JEP - Resolución SAI AOI D DVL 424 22 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D DVL 424 22 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 22 DE AGOSTO DE 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-DVL-424-2024
Expediente LEGALi: 9005994-78.2019.0.00.0001
Solicitante: EDWARD SANTOS PIPICANO SAMBONÍ Documento de identificación: C.C. 10.695.846
Asunto: Resolución que concede amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, declara la no amnistiabilidad de la conducta secuestro extorsivo agravado, remite por competencia a la SDSJ, concede la libertad condicionada, comunica el régimen de condicionalidad, ordena suscripción del acta de compromiso de dejación de armas y del Formato F-1, ordena la inclusión en los listados de la OACP y ordena la notificación de las víctimas
I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a adoptar decisiones en el trámite adelantado respecto del ciudadano EDWARD SANTOS PIPICANO SAMBONÍ, previas las siguientes consideraciones:
II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE
1. El señor EDWARD SANTOS PIPICANO SAMBONÍ, identificado con cédula
de ciudadanía nro. 10.695.846 de Patía, Cauca, nació el 27 de marzo de 1980 en Bolívar, Cauca. Fue condenado por la justicia penal ordinaria (JPO) por el secuestro extorsivo agravado del señor Gilberto González Hernández ocurrido el 28 de mayo de 2012, y por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. Se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Página 1 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F2ACC4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-4995009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Mediana Seguridad (CPAMS) ‘El Barne’ de Cómbita, Boyacá1. El peticionario no fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)2 o por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA)3 como exintegrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP). De acuerdo con el sistema de consulta censal de las comunidades y resguardos indígenas
del Ministerio del Interior, el señor PIPICANO SAMBONÍ no se encuentra registrado en el referido censo4.
III. ANTECEDENTES
3.1 ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
3.1.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO PENAL CON RADICADO NRO. 190016008786
20120007400 Y 190016000000201400029 ADELANTADO EN CONTRA DEL SEÑOR
EDWARD SANTOS PIPICANO SAMBONÍ EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
2. El 29 de octubre de 2012, la Fiscalía 6 Especializada de Popayán, Cauca, acusó al señor EDWARD SANTOS PIPICANO SAMBONÍ y a los señores Jorge Eliecer Gómez Chanchi y Raúl Javier Garzón López5 por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, dentro del radicado penal nro. 190016008786 201200074006. Los hechos fueron descritos en el escrito de acusación así: “El 28 de mayo de 2012, a las 16:00 horas, el señor GILBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, comerciante del municipio de Rosas, Cauca, fue secuestrado por sujetos desconocidos cuando se movilizaba por el sector de la vereda Buena Vista, jurisdicción del municipio de Rosas, [Cauca]. Posteriormente, el señor MILTON GONZÁLEZ MOSQUERA, hijo de la víctima, recibe la llamada desde el celular del plagiado en la que
[un] individuo que no se identificó como integrante de grupo ilegal alguno, se atribuyó tener en su poder al señor GILBERTO agregando que en los días siguientes se comunicaría nuevamente para acordar un aporte económico por su liberación. Según el informe de investigador de campo, se sabe que la única exigencia se formuló por la suma de veinte ($20.000.000) millones de pesos. MILTON fue nuevamente contactado por el individuo encargado de la negociación, acordando reunirse en Timbío, [Cauca], ciudad en la que suministró datos de los autores materiales del secuestro señalándolos como EDUAR y JORGE PIPICANO con otro sujeto de nombre JAVIER N, además sostuvo que 1 Registro de población privada de la libertad del INPEC. Consultado el 9 de enero de 2024. 2 Expediente LEGALi 9005994-78.2019.0.00.0001, pág. 522 – 526 / 1426. 3 Ídem., pág. 1427 - Radicado CONTi 20201510139912. 4 Ver la página web: https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/Indigenas/autoridades/certificado 5 Expediente de la JPO nro. 19001600878620120007400. Por estos hechos también fueron procesados los señores Edi López Hoyos (ruptura procesal), Jorge Eliecer Gómez Chanchi y Raúl Javier Garzón López. El 22 de agosto de 2017, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento (J2EPMS) de Popayán, Cauca, concedió el beneficio
