JEP - Resolución SAI-AOI-D-DVL-268-2026 del 23 de junio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-DVL-268-2026 del 23 de junio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
P á g i n a 1 | 8
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
B O G O T Á D.C ., 19 D E J U N I O D E 202 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-DVL-268-2026
Expediente Legali: 1501395-68.2025.0.00.0001
Asunto: Resolución que dispone estarse a lo resuelto
Solicitante: JESÚS LEBAZA PARRA Documento de identificación: C.C. 12.182.395
I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a estarse en lo resuelto en la Resolución SAI-AOI-IC-LRG-008-2020 del 9 de enero del 2020 y el auto TP-SA 571 del 18 de junio del 20 20, providencias mediante las cuales se resolvió de forma definitiva una solicitud anterior de beneficios transicionales del señor JESÚS LEBAZA PARRA , respecto del expediente penal
415513104002200600003.
II. ANTECEDENTES Primera solicitud (expediente Legali 9002536-87.2018.0.00.0001)
1. El 10 de enero1 y el 9 de abril de 20182, el señor JESÚS LEBAZA PARRA le solicitó a la JEP la concesión de los beneficios de libertad condicionada y amnistía, alegando la
1. El 10 de enero1 y el 9 de abril de 20182, el señor JESÚS LEBAZA PARRA le solicitó a la JEP la concesión de los beneficios de libertad condicionada y amnistía, alegando la calidad de exintegrante de la antigua guerrilla de las FARC -EP y encontrarse privado de la libertad por causa del proceso penal 41551 -31-04-002-2006-00003-00. De acuerdo con las piezas procesales recaudadas mediante inspección judicial comisionada a la UIA, el interesado fue condenado el 28 de febrero del 2007, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, como coautor del delito de homicidio agrava do y hurto calificado, por hechos que fueron descritos allí de la siguiente forma: El día 27 de marzo del año 2004, se encontró el cadáver de SANDRO ENRIQUE ANACONA MEDINA, quien presentaba avanzado estado de descomposición, observándose múltiples heridas causadas con arma cortopunzante. Hechas algunas averiguaciones, se conoció que el martes 16 del mismo mes y año, el occiso a las 8 de la mañana se trasladó en su motocicleta DT 125 Yamaha de color negro y plaga MGH -34, de la vereda El jabón hacia la inspección de Los Cauchos en San Agustín, a la residencia de JESÚS LEBAZA quien le cancelaría un dinero, por la devolución de una guadaña que le había comprado. Pocos momentos después de haber llegado al inmueble, fue visto salir en su motocicleta, en compañía de los aquí vinculados, conduciendo PERAFÁN un aparato similar, en la dirección de la vereda La Castilla de ese Municipio, donde fueron vistos por
visto salir en su motocicleta, en compañía de los aquí vinculados, conduciendo PERAFÁN un aparato similar, en la dirección de la vereda La Castilla de ese Municipio, donde fueron vistos por varios moradores del lugar, no volviéndose a tener conocimiento de ANACONA MEDINA sino hasta el viernes 26, fecha en la que fue hallado su cuerpo en predios de la finca del señor JESÚS
ALBERTO TAPIA.
1 Expediente Legali 9002536-87.2018.0.00.0001, folio 6-8. 2 Sistema de gestión documental Conti, radicado 20181510071602. 23 Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501395-68.2025.0.00.0001 y el código 8A0C92.P á g i n a 2 | 8
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2. El 8 de febrero del 2019, este despacho negó la libertad condicionada a través de la resolución SAI -LC-LRG-044-2019, al considerar que en el asunto no se encuentra demostrado el factor material de competencia, pues el homicidio se habría producido como con secuencia de un desacuerdo por una deuda personal 3. La providencia fue comunicada al apoderado del interesado el 13 de septiembre del 2019 4 y notificada personalmente al señor LEBAZA PARRA el 22 de octubre del 2019 5. El señor LEBAZA PARRA indicó su intención de apelar en el acta de notificación.
personalmente al señor LEBAZA PARRA el 22 de octubre del 2019 5. El señor LEBAZA PARRA indicó su intención de apelar en el acta de notificación.
