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JEP - Resolución SAI AOI D DVL 417 21 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D DVL 417 21 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 21 de agosto de 2024 Expediente Legali 0001051-06.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-DVL-417-2024

Expediente digital Legali: 0001051-06.2021.0.00.0001

Solicitante: CAMILO ZAMUDIO PÉREZ Cédula de ciudadanía 80.064.466

Asunto: Resolución mediante la cual se declara la deserción manifiesta, en consecuencia, la falta de competencia y se excluye de la Jurisdicción Especial para la Paz.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz procede a declalar que el señor CAMILO ZAMUDIO PÉREZ se encuentra en situación de deserción manifiesta, en consecuencia, declarará falta de competencia para continuar con el trámite de reconocimiento de beneficios transicionales y queda excluido de la Jurisdicción Especial para la Paz, -en adelante JEP-, con base en las

siguientes consideraciones:

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

2. El señor CAMILO ZAMUDIO PÉREZ, se identifica con la cedula de ciudadanía nro. 80.064.466, fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)

como exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), suscribió el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica nro. 506097 el 30 de abril de 2018 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Además, fue beneficiado con la amnistía de iure administrativa, en virtud de la cual, se ordenó la suspensión de la orden de captura dentro del proceso penal con radicado nro. 680816000135201401386 por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y homicidio agravado.

III. ANTECEDENTES 3.1. ANTECEDENTES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Página 1 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Expediente Legali 0001051-06.2021.0.00.0001

PROCESO PENAL RADICADO 68001600000020140009800

3. El 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia

anticipada condenó al señor CAMILO ZAMUDIO PÉREZ por el delito de rebelión1. Los hechos que sustentaron esta decisión fueron reseñados de la siguiente manera: En virtud de denuncia formulada el día cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010) siendo víctima LUIS CARLOS ECHEVERRY, se pone en conocimiento de la Fiscalía que siendo propietario de la finca Casesín ubicada en la vereda Caño Viejo del Municipio de Simacota, Santander, era requerido vía telefónica y por visita al administrador de su finca, por parte de personas que adujeron pertenecer a las FARC y quienes exigían como colaboración la suma de diez millones de pesos ($10.000.000). Iniciada la labor de investigación se emiten órdenes a policía judicial del CTI adscritos al Gaula Santander, entre las cuales se obtienen entrevistas y resultados de interceptaciones telefónicas que de manera paulativa (sic) y durante un periodo superior a un año, permitieron establecer que se trataba de individuos que operaban a nombre de la guerrilla de las FARC, agrupados en la comisión del Opón, compañía Raúl Eduardo Mahecha, identificando que una de las líderes de este grupo es LUZ HELENA DOMINGUEZ CERCADO alias PAOLA, LA BUFALA o SANDRA, quienes en las labores tendientes a procurar el sostenimiento económico desarrollaban actividades con miras a recolectar, recibir y administrar dineros provenientes de labores de intimidación y constreñimiento a ciudadanos bajo amenaza de muerte a estos, sus familiares o actos que implicaran infortunio o peligro común2.

PROCESO PENAL RADICADO 110016000027200500164013

4. Con base en la información suministrada en el Sistema para la Gestión de Procesos

Judiciales de la Rama Judicial del Poder Público4, el informe presentado por la UIA5, y las respuestas otorgadas por los despachos de la jurisdicción ordinaria6 (pues a la fecha no se tiene copia de la totalidad del expediente), se sabe que el 8 de septiembre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó la condena impuesta al señor CAMILO ZAMUDIO PÉREZ y otras dos personas, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias de la Fuerza Pública. Los hechos que habrían servido de sustento para la adopción de esta determinación fueron los siguientes: Siendo las 17:20 horas se recibe llamada telefónica al DAS sobre la negociación de un material bélico y unos explosivos en la avenida ciudad de Cali con calle 66 a, unidades del DAS dieron captura en 1 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado nro. 0001051-06.2021.0.00.0001, folios 400-409. 2 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado nro. 0001051-06.2021.0.00.0001, folios 400-401. 3 Por estos mismos hechos se habría adelantado también el proceso 11001310700420050005600 en primera instancia. Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado nro. 0001051-06.2021.0.00.0001, folio 586. 4 Rama Judicial de Colombia. Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales de la Rama Judicial del Poder Público. Consulta realizada el 28 de diciembre de 2023 a través del siguiente enlace:

