JEP - Resolución SAI-AOI-D-DVL-271-2026 del 24 de junio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-DVL-271-2026 del 24 de junio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 | 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO BOGOTÁ, 24 DE JUNIO DEL 2026 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-DVL-271-2026 Expediente Legali: Solicitante: Identificación: 1500656-32.2024.0.00.0001 FABIO GIL FORERO C.C 15.452.144 Asunto: Resolución que declara improcedente la solicitud de inclusión a listados
I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) procede a proferir resolución mediante la cual se declara la improcedencia de la solicitud de inclusión a listados presentada por el señor FABIO GIL FORERO identificado con cédula de ciudadanía nro. 15.452.144. II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE 1. El señor GIL FORERO, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 15.452.144, se encuentra actualmente en libertad, de conformidad con el Acta de Compromiso de Libertad Condicionada nro. 102318, suscrita el 1 de junio de 2017, según consta en la consulta realizada por este despacho. 2. El solicitante manifestó haber integrado las FARC-EP desde los 13 hasta los 32 años de edad, haber sido condenado a una pena de 15 años de prisión, haber transitado por el proceso de Justicia y Paz y, posteriormente, haberse acogido a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Asimismo, indicó encontrarse actualmente en proceso de reincorporación ante la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), contar con certificación expedida por el CODA, y estar representado judicialmente por la abogada Ángela Janiot Caro Pulgarín, adscrita al SAAD. III. ANTECEDENTES 3. El 11 de marzo de 2024, la OCCP remitió a la JEP la solicitud del señor GIL FORERO, registrada bajo el expediente Legali nro. 1500656-32.2024.0.00.00011, 1 Expediente Legali nro. 1500656-32.2024.0.00.0001, folios 1-11.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500656-32.2024.0.00.0001 y el código 8A3A16.Página 2 | 12
repartida a este despacho el 17 de mayo de 2024, en la que elevó consulta a esta jurisdicción sobre la posibilidad de gozar de beneficios económicos al ser compareciente y encontrase en proceso de reincorporación 2. 4. Este despacho en las verificaciones preliminares constató: • la suscripción del Acta de Compromiso nro. 102318 del 1 de junio de 20173. • la inexistencia de acreditación por la OCCP o beneficios administrativos. • la existencia de ocho procesos penales en contra del compareciente con radicados 110012252000-2014-0011000, 110013107002-2006-0004900, 110013107003-2007-0007500, 110013107005-2003-0002100, 110013107007-2007-0009100, 110013107009-2009-0010900, 680013107002-2005-0034300 y 680013107002-2006-0026900. • un trámite en la Sala de Reconocimiento con número de radicado 0000641-11.2022.0.00.00014. 5. El 6 de agosto de 2024, este despacho profirió la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-386-2024, mediante la cual amplió información, previo a calificar el trámite, ordenando, entre otras medidas, requerir al compareciente para precisar su solicitud, oficiar a la OCCP, CODA, ARN e INPEC y comisionar a la UIA para allegar copia de los procesos penales referidos5. 6. El 13 de agosto de 2024, el Ministerio de Defensa Nacional remitió el oficio
nro. RS20240813114830, en el que informó que el señor GIL FORERO se encuentra registrado por el CODA como desmovilizado individual de las FARC-EP, bajo certificación6 adjunta nro. 0010-2010 (D-1059/2008) del 10 de febrero del 20107. 7. El 29 de agosto de 2024, el INPEC remitió el oficio nro. 2024EE01904298, a través del cual allegó la cartilla biográfica del señor GIL FORERO9. En dicho documento se registró que permaneció privado de la libertad desde el 23 de septiembre de 2002 hasta el 11 de julio de 2017, fecha en la que accedió a la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016, encontrándose actualmente en libertad. 8. El 3 de septiembre de 2024, el Ministerio de Defensa Nacional – Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar remitió el oficio nro. 2024-530-0030623-3, en el que informó que, tras la verificación en sus bases de datos de inteligencia, FABIO GIL FORERO, conocido con el alias “Norbey”, fue identificado como integrante del Frente 23 Policarpa Salavarrieta de las extintas FARC-EP, en el que ejerció como cabecilla de frente o cuadrilla hasta el 23 de septiembre de 200210. 9. El 4 de septiembre de 2024, la UIA de la JEP, remitió el informe parcial UIA-300-2024, en el que precisó que los procesos penales contra el señor GIL FORERO, 2 Ibid., folio 12. 3 Consulta realizada en el visor de beneficios el 28 de mayo de 2024. 4 Consulta realizada el 22 de julio de 2024 en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 5 Expediente Legali nro.
