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JEP - Resolución SAI AOI D DVL 424 de 2023 20 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D DVL 424 de 2023 20 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C 20 DE OCTUBRE DE 2023.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-DVL-424-2023

Expediente Legali: 9001934-96.2018.0.00.0001

Asunto: Ordena estarse a lo resuelto por la JO respecto de no ampliar el beneficio de libertad condicionada y rechazar la solicitud de amnistía por falta de competencia Solicitante: ARISTÓBULO GUTIÉRREZ AROS Documento de identificación: C.C. nro. 12.143.074

I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en cumplimiento del auto TP-SA nro. 363 del 28 de noviembre de 20191 y TP-SA nro. 936 de 20212, procede a resolver sobre la solicitud de beneficios de libertad condicionada y amnistía presentada por el señor ARISTÓBULO GUTIÉRREZ AROS en relación con el proceso penal nro. 2009-1629 en el que fue 1 En este auto la Sección de Apelación, al desatar el recurso de alzada en contra de la resolución SAILC-D-AOA-001-2019, dispuso que el señor ARISTÓBULO GUTIÉRREZ debía estarse a lo resuelto por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que negó el beneficio de libertad condicionada.

2 La Sección de Apelación, en esta decisión ordenó a la SAI pronunciarse de los beneficios solicitados respecto del proceso penal nro. 2009-1629. bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE

1. El señor ARISTÓBULO GUTIÉRREZ AROS se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 12.143.074. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva lo condenó a la pena de 132 meses de prisión tras hallarlo responsable de los delitos de fraude procesal, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El Señor GUTIÉRREZ AROS fue condenado, también, como autor responsable de las conductas de homicidio en concurso, con fabricación, tráfico y porte de armas en el marco del proceso nro. 2009-1629 1.1. De acuerdo con el resultado de la consulta realizada3 en el sistema de información digital del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el

solicitante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Bogotá, en calidad de condenado, identificado con número único Inpec 12143074.

III. ANTECEDENTES Hechos materia de estudio

2. El señor ARISTÓSBULO GUTIÉRREZ AROS accionó su arma de fuego, propinó varios disparos que le causaron muerte al señor xxx (víctima directa) y huyó del lugar. Estos hechos se produjeron el 11 de octubre de 2009, aproximadamente a las 1:00 a.m., en el estadero “El Atardecer”, ubicado en la cuidad de Neiva (Huila).

Antecedentes ante la Justicia Penal Ordinaria 3 Este despacho consultó la página https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-dela-libertad el 20 de junio de 2023. Página 2 de 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. El 4 de octubre de 2011, La Fiscalía imputó la conducta punible de homicidio agravado en contra del señor ARISTÓBULO GUTIÉRREZ AROS. El Juzgado

Segundo Penal Municipal con Función de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario en contra del procesado.

4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, el 5 de mayo de 2015, condenó al señor ARISTBULO GUTIÉRREZ AROS a la pena principal de doscientos cincuenta y ocho (258) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un término de 20 años como autor responsable del concurso heterogéneo del delito de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Las consideraciones de esta decisión fueron las siguientes (se trascribe de forma literal inclusive con errores): Después, escucho los disparos que provenían de la parte trasera de un árbol y vio que el acusado Gutiérrez Aros, vestido con el buzo negro de licra y el jean azul; corría e incluso el acusado amenazo a Yate quien fue a seguirlo con una botella: porque Gutiérrez Aros dio la cara de medio lado y allí lo identificó.

En cuanto a las situaciones que sucedieron a estos hechos, la testigo Kelly Johana Olaya Quinceno señaló que en esos días un sujeto que decía era hermano de Aristóbulo había tenido con (víctima), pues este lo había lesionado con un pico de botella, luego que el mencionado sujeto lo intimidara con un machete. Igualmente, Daimer Fernando Olaya comentó que (víctima) había sostenido una discusión y agresiones con un hermano de Aristóbulo, pues que así lo refería el sujeto