https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 5 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado nro. 0001051-06.2021.0.00.0001, folios 570-587. 6 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado nro. 0001051-06.2021.0.00.0001, folios 71-75, 933-937. Página 2 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DE0BC4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.60-1501000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Expediente Legali 0001051-06.2021.0.00.0001 flagrancia a las siguientes personas: Camilo Zamudio Pérez c.c. 80.064.466, Holmes Bastidas Ardila c.c. 79.461.192 y Abelardo Bohórquez Bernal c.c. 17.285.870, por el delito tipificado en el artículo 366 y 346 del C.P.P7.

PROCESO PENAL RADICADO 680816000135201401386 (INDAGACIÓN)

5. La Fiscalía 120 Especializada DECOC Barrancabermeja, adelanta la presente investigación penal en contra del señor CAMILO ZAMUDIO PÉREZ por los delitos

de concierto para delinquir; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; amenazas; terrorismo y homicidio8, con base en los siguientes hechos: De acuerdo a las diligencia de Policía Judicial con número de noticia criminal 680016000244201100035 que se han realizado [por lo menos desde el año 2014]9 con un integrante de la banda delincuencial el centro, donde manifiesta hechos diferentes a los que se le atribuyen a esa organización, y menciona hechos de una organización armada con injerencia en el magdalena medio conformada por aproximadamente 24 integrantes con jerarquía dedicados a los homicidios selectivos y quienes al parecer cometieron 16 homicidios en la zona que comprende los municipios de Cimitarra, Puerto Boyacá y Barrancabermeja10.

PROCESO PENAL RADICADO 540016000727201800006

6. El 21 de enero de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, mediante sentencia de preacuerdo condenó al señor CAMILO ZAMUDIO PÉREZ, como autor del delito de concierto para delinquir agravado -con fines de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas-, en concurso heterogéneo con los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y rebelión, cometidos en calidad de coautor11, con base en los siguientes hechos: Reseña el expediente que, el origen de la investigación se dio el 29 de enero de 2018, cuando funcionarios del GAULA ELITE de la Policía Nacional, reciben información acerca de la existencia de una estructura criminal

llamada Ejército De Liberación Nacional E.L.N., liderado por una cabecilla alias “ÑAJARO” (hoy fallecido), quienes se dedicaban a realizar actividades ilícitas en los municipios de El Tarra, Hacarí y sector del Catatumbo, departamento de Norte de Santander, tanto en el área urbana como rural, dichas actividades enmarcaban los homicidios selectivos a miembros de otras organizaciones delincuenciales como “LOS PELUSOS”, extorciones, secuestros, desplazamientos forzados, atentados contra la fuerza pública y el ejército. Se determinó que los integrantes estaban divididos en compañías y estas, en comisiones. lográndose identificar e individualizar a varios de sus integrantes, concretamente de la Compañía Comandante Diego de dicha estructura, entre ellos: alias Martín, alias Arley, alias Yuca, alias Fabián, alias Toño, alias Jhon Eder, alias Tanga, alias Henry, alias CAMILO, alias Ramiro, alias Yimi y alias Nilson. Asimismo, se obtuvieron algunos de sus abonados telefónicos a través de los cuales coordinaban las actividades delictivas. Siendo así, por intermedio de resoluciones de interceptación se adelantaron, en distintas fechas, varias interceptaciones a diferentes abonados celulares, las cuales hicieron evidente que CAMILO ZAMUDIO PÉREZ (alias CAMILO) integraba el ELN y era el encargado de la comercialización de base de coca, 7 Ibid., folio 585. 8 Ibid., folios 318-321. 9 Ibid., folio 235. 10 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado nro. 0001051-06.2021.0.00.0001, folio 578.