12. 3 Consulta realizada en el visor de beneficios el 28 de mayo de 2024. 4 Consulta realizada el 22 de julio de 2024 en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 5 Expediente Legali nro. 1500656-32.2024.0.00.0001, folios 24-42. 6 Ibid., folios 64. 7 Ibid., folios 62-63. 8 Ibid., folios 66-67. 9 Ibid., folios 68-73. 10 Ibid., folios 74-79.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500656-32.2024.0.00.0001 y el código 8A3A16.Página 3 | 12
corresponden a los ocho radicados previamente identificados por este despacho: 110012252000-2014-0011000, 110013107002-2006-0004900, 110013107003-2007-0007500, 110013107005-2003-0002100, 110013107007-2007-0009100, 110013107009-2009-0010900, 680013107002-2005-0034300 y 680013107002-2006-002690011. 10. En dicho informe, la UIA señaló que se allegaron copias íntegras de los expedientes 110013107003-2007-0007500, 110013107007-2007-0009100 y 110013107005-2003-0002100, mientras los demás continúan en trámite. Adicionalmente, reportó dos nuevos procesos con radicados 15001609934420010021733 (Tunja) y 150176609934520104088554 (Chiquinquirá), respecto de los cuales también se solicitó copia12. 11. El 11 de octubre de 2024, mediante oficio nro. OFI24-026010/GPU, la ARN informó que el compareciente GIL FORERO se encuentra registrado como desmovilizado individual desde el 11 de febrero de 2010, ingresó al proceso de reintegración el 8 de octubre de 2018 y permanece en estado activo. Según el SIRR, presenta avances en educación formal, acompañamiento psicosocial, afiliación al sistema de salud y cumplimiento de acciones de servicio social, así como la recepción de beneficios económicos de apoyo a su ruta de reintegración13. 12. El 17 de octubre de
2024, la Secretaría Judicial de la SAI allegó informe al despacho en cumplimiento de lo ordenado en la resolución SAI-AOI-AS-DVL-386-2024 del 6 de agosto de 202414. 13. El 20 de mayo de 2025, la abogada Myriam Cecilia Castrillón, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), presentó una solicitud ante la magistrada relatora del Caso 01 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, en atención a que el señor GIL FORERO fue individualizado como máximo responsable dentro de dicho macrocaso. En su escrito, la defensora solicitó la suspensión de los antecedentes judiciales y la asignación de contraseña LEGALI, argumentando que, pese a su sometimiento a la JEP, aún se mantenía una orden de captura activa en su contra. Indicó que dicha situación ocasionó que el 16 de mayo de 2025 el compareciente fuera requerido por la Policía en Bogotá, estando próximo a ser capturado, hecho que no se concretó gracias a la intervención oportuna de su defensa y de la ARN15. 14. El 21 de octubre del 2025, este despacho profirió la Resolución SAI-AOI-T-DVL-564-2025, en la que ordenó, entre otras disposiciones, reiterar comisión para la búsqueda de expedientes a la UIA, solicitar a la Policía Nacional la materialización de los efectos de la libertad condicionada concedida al solicitante y reconoció personería jurídica a la abogada del señor GIL FORERO16. 15. La Policía Nacional allegó a este despacho las gestiones realizadas en cumplimiento de lo ordenado en la referida Resolución, consistentes en un oficio del 22 de octubre del 2025 a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción con inquietudes 11 Ibid., folios 81-136. 12 Ibid., folios 82-136. 13 Ibid., folios 155-157.
en la referida Resolución, consistentes en un oficio del 22 de octubre del 2025 a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción con inquietudes 11 Ibid., folios 81-136. 12 Ibid., folios 82-136. 13 Ibid., folios 155-157. 14 Ibid., folios 161-162. 15 Ibid., folios 182-191. 16 Ibid., folios 192-197.