de libertad condicionada a los señores Jorge Eliecer Gómez Chanchi y Raúl Javier Garzón López, mediante autos 1318 y 1319, respectivamente, según lo contemplado en la Ley 1820 de 2016. Págs. 1399 a 1406. 6 Expediente LEGALi 9005994-78.2019.0.00.0001, págs. 647 a 655 / 1264 a 1274. Página 2 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F2ACC4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-4995009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ateniéndose a sus informaciones el secuestrado fue muerto por sus captores, comprometiéndose en hacer lo necesario para obtener los datos del sitio donde fue enterrado el cuerpo, solicitando a cambio una suma de dinero; y acordando volver a encontrarse el 1 de julio de [2012] en la misma localidad, situación que comunicó al GAULA Militar, por lo que en la fecha indicada se elaboró el operativo en la localidad de Timbío, donde el personal de policía judicial pudo observar a un individuo (...) que entablaba una conversación con el señor MILTÓN GONZÁLEZ que duró 10 minutos
aproximadamente; en el instante en que este individuo se dispone a retirarse del sitio es abordado metros más adelante por el personal judicial, procediendo a su captura, identificándolo como EDI LÓPEZ HOYOS, encontrándole en su poder el maletín en cuyo interior [contenía] diez billetes de denominación de $50.000, para un total de $500.000.oo, todos marcados con las letras "MG" que momentos antes le había entregado el señor MILTÓN GONZÁLEZ. Del interrogatorio del mencionado EDI LÓPEZ aparecen las vinculaciones para el grupo de personas identificadas como JORGE ELIECER GÓMEZ CHANCI, EDWARD
SANTOS PIPICANO SAMBONÍ y RAÚL JAVIER GARZÓN LÓPEZ (...).
En diligencia de allanamiento realizada [el 15 de septiembre de 2012], se encontró en la habitación del señor EDWARD SANTOS PIPICANO SAMBONÍ un arma de fuego, tipo revolver Smith &Wesson, calibre 38 y un rifle Remington, calibre 22. Las cuales fueron incautadas junto con las correspondientes municiones encontradas (…)"7.
3. El 10 de febrero de 2014, en audiencia preparatoria celebrada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, Cauca, el señor PIPICANO SAMBONÍ aceptó cargos por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. Por lo anterior, el Juzgado referido ordenó la ruptura procesal respecto de esa conducta y dispuso su
remisión a reparto ante los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad8.
4. Consecuencia de la ruptura, el 9 de abril de 2014, dentro del expediente penal nro. 190016000000201400029, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, Cauca, dictó sentencia anticipada en contra del señor PIPICANO SAMBONÍ y lo condenó a la pena principal de noventa y nueve (99) meses de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, al encontrarlo responsable, como autor material, del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones9.
5. Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2016, proferida dentro del radicado penal nro. 19001600878620120007400, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, Cauca, condenó al señor 7 Expediente LEGALi 9005994-78.2019.0.00.0001, págs. 648 – 649. 8 Ídem., págs. 929 – 932. 9 Ídem., págs. 989 – 991.
Página 3 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .F2ACC4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-4995009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO PIPICANO SAMBONÍ y a otras dos personas10 a la pena principal de cuatrocientos sesenta (460) meses de prisión y una multa de diez mil setenta y nueve (10.079) SMLMV, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años, al encontrarlo penalmente responsable, en calidad de coautor, del delito de secuestro extorsivo agravado11. En la sentencia de primera instancia, los hechos fueron resumidos de la siguiente manera: “La situación sucedida tiene que ver con la desaparición que se dio el día 28 de mayo de 2012, en horas de la tarde, del señor GILBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, persona de avanzada edad, en la vereda Buena Vista del municipio de Rosas, Cauca. Se encontraba en ese sector verificando una cosecha y unos animales, debía regresar a su casa aproximadamente a las dos de la tarde y no lo hizo, desde ese momento fue buscado por sus familiares hasta las siete de la noche, sin encontrarlo. El día siguiente, la familia del secuestrado, reciben una llamada, que se hace desde el teléfono celular del señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en donde un sujeto manifiesta que al señor lo tienen en su poder y que está secuestrado. Días posteriores, continúan las llamadas y hacen la exigencia por su liberación de la suma de veinte millones de pesos. Posteriormente, el
sujeto le dice que su padre ha muerto y que le deben dar dinero para recuperar el cuerpo. Hasta el momento de dictar la sentencia, no se sabe nada del cuerpo del señor GILBERTO
GONZÁLEZ HERNÁNDEZ” 12.
6. Teniendo en cuenta que la defensa de uno de los procesados interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante decisión del 2 de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán el 20 de septiembre de
201613.