11 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado nro. 0001051-06.2021.0.00.0001, folios 740-748. Página 3 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DE0BC4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.60-1501000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Expediente Legali 0001051-06.2021.0.00.0001 recibiendo órdenes del cabecilla de la organización criminal, alias Tanga, a quien además le aporta información de la ubicación de integrantes del GAO Los Pelusos, probablemente para que atenten en contra de sus vidas. Su identificación se derivó del ID 399409988 del 27-12-2018 y de la red social pública Facebook. Así las cosas, existiendo en contra de esta persona elementos materiales probatorios suficientes, se solicitó y se obtuvo orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 28 de julio de 2019. El capturado fue puesto a disposición del Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que declaró la legalidad de la captura y la imputación, resolviendo imponerle medida de aseguramiento en

establecimiento carcelario12.

3.2. TRÁMITE ANTE LA JEP

7. El 12 de noviembre de 2021, fue asignado a este despacho el expediente de la referencia, atendiendo al reparto ordenado por la presidencia de la SAI del listado de personas privadas de la libertad acreditadas o bajo la figura de observación, pertenecientes a las antiguas FARC, en el que se verificó que la SAI no se encontraba adelantando trámite alguno13.

8. En atención a este reparto, mediante la resolución SAI-AOI-AS-DVL-134-2022 del 26 de septiembre de 2022, este despacho, resolvió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios, oficiando a la OACP para que informara si el señor CAMILO ZAMUDIO PÉREZ se encontraba acreditado como antiguo integrante de las FARC-EP. Igualmente, requirió a distintos despachos de la jurisdicción ordinaria y la UIA con el fin de obtener copia de las investigaciones penales y procesos judiciales adelantados en contra del interesado14.

9. El 3 de octubre de 2022, este despacho recibió respuesta por parte de la OACP en la que informaba que el señor ZAMUDIO PÉREZ había sido aceptado como miembro integrante de las FARC-EP mediante la resolución No. 052 del 20 de noviembre de

201715.

10. El 4 de noviembre de 2022, mediante informe de la Secretaría Judicial de la SAI el expediente ingresó nuevamente al despacho sustanciador tras recibir respuesta a la mayoría de los requerimientos realizados previamente16.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

11. Para la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), “[l]a declaración de la deserción para los casos en que es abiertamente manifiesta se puede adelantar por las Salas y Secciones en cualquier momento en la JEP, antes o después de haber asumido competencia de las solicitudes de los peticionarios y sin necesidad de iniciar un incidente de incumplimiento”17. La única consecuencia plausible en este supuesto es, por un lado, 12 Ibid., folios 740-741. 13 Ibid., folio 13. 14 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado nro. 0001051-06.2021.0.00.0001, folios 14-26. 15 Ibid., folios 142-143. 16 Ibid., folios 955-957. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1084 del 24 de marzo de 2022.

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DE0BC4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.60-1501000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Expediente Legali 0001051-06.2021.0.00.0001 la exclusión de la persona de este Sistema de Justicia Transicional y, de otra parte, la

reversión o remisión a la justicia ordinaria de todos los asuntos que alguna vez fueron de interés para la JEP, y reconocer la pérdida automática de la totalidad de beneficios al peticionario, en caso de que le hubieran sido concedidos18.

12. Recientemente la Corte Constitucional en la SU-088 del 20 de marzo de 2024 con los fines de asegurar el uso adecuado y restrictivo de la declaratoria de deserción manifiesta sin previo incidente de verificación de incumplimiento, y de armonizar dicha figura con las garantías mínimas inherentes al derecho fundamental al debido proceso de los firmantes, la Corte determinó que su aplicación debe ajustarse,

cuando menos, a las siguientes pautas:

1. Por regla general, las Salas y Secciones que conforman la JEP tienen la obligación de abrir el incidente de verificación previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, motivo por el cual la declaratoria de deserción manifiesta por fuera del trámite incidental es excepcionalísima. Esto significa que procede únicamente cuando se encuentre plena e inequívocamente demostrado el alzamiento en armas o la integración de grupos armados organizados o de delincuencia organizada, al punto que resultaría innecesaria y desgastante la tramitación del incidente. De lo contrario, debe darse curso al incidente de verificación de incumplimiento.