3. El 17 de diciembre de 2019, el apoderado del interesado sustentó el recurso de apelación presentado por el interesado6. Sin embargo, la SAI rechazó por extemporáneo el recurso mediante resolución SAI-LC-D-CASA-159-20197.
4. El 31 de diciembre del 2019, el apoderado del señor LEBAZA PARRA interpuso recurso de queja en contra de la resolución SAI -LC-D-CASA-159-20198, el cual fue resuelto por la Sección de Apelación mediante auto n.° TP -SA405 del 22 de enero del 20209, que declaró mal denegado el recurso de alzada y, por ende, lo concedió. El 4 de febrero del 2020, se notificó esta decisión personalmente al interesado10.
5. El 18 de junio de 2020, mediante auto TP-SA 571, la Sección de Apelación revocó la resolución de primera instancia y dispuso estarse a lo resuelto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 30 de agosto del 2017, en el auto interlocutorio 1503, providencia a través de la cual ya se había negado al interesado, originalmente, el beneficio de libertad condicionada. En esencia, el ad quem concordó con esta Sala en el sentido de que en el caso el factor material no se acreditó suficientemente, pues el proceso penal sugiere que el móvil fue una deuda de carácter personal, pero consideró innecesaria una nueva declaración judicial en tal
quem concordó con esta Sala en el sentido de que en el caso el factor material no se acreditó suficientemente, pues el proceso penal sugiere que el móvil fue una deuda de carácter personal, pero consideró innecesaria una nueva declaración judicial en tal sentido. Aunque se ordenó la notificación personal del señor LEBAZA PARRA, la misma no pudo lograrse. Sin embargo, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación declaró ejecutoriada la providencia el 20 de noviembre del 2020, al haber sido efectivamente notificada al apoderado del interesado.
6. Entre tanto, el 9 de enero del 2020, este despacho profirió la resolución SAI-AOIIC-LRG-008-2020, por la cual inadmitió, por falta de competencia material, la solicitud de amnistía 11. A pesar de haber sido ordenada la notificación al interesado y su apoderado, el 23 de diciembre del 2020, mediante correo electrónico, la dirección jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué informó que esta no había podido ejecutarse por la fuga del señor LEBAZA PARRA12.
7. De conformidad con lo anterior, el 23 de febrero del 2023, el despacho profirió la resolución n.° SAI -AOI-T-DVL-083-2023, mediante la que ordenó la notificación por estado de la resolución n.° SAI -AOI-IC-LRG-008-2020, de conformidad con la ruta procesal indicada en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022.
3 Ibid., folio 809-832. 4 Ibid., folio 113. 5 Ibid., folio 119. 6 Ibid., folio 134-136. 7 Ibid., folio 141-159.
3 Ibid., folio 809-832. 4 Ibid., folio 113. 5 Ibid., folio 119. 6 Ibid., folio 134-136. 7 Ibid., folio 141-159. 8 Ibid., folio 617-621. 9 Ibid., folio 1772-1778. 10 Ibid., folio 1794. 11 Ibid., folio 756-765. 12 Ibid., folio 1831. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501395-68.2025.0.00.0001 y el código 8A0C92.P á g i n a 3 | 8
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8. El 2 de marzo del 2023, el apoderado del señor LEBAZA PARRA presentó recurso de apelación en contra de la resolución SAI -AOI-IC-LRG-008-202013, el cual sustentó el 9 de marzo siguiente14.