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sobre los beneficios recibidos por el solicitante, la misma fue contestada indicando que el señor GIL FORERO suscribió acta de compromiso ante esta Jurisdicción y su estado es vigente17. 16. El 11 de noviembre del 2025, la UIA de la JEP, remitió a este despacho informe parcial en cumplimiento de las Resoluciones SAI-AOI-AS-DVL-386-2024 y SAI-AOI-T-DVL-564-2025 por medio del cual se obtuvieron los procesos con radicado nro. 680013107002-2005-0034300 y nro. 680013107002-2006-002690018. 17. El 15 de diciembre del 2025, nuevamente la UIA de la JEP remitió informe parcial a este despacho donde se evidencian las gestiones realizadas para la obtención de los expedientes faltantes19. 18. El 17 de diciembre del 2025, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó informe en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-DVL-564-202520. 19. El 23 de diciembre del 2025, la apoderada Myriam Cecilia Castrillón, remitió solicitud a este despacho en los siguientes términos21: “De manera atenta y respetuosa, me permito remitir solicitud de beneficios, ante la Secretaría de la SALA DE AMNISTIA E INDULTO, a fin de que se asigne a una Sala, para el estudio de la solicitud de la solicitud de beneficios de inclusión extraordinario enlistados del Alto Comisionado para la Paz, del compareciente máximo responsable, caso 01, Bloque Magdalena Medio, FABIO GIL FORERO, identificado
con la c.c. No. 15.452144.” IV. CONSIDERACIONES 20. En atención a los antecedentes, este despacho considera que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar una decisión de fondo en relación con la petición presentada por el señor GIL FORERO de inclusión en los listados de ex miembros de las antiguas FARC-EP acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP). 4.1. ESTRUCTURA DEL ANÁLISIS 21. En el marco del análisis para tomar la decisión de fondo correspondiente, se procederá a abordar las siguientes cuestiones: (i) sobre la procedencia excepcional de la inclusión en listados; (ii) análisis del caso concreto; (iii) síntesis de la decisión. 4.2. SOBRE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE INCLUSIÓN EN LOS LISTADOS DE LA OCCP 22. En primer lugar, es preciso señalar que el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional de los despachos de la 17 Ibid., folios 208-209. 18 Ibid., folios 210-229. 19 Ibid., folios 231-239. 20 Ibid., folio 240. 21 Ibid., folio 241-264.
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Sala de Amnistía e Indulto, al establecer que, “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”15. 23. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión, en la decisión SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó el carácter excepcional de la procedencia de la inclusión en los listados OCCP: Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional.16 24. En esa misma línea, este despacho rastreó las 2 reglas que el Tribunal Especial para la Paz estableció para el ejercicio de la competencia excepcional de inclusión en los listados OCCP, en los siguientes términos: (…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas
por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP 17 (Negrilla fuera de texto). 25. Adicionalmente, la Sección de Apelación reguló como criterio excepcional de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión en listados de la OCCP aquellos casos en los que la existencia del factor personal de competencia de la JEP se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que el compareciente haya sido vinculado por su pertenencia a las antiguas FARC-EP18. En dicho sentido, la SA manifestó19: (…) en casos excepcionales, la SAI, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional. (Negrilla fuera de texto)
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26. Aunado a lo anterior, la SA recientemente reiteró, para la procedencia de la inclusión en listados de la OACP de ex integrantes de las FARC-EP, que se debe analizar, respecto de los solicitantes, la acreditación temporal de su pertenencia a las extintas FARC-EP, es decir, que al momento de la firma del Acuerdo de Paz no estuvieran desligadas con la extinta organización guerrillera. (…) no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC-EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil20. 27. Esa vinculación al momento de la firma del acuerdo de paz, que activa la competencia excepcional de la SAI para ordenar la inclusión en los listados de la OACP, se predica de todo aquel que: i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo. La vigencia del vínculo debe ser objetivo o externo, es decir, no basta que subjetivamente la persona que pide la inclusión en los listados tenga afinidad política o tenga la convicción de seguir apoyando la causa guerrillera dentro de su fuero interno, sino que se requieren actos externos que demuestren su pertenencia activa a la organización al momento de la firma del Acuerdo de Paz. En otras palabras, que el vínculo con la organización guerrillera estuviese vigente o, por lo menos, no evidenciar que se desligó de la extinta organización guerrillera. 28. Asimismo, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el
