JEP - Resolución SAI AOI D DVL 311 16 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D DVL 311 16 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 16 de agosto de 2023 Expediente LEGALi 9002633-87.2018.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-D-DVL-311-2023
Expediente LEGALi: 9002633-87.2018.0.00.0001
Radicado jurisdicción ordinaria: 11001-60-00-028-2015-01401
Solicitante: RIGOBERTO GORDILLO LEÓN Documento de identificación: C.C. 3.110.810 de Venecia, Cundinamarca Asunto: Resolución que decide de fondo
I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse respecto de la solicitud formulada por el señor RIGOBERTO GORDILLO LEÓN ante el “Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá” –remitida por competencia a este despacho por parte de la Sección de Revisión (SR), a través de Auto de Sustanciación No. 106 del 27 de febrero de 2023, notificado a este despacho el 9 de marzo siguiente1–, en la que pide, nuevamente, “libertad condicional y/o condicionada IURE [sic]”2.
II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE
1. El señor RIGOBERTO GORDILLO LEÓN, identificado con la cédula de
ciudadanía nro. 3.110.810 de Venecia, Cundinamarca, fue declarado penalmente responsable en calidad de autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones –dentro del proceso penal radicado con el nro. 11001-60-00-028-2015-01401–, por haber ocasionado la muerte del señor Cornelio Alape Tapiero “en el marco de una riña que se generó por la negativa del occiso y sus amigos de disputar una partida de tejo con el [interesado] y sus hijos”3. De conformidad con la información recabada, fue acreditado como integrante de las FARCEP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), suscribió acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP y recibió de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) el beneficio definitivo de amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones y el provisional de traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZTVN) por la 1 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9002633-87.2018.0.00.0001. Folios 949-950. 2 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9002633-87.2018.0.00.0001. Folios 916-918. 3 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9002633-87.2018.0.00.0001. Folio 734.
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .376253 ogidóc le y 1000.00.0.8102.78-3362009 osecorp le emrofni Bogotá D.C., 16 de agosto de 2023 Expediente LEGALi 9002633-87.2018.0.00.0001 conducta punible de homicidio. Con posterioridad, este despacho inadmitió su trámite de amnistía respecto de este último delito y, seguidamente, la SR declaró la no probidad y, en consecuencia, dejó sin efectos, de manera parcial, el auto por medio del cual se le otorgó la amnistía de iure. En la actualidad, el señor GORDILLO LEÓN se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG).
III. ANTECEDENTES
3.1. PROCESO PENAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
2. El 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., resolvió declarar penalmente responsable al señor GORDILLO LEÓN como coautor de los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios
partes o municiones, dentro del proceso penal 11001-60-00-028-2015-01401. En consecuencia, le impuso una pena de prisión equivalente a doscientos veintiséis (226) meses de prisión y una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la privativa de la libertad. Los hechos que motivaron la condena fueron los siguientes: “El 23 de mayo de 2015, en horas de la tarde, los señores Federico Bedoya, Jaime Alberto Montes Corredor y Cornelio Alape Tapiero salieron de su lugar de trabajo a compartir unas cervezas en el barrio ‘El tesoro’, después de permanecer allí durante un tiempo jugando rana deciden desplazarse hacia la vereda ‘El recuerdo’ donde residían, a jugar tejo en el establecimiento conocido como ‘El boyaco’, cuando se encontraban allí arriba Rigoberto Gordillo León junto con sus dos hijos y un tercero a retarlos (sic) en una partida de tejo, ellos al ver que el acusado ingresó al lugar bajo los efectos del alcohol y una actitud ofensiva resuelven dejar el juego, entonces Rigoberto Gordillo y sus hijos disgustados por la actitud adoptada por Cornelio Alape y sus compañeros inician una riña lanzando tejos y botellas hacia ellos, éstos defendiéndose asumen la misma actitud, salen del establecimiento luego de que el dueño apaga las luces y continúan la riña frente a este, donde Rigoberto Gordillo León le propina varios disparos con arma de fuego a Cornelio Alape dejándolo tendido en el piso. Cornelio Alape Tapiero fue trasladado al hospital de Meissen siendo ingresado el 24 de mayo de 2015 a las 00:53 sin signos
vitales con heridas por proyectil de arma de fuego en área supraclavicular izquierda y tórax posterior”4.