9. El 6 de septiembre del 2023, mediante auto TP -SA 1502 de 2023, la Sección de Apelación modificó la orden adoptada en la providencia apelada en el sentido de ya no inadmitir sino rechazar la solicitud de amnistía del señor LEBAZA PARRA15. Respecto de la ausencia del factor material de competencia, la SA señaló:
21. La SA comparte la conclusión a la que llegó la SAI, pues los hechos por los cuales fue condenado el señor LEBAZA PARRA carecen de una relación con el CANI y, contrario a lo afirmado por el
21. La SA comparte la conclusión a la que llegó la SAI, pues los hechos por los cuales fue condenado el señor LEBAZA PARRA carecen de una relación con el CANI y, contrario a lo afirmado por el solicitante, se evidencia que tuvo como fin único obtener un be neficio personal con la conducta desplegada. Aunque el apoderado del apelante insiste en una ausencia de elementos materiales probatorios que justifiquen debidamente la decisión adoptada por la Sala de Justicia, esta Sección concuerda con el a quo en que l a única hipótesis existente en el asunto es la que sirvió para encontrar penalmente responsable al compareciente en la JPO. Así, el único hecho indicador de una posible relación de los hechos con el CANI recae en la acreditación otorgada por la OACP y que en el presente asunto es insuficiente, pues no existen elementos adicionales que le permitan al juez transicional inferir mínimamente que en los hechos por los cuales fue condenado se satisface, en este estadio procesal, el factor material de competencia.
10. Dicha decisión quedó en firme el 1 de noviembre del 2023 a las 5:30 p.m., de acuerdo con lo consignado en la constancia de ejecutoria visible a folio 1978 del presente expediente electrónico.
Segunda solicitud (expediente Legali 1500038-53.2025.0.00.0001)
11. El 7 de noviembre de 202 4, el señor JESÚS LEBAZA PARRA , a través del abogado Fredy Giovanni Morales Moreno16, presentó ante el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja una solicitud para que, en el marco del
abogado Fredy Giovanni Morales Moreno16, presentó ante el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja una solicitud para que, en el marco del expediente penal 415513104002200600003, se le otorgue el beneficio ordinario de libertad condicional previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 . De forma subsidiaria, el interesado solicitó al juzgado de ejecución el otorgamiento del beneficio de amnistía previsto en la Ley 1820 del 2016 17. El señor LEBAZA PARRA anexó a la solicitud varios documentos relacionados con la muerte de sus padres, su buena conducta durante su privación de la libertad y su capacitación en varios oficios durante este término18.
12. El 23 de diciembre del 2024, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja declaró su falta de competencia para conocer de la solicitud de amnistía y dispuso la remisión del asunto a la JEP19.
13. El 17 de enero de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este despacho la solicitud del señor JESÚS LEBAZA PARRA20.
13 Ibid., folio 1851. 14 Ibid., folio 1853-1855. 15 Ibid., folio 1880-1893. 16 Poder otorgado por el interesado para su representación ante la jurisdicción penal ordinaria al abogado Fredy Giovanni Morales Moreno, visible en el folio 9, expediente Legali nro. 1500038-53.2025.0.00.0001. 17 Ibid. folios 4-8. 18 Ibid. folios 10-51. 19 Ibid. folios 52-54. 20 Ibid., folio 55.
17 Ibid. folios 4-8. 18 Ibid. folios 10-51. 19 Ibid. folios 52-54. 20 Ibid., folio 55. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501395-68.2025.0.00.0001 y el código 8A0C92.P á g i n a 4 | 8
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14. El 11 de febrero del 2025, el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP
(SAAD) comunicó al despacho que designó a la abogada Diany Karina Cortés Marín como representante judicial del interesado en el asunto sub judice21.
15. El 26 de febrero del 2025, el interesado, a través del aplicativo de PQRSDF, disponible en el sitio web de la JEP, reiteró la solicitud de amnistía y pidió acceso al expediente electrónico22. Así mismo, el 21 de abril reiteró la solicitud y agregó requerir el beneficio de libertad condicionada23.