2. Las Salas y Secciones de la JEP deben ser especialmente rigurosas en la verificación de la deserción manifiesta, ya que esta sólo puede ser declarada cuando exista certeza sobre la conducta que la configura, bien sea porque se trata de un hecho notorio que no necesita

prueba, o porque se han recaudado medios de conocimiento que demuestran tal situación de manera irrefutable. También debe existir certeza sobre la identidad del desertor. Ante la menor duda sobre la configuración de alguno de los anteriores aspectos, no es viable declarar la deserción manifiesta por fuera del incidente de verificación de incumplimiento.

3. La deserción manifiesta por conformación de grupos delictivos organizados o grupos armados organizados sólo procede cuando tales grupos tienen por objeto la comisión de alguna(s) de las conductas punibles listadas en el numeral (ii) del artículo 20 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, ya que únicamente sobre estas recae la obligación de abstenerse de cometer nuevos delitos prevista en el régimen de condicionalidad.

4. La JEP debe prever algún mecanismo que garantice al afectado la posibilidad de impugnar la declaratoria de deserción manifiesta.

13. En concordancia con lo expuesto en jurisprudencia de la SA, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto se encuentra habilitado para asumir el conocimiento y estudio del presente asunto.

14. Resulta pertinente enmarcar las generalidades del compromiso adquirido por el señor CAMILO ZAMUDIO PÉREZ, teniendo en cuenta que, al presentarse desacato de alguna de las condiciones pactadas, consecuentemente estará sujeto a la perdida de los beneficios transicionales. Para ello, se abordará el siguiente orden: (i) explicación del régimen de condicionalidad y sus obligaciones; (ii) la obligación de dejación de armas, la gravedad del incumplimiento de esta obligación; y (iii) análisis

del caso en concreto. 4.2. GENERALIDADES DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 288 y 289 de 2019. Página 5 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR, hoy Sistema Integral para la Paz – SIP), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. Los exintegrantes de las FARC-EP son destinatarios de dicha ley en los términos que la misma dispone23. En el acto mismo de dejación de armas como integrantes de las FARC-EP, enmarcado en el Acuerdo Final de Paz, se comprometieron a garantizar la no repetición y adquirieron obligaciones para con el sistema19.

16. El Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que el sistema integral cuenta con “[…]

mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición […] que busca[n] una respuesta integral a las víctimas”20. Tales mecanismos y medidas están “interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”. En la revisión de la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional estimó que el otorgamiento y mantenimiento de beneficios como la amnistía de iure, depende del siguiente régimen de condicionalidad21. i.Dejación de armas; ii.Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; iii.Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; iv.Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; v.Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y vi. Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final.

17. En el mismo sentido, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, los beneficiarios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen de

condicionalidad, supervisado por la JEP:

  1. Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A. L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes 19 Auto TP-SA-289 del 13 de septiembre de 2019: “Para [la Corte Constitucional], las personas desmovilizadas tienen la obligación de garantizar la no repetición de sus conductas y, por ello, la aplicación del régimen establecido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se condiciona al cumplimiento de las obligaciones por parte de quien quiere sus beneficios” (párr. 32). 20 Ibídem. 21 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa nro. 55 de 14 de noviembre de 2017) Página 6 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado. ii.Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados. iii. Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos.

18. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones referidas es la afectación de la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación, y las garantías de no repetición y un desequilibrio del sistema integral. Por esta razón, la jurisdicción debe verificar si tal incumplimiento ocurrió y, en caso afirmativo, el grado de afectación, que puede conllevar incluso a consecuencias graves a un

beneficiario o potencial beneficiario de un tratamiento penal especial22.

4.3. LA OBLIGACIÓN ESPECÍFICA DE DEJACIÓN DE ARMAS.

19. El artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que el acceso al componente de justicia del Sistema Integral para la Paz solo es para aquellos combatientes de grupos armados que hayan suscrito “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. Además, prevé que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia, es necesario, entre otros deberes, garantizar la no repetición32. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: […] la primera obligación para acceder a la Jurisdicción Especial y a los tratamientos especiales de justicia, es el compromiso de terminar el conflicto armado y garantizar su no repetición. Se trata de un requisito esencial de acceso y permanencia de los integrantes de los grupos armados al margen de la ley y es la consecuencia práctica del derecho a la paz en su contenido negativo, es decir, la paz como el fin de las hostilidades, y el fin del conflicto armado como objetivo de la justicia transicional. El efecto colectivo del cumplimiento de este compromiso es la finalización de las hostilidades y, por lo mismo, la finalización del conflicto armado23.

20. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) identificó dos dimensiones que se desprenden del compromiso de no repetición. La primera dimensión es la colectiva, la cual se materializó con “[…] la firma del Acuerdo Final de Paz, la dejación y entrega de armas y de los menores de edad que integraban las filas del grupo armado ilegal”.

La segunda dimensión es la individual, que se refrenda con el sometimiento

22 Artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. 23 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2019, MP. Antonio José Lizarazo. Página 7 de 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Además, en línea con lo estimado por la Corte Constitucional, la Sección de Apelación estableció que la garantía de no repetición es: (i) un requisito para acceder a la JEP y obtener los beneficios, tratamientos, derechos y garantías previstos en el sistema; y (ii) un requisito para permanecer en el sistema que debe ser cumplido de forma continua por quienes fueron miembros de las FARC-EP. De acuerdo con lo anterior, se concluye que la dimensión individual del compromiso de no repetición engloba las obligaciones de dejación de armas y de no reincidencia.

22. Ahora bien, de comprobarse el incumplimiento de estas obligaciones de dejación de

armas y no reincidencia, la Sección de Apelación, la Sala de Amnistía o Indulto36 y la Sala de Reconocimiento han calificado, al menos de grave, el incumplimiento “[…] a su compromiso de abandonar las armas, renunciar al conflicto armado como medio de lucha política y no reincidir en la comisión de delitos”25.

23. De acuerdo con lo anterior, el compromiso de no repetición, en su dimensión individual, se materializa con el sometimiento de un exintegrante de las FARC-EP a la JEP y comprende las obligaciones de dejación de armas y no reincidencia. Al verificarse su incumplimiento, este sería grave.

4.4. LA DESERCIÓN DEL PROCESO Y SUS CONSECUENCIAS.

24. La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 66 transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2012 (“Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional […]”), que “[e]n ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo” (negrilla fuera de texto).

25. Igualmente, exceptúa de la competencia de la JEP los casos de las personas sujetas a esta Jurisdicción que, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2017 y a la finalización del proceso de dejación de armas, cometan un nuevo delito, caso en el cual debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria. Advierte que

para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.

26. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, en desarrollo de la aludida norma constitucional, delimita claramente el ámbito de competencia 24 Auto TP-SA 288 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 25. 25 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de hechos y conductas – SRVR, auto nro. 216 de 4 de octubre de 2019, párrafo 48. En esa misma decisión, la SRVR mencionó que “es evidente que el deseo expreso de volver a las armas (…) va en contra del presupuesto básico de la justicia transicional, supone el más grave de los incumplimientos, deja sin piso constitucional cualquier tratamiento que se les dé en el marco de una justicia transicional y, en consecuencia, deslegitima su permanencia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Expediente Legali 0001051-06.2021.0.00.0001

personal de esta jurisdicción especial, estableciendo que la misma se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado. Respecto de los grupos armados al margen de la ley, se aplicará a quienes hayan sido miembros de aquellos que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. También establece con claridad los destinatarios sobre quienes la jurisdicción ordinaria mantiene su competencia para investigar y juzgar conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Estos son:

1. Los disidentes, entendiendo por tales los que habiendo pertenecido en algún momento a las FARC-EP no estén incluidos en los listados entregados por dicho grupo según lo previsto en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo número 01 de 2017.

2. Los desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados.

3. Los excombatientes que incumplan cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 20 de esta ley.

27. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la norma transcrita, señaló, en relación con la hipótesis fáctica planteada en el numeral 2 arriba señalado, es decir, con los desertores, que estos sujetos incurren en una “grave conducta” que

“supone un incumplimiento de la obligación esencial de acceso a los tratamientos especiales previstos en el componente de justicia del sistema, como lo es el de garantizar la no repetición, es decir no reincidir en el conflicto armado”39. Para la Corte, la deserción implica “el abandono del acuerdo y de todas las obl

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