JEP - Resolución SAI AOI D DVL 382 21 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D DVL 382 21 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 21 DE SEPTIEMBRE DE 2023
EXPEDIENTE 9005996-48.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-DVL-382-2023
Expediente LEGALi: 9005996-48.2019.0.00.0001
Solicitante: María Edith Patiño Documento de identificación: C.C. 31.936.988
Asunto: Resolución que se pronuncia sobre la solicitud de inclusión en los listados de excombatientes de las antiguas FARC-EP Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (Sala o SAI), se pronuncia sobre la solicitud de inclusión en los listados de excombatientes de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia—Ejército del Pueblo (FARC–EP) del Gobierno Nacional (listados OACP) elevada por la compareciente María Edith Patiño, a través de representante judicial.
I. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DE LA SOLICITANTE
1. María Edith Patiño Guerrero, identificada con cédula de ciudadanía nro. 31.936.988, fue beneficiaria de la amnistía de iure mediante la resolución SAI-AOI-DFLRG-0178-2020 de 12 de febrero de 2020.
2. El 10 de mayo de 2017, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Palmira, Valle, mediante decisión nro. 036, le otorgó a María Edith Patiño Guerrero la libertad por pena
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3. María Edith Patiño Guerrero no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales1.
4. María Edith Patiño Guerrero no registra sanciones ni inhabilidades vigentes en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI, administrado por parte de la Procuraduría General de la Nación2.
II. ANTECEDENTES Trámite ante la JEP Actuaciones ante la SAI dentro del expediente LEGALi 9005996-48.2019.0.00.0001
5. A través de resolución SAI-AOI-DF-LRG-0178-2020, este despacho le concedió la amnistía de iure a María Edith Patiño Guerrero al analizar el radicado de la jurisdicción ordinaria nro. 76275-60-00-000-2016-00005-00 en el que la mencionada fue condenada
por el delito de rebelión por parte del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Palmira, Valle del Cauca, en el sentido de aprobar el preacuerdo logrado entre la Fiscalía General de la Nación y la compareciente, razón por la que fue condenada a pagar una pena de 16 meses de prisión y multa de (22,16 s.m.l.m.v).
6. Los hechos por los cuales fue condenada María Edith Patiño Guerrero se refieren a que entre el 2006 y el 2010, la referida perteneció a las FARC-EP en área de influencia de Florida Valle del Cauca en el que hacía presencia la columna móvil Gabriel Galvis. 1 Folio 795 del expediente Legali nro. 9005996-48.2019.0.00.0001 2 Folio 794 del expediente Legali nro. 9005996-48.2019.0.00.0001.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
7. Mediante resolución SAI-AOI-RDC-DVL-037-2023 de 31 de enero de 2023, este despacho, al advertir que a María Edith Patiño Guerrero no se le había ordenado la
suscripción del Régimen de Condicionalidad, ordenó la suscripción de dicho régimen, así como del formato F1 para que efectuara aportes de verdad y compromisos de reparación hacia las víctimas.
8. En el trámite del cumplimiento de las órdenes de la resolución SAI-AOI-RDCDVL-037-2023 de 31 de enero de 2023, la representante judicial de María Edith Patiño Guerrero efectuó solicitud de inclusión de la compareciente en los listados de ex integrantes de las extintas FARCEP en aplicación de la facultad conferida por el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz - LEJEP).
9. El 5 de julio de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI rindió informe del cumplimiento de las órdenes de la resolución SAI-AOI-RDC-DVL-037-2023 de 31 de enero de 2023 e informó sobre los memoriales presentados en los que la compareciente solicitó la inclusión a los listados OACP el 15 de febrero de 2023 y reiteró dicha solicitud el 6 de marzo de 2023, el 23 de mayo de 2023 (al dar cumplimiento al requerimiento de suscripción al Régimen de Condicionalidad y el diligenciamiento del formato F1) y el 4 de julio de 2023.
Sobre el requerimiento de inclusión en los listados de la OACP sobre ex integrantes de las extintas FARC-EP
10. A partir del hecho probado consistente en que María Edith Patiño Guerrero
perteneció a las FARC-EP, con fundamento en la condena en su contra por el delito de rebelión, la representante judicial explicó en la solicitud que la mencionada fue capturada el 15 de julio de 2015 y estuvo cumpliendo su pena en prisión domiciliaria hasta el 16 de noviembre de 2016.