7. Las dos condenas en contra del señor PIPICANO SAMBONÍ fueron acumuladas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, el 22 de octubre de 201914, en el radicado nro. 1900131040052012000740015, definiéndose una pena de prisión de 529 meses y 9 días e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años16. Actualmente, la vigilancia de la pena se encuentra a cargo del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, dentro del radicado nro. 19001600000020140002900. 10 Se trata de los señores Jorge Eliecer Gómez Chanchi y Raúl Javier Garzón López. 11 Radicado CONTi nro. 202307026545. Proceso penal nro. 19001600878620120007400 – Cuaderno nro. 1 – págs. 4 a
22.
12 Radicado CONTi nro. 202307026545. Proceso penal nro. 19001600878620120007400 – Cuaderno nro. 1 – págs. 4 y ss. 13 Radicado CONTi nro. 202307026545. Proceso penal nro. 19001600878620120007400 – Cuaderno nro. 1 – págs. 23 a 31. 14 Información incluida en el certificado de antecedentes ordinario nro. 191149770 expedido por de la Procuraduría General de la Nación el 24 de febrero de 2020. 15 Ver. Rama Judicial, Consulta de Procesos. 16 Información incluida en el certificado de antecedentes ordinario nro. 191149770 expedido por la Procuraduría General de la Nación el 24 de febrero de 2020. Página 4 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F2ACC4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-4995009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 3.2 ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ 3.2.1 ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA SAI EN EL RADICADO LEGALI NRO. 9005994-78.2019.0.00.0001 (1500672-88.2021.0.00.0001)
8. El 28 de septiembre de 2018, Yenny Alejandra Muñoz Velasco, defensora pública encargada del programa Ley 1820 de 2016, actuando en calidad de apoderada judicial del señor EDWARD SANTOS PIPICANO SAMBONÍ, informó la intención del solicitante de someterse a la JEP, pues manifestó haber sido miembro de las FARC-EP y desconoce la razón por la cual no fue incluido en los listados entregados por ese grupo a la OACP17. Posteriormente, el 26 de octubre de 2018, el señor PIPICANO SAMBONÍ solicitó a esta Jurisdicción que se le otorguen los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 y se proceda con la suscripción del Acta de Compromiso ante la JEP.
9. El 21 de junio de 2019 y el 21 de noviembre del mismo año, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este despacho las solicitudes relacionadas con el señor PIPICANO SAMBONÍ dentro del radicado LEGALi nro. 9005994-78.2019.0.00.000118. El 6 de diciembre de 2019, mediante la resolución SAI-AOI-AS-LRG-425-2019, este despacho amplió información respecto de las solicitudes del interesado19.
10. El 16 de marzo de 2020, mediante oficio nro. OFI20-00039338, la OACP informó que no ha suscrito un acto administrativo por medio del cual reconozca al señor PIPICANO SAMBONÍ como miembro integrante de las FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima20.
Por su parte, en oficio del 17 de marzo de 2020, el Ministerio de Defensa indicó que no se tenía registro sobre desmovilización individual del peticionario21.
11. Una vez concluida la etapa de ampliación de información, a través de la resolución SAI-AOI-R-LRG-313-2020 del 16 de abril de 202022, este despacho declaró la falta de competencia de la SAI para iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en el asunto del PIPICANO SAMBONÍ, en relación con el proceso adelantado en su contra dentro del radicado nro. 190016008786201200074, el cual dio lugar a dos sentencias condenatorias en contra del señor PIPICANO SAMBONÍ, como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El despacho concluyó que, en el 17 Expediente LEGALi 9005994-78.2019.0.00.0001, págs. 6 – 7. Junto con la solicitud, entre otros documentos, se adjuntó una copia del oficio OFI-18-00116149 del 17 de septiembre de 2018, por medio del cual la OACP le informa a la abogada Yenny Alejandra Muñoz Velasco que esa Oficina no ha expedido acto administrativo mediante el cual acredite como miembro integrante de las FARC-EP al señor PIPICANO SAMBONÍ (págs. 8 – 13); y Copia del poder amplio y suficiente otorgado por el señor PIPICANO SAMBONÍ a la defensora pública Yenny Alejandra Muñoz
Velasco, para que solicite y tramite su sometimiento ante la JEP (págs. 16 – 23). 18 Ídem., págs. 511 – 515. 19 Ídem., págs. 516 - 521. 20 Ídem., pág. 522 – 526 / 1426. 21 Ídem., pág. 1427 - Radicado CONTi 20201510139912. 22 Expediente LEGALi 9005994-78.2019.0.00.0001, págs. 1444 a 1445. Página 5 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F2ACC4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-4995009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO presente caso, no se acreditó el factor personal de competencia y, en consecuencia, rechazó la solicitud del señor PIPICANO SAMBONÍ.