por una extensión eléctrica que le había prestado y describió al hermano de Aristóbulo como una persona de cabello erizado, blanco, de estatura de 1,65 metros aproximadamente y que para la madrugada de la ocurrencia de los hechos vestía un pantalón azul y buzo azul claro. Así mismo (xxx) aseguró que Aristóbulo visitaba la casade una mujer (xxx) con quien (víctima) había tenido relaciones afectivas y que incluso tenían un hijo de nombre (xxx) Agregó que aproximadamente ocho días antes de la muerte de (víctima) este le había contado que en una ocasión cuando transitaba cerca a la casa de (xxx) la había visto en la camioneta de Aristóbulo por lo que la golpeó. En el mismo sentido (xxx) confirmó una presunta relación entre el acusado Gutiérrez Aros y la excompañera sentimental de (víctima), pues señaló que Aristóbulo frecuentaba Página 3 de 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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que días antes de los hechos que os ocupan lo había invitado a buscar una guaca una finca ubicada en la salida de Ulloa, sin embargo, la víctima fue advertida que la intención era llevarlo a un lugar apartado para asesinarlo, así lo declararon (…) este último precisó que en una ocasión encontrándose con (víctima) en el billar del barrio Chicalá, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, éste recibió una llamada, la cual respondió con el teléfono en alta voz, por lo que escuchó que le decían que si Aristóbulo lo invitaba a cavar una guaca en el Caguán, no asistiera, porque cavaría su propia tumba Por todo lo anterior se puede concluir que, además de todos los señalamientos realizados en el desarrollo del juicio oral por parte de los testigos (…) contra el acusado Aristóbulo Gutiérrez Aros como el autor del homicidio de que fuera víctima (…), mediante la utilización de arma de fuego, se agregaron los indicios que antecedieron ese hecho y comprometen al procesado, tales como que, de un lado, el acusado invitó al fallecido (…) a buscar una guaca en el sector de la Ulloa, lo cual toma especial connotación por el hecho que la víctima fue advertida de que posiblemente era para buscar la ocasión para ultimarlo, pues incluso le sugirió que no fuera con la novia y, de otro, que el acusado Gutiérrez Aros visitaba a la señora (…) excompañera del asesinado (xxx) con quien tenía un hijo y que en esas circunstancias el fallecido, ante el hecho de encontrarlo en una ocasión en la camioneta del acusado le recriminó, es decir, se podría decir que existían

inconvenientes entre el acusado y la víctima por esa relación.

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el condenado, mediante sentencia del 12 de junio de 2015, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. El tribunal de segunda instancia consideró (se trascribe de forma literal inclusive con errores): Además, la Sala se identifica con los indicios graves de responsabilidad deducidos por el fallador de instancia, consistente el primero, en la actitud previa sospechosa y, el segundo, en el móvil. El inicial derivado de la cita efectuada telefónicamente por Aristóbulo a (víctima) para que lo acompañara a solo a búsqueda de una supuesta huaca en el sector de la Ulloa; y el último, ocasionado por el inconveniente entre ellos surgido con el motivo del trato de (…) respecto de su ex compañera sentimental por parte de Aristóbulo Gutiérrez Aros. A los anterior se adiciona la presencia del procesado en el lugar de los acontecimientos.

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6. El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,

mediante auto del 19 de julio de 2017, no concedió el beneficio de libertad condicionada en relación con la solicitud presentada por el señor ARISTÓBULO GUTIÉRREZ AROS. El funcionario judicial señaló que no se encontraba acreditado el factor personal de competencia para otorgar el beneficio solicitado en cuanto: (i) la sentencia penal en ninguno de sus apartes refirió que el procesado hubiese sido condenado por su pertenencia a las extintas FARC-EP, (ii) tampoco su nombre se encontraba incluido en los listados entregados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en calidad de miembro del grupo subversivo y (iii) su vinculación al proceso penal no se surtió porque la investigación o acusación diera cuenta de su militancia en el grupo insurgente4. Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz

7. El señor ARISTÓBULO GUTIÉRREZ AROS solicitó la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, en su condición de guerrillero perteneciente al Frente 49 de las FARC-EP desde el año 1992. Refirió que, posteriormente, se desmovilizó; no obstante, indicó que para la época de ocurrencia de los hechos, aún prestaba su colaboración con esa guerrilla hasta el día de su captura5.

8. Un despacho de la SAI, a través de la resolución SAI-LC-LRG-099-2018 del 10 de agosto de 2018, avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada6.

Posteriormente, mediante la resolución SAI-LC-LRG-057-2019 del 26 de febrero de

2019, el despacho sustanciador amplió información relacionada con el trámite de beneficios7.

