JEP - Resolución SAI AOI D DVL 298 2025 03 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D DVL 298 2025 03 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 10
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
Bogotá D.C., 3 de j unio de 2025 Expedient e LEGALi 9005095 -80 .20 19 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-DVL-298-2025
Expediente LEGALi: Solicitante: Documento de identificación: 1500130-65.2024.0.00.0001
FIDELIGNO ÁVILA RAMÍREZ C.C. 5.933.442 de Icononzo, Tolima Asunto: Resolución que declara la improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de la OACP
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) a proferir resolución que declara improcedente la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las extintas FARC -EP por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) de conformidad con la solicitud presentada por Fideligno Ávila Ramírez.
I. ANTECEDENTES.
1. El 25 de enero de 2024, el señor Ávila Ramírez solicitó a la JEP ser incluido en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como integrantes de las Fuerzas
Ramírez.
I. ANTECEDENTES.
1. El 25 de enero de 2024, el señor Ávila Ramírez solicitó a la JEP ser incluido en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP). Manifestó que en el año 1988 ingresó a las filas guerrilleras del Frente 25 en el oriente del Tolima.
2. Explicó que no fue incluido en los listados entregados por las FARC -EP a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) , porque cuando estaba haciendo la diligencia en el Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR) AntonioP á g i n a 2 | 10
Bogotá D.C., 3 de j unio de 2025 Expedient e LEGALi 9005095 -80 .20 19 .0.00.0001
Nariño, ubicado en la vereda La Fila de l municipio de Icononzo, Tolima, su madre se enfermó y tuvo que “sacarla de urgencia”.
3. Indicó que estuvo un tiempo en Bogotá y que, desde allí, continuó colaborando con el Partido Comunista Clandestino. Por último, r efirió que el comandante Jhojan David Machado tiene conocimiento de los hechos de fuerza mayor que le impidieron adelantar su proceso de acreditación1.
4. El 2 de febrero de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este despacho el asunto del señor Ávila Ramírez, contenido en el expediente digital nro. 1500130-65.2024.0.00.00012.
despacho el asunto del señor Ávila Ramírez, contenido en el expediente digital nro. 1500130-65.2024.0.00.00012.
5. El 4 de marzo de 2024, mediante la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-121-20243, este despacho amplío información en relación con la solicitud del señor Ávila Ramírez, para
lo cual ordenó:
- Oficiar al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, para que remitiera toda la información relacionada con el interesado. ii. Oficiar a la OACP para que informara si el interesado se encuentra incluido en los listados elaborados por los delegados de las FARC -EP e informe si el ciudadano recibió alguna acreditación o el beneficio de amnistía de iure. iii. Oficiar al Comité Operat ivo para la Dejación de Armas (CODA) del Ministerio de Defensa Nacional para que informara si el interesado cuenta con certificado de desmovilización individual. iv. Requerir a la UIA para que informara si el interesado cuenta con órdenes de captura vigentes o se adelantan en su contra investigaciones o procesos de carácter penal.
- Notificar la decisión al interesado.
6. Mediante oficio nro. RS20240308032643 del 8 de marzo de 2024 el Comité Operativo para la Dejación de Armas informó que no encontró registro del señor Ávila Ramírez como desmovilizado individual4.
1 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 1500130-65.2024.0.00.0001. Folios 1-6. 2 Ídem. Folio 7. 3 Ídem. Folio 8-14.
1 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 1500130-65.2024.0.00.0001. Folios 1-6. 2 Ídem. Folio 7. 3 Ídem. Folio 8-14. 4 Ídem. Folio 41.P á g i n a 3 | 10 Bogotá D.C., 3 de j unio de 2025 Expedient e LEGALi 9005095 -80 .20 19 .0.00.0001
7. Por su parte, la OACP por medio del oficio nro. OFI24-00043490 / GFPU 13020000 hizo saber que el señor Ávila Ramírez no fue incluido en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditado.5
8. El Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 informó que no encontró ningún registro relacionado con el señor Ávila Ramírez6.
