JEP - Resolución SAI AOI D DVL 272 2024 11 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D DVL 272 2024 11 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 11 de junio de 2024 Expediente LEGALi 9002347-12.2018.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-DVL-272-2024
Expediente LEGALi: 9002347-12.2018.0.00.0001
Solicitante: BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ Documento de identificación: C.C. 65.770.944 de Ibagué, Tolima Asunto: Resolución que ordena estarse a lo resuelto
I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse respecto de la solicitud trasladada por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) el 19 de febrero de 2024, en la que la señora PEDRAZA ORTIZ pidió ante el Ministerio de Igualdad y Equidad que interviniera ante la JEP para que le conceda la “libertad inmediata por derecho a la igualdad”.
II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DE LA SOLICITANTE
1. La señora BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 65.770.944, fue acreditada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP). El Presidente de la República le otorgó la
amnistía administrativa de conformidad con la Ley 1820 de 2016. Mediante la Resolución SAI-LC-DF-LRG-360-2019 del 27 de diciembre de 2019, este despacho le negó el beneficio de libertad condicionada e inadmitió su solicitud de amnistía respecto del proceso penal 73001-60-00-450-2008-80067-00 (por los delitos de extorsión y falsedad en documento privado) por ausencia del factor personal de competencia. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), en el Auto TP-SA 875 del 14 de julio de 2021, confirmó en ese punto la decisión, pero por incompetencia material y no personal. Además, revocó la orden de archivar la actuación y dispuso su devolución a este despacho con el propósito de que se definiera el status libertatis de la interesada. Cumplido lo dispuesto por la SA, este despacho, mediante la Resolución SAI-AOI-RDVL-393-2023 del 29 de septiembre de 2023, rechazó de plano el conocimiento sobre el eventual otorgamiento de los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 en relación con los procesos penales con radicados 73001-60-00-000-2020-00083-00 (por fraude procesal y falsedad en documento privado) y 191902 (por violencia intrafamiliar), teniendo en cuenta la manifiesta falta de competencia material de la JEP. Asimismo, se Página 1 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV
AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .661E74 ogidóc le y 1000.00.0.8102.21-7432009 osecorp le emrofni Bogotá D.C., 11 de junio de 2024 Expediente LEGALi 9002347-12.2018.0.00.0001 estuvo a lo resuelto en el Auto TP-SA 875 del 14 de julio de 2021, que negó la libertad condicionada e inadmitió por incompetencia material el trámite de amnistía frente al proceso penal nro. 73001-60-00-450-2008-80067-00. Esa decisión fue confirmada por la SA. Actualmente, la señora PEDRAZA ORTIZ se encuentra recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, Valle del Cauca, cumpliendo las penas impuestas en los expedientes 73001-60-00-450-2008-80067-00 y 73001-60-00-000-2020-00083-00 que fueron objeto de acumulación jurídica y actualmente vigila el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
III. ANTECEDENTES
2. El 10 de agosto de 2018, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho la solicitud de beneficios transicionales que mediante apoderado judicial formuló la señora PEDRAZA ORTIZ1. El 27 siguiente, este despacho mediante la Resolución SAILC-LRG-113-2018 no avocó conocimiento de la petición; primero, porque quien dijo ser
la apoderada judicial de la señora PEDRAZA ORTIZ no acreditó tal calidad y, segundo, porque “en estos trámites judiciales la figura de la agencia oficiosa no es aplicable”2.
3. Mediante escrito del 22 de febrero de 2019, la señora PEDRAZA ORTIZ solicitó ante la JEP el esclarecimiento de su situación jurídica. Sostuvo, entre otras cosas, que fue miembro del Frente 21 de las FARC-EP, que recibió órdenes de alias “Walter” y del comandante “Pedro Nell” y que entre sus funciones estaba la de “conseguir presupuesto para la organización”3.
4. Por Resolución SAI-AOI-LRG-081-2019 del 22 de marzo de 2019, este despacho avocó conocimiento de la solicitud de amnistía de la señora PEDRAZA ORTIZ en relación con las conductas de extorsión y falsedad en documento privado, por las cuales fue condenada en el proceso penal radicado con el nro. 73001-60-00-450-2008-80067-00, y ordenó la ampliación de la información disponible4.