12. Por otro lado, considerando que por el mismo proceso penal los señores Jorge Eliecer Gómez Chanchi y Raúl Javier Garzón López recibieron el beneficio de libertad condicionada en la jurisdicción ordinaria y el asunto fue remitido al despacho relator del Caso No. 01 de la Sala de Reconocimiento, de Verdad y de Responsabilidad (SRVR),
se ordenó remitir una copia de la resolución SAI-AOI-R-LRG-313-2020 y de la información recabada en este trámite a esa Sala.
13. Dentro de este asunto, la Secretaría Ejecutiva de la JEP designó a la abogada Leidy Esmeralda Cruz Ruíz23, para representar judicialmente al señor PIPICANO SAMBONI, según informó en oficio del 8 de julio de 202024. El poder conferido por el peticionario a la abogada Cruz Ruíz fue allegado a este despacho el 29 de enero de
202125.
14. De acuerdo con la constancia secretarial del 13 de octubre de 2021, la resolución SAI-AOI-R-313-2020 del 16 de abril de 2020 quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 2021, sin que se interpusiera recurso alguno26.
15. Posteriormente, el señor PIPICANO SAMBONÍ elevó nuevamente solicitud de “acogimiento ante la SAI” el 9 de junio de 2021. El interesado afirmó que presentaba esa solicitud “como ex miembro de la antes guerrilla de las FARC-EP […] para someterme de forma voluntaria a la SAI […] en razón a colaborar con la honorable Sala y así lograr una solución al problema de la privación de mi libertad (sic)”27. El peticionario afirmó que era reconocido como miembro de las antiguas FARC-EP por mandos de la guerrilla y solicitó ser escuchado en audiencia para dar a conocer la verdad sobre los hechos. Esta petición fue repartida al despacho el 11 de junio de 2021 dentro del radicado LEGALi
nro. 1500672-88.2021.0.00.000128.
16. En solicitud allegada a la JEP el 19 de noviembre de 202129, el señor PIPICANO SAMBONÍ reiteró su solicitud de sometimiento a la JEP, pero en esta ocasión en calidad de “tercero o civil” por los hechos conocidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, Cauca, dentro del proceso CUI 190016008786201200074. El solicitante indicó que está dispuesto a aportar un compromiso claro, concreto y programado, así como esclarecer los hechos. Además, afirmó que no tenía representante legal para este trámite. 23 La abogada se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.061.687.199 y tarjeta profesional número 254.353 del Consejo Superior de la Judicatura. 24 Ídem., pág. 1501. 25 Ídem., págs. 1522 a 1524. 26 Ídem., pág. 1527. 27 Ídem., págs. 1445 a 1548. 28 Ídem., págs. 1549. 29 Ídem., págs. 1551 a 1553.
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17. El 4 de mayo de 2022, a través de la resolución SAI-AOI-AS-DVL-055-202230, este despacho amplió información respecto de la nueva solicitud del ciudadano PIPICANO SAMBONÍ, al considerar que las anteriores solicitudes del interesado fueron estudiadas bajo los supuestos contemplados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y en su última solicitud el peticionario alegó la condición de tercero o civil, la cual según la normativa y la jurisprudencia transicional, debe ser examinada teniendo en cuenta las características propias de un tercero o colaborador subordinado o no subordinado.
18. Además, en esta decisión se reconoció personería jurídica a la abogada Leidy Esmeralda Cruz Ruíz para actuar como representante del interesado. Asimismo, ordenó que toda la actuación del señor PIPICANO SAMBONÍ se tramitara dentro del radicado LEGALi nro. 9005994-78.2019.0.00.0001, en consecuencia, ordenó la remisión de los documentos obrantes en el radicado LEGALi nro. 1500672-88.2021.0.00.0001 y su posterior archivo31.
19. En cumplimiento de la resolución SAI-AOI-AS-DVL-055-2022, mediante oficio del 25 de mayo de 2022, el despacho relator del Caso 01 de la SRVR informó que, respecto del proceso penal nro. 190016008786201200074, el cual posteriormente dio
lugar a los radicados nro. 19001310400520120007400 y 19001310700120120007400, fue recibido en el marco del reparto de la Sala de Reconocimiento asociado al caso priorizado y hace parte de la información por contrastar por parte de esa Sala de Justicia; dentro del universo de víctimas del Caso 01 se encuentran acreditados los hechos victimizantes del que fue víctima el señor Gilberto González, y son intervinientes especiales dentro del Caso 01 su núcleo familiar compuesto por: Milton González Mosquera, Gilberto González Mosquera, Olga Yaneth González Mosquera y Olga Mosquera Hernández; respecto de los hechos indicados por la Corporación Anne Frank el 18 de enero de 2019, el despacho tiene conocimiento que el núcleo familiar cuenta con medidas de protección por parte de la UIA, pero a la fecha la fiscalía no ha dado información adicional al respecto32.