9. Posteriormente, un despacho en movilidad adjunto a la SAI, a través de la resolución SAI-LC-D-AOA-001-2019 del 27 de agosto de 2019, negó la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor ARISTÓBULO GUTIÉRREZ AROS8. 4 Plataforma visor de inventario de beneficios, consultada el 21 de junio de 2023. 5 Expediente Legali nro. 9001934-96,2018.0.00.0001, folio 1. 6 Ibídem, folios 79 a 84. 7 Ibídem, folios 137 a 146 8 Ibídem, folios 1.181 a 1.194.

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10. Esta decisión fue apelada por el solicitante y resuelta por la Sección de Apelación, mediante auto TP-SA nro. 363 de 2019 del 28 de noviembre de 2019, en el que ordenó a la SAI estarse a lo resuelto por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el sentido de no conceder el beneficio de libertad

condicionada9.

11. Este despacho, mediante la resolución SAI-AOI-LRG-034-2018 del 3 de septiembre de 2018, avocó conocimiento de la solicitud de amnistía elevada por el

señor ARISTÓBULO GUTIÉRREZ AROS10.

12. Por medio de la resolución SAI-AOI-IC-LRG-067-2020 del 20 de enero de 2020, este despacho inadmitió por falta de competencia por el factor personal el beneficio de amnistía solicitado por ARISTÓBULO GUTIÉRREZ AROS11, decisión que fue apelada por el solicitante.

13. La Sección de Apelación, mediante auto nro. 936 del 22 de septiembre de 2021, confirmó en su integridad la resolución SAI-AOI-IC-LRG-067 del 20 de enero de 2020 por medio de la cual este despacho inadmitió por incompetencia el trámite de amnistía respecto de ARISTÓBULO GUTIÉRREZ. El órgano de cierre de la JEP consideró: En el proceso penal adelantado en contra del señor GUTIÉRREZ AROS por los hechos suscitados el 14 de febrero de 2011, ciertamente, no hubo ninguna referencia a su pertenencia a las FARC-EP, ni la acción penal ejercida tuvo como sustrato una reflexión de esa índole. Así lo reconoció el mismo interesado en sus solicitudes ante la JEP. De hecho, vale anotar, lo que siempre se consideró en la actuación penal fue su calidad de “reinsertado” que prestaba colaboración a las autoridades estatales en determinadas

operaciones y ello, en últimas, fue lo que le permitió su intento frustrado de defraudar patrimonialmente al Estado. A pesar de que la Fiscalía intentó una condena en contra del interesado por el delito de terrorismo, ello se debió al uso específico de explosivos en el ilícito, pero no a que el procesado tuviera el propósito de amedrentar a la población civil en el marco de su vinculación con algún grupo armado ilegal. Aristóbulo GUTIÉRREZ AROS, por lo demás, no cuenta con una resolución de la OACP que haga constar su pertenencia a la organización subversiva, tal y como él mismo lo indicó en el presente asunto. 9 Radicado Orfeo nro. 20193400411013. 10 Radicado orfeo nro. 20183150176341. 11 Expediente Legali nro. 9001934-96,2018.0.00.0001, folios 1.403 a 1.409 Página 6 de 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F7CB83 ogidóc le y 1000.00.0.8102.69-4391009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth En este punto, es importante precisar que el interesado reiteró ante la JEP que siguió vinculado a las FARC-EP tras su desmovilización, esta vez, con fundamento en una

certificación del CODA, un documento privado de reconocimiento de pertenencia, una declaración notarial y, además pidió que se hiciera un acopio probatorio adicional y que se valorara para el efecto la entrevista que rindió en esta Jurisdicción por su propia solicitud. (...) [Sin embargo, l]as vías para acreditar el presupuesto personal de la libertad condicionada son las expresamente definidas en la ley [cita omitida]. Según la jurisprudencia de esta Sección, no cualquier medio probatorio es admisible, ni es posible permitir otras hipótesis de acreditación del factor personal, así como tampoco suplir los medios probatorios que la citada normativa exige para demostrar cualquiera de las hipótesis de acreditación de pertenencia o colaboración con la extinta organización armada ilegal FARC-EP19.

14. En esta decisión la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la JEP devolvió el expediente a la SAI para que, además del archivo de las diligencias en relación con el proceso penal radicado nro. 2011-00345 (fraude procesal, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas), tramitara las solicitudes de beneficios respecto del proceso penal nro. 2009-1629 (homicidio en concurso, con fabricación, tráfico y porte de armas), de conformidad con lo decidido en el auto TP-SA nro. 363 del 28 de noviembre de 2019, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución SAI-LC-D-AOI-001-2019 que negó el beneficio transicional de libertad condicionada en favor de ARISTÓBULO GUTIÉRREZ AROS (ver párrafo 9).