9. El 20 de mayo de 2024, la UIA rindió informe final respecto del requerimiento realizado por este despacho mediante la Resolución SAI -AOI-AS-DVL-121-20247. Del referido informe se extrae que el señor Ávila Ramírez tiene los siguientes registros de
procesos penales:
- Radicado nro. 110016000016201000842 adelantado por el delito de abuso de confianza, se encuentra inactivo en etapa de indagación y el solicitante se encuentra vinculado en calidad de indiciado. Los hechos objeto de denuncia refieren que, para el año 2009 el señor Ávila Ramírez se encontraba administrando una Cooperativa a la cual le fue asignada la suma de 24
encuentra vinculado en calidad de indiciado. Los hechos objeto de denuncia refieren que, para el año 2009 el señor Ávila Ramírez se encontraba administrando una Cooperativa a la cual le fue asignada la suma de 24 millones de pesos, los cuales fueron admistrados por el compareciente y al no existir claridad sobre el gasto de 8 de los 24 millones asignados, uno de los miembros de dicha Cooperativa presentó una denu ncia en contra del señor Ávila Ramírez. ii. Radicado nro. 734496000454201200162 adelantado por el delito de amenazas, se encuentra inactivo en etapa de indagación y el solicitante se encuentra vinculado en calidad de denunciante. En relación con los hechos se extraé de la información aportada por la UIA que, el 3 de octubre de 2012 s e entregó un paquete a un sobrino del señor Ávila Ramírez en que se señalaba a su familia de pertenecer a la guerrilla, de ser extorsionistas y secuestradores, por lo que al temer por su vida el señor Fideligno presentó una denuncia por el delito de amenazas. iii. Radicado nro. 734496000454201200162 adelantado por los delitos de amenazas y desplazamiento forzado, el solicitante se encuentra vinculado en calidad de víctima. En la denuncia el interesado manifestó que en el año 2004
5 Ídem. Folio 47. 6 Ídem. Folio 68-76. 7 Ídem. Folio 77-84.P á g i n a 4 | 10
Bogotá D.C., 3 de j unio de 2025 Expedient e LEGALi 9005095 -80 .20 19 .0.00.0001
7 Ídem. Folio 77-84.P á g i n a 4 | 10
Bogotá D.C., 3 de j unio de 2025 Expedient e LEGALi 9005095 -80 .20 19 .0.00.0001
fue desplazado por paramilitares luego de que lo acusaran de ser un presunto auxiliador de la guerrilla por que era vicepresidente de una junta de acción comunal. Refirió que sujetos armados llegaron a su casa a intimidarlo, por lo que tuvo que desplazarse hacía el municipio de Melgar. Según lo explicó el interesado presentó esta denuncia con el objetivo de acceder a una reparación administrativa.
10. La UIA también puso de presente que una vez consultadas las bases de datos públicas (WEB) de la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional, la Consulta de Procesos Nacional Unificada - Rama Judicial, JEPMS y Consulta de Procesos Judicia les TIBA, no se encontraron procesos, sanciones, reportes o requerimientos relacionados con el señor Ávila Ramírez.
11. Mediante constancia secretarial del 23 de mayo de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI informó que realizó la notificación de la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-121-2024 al correo electrónico aportado por el señor Ávila Ramírez en su solicitud, debido a que no fue posible lograr la comunicación al número de celular aportado por el interesado8.
12. El 24 de mayo de 2025 Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente a este despacho.
II. CONSIDERACIONES
no fue posible lograr la comunicación al número de celular aportado por el interesado8.
12. El 24 de mayo de 2025 Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente a este despacho.
II. CONSIDERACIONES
13. En atención a los antecedentes aquí dilucidados, este despacho considera que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la SAI, en relación con la petición de inclusión en los lista dos de ex miembros de las antiguas FARC -EP acreditados por la OACP presentada por el señor Ávila Ramírez.
14. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 – inciso 8 - estableció que la SAI “ podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional ”. De acuerdo con la Corte Constitucional, dicha competencia excepcional tiene como propósito asegurar “que no queden por fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de
8 Ídem. Folios 85-86.P á g i n a 5 | 10 Bogotá D.C., 3 de j unio de 2025 Expedient e LEGALi 9005095 -80 .20 19 .0.00.0001
las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”9.
15. De acuerdo con el precedente jurisprudencial 10, la SAI cuenta con la facultad
las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”9.
15. De acuerdo con el precedente jurisprudencial 10, la SAI cuenta con la facultad excepcional de adelantar el estudio de las solicitudes de inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno nacional, de conformidad con la competencia que le atribuye para el efecto el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
16. Al respecto, la Sección de Apelación ( SA) ha señalado que la interpretación de dicha norma supone tener en cuenta tres eventos: (i) el reconocimiento del listado que fue elaborado por las FARC -EP, así como (ii) aquel conformado por quienes se encuentran acreditados por la OACP con base en las listas entregadas por la otrora guerrilla, y (iii) quienes no estén en los listados entregados por los representantes de las FARC-EP al Gobierno nacional, pero sobre quienes no hubiere duda de que fueron integrantes de dicho grupo, “pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme
[tanto de la jurisdicción ordinaria como de esta jurisdicción]11, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”12.
17. En atención a ello, la procedencia del trámite excepcional a cargo de la SAI se activa siempre que se cum pla alguna de estas dos condiciones , la primera de ellas refiere a estar incluido en los listados entregados por las FARC-EP y probar una fuerza mayor que impidió la inclusión en los listados de personas acreditadas por el Gobierno
Nacional.