20. Por su parte, el señor PIPICANO SAMBONÍ remitió un oficio con el asunto “ampliación de información y esclarecimiento de los hechos” de fecha del 12 de junio de 2022, en el cual da cuenta de las circunstancias en las que perteneció a las antiguas FARC-EP y narra su versión de los hechos por los cuales se encuentra condenado33.
Junto con este documento, se adjuntó un escrito del 20 de enero de 2022, en el cual el señor Reinel Natalio García Mujica, quien se identificó como exintegrante de las FARCEP y parte de la dirección de la Columna Móvil Jacobo Arenas, reconoció al señor PIPICANO SAMBONÍ como parte del extinto grupo guerrillero desde el año 200134.
30 Ídem., págs. 1528 a 1544. 31 Ídem., págs. 1584. 32 Ídem., págs. 1586 a 1588. 33 Ídem., págs. 1669 a 1682. 34 Ídem., págs. 1682. Página 7 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. El 28 de febrero de 2023, fue incorporado al expediente el documento remitido por el señor PIPICANO SAMBONI en el cual solicitó a este despacho ordenar su inclusión en los listados de la OACP y requerir a la UIA con el objetivo del recaudo de “elementos materiales de prueba; interrogatorio ampliación de información, documentales, testimonios de Reinel Natalio García Mujica, Reinaldo Escobar (sic)”35.
22. El 24 de mayo de 2023, a través de la resolución SAI-AOI-T-DVL-180-2023, este despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que entrevistara a los señores PIPICANO SAMBONÍ, Jorge Eliecer Gómez Chanchi, Raúl
Javier Garzón López y Reinel Natalio García Mujica. Además, ordenó verificar la información recaudada en las entrevistas y realizar un ejercicio de contrastación con fuentes públicas y las bases de datos a las cuales tenga acceso, con el propósito de determinar la veracidad de la información aportada por el ciudadano PIPICANO SAMBONÍ. Finalmente, ordenó a la UIA informar sobre las investigaciones o procesos seguidos en contra del interesado36.
23. En cumplimiento de la resolución SAI-AOI-T-DVL-180-2023, mediante informe del 31 de julio de 202337, la UIA informó a este despacho que realizó diligencia de entrevista a los señores EDWARD SANTOS PIPICANO SAMBONÍ38, Raúl Javier Garzón López39, Jorge Eliecer Gómez Chanchi40 y Reinel Natalio García Mujica41. Por otro lado, una vez consultado el sistema de información SPOA42, indicó que a nombre del señor PIPICANO SAMBONÍ se registran las siguientes causas penales:
- Radicado nro. 190016300235201980173 por el delito de lesiones personales en relación con hechos ocurridos el 14 de marzo de 2019, en conocimiento de la Fiscalía 13 de la Unidad de Fiscalía de Conciliación Preprocesal de Popayán, Cauca. Actualmente, la investigación se encuentra activa. ii. Radicado nro. 190016008786201200074 por el delito de secuestro extorsivo, en conocimiento de la Fiscalía 6 de la Unidad Especializada de Popayán, Cauca. El proceso se encuentra inactivo – en ejecución de penas. iii. Radicado nro. 190016000000201400029 por el delito de fabricación, tráfico, porte
o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, de conocimiento de la Fiscalía 4 de la Unidad Seccional de Salud, Seguridad Pública y otros de Popayán, Cauca. El proceso se encuentra inactivo – en ejecución de penas. 35 Ídem., págs. 1686 a 1691. 36 Ídem., págs. 1692 a 1702. 37 Ídem., págs. 1819 a 1821. 38 Ídem., págs. 1775. 39 Ídem., págs. 1776. 40 Ídem., págs. 1860. 41 Ídem., págs. 1774. 42 Ídem., págs. 1835 – 1837. Página 8 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
24. Además de lo anterior, la UIA informó que las entrevistas no habían sido remitidas al Grupo de Análisis de Contexto y Estadística (GRANCE) de la JEP con el objetivo de realizar un ejercicio de contrastación con fuentes públicas y las bases de datos a las cuales tenga acceso, con el propósito de determinar la veracidad de la información aportada por el ciudadano PIPICANO SAMBONI. Por lo anterior, solicitó
a este despacho ampliar el término de la comisión a fin de culminar con las actividades pendientes.