16. El 7 de mayo del 2025, la abogada Diany Karina Cortés Marín presentó poder para la representación judicial del señor LEBAZA PARRA24.
17. El 9 de mayo siguiente, la apoderada del señor LEBAZA PARRA amplió la solicitud. Así, indicó que , en el caso del interesado , se cumplen los 3 factores de competencia previstos en la Ley 1820 de 2016. Sin embargo, no hizo referencia alguna a los hechos por los que fue condenado el interesado, ni presentó material probatorio
solicitud de libertad condicionada27. La petición no presentó ningún fundamento fáctico o jurídico y se limitó a indicar lo siguiente: Cordial saludo: Por medio de la cual solicito se evalúe la solicitud de libertad condicionada en la sala de Definiciones Jurídicas (sic). Por tal motivo acepto sea sometido a esta sala de la JEP. Agradezco su atención.
21. El 9 de enero del 2026, la Secretaría Judicial de la SAI asignó el asunto a este despacho por reparto.
22. El 15 de marzo del 2026, la Secretaría Ejecutiva informó que designó al abogado Pablo César Gómez Lugo, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) para ejercer la representación judicial del señor LEBAZA PARRA28.
21 Ibid., folio 57. 22 Ibid., folio 61. 23 Ibid., folio 63. 24 Ibid., folio 67. 25 Ibid., folio 68-69. 26 Ibid., folio 192. 27 Expediente Legali 1501395-68.2025.0.00.0001, folio 1.. 28 Ibid., folio 3-10. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501395-68.2025.0.00.0001 y el código 8A0C92.P á g i n a 5 | 8
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23. El 26 de marzo del 2026, la Presidencia de la República remitió por competencia
competencia previstos en la Ley 1820 de 2016. Sin embargo, no hizo referencia alguna a los hechos por los que fue condenado el interesado, ni presentó material probatorio alguno25. 18. providencias en las que la SAI y la SA resolvieron integralmente y de forma denegatoria la solicitud.En atención a que, en esencia, la solicitud del señor JESÚS LEBAZA PARRA del 7 de noviembre del 2024 pretendía lo mismo que ya había sido requerido por est e en su petición del 10 de enero y el 9 de abril de 2018, esto es, la aplicación de beneficios transicionales en su favor respecto del expediente penal 415513104002200600003, este despacho, a través de la resolución SAI-AOI-D-DVL-5542025 del 14 de octubre del 2025, dispuso estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-AOIIC-LRG-008-2020 del 9 de enero del 2020, modificada por el auto TP -SA 1502 de 2023 del 6 de septiembre del 2023, y el auto TP-SA 571 del 18 de junio del 2020,
19. Una vez se agotó el trámite de notificación sin que se interpusieran recursos, la resolución SAI-AOI-D-DVL-554-2025 del 14 de octubre del 2025 quedó ejecutoriada el 4 de noviembre del 202526.
Tercera, cuarta y quinta solicitud (expediente electrónico actual)
20. El 1 de diciembre del 2025, el señor LEBAZA PARRA presentó una nueva solicitud de libertad condicionada27. La petición no presentó ningún fundamento fáctico o jurídico y se limitó a indicar lo siguiente: Cordial saludo: Por medio de la cual solicito se evalúe la solicitud de libertad condicionada
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23. El 26 de marzo del 2026, la Presidencia de la República remitió por competencia una solicitud de 8 personas recluidas en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad El Barne, quienes se identificaron como exintegrantes de la antigua guerrilla de las FARC -EP, a quienes, a pesar de haber cump lido con sus compromisos c omo firmantes de paz, no se les ha resuelto su situación jurídica por parte de la JEP, que ha rechazado de plano sus solicitudes de comparecencia, sin tomar en consideración elementos contextuales del conflicto armado colombiano. Agregaron que son personas con hijos y familiares en situación de riesgo y amenazas de muerte , aunque no precisaron personas o riesgos concretos29.