3. Posteriormente, mediante providencia de 8 de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la sentencia del 15 de noviembre de 2016, en el sentido de condenar a título de autor al señor GORDILLO LEÓN por los delitos arriba señalados5.
4. El 11 de julio de 2017, el solicitante suscribió el acta de compromiso nro. 102598 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP6. 4 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9002653-78.2018.0.00.0001. Folios 195-212. 5 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9002653-78.2018.0.00.0001. Folios 214-235. 6 Módulo de actas del Sistema de Gestión Documental CONTi.
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5. A través de auto del 12 de septiembre de 20177, el Juzgado Doce de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. le concedió al señor GORDILLO LEÓN el beneficio de amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones; redosificó la pena impuesta en su contra, de conformidad con la prerrogativa otorgada; negó la libertad condicionada pedida y autorizó su traslado a una ZVTN.
6. El 10 de octubre de 20178, el juez vigía resolvió negar el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y, el 21 de noviembre siguiente9, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión en segunda instancia. Finalmente, mediante auto del 14 de agosto de 2018, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá D.C. remitió por competencia el asunto a la JEP10.
7. El 13 de agosto de 2018, el Ministro de Justicia y del Derecho requirió al Juzgado
Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. para que procediera a suspender la ejecución de la pena del señor RIGOBERTO GORDILLO LEÓN, dado que, mediante resolución presidencial nro. 200 del 6 de agosto de 2018, fue designado como gestor o promotor de paz “hasta que le sea definida su situación jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias por la Jurisdicción Especial para
la Paz”11. Al día siguiente, esto es, el 14 de agosto de 2018, el operador jurídico mencionado remitió la solicitud a esta Jurisdicción.
3.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP
8. El 16 de mayo de 2018, el señor GORDILLO LEÓN, mediante apoderado, solicitó ante la JEP la libertad condicionada en calidad de integrante de las FARC-EP.
9. Avocado el conocimiento de la libertad condicionada, y recabado el acervo probatorio correspondiente, este despacho, mediante resolución SAI-LC-LRG-170-2019 del 6 de junio de 2019, le negó el beneficio de libertad condicionada al señor GORDILLO LEÓN por no encontrar acreditado el factor material de competencia de la JEP.
Puntualmente, se encontró que: “[E]l ataque perpretado por Rigoberto Gordillo León, en contra de Cornelio Alape Tapiero, tuvo como motivación la negativa de éste a disputar una partida de tejo con aquel, nada más. Del expediente remitido y las pruebas recaudadas en el juicio oral no se encuentra información alguna que permita a este Despacho inferir que el homicidio del señor Alape Tapiero estuviere relacionado con el contexto de conflicto armado y con la pertenencia o colaboración del señor GORDILLO LEÓN a las FARC-EP”12.