18. O, en el segu ndo caso, de no estar incluido en los listados entregados por las
mayor que impidió la inclusión en los listados de personas acreditadas por el Gobierno Nacional.
18. O, en el segu ndo caso, de no estar incluido en los listados entregados por las FARC-EP, que la persona en cuestión haya sido condenada por su pertenencia a dicha
9 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 10 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020; TP-SA 1087 y TP-SA 1270 de 2022; TP-SA 1490 de 2023 y TP-SA 1621 de 2024 11 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 1666 y TP-SA 1683 de 2024. 12 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 1355, TP-SA 1392 y TP-SA 1397 de 2023. Asimismo, en el Auto TP -SA 1087 de 2022, párr. 12, sostuvo: “La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado
consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”. En el mismo sentido, Autos TP-SA 605 de 2020 y Sentencia TP-SA 144 de 2019.P á g i n a 6 | 10
Bogotá D.C., 3 de j unio de 2025 Expedient e LEGALi 9005095 -80 .20 19 .0.00.0001
guerrilla, decisión que debe estar en firme, y requerirá además un vínculo vigente con la guerrilla para la época de la firma del Acuerdo de Paz y probar una fuerza mayor que impidió la inclusión en los listados de personas acreditadas por el Gobierno Nacional.
19. Así, la inclusión en los listados de la OACP procede cuand o hubiere certeza sobre la membresía de una persona al grupo guerrillero. Esto, al momento inmediatamente anterior a la firma del AFP y que, por circunstancias de fuerza mayor13, no hubiera sido posible su participación en el proceso de elaboración y verif icación en los listados y menos alcanzado la inclusión, lo que traería como consecuencia la imposibilidad de acceso a las fórmulas de reincorporación para la reinserción de la vida civil14. Estas circunstancias tienen un común denominador: (i) la membresía a la guerrilla estaría vigente al momento de la elaboración de los listados y posterior firma del AFP, en tanto con anterioridad a ese momento, (ii) no hubiere una manifestación expresa de su desvinculación a la guerrilla.
20. En conclusión, estar incluido en los listados entregados por las FARC-EP o contar
del AFP, en tanto con anterioridad a ese momento, (ii) no hubiere una manifestación expresa de su desvinculación a la guerrilla.
20. En conclusión, estar incluido en los listados entregados por las FARC-EP o contar con una providencia judicial en firme que acredite la pertenencia a la otrora guerrilla constituyen requisitos de procedibilidad para estudiar de fondo la solicitud, pues de no cumplirse ninguno d e los supuestos, resulta inane evaluar si se presentaron las circunstancias de fuerza mayor argüidas o la vigencia del vínculo del solicitante con la guerrilla al momento de la firma del Acuerdo de Paz.
21. Se advierte desde ahora que estos requisitos son concurrentes, esto es, que ante el incumplimiento de alguno, no será necesario continuar con el análisis del siguiente.
22. En ese sentido, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la solicitud de inclusión en listados de la OACP, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 del 12 de abril de 202315 cuando
la Sección dispuso:
13 Se entiende como fuerza mayor “[...] cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antig ua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados ” Auto TP SA 1383 de 2023. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1666 y TP - SA 1695 de 2024.
SA 1383 de 2023. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1666 y TP - SA 1695 de 2024. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023.P á g i n a 7 | 10 Bogotá D.C., 3 de j unio de 2025 Expedient e LEGALi 9005095 -80 .20 19 .0.00.0001
(…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción.
23. En esa misma línea, se pronunció el tribunal del cierre mediante Auto TP SA
1454 de 202316, cuando estableció:
En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC-EP y (ii) no se probó́ que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerrilla, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Secci ón de Apelaci ón modificará la decisión de la SAI que rechaz ó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción.
Análisis del caso concreto
24. En primer lugar, es viable traer a colación que, de acuerdo con la información
declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción.
Análisis del caso concreto
24. En primer lugar, es viable traer a colación que, de acuerdo con la información allegada por la OACP, el señor Ávila Ramírez , no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, no se encuentra acreditado como ex miembro de la organización guerrillera por parte del gobierno nacional.
25. En segundo lugar, en el informe presentado por la UIA se registra que una vez consultadas las bases de datos públicas (WEB ) de la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional, la Consulta de Procesos Nacional Unificada - Rama Judicial, JEPMS y Consulta de Procesos Judiciales TIBA, no se encontraron procesos, sanciones, reporte s o requerimientos relacionados con el señor Ávila Ramírez.