5. Surtido el trámite procesal correspondiente, por medio de la Resolución SAI-LCDF-LRG-360-2019 del 27 de diciembre de 2019, este despacho resolvió negar el beneficio de libertad condicionada e inadmitir por incompetencia la solicitud de amnistía presentada por la señora PEDRAZA ORTIZ, respecto del proceso penal nro. 73001-6000-450-2008-80067-00 (por extorsión y falsedad en documento privado), por no
encontrarse cumplido el presupuesto personal de competencia por ausencia de conexidad contributiva entre los hechos y su militancia en las filas de la organización guerrillera5. 1 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9004207-14.2019.0.00.0001. Folios 1-11. 2 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9004207-14.2019.0.00.0001. Folios 13-16. 3 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9004207-14.2019.0.00.0001. Folios 536-541. 4 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9004207-14.2019.0.00.0001. Folios 542-549. 5 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9004207-14.2019.0.00.0001. Folios 582-599. Página 2 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .661E74 ogidóc le y 1000.00.0.8102.21-7432009 osecorp le emrofni Bogotá D.C., 11 de junio de 2024 Expediente LEGALi 9002347-12.2018.0.00.0001
6. Interpuestos los recursos de ley, mediante Auto TP-SA 875 del 14 de julio de 2021,
la SA, entre otras determinaciones, (i) confirmó los numerales primero y segundo de la Resolución SAI-LC-DF-LRG-360-2019 del 27 de diciembre de 2019, a través de los cuales este despacho negó la libertad condicionada e inadmitió por incompetencia el trámite de amnistía de la señora PEDRAZA ORTIZ —pero por incompetencia material y no personal (como lo había dispuesto este despacho)6; (ii) revocó el numeral décimo mediante el cual este despacho dispuso el archivo de la actuación judicial transicional y (iii) “como [esta] Sala de justicia no solicitó información adicional respecto de [los] últimos procesos [73001-60-00-000-2020-00083, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado]”, devolvió la actuación con el propósito de que “una vez resuelta la competencia de la JEP única y exclusivamente respecto de la condena ejecutoriada por el punible de extorsión, [se] provea sobre el status libertatis de la interesada y se [emita un pronunciamiento] sobre los beneficios que procedan”7.
7. Para atender lo dispuesto por la SA en el Auto TP-SA 875 del 14 de julio de 2021, este despacho profirió la Resolución SAI-AOI-T-DVL-021-2023 del 25 de enero de 20238, a través de la cual amplió la información disponible con miras a resolver la situación jurídica definitiva de la señora PEDRAZA ORTIZ.
8. El 18 de abril de 2023, el Área de Asistencia Carcelaria Seccional Tolima remitió
la solicitud elevada por la señora PEDRAZA ORTIZ, relativa al otorgamiento del beneficio de la libertad condicionada dentro del proceso penal 73001-60-00-450-200880067-00, a distintas autoridades, entre ellas, a la JEP. Al respecto, refirió lo siguiente: “[M]i petición inicial es que me sea tenida en cuenta mi libertad condicional como derecho de igualdad ya que mediante acta de compromiso no 501823 fui acogida por la JEP el 26 de enero de 2018, lo cual indica que fui perteneciente a las FARC-EP (...) mi tratamiento durante el proceso fue igual al que se le daría a una persona de delincuencia común y no como a cualquiera de mis congéneres (...) fui condenada por la ley ordinaria aun cuando pertenezco a la JEP (...) también cabe resaltar que ya pasaron los 5 años establecidos legalmente para dar por finiquitada la pena, de acuerdo a las negociaciones”9.