10. En el mismo proveído, este despacho devolvió la solicitud del Ministerio de Justicia y del Derecho del 13 de agosto de 2018 al Juzgado Doce de Ejecución de Penas
7 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9002653-78.2018.0.00.0001. Folios 1-9. 8 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 0001236-10.2022.0.00.0001. Folios 283-288. 9 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 0001236-10.2022.0.00.0001. Folios 604-620. 10 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 0001236-10.2022.0.00.0001. Folios 563-566. 11 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 0001236-10.2022.0.00.0001. Folios 977-983. 12 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9002653-78.2018.0.00.0001. Folios 96-113. Pá g i n a 3 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .376253 ogidóc le y 1000.00.0.8102.78-3362009 osecorp le emrofni Bogotá D.C., 16 de agosto de 2023 Expediente LEGALi 9002633-87.2018.0.00.0001
y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., por ser este último el competente para conocer sobre la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la gestoría de paz. En cuanto a ese punto, sostuvo que: “[E]n tanto el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. remitió a esta jurisdicción escrito del Ministerio de Justicia y del Derecho, de fecha 06 de agosto de 2018, en la cual informó que el señor RIGOBERTO GORDILLO LEÓN fue designado como “Gestor de Paz”, y por consiguiente deprecó a dicha autoridad judicial “la suspensión de la ejecución de la pena” en favor del prenombrado, petición que fue reiterada por el señor GORDILLO LEÓN en radicados Orfeo nro. 20181510322402 y nro. 20191510220382, teniendo en cuenta que las solicitudes relacionadas con beneficios derivados de la condición de “Gestor de Paz” se encuentran reguladas en la Ley 975 de 2005 y el Decreto 1175 de 2016, y que las mismas preceptúan que tales beneficios deben ser concedidos por las autoridades judiciales competentes para imponer las penas alternativas de la Ley 975, encuentra este Despacho que la SAI carece de la competencia para decidir sobre la procedencia de beneficios relacionados con la calidad de “Gestor de Paz”. Por esta razón, en el caso concreto de RIGOBERTO GORDILLO LEÓN es el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., que vigila la pena impuesta en el proceso 11001-60-000-28-2015-01401, el competente para resolver la
solicitud formulada por el Ministerio de Justicia el 06 de agosto de 2018. Por lo anterior, se devolverá tal petición a dicho Juzgado, junto con el proceso remitido a esta jurisdicción, para lo de su cargo y por competencia, incluidos los oficios contenidos en los radicados Orfeo nro. 20181510322402 y nro. 20191510220382”13.
11. Luego, mediante resolución SAI-AOI-IC-LRG-071-2020 del 21 de enero de 2020, este despacho inadmitió por falta de competencia material la solicitud de amnistía elevada por el señor GORDILLO LEÓN después de considerar que, tal como se concluyó en la decisión mediante la cual se negó la libertad condicionada, el homicidio por el cual fue condenado “sucedió en el marco de una riña que se generó por la negativa del occiso y sus amigos de disputar una partida de tejo con el [interesado] y sus hijos, contexto ajeno al conflicto armado y que no se relaciona con la pertenencia o colaboración del solicitante con la extinta guerrilla de las FARC-EP”14.
12. El 11 de mayo de 2020, el interesado fue notificado personalmente del contenido de la decisión anterior en su sitio de reclusión, el Complejo Carcelario y Penitenciario
Metropolitano de Bogotá-COMEB “Eron Picota” Bogotá D.C. En el mismo acto de notificación, indicó con su puño y letra “apelo la decisión”, sin ninguna precisión adicional15. La decisión fue comunicada mediante correo electrónico remitido el 23 de abril de 2020 a quien fungió como su apoderado desde el comienzo de la actuación, el
abogado José Adenis Vega Olaya16.
13. En la resolución SAI-AOI-DR-LRG-0613-2020 del 19 de octubre de 202017, este despacho declaró desierto, por indebida sustentación, el recurso de apelación presentado por el señor GORDILLO LEÓN, luego de considerar que el recurrente no expresó ningún motivo de disenso respecto de la decisión recurrida. 13 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9002653-78.2018.0.00.0001. Folios 96-113. 14 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9002653-78.2018.0.00.0001. Folios 728-735. 15 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9002653-78.2018.0.00.0001. Folio 773. 16 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9002653-78.2018.0.00.0001. Folio 742. 17 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9002653-78.2018.0.00.0001. Folios 815-817.
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le y 1000.00.0.8102.78-3362009 osecorp le emrofni Bogotá D.C., 16 de agosto de 2023 Expediente LEGALi 9002633-87.2018.0.00.0001
14. A través de correo electrónico del 24 de octubre de 2020, el señor GORDILLO LEÓN le solicitó a la Secretaría Judicial de la SAI copias de las resoluciones SAI-AOIDR-LRG-0613-2020 y SAI-AOI-IC-LRG-071-2020 “con el fin de ejercitar el recurso de queja relacionado con la última resolución proferida por dicha sala”. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018 y en que la copia de la providencia que se le notificó “no es legible debido al tamaño del formato en que la entregan”18. El 30 de octubre siguiente, envió otro correo electrónico dirigido a la Sección de Apelación (SA) en el que indicó remitir “memorial manuscrito interponiendo recurso de queja” contra la resolución de 19 de octubre de 2020 y adjuntar “todo el material documental probatorio de lo aseverado y pedido en el recurso de apelación”19.