11. Adicionalmente, la abogada adujo que hasta mayo de 2017 se declaró por parte de la Jurisdicción Ordinaria la extinción de la pena en favor de María Edith Patiño Página 3 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. Finalmente, la representante judicial explicó que María Edith Patiño Guerrero perdió contacto con los ex comandantes de la estructura de la Columna Móvil Gabriel Galvis a la que perteneció, por razones de seguridad. Ello incidió y «le impidió estar al tanto del proceso de paz y de la incorporación a los listados»3.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Competencia excepcional de la SAI para incorporar nombres al listado de acreditados por el Gobierno Nacional
13. El inciso 8 del artículo 63 de la ley 1957 de 2019 contempla la competencia excepcional de la SAI de «[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidas en el listado de acreditados por el
Gobierno Nacional».
14. Dicho inciso del artículo 63, adicionalmente, contempla una regla consistente en que «en todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
15. La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del mencionado inciso, contemplado en el proyecto de ley que se convertiría en la ley 1957 de 2019 – Estatutaria de la JEP (LEJEP)- indicó que esta atribución de la SAI constituye un mecanismo que garantiza la aplicación de la competencia de la JEP para asuntos judiciales y la garantía de los derechos de las víctimas. Veamos: 3 Folio 688 del radicado Legali nro. 9005996-48.2019.0.00.0001.
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO «[la competencia de inclusión en los listados] garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz»4.
16. De acuerdo con la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, esta competencia de la SAI es excepcional; así lo expresó: «La competencia de la SAI es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina»5.
17. Sobre el alcance de la facultad excepcional de inclusión en los listados, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) había establecido una interpretación restrictiva de la competencia asignada a la SAI; sobre el particular, había fijado la regla consistente en que el inciso 8 del artículo 63 de la ley 1957 de 2019 es aplicable «sobre quienes no han sido acreditados por la OACP por motivos de fuerza mayor, siempre y cuando obren en las listas de las FARC-EP”6.
18. Sobre la interpretación de dicha regla restrictiva, la SA indicaba como interpretación adecuada de la norma lo siguiente: 4 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 JEP, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST126/2021 del 15 de julio de 2021, nro. 86. 6 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 605 del 16 de septiembre de 2016 y Sentencia TP-SA 144 de 2019, párr. 22
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en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la
OACP»7.
19. Sin embargo, la interpretación anterior se flexibilizó en el auto TP-SA 1355 de 2023, cuando la SA analizó la solicitud de inclusión en los listados de excombatientes en el caso “Ramírez Romero” y estableció que es posible ejercer la competencia prevista en el artículo 63 de la ley 1957 de 2019 por la SAI respecto de «quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional»8. En ese pronunciamiento la SA concluyó: «Tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC-EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional, porque las normas transicionales prevén que ambos medios son igualmente idóneos en orden de acreditar el factor personal de competencia y activar la competencia prevalente de la JEP para conocer conductas cometidas en el marco del conflicto.
Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de
7 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 del 30 de marzo de 2022. 8 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto del 8 de febrero de 2023, párr. 15 Página 6 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Respecto del alcance de la expresión “fuerza mayor”, la SA aclaró que se debe comprobar que la persona interesada estuvo en ‘imposibilidad fáctica’ para lograr su inclusión en los listados de excombatientes de las antiguas FARC-EP9. En otros asuntos, la SA ha indicado que la fuerza mayor puede configurarse por «circunstancias ajenas al
compareciente, que le resulten imprevisibles e irresistibles»10. En síntesis, el concepto de fuerza mayor en la jurisdicción transicional es mucho más amplio que el alcance fijado en otras ramas del derecho que obligan necesariamente a demostrar la imprevisibilidad e irresistibilidad de las circunstancias y que la persona sea ajena a la situación precedente en el sentido de no provocarla.
21. Respecto de este último asunto conceptual, al no estar regulado en el sistema de fuentes de la JEP, el artículo 72 de la ley 1922 de 2018, ley de procedimiento en la Jurisdicción Especial para la paz, consagra una cláusula remisoria respecto de los asuntos no regulados en dicha normativa, y autoriza a la magistratura transicional a recurrir a otros estatutos normativos.
22. Por ello, para establecer qué puede entenderse por fuerza mayor este despacho podrá tener en cuenta lo previsto en el artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor o el caso fortuito como “el imprevisto a que no es posible resistir […]”. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho que esta definición abarca los criterios de 9 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2023, párr. 18. 10 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 288 de 2019 y Auto TP-SA 1135 de 2023, párr. 17.
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23. En consecuencia, según lo fijado por la jurisprudencia transicional, la activación de la competencia excepcional de la SAI prevista en el artículo 63 de la ley 1957 de 2019 puede darse cuando se demuestra que el interesado aparece en los listados de la antigua guerrilla de las FARC-EP o una providencia judicial en firme declara su pertenencia a ese grupo armado. Además, debe demostrarse que se configuraron motivos de fuerza mayor que impidieron la inclusión de la persona interesada en los mencionados listados.