24. El 28 de marzo del 2026, la Secretaría Ejecutiva del 2026 informó que designó como representante judicial del señor LEBAZA PARRA al abogado adscrito al SAAD
Ángela Janiot Caro Pulgarín30.
25. El 14 de abril de 2026, la Presidencia de la SAI informó a la Presidencia de la República que la solicitud del 26 de marzo del 2026 había sido repartida al interior de la sala para su resolución31.
26. El 29 de abril del 2026, la jurisdicción recibió memorial del señor LEBAZA PARRA dirigido a la Unidad para la Víctimas en la que, aparentemente, da respuesta a un requerimiento de esta entidad relativo a la presentación de elementos de convicción necesarios para decidir sobre una solicitud suya de reparación monetaria con ocasión del homicidio de uno de sus hermanos32.
un requerimiento de esta entidad relativo a la presentación de elementos de convicción necesarios para decidir sobre una solicitud suya de reparación monetaria con ocasión del homicidio de uno de sus hermanos32.
27. El 9 de junio del 2026, el despacho recibió un nuevo documento remitido por el señor LEBAZA PARRA, en el que señala impugnar un fallo del 29 de mayo del 2026, sin que quede clara la naturaleza de dicha decisión o la acción en la que fue adoptada .
Sin embargo, de lo afirmado por el señor LEBAZA se sigue que se trata de una decisión a través de la cual se negó su libertad, aparentemente, en el marco de una acción constitucional de tutela. En esencia, el interesado insistió en que la JEP erra al considerar que la conducta por la que se encuentra privado de la libertad es ajena al conflicto armado no internacional colombiano , lo cual basa, escuetamente, en que el hecho fue cometido en compañía de su asesinado hermano Arsenio Lebaza Parra , quien habría sido reconocido por el Estado como excombatiente de las FARC -EP. Agregó que , en virtud de la sentencia C-073 del 7 de abril del 2026, todas las decisiones tomadas por la JEP, incluyendo aquella que negó su libertad, deben ser revisadas, en consideración a que en esa providencia la C orte Constitucional, en su sentir, habría “anulado todas las reglas internas de la JEP”33.
28. El 11 de junio del 2026, la apoderada del interesado pidió información a este despacho sobre el estado actual de los expedientes electrónicos 1501395reglas internas de la JEP”33.
28. El 11 de junio del 2026, la apoderada del interesado pidió información a este despacho sobre el estado actual de los expedientes electrónicos 150139568.2025.0.00.0001, 9002536 -87.2018.0.00.0001 y 1500038 -53.2025.0.00.0001; así como sobre el estado actual de la solicitud del 26 de marzo del presente año34.
29. El 16 de junio del 2026, el señor LEBAZA PARRA presentó un nuevo documento, en el que insistió en la concesión del beneficio de libertad condicionada a su favor, y en la relación del delito por el que se encuentra condenado con el conflicto armado . En resumen, reiteró que la conexidad de lo ocurrido en el homicidio del señor Anacona
29 Ibid., folio 13-26. 30 Ibid., folio 27-28. 31 Ibid., folio 43-44. 32 Ibid., folio 67-72. 33 Ibid., folio 73-83. 34 Ibid., folio 96-100. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501395-68.2025.0.00.0001 y el código 8A0C92.P á g i n a 6 | 8
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Medina obedeció a la dinámica del conflicto, en cuanto este era informante de los paramilitares. También repitió que el Estado colombiano, a través de la Unidad para las
Medina obedeció a la dinámica del conflicto, en cuanto este era informante de los paramilitares. También repitió que el Estado colombiano, a través de la Unidad para las Víctimas, reconoció los hechos como parte del conflicto . Por último , pidió la consignación del monto de la reparación a cargo de la Unidad para las Víctimas en cuentas bancarías cuyos números relacionó en la solicitud35.
