Ley 1922 de 2018. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 725 de 2021. 17 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP – SA 1256 del 12 de octubre de 2022, párrafo 21, página

10. Pá g in a 5 | 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado digitalmente) DIANA MARÍA VEGA LAGUNA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto REMC-NRVPá g in a 6 | 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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