9. Una vez allegado lo solicitado, mediante Resolución SAI-AOI-R-DVL-393-2023 del 29 de septiembre de 2023, este despacho rechazó de plano el conocimiento sobre el eventual otorgamiento de los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 en favor de la señora PEDRAZA ORTIZ, en relación con los procesos penales con radicados 73001-60-00-000-2020-00083-00 (por fraude procesal y falsedad en documento privado) y 191902 (por violencia intrafamiliar), teniendo en cuenta la manifiesta falta de competencia material por parte de la JEP. En la misma decisión, se estuvo a lo resuelto en el Auto TP-SA 875 del 14 de julio de 2021, que negó la libertad condicionada e
inadmitió por incompetencia material el trámite de amnistía de la solicitante frente al proceso penal nro. 73001-60-00-450-2008-80067-00 (por extorsión y falsedad en documento privado). Finalmente, como la señora PEDRAZA ORTIZ goza de la amnistía 6 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9004207-14.2019.0.00.0001. Folios 2.417-2.433. 7 Ibídem. 8 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9004207-14.2019.0.00.0001. Folios 2.417-2.433. 9 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9004207-14.2019.0.00.0001. Folios 5.976-5.980. Página 3 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .661E74 ogidóc le y 1000.00.0.8102.21-7432009 osecorp le emrofni Bogotá D.C., 11 de junio de 2024 Expediente LEGALi 9002347-12.2018.0.00.0001 administrativa que le concedió el Presidente de la República, se le ordenó la suscripción del régimen de condicionalidad y del formato F-110.
10. Por medio de un correo electrónico del 20 de marzo de 2024, el apoderado judicial
de la señora PEDRAZA ORTIZ remitió el régimen de condicionalidad y el formato F-1 diligenciados y suscritos el 19 del mismo mes y año por la compareciente11.
11. Luego, el 4 de octubre de 2023, el apoderado de la señora PEDRAZA ORTIZ interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución SAIAOI-R-DVL-393-2023 del 29 de septiembre de 202312.
12. La SA, en Auto TP-SA 1596 del 24 de enero de 2024, confirmó en su integridad la Resolución SAI-AOI-R-DVL-393-2023 del 29 de septiembre de 202313. Dicha decisión quedó en firme el 23 de febrero del 2024 a las 5:30 p.m., de acuerdo con lo consignado en la constancia de ejecutoria visible a folio 7.152 del expediente electrónico 900420714.2019.0.00.0001.
13. Mediante oficio nro. OFI24-002848 / GPU del 14 de febrero de 2024, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) corrió traslado a este despacho de un memorial presentado por la señora PEDRAZA ORTIZ ante el Ministerio de Igualdad y Equidad el 31 de enero de 2024, en el que le solicitó a esa entidad que interviniera ante la JEP para que le conceda la libertad inmediata, “teniendo en cuenta la igualdad con compañeros de las FARC-EP”. Para ello, señaló que: (i) fue reconocida por la OACP como miembro de las FARC-EP; (ii) recibió el beneficio de amnistía presidencial; (iii)
“pertenece” a las FARC-EP hace más de 30 años, “con varias condenas por diferentes delitos”; (iv) le han vulnerado sus derechos a la libertad y a la igualdad porque el “95%” de sus “compañeros” se encuentran en libertad y gozando de los emprendimientos y compromisos con la paz; y (v) cumple con todos los requisitos de la Ley 1820 de 201614.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. SOBRE LA COSA JUZGADA MATERIAL
14. La JEP, como Tribunal Transicional, está autorizada por la Constitución y la ley para emitir pronunciamientos –mediante providencias judiciales– que están amparados por el ordenamiento jurídico.
15. La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018, al realizar el control de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, sostuvo que la seguridad jurídica se materializa a través de figuras como la cosa juzgada, la cual reviste las decisiones 10 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9004207-14.2019.0.00.0001. Folios 6.840-6.865. 11 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9004207-14.2019.0.00.0001. Folios 7.176-7-189. 12 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9004207-14.2019.0.00.0001. Folios 6.909-6.014. 13 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9004207-14.2019.0.00.0001. Folios 7.050-7.059. 14 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado 9002347-12.2018.0.00.0001. Folios 2.013-2.025.