III. CONSIDERACIONES Decisión de estarse a lo resuelto
30. En lo concerniente a las solicitudes del 1 de diciembre del 2025 , 9 de junio del 2026 y 16 de junio del 2026, así como a la petición del 26 de marzo del 2026, las primeras presentadas directamente por el señor JESÚS LEBAZA PARRA y la restante por este como parte de un grupo de presuntos exintegrantes de la guerrilla de las FARC -EP privados de la libertad, el despacho entiende que, a pesar de lo escueto de su contenido, lo allí pedido es el otorgamiento de los beneficios y tratamientos penales especiales de la Ley 1820 del 2016 respecto del proceso penal 415513104002200600003, en el cual se le condenó por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, por hechos relacionados con el asesinato de
Sandro Enrique Anacona Medina.
31. Como se explicó en los apartes precedentes, la situación jurídica del interesado en lo concerniente a esta causa penal fue íntegramente resuelta por la JEP a través de la resolución SAI-AOI-IC-LRG-008-2020 del 9 de enero del 2020, modificada por el auto
en lo concerniente a esta causa penal fue íntegramente resuelta por la JEP a través de la resolución SAI-AOI-IC-LRG-008-2020 del 9 de enero del 2020, modificada por el auto TP-SA 1502 de 2023 del 6 de septiembre del 2023, y el auto TP -SA 571 del 18 de junio del 2020, en las que este despacho y la SA, en sede de apelación, evaluaron la procedencia de los beneficios transicionales en el caso del señor JESÚS LEBAZA PARRA y concluy eron que la jurisdicción carece de competencia para conocer de los hechos por los que este fue condenado por la Jurisdicción Penal Ordinaria en el proceso penal 415513104002200600003, ante la falta de acreditación del factor material de competencia, en con sideración a que en el proceso penal se demostró de forma suficiente que la conducta fue cometida por razones personales, ajenas al avance del esfuerzo general de guerra de las FARC-EP, relativas al no pago de una deuda, sin que allí se advierta siquiera un atisbo probatorio de lo sugerido por el interesado sobre las causas de lo ocurrido.
32. Por su parte, la totalidad de las nuevas solicitudes elevadas por el señor LEBAZA PARRA, de forma escueta, se limita n a solicitar nuevamente el beneficio de libertad condicionada y a alegar su condición de excombatiente de las FARC -EP, sin aportar material probatorio adicional alguno, o hecho novedoso , que justifiquen que esta sala se aboque de nuevo al estudio de su situación jurídica.
33. Cabe recordar que quien tiene sobre sí la carga de aportar los nuevos elementos que considere pertinentes si persigue que la JEP decida de una forma diferente un
se aboque de nuevo al estudio de su situación jurídica.
33. Cabe recordar que quien tiene sobre sí la carga de aportar los nuevos elementos que considere pertinentes si persigue que la JEP decida de una forma diferente un asunto, según la dinámica de las cargas probatorias que ha sido definida por la jurisprudencia de la Sección de Apelación, es el peticionario. Se reitera entonces que “(…) en tratándose de beneficios provisionales, el deber de fijar el status libertatis no puede traducirse en una carga desproporcionada para la jurisdicción y, en especial, para las salas de justicia. Por ello, la regla fijada en la SENIT debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que
35 Ibid., folio 101-111. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501395-68.2025.0.00.0001 y el código 8A0C92.P á g i n a 7 | 8
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comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas (…).”