Caso concreto
24. Este despacho, al estudiar la solicitud de beneficios transicionales presentada por María Edith Patiño Guerrero, encontró que se cumplían los ámbitos de aplicación para otorgarle el beneficio de amnistía de iure al haber sido condenada por el delito de
rebelión por su comprobada pertenencia a las FARC-EP, tal y como se estableció en la resolución SAI-AOI-DF-LRG-0178-2020 de 12 de febrero de 2020. La condena de la Jurisdicción Ordinaria quedó ejecutoriada el 17 de mayo de 2017, una vez vencidos los términos de la decisión que individualizó la pena13.
25. Así mismo, la resolución SAI-AOI-DF-LRG-0178-2020 de 12 de febrero de 2020 quedó ejecutoriada el 22 de julio de 202114. 11 Corte Constitucional sentencia C-1186 de 2008. 12 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1244 de 2022, párr. 12. 13 Folio 515 del radicado Legali nro. 9005996-48.2019.0.00.0001. 14 Folio 588 del radicado Legali nro. 9005996-48.2019.0.00.0001.
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26. En síntesis, al constatar que María Edith Patiño Guerrero fue integrante de las FARC-EP según lo consignado en la sentencia en firme proferida por parte del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Palmira, Valle del Cauca, quien el 20 de mayo de 2016 aprobó el preacuerdo al que llegó la compareciente con la Fiscalía General de la Nación, y cuya firmeza se dio el 17 de mayo de 201715, por lo que se cumple el primer requisito decantado por la jurisprudencia transicional según la interpretación del artículo 63 de la ley 1957 de 2019, consistente en que la pertenencia a las FARC-EP esté demostrada en una providencia judicial en firme.
27. En lo que respecta a la fuerza mayor en el caso concreto, este despacho considera que los argumentos esgrimidos por parte de la compareciente, a través de su apoderada judicial, constituyen fuerza mayor en el sentido de estar acreditada la imposibilidad fáctica para desplazarse hasta los lugares en los que se llevó a cabo la inclusión de los listados, o para entablar contacto con las personas encargadas de realizar dicha labor.
Veamos:
28. El hecho de que la compareciente haya estado privada de su libertad entre el 15 de julio de 2015 y el 16 de noviembre de 2016, son razones para comprender que María Edith Patiño Guerrero tenía una ‘imposibilidad fáctica’ para propender por ser incluida en los listados de las extintas FARC-EP, justo en los años en los que se emprendió dicha labor. Dicha privación de libertad le impedía, por una razón jurídica, desplazarse
fácticamente hasta las zonas veredales.
29. Lo anterior también explica que María Edith Patiño Guerrero haya perdido contacto con los comandantes de la Columna Móvil Gabriel Galvis, a la que perteneció, y, de otro lado, se comprenden las razones de seguridad que le impidieron desplazarse a las zonas veredales en las que se llevaba a cabo la labor de integración de los listados, o los distintos procedimientos con los que se llevó a cabo dicha labor de integración de los listados, lo que, en todo caso, no fue una procedimiento claro y de meridiana facilidad. 15 Folio 515 del expediente Legali nro. 9005996-48.2019.0.00.0001.
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30. Las anteriores circunstancias fueron ajenas a la compareciente María Edith Patiño Guerrero, pues el estar privada de la libertad estaba fuera de su control.
31. Por lo anterior, queda demostrado en este asunto que se cumple con los requisitos para disponer la inclusión de la ciudadana María Edith Patiño Guerrero en
los listados de personas acreditadas por el gobierno nacional como integrantes de las antiguas FARC-EP en tanto (i) existe una providencia judicial en firme que evidencia la pertenencia de la interesada a la antigua guerrilla, esto es, la decisión del 20 de mayo de 2016 proferida por parte del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Palmira, Valle del Cauca. Y, (ii), se configuró la fuerza mayor que imposibilitó que María Edith Patiño Guerrero fuera incluida en los listados elaborados por exintegrantes de la otrora guerrilla en el departamento del Cauca.
32. Así, este despacho ordenará su inclusión en los mencionados listados a fin de que pueda ser parte de los programas de reincorporación ofrecidos por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).
33. Este despacho, para el caso en particular, efectúa excepción de inconstitucionalidad de la regla del inciso 8 del artículo 63 en el sentido de solicitar información previamente al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto
nro. 1174 de 2016 por las siguientes razones:
34. El Comité Técnico Interinstitucional no es un órgano permanente por lo que su reunión depende de la gestión y coordinación de varias entidades que demanda, por lo menos, varios días para que se pueda reunir.