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .661E74 ogidóc le y 1000.00.0.8102.21-7432009 osecorp le emrofni Bogotá D.C., 11 de junio de 2024 Expediente LEGALi 9002347-12.2018.0.00.0001 proferidas, con una naturaleza inmutable, vinculante y definitiva. En la misma sentencia, entre otras, la Corte ha reiterado que esta figura cumple dos funciones fundamentales: “una positiva, consistente precisamente en conferir certeza a las relaciones jurídicas, y otra negativa, relacionada con la imposibilidad de que otras autoridades reabran discusiones ya finalizadas”.
16. En el mismo sentido, el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 3 del Decreto 277 de 2017 establecen que, en atención al principio de seguridad jurídica, las decisiones de las Salas de Justicia de la JEP que resuelven un asunto de su competencia, una vez en firme, tienen efecto de cosa juzgada material. De manera que, cuando se ha surtido el trámite procesal correspondiente (debido proceso) y el conflicto ya ha sido resuelto por parte de la Sala, habiéndose agotado todas las etapas procesales sucesivas pertinentes, “[l]as mismas serán inmutables como elemento necesario para lograr una paz
estable y duradera”.
17. Así las cosas, al surtirse las etapas procesales sin que se interpusieran recursos, o al ser interpuestos y resueltos, se entiende que el debate judicial ha culminado. En caso de que una nueva solicitud –con identidad de objeto, causa y partes– pretenda reabrirlo, en palabras de la Corte Constitucional: “se debe analizar cuál fue el alcance de la decisión previa, con la finalidad de definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya ha sido resuelta, caso en el cual (…) [se] emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior”.
4.2. CASO CONCRETO
18. Al valorar lo expuesto en los antecedentes del caso, este despacho encuentra que la solicitud de libertad condicionada presentada por la señora PEDRAZA ORTIZ el 31 de enero de 2024 tiene identidad de objeto, causa y partes con las que elevó el 13 de abril de 2018 (repartida a este despacho el 10 de agosto de 2018) y que originó el trámite de beneficios transicionales contenido en el expediente LEGALi 9004207-14.2019.0.00.0001.
19. La petición elevada por la señora PEDRAZA ORTIZ está encaminada a la obtención del beneficio de libertad condicionada respecto de las conductas de extorsión, falsedad en documento privado y fraude procesal por las cuales fue condenada en los expedientes con radicados 73001-60-00-450-2008-80067-00 y 73001-60-00-000-202000083-00, es decir, la misma pretensión perseguida en el escrito allegado a esta
Jurisdicción el 13 de abril de 2018 y que –como se anotó en precedencia– fue resuelta de fondo por la SA en el Auto TP-SA 875 del 14 de julio de 2021, que negó la libertad condicionada e inadmitió por incompetencia material el trámite de amnistía de la solicitante respecto del proceso penal nro. 73001-60-00-450-2008-80067-00, y por este despacho en la Resolución SAI-AOI-R-DVL-393-2023 del 29 de septiembre de 2023, que rechazó de plano el conocimiento sobre el eventual otorgamiento de los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 en favor de la señora PEDRAZA ORTIZ frente a los procesos 73001-60-00-000-2020-00083-00 y 191902 y se estuvo a lo resuelto en el Auto TP-SA 875 del 14 de julio de 2021. Página 5 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. A ello vale agregar que la interesada, en el escrito trasladado al despacho, refirió
que fue acreditada por la OACP como integrante de las FARC-EP y recibió amnistía administrativa de la Presidencia de la República, circunstancias que ya eran conocidas por este despacho al momento de adoptar la decisión por medio de la cual se resolvió de fondo su solicitud.
21. En consideración a lo anterior, este despacho encuentra que la nueva solicitud presentada no contiene ningún elemento adicional que imponga la necesidad de reabrir el debate judicial y probatorio que ya ha culminado, ni que permita distanciarse de lo previamente resuelto por la SA y por este despacho, por lo que se ordenará estarse a lo resuelto en el Auto TP-SA 875 del 14 de julio de 2021 y en la Resolución SAI-AOI-RDVL-393-2023 del 29 de septiembre de 2023 (confirmada por el Auto TP-SA 1596 del 24 de enero de 2024 y ejecutoriada).