34. Así las cosas, sin que existan evidencias nuevas, o siquiera la enunciación de un hecho que fuera desconocido por este despacho respecto del expediente penal 415513104002200600003, en el que el 28 de febrero del 2007 el Juzgado 2 Penal del
hecho que fuera desconocido por este despacho respecto del expediente penal 415513104002200600003, en el que el 28 de febrero del 2007 el Juzgado 2 Penal del Circuito de Pita lito lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, se mantiene incólume la cosa juzgada respecto de las decisiones que ya, de forma definitiva, decidieron negativamente sobre la procedencia de los beneficios de la Ley 1820 del 2016. Consideración adicional
35. En lo relativo a la enunciación por parte del interesado de la sentencia C-073 del 2026, respecto de la que señaló que implicaba la necesidad de revisar oficiosamente las decisiones tomadas al interior de la jurisdicción, incluyendo aquella la que en esta providencia se declara el estarse a lo resuelto y negó los bene ficios que solicitó, el despacho aclara que esta no declaro la nulidad de las reglas internas de la JEP, sino que declaró no exequib les algunas interpretaciones jurisprudenciales de las Sección de Apelación de esta jurisdicción relativas, entre otros aspectos, a la facultad de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de adelantar una selección de segundo orden de partícipes no determinantes en conductas no amnistiables para ser remitidos a trámite adversarial; así como a la existencia en los trámites de salas y secciones de personas que pudieran no ser consideradas m áximas responsables, pero si encontrarse en una condición intermedia.
36. Estas interpretaciones jurisprudenciales, y particularmente su declaratoria de no exequibilidad, ciertamente no tienen el efecto de viciar la totalidad de las actuaciones
condición intermedia.
36. Estas interpretaciones jurisprudenciales, y particularmente su declaratoria de no exequibilidad, ciertamente no tienen el efecto de viciar la totalidad de las actuaciones judiciales adelantadas hasta el momento por la JEP y, en concreto, no tienen nada que ver con las normas, reglas y requisitos analizados por este despacho con el objeto de resolver la situación jurídica del señor LEBAZA PARRA , por lo que no existe razón para repetir, por causa de esta decisión de la corte, la actuación que ya se concluyó en relación suya.
37. Por último , respecto de la solicitud de la apoderada del interesado sobre información del estado actual de los expedientes electrónicos 150139568.2025.0.00.0001, 9002536 -87.2018.0.00.0001 y 1500038 -53.2025.0.00.0001, el despacho considera que con los antecedentes expuestos en los apartes anteriores se señala con suficiente claridad que el primero de los radicados corresponde a esta actuación, mientras que los otros dos son propios de los trámites e beneficios ya finalizados con decisión ejecutoriada.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
RESUELVE PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la resolución SAI-AOI-IC-LRG-008-2020 del 9 de enero del 2020, modificada por el auto TP-SA 1502 de 2023 del 6 de septiembre del 2023, y en el auto TP -SA 571 del 18 de junio del 2020, providencias proferidas por este despacho y la Sección de Apelación mediante las cuales se resolvió de forma
del 2023, y en el auto TP -SA 571 del 18 de junio del 2020, providencias proferidas por este despacho y la Sección de Apelación mediante las cuales se resolvió de forma definitiva una solicitud anterior de beneficios transicionales del señor JESÚS LEBAZA PARRA, respecto del expediente penal 415513104002200600003.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, REMITIR copia de la presente resolución al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501395-68.2025.0.00.0001 y el código 8A0C92.P á g i n a 8 | 8
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR esta resolución al señor JESÚS LEBAZA PARRA, identificado con cédula de ciudadanía n.º 12.182.395. Téngase en cuenta, para el efecto, que de acuerdo con el registro de población privada de la libertad el señor LEBAZA PARRA se encuentra en la actualidad privado de la libertad en el CPAMS El Barne, con número único INPEC 753345.
CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente resolución a la representante judicial del interesado y a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
QUINTO: COMUNICAR la presente decisión a la Sección de revisión, despacho del
representante judicial del interesado y a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
QUINTO: COMUNICAR la presente decisión a la Sección de revisión, despacho del magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno, así como a la Unidad para las Víctimas.
SEXTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, al tratarse de una providencia que decide en forma definitiva sobre la terminación de un proceso.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente decisión, ARCHIVAR el presente expediente electrónico.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmado digitalmente]
DIANA MARÍA VEGA LAGUNA
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto DFCL Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501395-68.2025.0.00.0001 y el código 8A0C92.