35. La finalidad de recabar información en la JEP proveniente del Comité Técnico Interinstitucional tiene como ámbito de aplicación los escenarios en los que existan razones para creer que el compareciente está comprometido en otras actividades delictivas, por ejemplo, el concierto para delinquir o actividades relacionadas con el narcotráfico, y que dichas personas buscan la Jurisdicción Especial para la Paz para
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36. Las anteriores razones, para el caso de María Edith Patiño Guerrero, hacen innecesaria, inadecuada y desproporcionada la petición de información, en la medida en que este despacho ha constatado que la mencionada no tiene ningún requerimiento judicial ni antecedentes diferentes a la rebelión, por lo que dilatar aún más el pronunciamiento sobre la inclusión en los listados resultaría altamente perjudicial para la obtención de sus intereses, aunado al lapso que ha transcurrido entre su solicitud y la respuesta al requerimiento, por razones del procedimiento del trámite judicial que no puede ser cargado a la compareciente.
37. Por las anteriores razones, no se aplicará la regla de la oración final del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 por resultar contrario a las finalidades del Acuerdo de Paz, norma de rango constitucional, es decir, por resultar en el caso particular una regla contraria a la constitución.
Sobre el reconocimiento de personería jurídica a la abogada adscrita al SAAD
38. Este despacho reconocerá personería para actuar a la profesional en derecho Millerlandy Marín Hernández, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.113.626.974 de Palmira, Valle, y tarjeta profesional nro. 278.772 Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza como representante judicial de María Edith Patiño Guerrero.
39. Al respecto este despacho consultó los antecedentes disciplinarios de la abogada y no encontró registro alguno16. Además, se consultó el certificado de vigencia de la tarjeta profesional de la profesional en derecho ante el Consejo Superior de la Judicatura y encontró que está vigente17. 16 Certificado nro. 3633666 generado el 21 de septiembre de 2023 en la página web
https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/. 17 Certificado nro. 1549489. Consulta realizada el 21 de septiembre de 2023 en la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. Página 11 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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40. En consecuencia, este despacho reconocerá personería18 para actuar a la abogada Millerlandy Marín Hernández, adscrita al SAAD. A continuación, según lo planteado por la Sentencia Interpretativa 3 de 2022, la abogada podrá solicitar credenciales de acceso al expediente LEGALi 9005996-48.2019.0.00.0001
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, incluya a la señora María Edith Patiño Guerrero, identificada con cédula de ciudadanía nro. 31.936.988, en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por esa oficina y le comunique esta decisión a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, de conformidad con lo previsto el artículo 2 del Decreto Ley 899 de 2017. SEGUNDO. ORDENAR a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, que una vez la OACP le comunique la inclusión de la señora María Edith Patiño Guerrero, identificada con cédula de ciudadanía nro. 31.936.988, en los listados de acreditados como integrantes de las FARC-EP proceda, dentro de los diez (10) días siguientes, a incluirla en la ruta de reincorporación prevista para los integrantes de la extinta guerrilla. TERCERO. Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR esta decisión a la señora
María Edith Patiño Guerrero, a su apoderada judicial, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización y al delegado del 18 Se aclara por este despacho que, en virtud de la jurisprudencia consolidada (cfr. Corte Constitucional, sentencia T-348 del 9 de julio de 1998; Corte Suprema de Justicia, sentencia del 1 de diciembre de 2009, rad. 39865; Consejo de Estado, sentencia del 4 de octubre de 2017, nro. 2104718, entre otras), el reconocimiento de personería jurídica para actuar, fundamentado en la designación por parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, dentro del SAAD comparecientes, es un acto declarativo y no constitutivo. Es decir, la abogada está facultada para ejercer la representación de los intereses de su representado desde el momento de su designación. Página 12 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B83273 ogidóc le y 1000.00.0.9102.84-6995009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Ministerio Público, siguiendo lo previsto en la Sentencia Interpretativa 3 de 2022 de la
Sección Apelación del Tribunal para la Paz. CUARTO. RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA a la abogada Millerlandy Marín Hernández, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.113.626.974 de Palmira, Valle, y tarjeta profesional nro. 278.772 Consejo Superior de la Judicatura. Sus datos de contacto se pueden encontrar en el folio 686 del radicado Legali 900599648.2019.0.00.0001. adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), para que represente los intereses del María Edith Patiño Guerrero. QUINTO. ADVERTIR que en contra de esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación en virtud de los artículos 12 y 13 de la ley 1922 de 2018. SEXTO. Una vez cumplido lo anterior y en firme esta decisión, por la Secretaría Judicial de la SAI procédase a ARCHIVAR las diligencias del expediente LEGALi 900599648.2019.0.00.0001
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(firmado digitalmente)
DIANA MARÍA VEGA LAGUNA
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto CACR Página 13 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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