15. El 14 de enero de 2021, la SA profirió el Auto TP-SA nro. 679 de 2021, en el que declaró desierto el recurso de queja interpuesto por el señor GORDILLO LEÓN contra la resolución SAI-AOI-DR-LRG-0613-2020 del 19 de octubre de 2020. Al respecto enfatizó en que: “[A]unque en el correo electrónico mediante el cual el señor GORDILLO LEÓN interpuso el recurso,
anunció la presentación de un manuscrito que contendría la impugnación, lo cierto es que ni en el texto del correo, ni en lo anexado, se mencionan las razones de la inconformidad con la decisión de declaratoria de desierto de su recurso de apelación. Ni siquiera después de haber recibido las copias de las piezas procesales solicitadas, momento a partir del cual empezaba a contar formalmente el término para la sustentación del recurso, el señor GORDILLO LEÓN se manifestó sobre el particular”20.
16. Teniendo en cuenta que, a través de informe al despacho de 19 de noviembre de 202121, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó a este despacho la actuación, se emitió la resolución SAI-AOI-T-DVL-004-2022 del 11 de enero de 202222, por medio de la cual se ordenó el archivo del expediente.
17. El 13 de enero de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI expidió constancia de ejecutoria en la que indicó que “la resolución SAI-AOI-IC-LRG-071-2020 del 21 de enero de 2020, por medio de la cual la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz resolvió INADMITIR la solicitud de amnistía del señor RIGOBERTO GORDILLO LEÓN, se notificó por estado el 25 de septiembre de 2020, quedando en firme el 14 de enero de 20219 (sic), una vez resuelto el recurso de queja interpuesto por el compareciente contra la resolución SAIAOI-DR-LRG-0613-2020, mediante el Auto TP-SA 679 del 14 de enero de 2021”23.
18. Con informe del 9 de marzo de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó nuevamente las diligencias al despacho, en atención al auto nro. 106 del 27 de febrero de 2023 emitido por la SR. En dicha providencia se dispuso, entre otros, “REMITIR por medio de la SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN a la SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la solicitud de libertad condicionada elevada por el señor 18 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9002653-78.2018.0.00.0001. Folio 826. 19 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9002653-78.2018.0.00.0001. Folio 831. 20 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9002653-78.2018.0.00.0001. Folios 860-865. 21 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9002653-78.2018.0.00.0001. Folio 898. 22 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9002653-78.2018.0.00.0001. Folios 899-901. 23 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9002653-78.2018.0.00.0001. Folio 903.
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Cordial saludo ASUNTO: ME HALLO INTRAMURAL EN […] Siendo Gestor de Paz JEP. FARC-EP. Sé, ordenó la ruptura de la unidad procesal frente al Beneficio de Traslado a ZVTN. ME concedió la Amnistía de IURE
(libertad condicionada) Por ser Gestor de Paz y A lA FechA SU Honorable despacho No se HA Pronunciado en lo Pertinente Existiendo DESACATO A LO ORDENADO POR Ministerio de justicia y la JEP. RADICADOS Oficios Numero 10471 de Minjusticia en la Fecha 26-09 de 2017 EN EL JUZGADO 12
EJPMS BTA (SIC)”24.
19. El 24 de mayo de 2023, el señor GORDILLO LEÓN solicitó información a
distintas autoridades judiciales y administrativas, entre ellas, a esta Jurisdicción, para conocer “los procedimientos que se debieron llevar a cabo en el proceso que corre en [su] contra puesto que desde el año 2017 el juzgado que vigila [su] pena ordena traslado a zona veredal transitoria de normalización (…) dicho traslado nunca se efectuó y tampoco me notificaron los motivos del porque (sic). Igualmente quiero mencionar que fui vinculado para ejercer funciones como gestor de paz (…) y debido a ello el juzgado me concede la suspensión condicional de las medidas judiciales, pero este trámite tampoco se efectuó”25.