26. En el mismo informe se menciona que el señor Ávila Ramírez se encuentra vinculado a 4 procesos de carácter penal, respecto de los tres primeros se encuentra
16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023.P á g i n a 8 | 10
Bogotá D.C., 3 de j unio de 2025 Expedient e LEGALi 9005095 -80 .20 19 .0.00.0001
vinculado en calidad de víctima, denunciante o persona que pone en conocimiento los hechos y en relación con el cuarto proceso si bien se encuentra vinculado en calidad de indiciado lo cierto es que el proceso se encuentra inactivo en etapa de indagación y se
vinculado en calidad de víctima, denunciante o persona que pone en conocimiento los hechos y en relación con el cuarto proceso si bien se encuentra vinculado en calidad de indiciado lo cierto es que el proceso se encuentra inactivo en etapa de indagación y se trata de una denuncia presentada en contra del interesado por el delito de abuso de confianza, un hecho totalmente ajeno al CANI, por lo que no correspond e a este despacho pronunciarse sobre el particular.
27. En tercer lugar, en su escrito de solicitud el peticionario no hace alusión a algún proceso penal que exista o haya existido en su contra, sobre el que obre una providencia judicial en firme que lo acredite como exmiembro de las FARC-EP.
28. En cuarto lugar, en el informe presentado por el Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 se registra que no se encontró información alguna relacionada con el señor Ávila Ramírez .
29. Asimismo, no pierde de vista este despacho que en su solicitud el señor Ávila Ramírez, manifiesta que su ingreso a las FARC -EP se dio en el año 1988 y su retiro en el año 2004, y si bien expresa que siguió colaborando con el partido comunista clandestino, lo cierto, es que en el expediente no obra ningún elemento probatorio que permita respaldar su afirmación. Lo que nos permite señalar que incluso si alguna vez el señor Ávila Ramírez hizo parte de la otrora guerrilla, al momento de la firma del acuerdo final de paz no se encontraba como miembro activo de dicha organización.
30. Así las cosas, la aplicación excepcional del artículo 63 se da en aquellos casos en
acuerdo final de paz no se encontraba como miembro activo de dicha organización.
30. Así las cosas, la aplicación excepcional del artículo 63 se da en aquellos casos en los cuales no se evidencia una desvinculación abierta de las FARC -EP, al momento de la firma del acuerdo de paz y que por cuestiones de fuerza mayor no se dio la inclusión en los listado s, lejos de la realidad del caso bajo estudio, en el cual ni siquiera se encuentran elementos que permitan siquiera intuir la pertenencia del interesado a la otrora guerrilla.
31. Así pues, aunque el señor Ávila Ramírez solicitó inclusión en los listados de l a OACP, en este caso no resulta factible seguir tramitando dicha petición, dado que, de acuerdo con los presupuestos de activación de la competencia excepcional de la SAI establecidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción, no se cumple ninguno de los requisitos de procedencia para continuar con su estudio.P á g i n a 9 | 10
Bogotá D.C., 3 de j unio de 2025 Expedient e LEGALi 9005095 -80 .20 19 .0.00.0001
32. Ello, por cuanto el solicitante no está relacionado en los listados de integrantes de las extintas FARC -EP y no existe en su contra providencia judicial en firme que lo señale como tal. En consecuencia, este despacho no puede efectuar el análisis de fuerza mayor por no cumplirse los requ isitos de procedibilidad para adelantar su solicitud, toda vez que, el despliegue de la facultad extraordinaria de inclusión en los listados por parte de la SAI está subordinado a los criterios de procedencia establecidos por la
mayor por no cumplirse los requ isitos de procedibilidad para adelantar su solicitud, toda vez que, el despliegue de la facultad extraordinaria de inclusión en los listados por parte de la SAI está subordinado a los criterios de procedencia establecidos por la Sección de Apelación de est e Tribunal, los cuales, como se dijo, no se encuentran satisfechos. En consecuencia, se procederá a declarar la improcedencia17 de la solicitud efectuada por el señor Ávila Ramírez.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de incorporación en los listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARC -EP, presentada por el señor FIDELIGNO ÁVILA RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 5.933.442 de Icononzo, Tolima, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente resolución al señor FIDELIGNO ÁVILA RAMÍREZ , identificado con la cédula de ciudadanía nro. 5.933.442 de Icononzo, Tolima.
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR el contenido de la presente decis ión a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
CUARTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación
Investigación y Juzgamiento Penal, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
CUARTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de la Ley 1922 de 2018.
17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 22.P á g i n a 10 | 10
Bogotá D.C., 3 de j unio de 2025 Expedient e LEGALi 9005095 -80 .20 19 .0.00.0001
QUINTO: Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado digitalmente)
DIANA MARÍA VEGA LAGUNA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto REM