25. El 25 de agosto de 2023, mediante oficio nro. OFI23-00158779, la OACP informó que, de conformidad con lo solicitado en la resolución SAI-AOI-T-DVL-180-2023, remitió una petición al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que informen sobre la inclusión del señor PIPICANO SAMBONI en los listados elaborados por los delegados de las antiguas FARC-EP43.
26. El 26 de enero de 2024, mediante la resolución SAI-AOI-T-DVL-045-2024, este despacho comisionó nuevamente a la UIA para que, con el apoyo del Grupo de Análisis de Contexto y Estadística de la JEP, verificara y realizara un ejercicio de contrastación en relación con la información recaudada en las entrevistas de PIPICANO SAMBONÍ, Raúl Javier Garzón López, Jorge Eliecer Gómez Chanchi y Reinel Natalio García Mujica.
Además, requirió a la Fiscalía 13 de la Unidad de Fiscalía de Conciliación Preprocesal de Popayán, Cauca, para que remitiera copia digital e íntegra del proceso con radicado nro. 190016300235201980173. Finalmente, ordenó oficiar al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que rindieran un informe sobre la inclusión del señor PIPICANO SAMBONI en los listados elaborados por los
delegados de las antiguas FARC-EP44.
27. El 1 de febrero de 2024, a través del radicado OFI24-00017591/GFPU13020000, la OACP informó que remitiría la solicitud contenida en la resolución SAI-AOI-T-DVL045-2024 al Comité Técnico Interinstitucional45. Posteriormente, mediante el oficio nro.
OFI24-00018839/GFPU13020000 del 6 de febrero de 2024, la OACP le solicitó al Comando General de las Fuerzas Militares adelantar un registro, procesamiento, análisis y cruce de información acerca del señor PIPICANO SAMBONÍ y otros46. Al respecto, el 1 de marzo de 2024, el Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar informó a esta Sala que no encontró anotaciones de inteligencia en relación con el señor PIPICANO SAMBONÍ y otros47.
28. El 29 de abril de 2024, a través del oficio nro. OFI24-00080818/GFPU13020000, la OACP remitió la siguiente información proporcionada por el Comité Técnico Interinstitucional: (i) oficio del 22 de febrero de 2024, por medio del cual la Fuerza 43 Ídem., págs. 1884 – 1887. 44 Ídem., págs. 1891 – 1900. 45 Ídem., págs. 1945 – 1946. 46 Ídem., págs. 1955 – 1956. 47 Ídem., págs. 1949 – 1954.
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F2ACC4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-4995009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Aeroespacial Colombiana informó que a nombre del señor PIPICANO SAMBONÍ se registra una anotación por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones; (ii) oficio del 20 de febrero de 2024, mediante el cual la Policía Nacional informó que, consultados sus sistema de información, en relación con el señor PIPICANO SAMBONÍ obra una sentencia condenatoria vigente por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones; y (iii) oficio del 22 de febrero de 2024, a través del cual la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) informó que el señor PIPICANO SAMBONÍ no está registrado en el Sistema de Información para la Reintegración y Reincorporación
(SIRR)48.
29. El 23 de mayo de 2024, el señor PIPICANO SAMBONÍ presentó un derecho de petición en el cual solicitó a este despacho “definir [su] situación jurídica y obtener [la]
libertad condicionada por el art. 23 – 24 de la CN, por la Ley 1820 de 2016 y lo establecido en la sentencia interpretativa”49.
30. El 18 de junio de 2024, a través del oficio nro. UIA-GTP-PEGZ-928-2024, la UIA allegó a este despacho el informe de contrastación de la información contenida en las entrevistas rendidas ante la JEP por los señores PIPICANO SAMBONÍ el 20 de junio de 2023, Reinel Natalio García Mujica el 13 de junio de 2023, Raúl Javier Garzón López el 20 de junio de 2023 y Jorge Eliecer Gómez Chanchi el 06 de julio de 202350.
31. El 21 de junio de 2024, mediante el oficio nro. OFI-DVL-047-2024, este despacho dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor PIPICANO SAMBONÍ51.
El 12 de julio de 2024, la Oficina Jurídica de la CPAMS de Cómbita, Boyacá, allegó el
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