22. Por último, de conformidad con lo dispuesto en la SENIT 3 de 2022, este despacho comisionará al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, Valle del Cauca, para que, en virtud del principio de colaboración armónica entre órganos del Estado, notifique personalmente esta resolución a la señora PEDRAZA ORTIZ. La autoridad encargada del establecimiento de reclusión deberá completar la comisión en el menor tiempo posible y devolver a la dirección de correspondencia autorizada por la JEP (info@jep.gov.co) el acta de notificación debidamente suscrita por la destinataria de la notificación.
4.3. CONSIDERACIONES FINALES
23. Este despacho estima necesario pronunciarse sobre las reiteradas solicitudes interpuestas por la señora PEDRAZA ORTIZ ante esta Jurisdicción con el mismo objetivo, esto es, acceder a los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016, y especialmente, al beneficio de libertad condicionada.
24. Es claro que toda persona que considere que la JEP puede tener competencia sobre su caso, tiene derecho tanto a presentar las solicitudes que permitan activar la jurisdicción transicional, como a recibir una respuesta oportuna, completa y ajustada al ordenamiento jurídico vigente. Sin embargo, los interesados también tienen el deber de facilitar la administración de justicia, evitando la interposición de solicitudes superfluas y reiterativas sobre asuntos que ya han sido resueltos de fondo y que distraen la acción de los jueces de otras solicitudes que todavía esperan una solución. Esto es cierto para cualquier jurisdicción, pero especialmente para el caso de la JEP, sujeta a una estricta temporalidad y, por tanto, exigir a las Salas y Secciones que resuelvan, una y otra vez, sobre solicitudes que pretenden reabrir debates que ya fueron zanjados a través de decisiones ejecutoriadas, impacta negativamente su labor.
25. En este punto cabe recordar a la señora PEDRAZA ORTIZ que los factores de competencia ante la JEP para conocer de un determinado asunto deben necesariamente Página 6 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Así las cosas, este despacho advierte que, a la luz del artículo 79 del CGP, aplicable por remisión del artículo 72 de la ley 1922 de 2018, la presentación de nuevas solicitudes de beneficios por parte de la señora PEDRAZA ORTIZ o su apoderado, si no contienen nuevas pruebas o hechos sobrevinientes que permitan demostrar la conexión entre las conductas por las que fue condenada y el Conflicto Armado No Internacional
(CANI), podrían configurar una actuación temeraria, en razón a que se estaría abusando de esta Jurisdicción y obstaculizando su correcto funcionamiento al presentar peticiones totalmente infundadas. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la
Jurisdicción Especial para la Paz,
V. RESUELVE PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en el Auto TP-SA 875 del 14 de julio de 2021, que negó la libertad condicionada e inadmitió por incompetencia material el trámite de amnistía de la señora BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 65.770.944 de Ibagué, Tolima, respecto del proceso penal nro. 7300160-00-450-2008-80067-00, y en la Resolución SAI-AOI-R-DVL-393-2023 del 29 de septiembre de 2023, que rechazó de plano el conocimiento sobre el eventual otorgamiento de los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 en favor de la señora PEDRAZA ORTIZ frente a los procesos 73001-60-00-000-2020-00083-00 y 191902 y se estuvo a lo resuelto en el Auto TP-SA 875 del 14 de julio de 2021, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la SAI, COMISIONAR al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, Valle del Cauca, para que, en virtud del principio de colaboración armónica entre órganos del Estado, notifique personalmente esta resolución a la señora BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 65.770.944 de Ibagué, Tolima. La autoridad encargada del establecimiento de reclusión deberá completar la comisión en el menor tiempo posible y devolver a la dirección de correspondencia autorizada por la
JEP (info@jep.gov.co) el acta de notificación debidamente suscrita por la destinataria de la notificación. TERCERO. REQUERIR a la señora BLANCA ZAIRA PEDRAZA ORTIZ, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 65.770.944 de Ibagué, Tolima, para que se abstenga de presentar solicitudes de aplicación de beneficios transicionales relacionados con los Página 7 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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apelación. SEXTO. En firme esta decisión, ARCHIVAR la actuación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado digitalmente) DIANA MARÍA VEGA LAGUNA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto RM-AC Página 8 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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