20. Mediante correo electrónico de 27 de julio de 2023, la SR puso en conocimiento de este despacho la Sentencia nro. SRT-S-RPBT-006 del 26 de julio de 2023, a través de la cual declaró la no probidad y, como consecuencia, dejó sin efectos los numerales primero y segundo del Auto Interlocutorio del 12 de septiembre de 2017, proferido por
el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., en lo atinente al beneficio de amnistía de iure concedido al señor GORDILLO LEÓN respecto del delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por el que fue condenado dentro del proceso penal nro 11001-60-00-0282015-01401. Como fundamento de su decisión, consideró que: “[E]l Auto Interlocutorio del 12 de septiembre de 2017 proferido por el Juez 12 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. conculca los fines y la lógica del Sistema Integral de Justicia, el que fue creado para tratar las conductas que cometieron los comparecientes dentro del conflicto armado interno y no las que ejecutaron por fuera de ese ámbito. Al amnistiar una conducta inconexa con el conflicto armado interno se vulneró uno de los principios de este sistema de justicia transicional, que limita la concesión de los beneficios de mayor entidad, como las amnistías, a los delitos que guarden relación con el conflicto. Este yerro en la decisión que profirió el Juez de Ejecución de Penas constituye un defecto sustantivo, en tanto para resolver el caso omitió aplicar las normas del ordenamiento jurídico (artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016), que establecen el ámbito material como un requisito que debe acreditarse para acceder a beneficios como la amnistía. Por tanto, es claro que el juzgador incurrió en el defecto mencionado, al desconocer o no aplicar -de manera integrallas disposiciones normativas que regulan este tipo de asuntos. En síntesis, el operador judicial verificó la concurrencia de tres de los cuatro requisitos establecidos por la Ley 1820 de 24 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9002653-78.2018.0.00.0001. Folios 949-950. 25 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9002653-78.2018.0.00.0001. Folios 951-966. Pá g i n a 6 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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IV. CONSIDERACIONES
21. La Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, al realizar el control de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, sostuvo que la seguridad jurídica se materializa a través de figuras como la cosa juzgada, la cual reviste las decisiones proferidas, con una naturaleza inmutable, vinculante y definitiva. En la misma sentencia, entre otras, la Corte ha reiterado que esta figura cumple dos funciones fundamentales: “una positiva, consistente precisamente en conferir certeza a las relaciones jurídicas, y otra negativa, relacionada con la imposibilidad de que otras autoridades reabran discusiones ya finalizadas”.
22. En el mismo sentido, el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 3 del Decreto 277 de 2017 establecen que, en atención al principio de seguridad jurídica, las decisiones de las Salas de Justicia de la JEP que resuelven un asunto de su competencia,
una vez en firme, tienen efecto de cosa juzgada material. De manera que, cuando se ha surtido el trámite procesal correspondiente (debido proceso) y el conflicto ya ha sido resuelto por parte de la Sala, habiéndose agotado todas las etapas procesales sucesivas pertinentes, “[l]as mismas serán inmutables como elemento necesario para lograr una paz estable y duradera (…)”.
23. Así las cosas, al surtirse las etapas procesales sin que se interpusieran recursos, o al ser interpuestos y resueltos, se entiende que el debate judicial ha culminado. En caso de que una nueva solicitud –con identidad de objeto, causa y partes– pretenda reabrirlo, en palabras de la Corte Constitucional: “se debe analizar cuál fue el alcance de la decisión previa, con la finalidad de definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya ha sido resuelta, caso en el cual (…) [se] emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior”.