guerrillera estuviese vigente o, por lo menos, no evidenciar que se desligó de la extinta organización guerrillera. 28. Asimismo, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos; pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedibilidad. 29. Ahora bien, si se lograra identificar que una persona cuenta con providencia judicial que le vincule como miembro de la extinta guerrilla de las FARC-EP, se debe proceder con el análisis de la fuerza mayor, el cual según la SA se da “(…) cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados"21, tal es el caso de aquellos miembros que estuvieron privados de la libertad y, al salir libres, no pudieron retomar contacto inmediato con la organización antes de la firma del acuerdo de paz, pero que nunca manifestaron su renuncia a la organización22. 30. En ese sentido, tal y como lo reguló la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisface el requisito de procedibilidad de la solicitud de inclusión en listados de la OCCP, o la excepción al mismo establecida vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su
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improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 del 12 de abril de 202323 cuando la Sección dispuso: (…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción. 31. En esa misma línea, se pronunció el Tribunal de cierre mediante el Auto TP SA 1454 de 202324, cuando estableció que, frente a requisitos de procedibilidad, lo jurídicamente correcto es declarar su improcedencia; veamos: En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC-EP y (ii) no se probó́ que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerrilla, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificará la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción. 32. El artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 dispone que la SAI, cuando lo estime necesario, podrá ampliar la información mediante: “la realización de entrevistas, solicitud de documentos y cualquier otro medio que estime conveniente”. A este respecto, la Corte Constitucional, al efectuar
la revisión automática de constitucionalidad de la citada ley, manifestó que esta disposición “(…) garantiza que la JEP, y en especial la Sala de Amnistía o Indulto cuente con las herramientas para el ejercicio responsable de sus funciones, permitiéndole reunir los elementos de juicio necesarios y suficientes para dictar sus sentencias, con la pretensión de corrección que corresponde a los jueces, lo que, a su vez, repercute en la garantía de la justicia y derecho a la verdad de las víctimas”22. 4.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 33. De acuerdo con la petición y la información allegada, el señor GIL FORERO no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditado como ex miembro de la organización guerrillera. 34. Del acervo probatorio se desprende que el señor GIL FORERO, integró las extintas FARC-EP. Así lo acreditan, entre otros: • La certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), identificada como nro. 0010-2010 (D-1059/2008), remitida por el Ministerio de Defensa Nacional. • El informe de inteligencia del Ministerio de Defensa Nacional – Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar, oficio nro. 2024-530-0030623-3 del 3 de septiembre de 2024, que identifica al compareciente, conocido como alias “Norbey”, como integrante 22 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007/18. M.P. Diana Fajardo Rivera.
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del Frente 23 Policarpa Salavarrieta, en el cual ejerció funciones de cabecilla hasta el 23 de septiembre de 2002. • La información consolidada por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), que da cuenta de múltiples procesos penales derivados de su actuación como integrante de dicha estructura armada. 35. Pese a lo anterior, en el presente caso, el expediente acredita de manera clara y coherente que el señor GIL FORERO se desmovilizó de forma individual con anterioridad a la firma del AFP, circunstancia que descarta la existencia de un vínculo vigente con las FARC-EP para el año 2016. En efecto: • La certificación CODA nro. 0010-2010 da cuenta de que el compareciente culminó un proceso de desmovilización individual, en los términos del Decreto 1059 de 2008. • La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), mediante oficio OFI24-026010/GPU del 11 de octubre de 2024, informó que el señor GIL FORERO se encuentra registrado como desmovilizado individual desde el 11 de febrero de 2010, ingresó al proceso de reintegración el 8 de octubre de 2018, permanece activo en dicha ruta y obtuvo beneficios socioeconómicos. • El INPEC, a través del oficio 2024EE0190429 del 29 de agosto de 2024, certificó que el compareciente permaneció privado de la libertad desde el 23 de septiembre de 2002 hasta el 11 de julio de 2017, fecha en la cual accedió a la libertad condicionada en el marco de la Ley 1820 de 2016. 36. Estos elementos permiten concluir que, al momento de la elaboración de los listados por parte de las FARC-EP y su remisión a la OCCP, el solicitante no hacía parte de la estructura armada, sino que se encontraba desvinculado de la organización y