4.1. CASO CONCRETO
24. Al valorar lo expuesto en los antecedentes del caso y la información obtenida en los sistemas de información a los que tiene acceso esta Jurisdicción27, este despacho observa que al interpretar de manera integral la solicitud de beneficios transicionales que se estudia en la presente providencia, aunque no se menciona expresamente el proceso o la conducta respecto de la cual se depreca, tiene identidad de objeto, causa y partes con la que el señor GORDILLO LEÓN elevó el 16 de mayo de 2018 y que,
conforme se advirtió en precedencia, fue resuelta de fondo por este despacho en la resolución SAI-AOI-IC-LRG-071-2020 del 21 de enero de 2020. 26 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9002653-78.2018.0.00.0001. Folios 1.067-1.103. 27 Sistema de Gestión Judicial LEGALi; Sistema de Gestión Documental CONTi; Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de Justicia de la JEP; Inventario de Beneficios de la Secretaría Ejecutiva de la JEP; Consulta de Procesos Nacional Unificada; Consulta de antecedentes en las páginas de internet de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República y de la Policía Nacional de Colombia. Pá g i n a 7 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .376253 ogidóc le y 1000.00.0.8102.78-3362009 osecorp le emrofni Bogotá D.C., 16 de agosto de 2023 Expediente LEGALi 9002633-87.2018.0.00.0001
25. En consideración a lo anterior, este despacho encuentra que la nueva solicitud presentada no contiene ningún elemento adicional que imponga la necesidad de reabrir el debate judicial y probatorio que ya ha culminado, ni que permita distanciarse de la
decisión adoptada en la resolución SAI-AOI-IC-LRG-071-2020 del 21 de enero de 2020, por lo que se ordenará estarse a lo resuelto en dicha providencia.
26. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la solicitud allegada por el interesado el 24 de mayo de 2023, este despacho debe referir que, en cuanto al beneficio provisional de traslado a ZVTN otorgado por la JPO por el delito de homicidio, se adoptó la resolución SAI-AOI-IC-LRG-071-2020 del 21 de enero de 2020, que, al inadmitir por incompetencia material el estudio del trámite de amnistía, resolvió de forma definitiva la situación jurídica del señor GORDILLO LEÓN. Entonces, teniendo en cuenta que para negar la concesión del beneficio definitivo se efectuó un análisis con nivel alto de intensidad de la relación de la conducta con el conflicto armado, el beneficio provisional que se adoptó de manera previa fue materialmente revocado.
27. Frente a la suspensión de la ejecución de su pena como consecuencia de su designación como gestor de paz, este despacho ya se pronunció con la emisión de la resolución SAI-LC-LRG-170-2019 del 6 de junio de 2019, en la cual devolvió por competencia la solicitud del Ministerio de Justicia y del Derecho el 13 de agosto de 2018
al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.28.
28. Por último, comoquiera que en el proceso objeto de análisis no existen más asuntos pendientes de decidir se ordenará a la Secretaría Judicial que, una vez en firme
esta decisión, se proceda a su archivo. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz,
V. RESUELVE PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la resolución SAI-AOI-IC-LRG-071-2020 del 21 de enero de 2020, que resolvió inadmitir el trámite de amnistía del señor RIGOBERTO GORDILLO LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 3.110.810 de Venecia, Cundinamarca, por no cumplir con el factor material de competencia, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la SAI, COMISIONAR al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG), para que NOTIFIQUE esta resolución al señor RIGOBERTO GORDILLO LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 3.110.810 de Venecia, Cundinamarca. Para lo anterior, se concede un término de tres (3) días. 28 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 9002653-78.2018.0.00.0001. Folios 951-966. Pá g i n a 8 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led
aipoc se otnemucod etsE .376253 ogidóc le y 1000.00.0.8102.78-3362009 osecorp le emrofni Bogotá D.C., 16 de agosto de 2023 Expediente LEGALi 9002633-87.2018.0.00.0001 TERCERO. Por Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR la presente resolución al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., y al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. CUARTO. Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente resolución a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz. QUINTO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Este último de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.6. de la Ley 1922 de 2018 y la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz29. SEXTO. Una vez cumplido todo lo anterior y ejecutoriada esta decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTÍFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(firmado digitalmente) DIANA MARÍA VEGA LAGUNA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto AC 29 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha resuelto recursos de apelación contra decisio
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