1820 de 2016. 36. Estos elementos permiten concluir que, al momento de la elaboración de los listados por parte de las FARC-EP y su remisión a la OCCP, el solicitante no hacía parte de la estructura armada, sino que se encontraba desvinculado de la organización y sometido a un proceso de desmovilización individual con ruta propia de reintegración, distinta de la reincorporación colectiva derivada del AFP. 37. Por lo anteriormente expuesto, este despacho constata que el señor GIL FORERO se desligó de la organización y que NO existía un vínculo vigente con las extintas FARC-EP al momento de la firma del AFP. 38. Sobre esa circunstancia particular, la SA de esta jurisdicción ha afirmado que no puede tenerse como circunstancia de fuerza mayor la desmovilización individual a efectos de satisfacer los presupuestos de inclusión en los listados según el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Concretamente, mediante Auto del 2 de mayo de 2024, expuso, (…) queda claro que la providencia judicial en firme que acredita que una persona integró la extinta guerrilla durante algún periodo no es suficiente para la inclusión en los listados de la OACP. Es necesario probar que, en el momento de la elaboración de estas, el excombatiente aún era integrante de la organización guerrillera y que no fue incluido por una causal de fuerza mayor. Por consiguiente, la desmovilización expresa previa a la firma del AFP, como ocurre en este caso, no constituye una causal de fuerza mayor que habilite la aplicación del inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. En estricto sentido, quien
se desmovilizó antes de la firma del AFP, en el momento de la elaboración de las listas presentadas por los representantes de las FARC-EP al Gobierno nacional a través de la OACP no era integrante de la organización armada y no participó en el proceso de desmovilización colectiva ocurrido en el año 2016. Por lo tanto, no fue tenido en
Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500656-32.2024.0.00.0001 y el código 8A3A16.Página 9 | 12
cuenta en el momento de la elaboración de los listados ni tampoco en el censo diseñado para conocer la población que sería destinataria de las políticas públicas de reincorporación. 22.-Esta situación resulta aún más clara en el caso de las personas que se desmovilizaron de manera expresa de la organización armada y cuentan con un certificado CODA que así lo acredita, en la medida que dejaron de ser parte de la estructura armada y se sometieron a un proceso de desmovilización individual. Así, bajo las reglas inicialmente establecidas, no era posible considerar que las personas que ya habían abandonado la organización armada eran integrantes del grupo que haría tránsito a la vida civil bajo el modelo colectivo de desmovilización, ni serían beneficiarios de las rutas de reincorporación trazadas en el AFP. 23.-Por lo tanto, la desmovilización expresa previa a la firma del Acuerdo descarta la posibilidad de que un antiguo combatiente pueda ser incluido en los listados de la OACP en virtud de la excepción del inciso 8 del artículo 63 estatutario. Por ende, tampoco puede considerarse como una causal de fuerza mayor que habilite dicha posibilidad. Primero, porque si bien puede ser claro que estas personas integraron la antigua guerrilla, se desvincularon de dicha organización expresamente antes de la elaboración de los listados y contaban con un certificado que así lo acreditaba. Segundo, porque las personas que se desmovilizaron individualmente tienen derecho a una vía de reincorporación propia, distinta a la contemplada en el AFP. La razón de esta distinción es que los beneficios socioeconómicos de la reincorporación se fijan o se establecen en función de
las características y naturaleza del proceso de desmovilización y, por regla general, las personas deben acceder a los mismos en el instante en el que dejaron las armas. 24.-En el caso de quienes se desmovilizaron individualmente de las FARC-EP, se presume que adquirieron los beneficios de la reincorporación propios del régimen jurídico de su desmovilización y, por regla general, se entiende que debieron reincorporarse antes de la suscripción del AFP, razón por la que no se justificaría que, habiendo culminado su proceso correspondiente, accedan nuevamente, por cuenta del AFP, a beneficios destinados para lograr una reincorporación que, en su caso particular, ya debió operar por virtud de lo concedido en el marco de su desmovilización individual. Se insiste, en principio, estas personas ya deberían estar reincorporadas23. (Subraya el Despacho). 39. En el caso bajo estudio, si bien puede afirmarse que el señor GIL FORERO perteneció a las FARC-EP hasta el 2002, no se acreditó la vigencia del vínculo al momento de la firma del Acuerdo de Paz. Contrario a lo anterior, con la certificación expedida al efecto por el CODA, se descarta dicho vínculo. En ese orden, la desmovilización expresa previa a la firma del Acuerdo inhibe la posibilidad de que el solicitante, como antiguo combatiente, pueda ser incluido en los listados de la OCCP en virtud de la excepción del inciso 8 del artículo 63 LEJEP, puesto que ninguna prueba existe de que su vínculo con las extintas FARC-EP siguió vigente. 40. El compareciente y su defensa han sostenido que su situación de
privación de la libertad y su sometimiento previo a procesos de justicia transicional constituyen una causal de fuerza mayor que habría impedido su inclusión en los listados de la OCCP. 41. Sin embargo, esta Sala ha sido enfática en señalar que la desmovilización individual previa a la firma del Acuerdo Final de Paz no constituye, por sí misma, una 23 Jurisdicción Especial de Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 del 2 de mayo de 2024, § 21-24.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500656-32.2024.0.00.0001 y el código 8