VI. CONSIDERACIONES

15. La presente resolución adoptará una decisión de fondo teniendo en cuenta que, a la fecha de su expedición, cuenta con los elementos necesarios para definir la competencia de esta Jurisdicción respecto de la definición de la situación jurídica del solicitante. 15.1. Este despacho se pronunciará de manera exclusiva respecto de los beneficios solicitados por ARISTÓBULO GUTIÉRREZ AROS en relación con el proceso 20091629, en cumplimiento de la orden proferida por la Sección de Apelación en el auto nro. 936 del 22 de septiembre de 2021, en la medida en que la concesión de los Página 7 de 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. El concurso heterogéneo del delito de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego referidas en el proceso penal nro. 2009-1629, por las que fue

condenado ARISTÓBULO GUTIÉRREZ AROS refiere el asesinato de una persona en un establecimiento abierto al público, cuyo móvil, según el expediente de la jurisdicción ordinaria, se originó en la animadversión entre la víctima y su victimario por un inconveniente de carácter sentimental.

17. La sentencia condenatoria no hace referencia a agrupaciones armadas y no aporta ningún elemento que permita concluir que la misma guarda relación con el conflicto armado.

18. El señor ARISTÓBULO GUTIÉRREZ AROS no se encuentra reconocido por la OACP como ex integrante de las otrora FARC-EP. Por su parte, el Comité Operativo para la Dejación de Armas, a través de certificación del 24 de noviembre de 2005, señaló que el solicitante perteneció a una organización armada al margen de la ley12.

19. Si bien la jurisprudencia de la SA, permite la acreditación del factor personal de competencia a efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional a través de la certificación expedida por el CODA, para el caso del señor GUTIÉRREZ AROS este documento carece de aptitud demostrativa en tanto los hechos juzgados en el proceso penal 2009-1629 datan del año 2009, momento para el cual, según el certificado aportado el solicitante ya ostentaba la calidad de desmovilizado (2005), de modo que la prueba documental allegada resulta útil para demostrar que ARISTÓBULO GUTIÉRREZ AROS perteneció al extinto grupo de las FARC-EP en determinada época, que fue anterior a aquella en la que cometió las conductas

punibles investigadas. 12 Resolución SAI-LC-LRG-099-2018 del 10 de agosto de 2018, en esta decisión se refirió la existencia de esta certificación. Página 8 de 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Al valorar los hechos probados, este despacho concluye que la solicitud bajo estudio se trata de un delito común cometido por parte de ARISTÓBULO GUTIÉRREZ AROS, quien pretende recibir los beneficios propios de la justicia transicional contemplados en la Ley 1820 de 2016, en calidad de exintegrante de la extinta guerrilla de las FARC-EP.

21. No obstante, las pruebas relacionadas con las conductas referidas en la petición de beneficios transicionales a favor de ARISTÓBULO GUTIÉRREZ AROS no presentan elementos para inferir una relación con el desarrollo del conflicto armado ni su calidad de integrante de la extinta guerrilla al momento de la comisión del ilícito, como claramente se advierte de la lectura de los hechos por los cuales fue condenado en el proceso nro. 2009-1629

Argumentos para estarse a lo resuelto por la Jurisdicción Ordinaria de

negar la solicitud libertad condicionada

22. Este despacho para adoptar la decisión que resuelve la solicitud de libertad condicionada respecto del proceso 2009-1629 debe considerar los lineamientos expuestos por la Sección de Apelación en el auto TP-SA nro. 363 de 2019 del 28 de noviembre de 2019, de conformidad con los cuales: “a La SAI le corresponderá, una vez sea retornado el presente asunto, proceder a decidir lo que haya lugar frente al beneficio provisional pretendido respecto de la actuación judicial que omitió considerar, para así verificar debidamente el estatus libertatis del interesado, conforme a la jurisprudencia decantada de esta Sección. Con todo, debe tener presente, como también se tendrá presente en esta providencia, que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ya profirió una decisión en la cual negó la aplicación de la prerrogativa de libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016 solicitada por el interesado. En este marco la SAI deberá establecer si es necesario y/o se justifica un nuevo pronunciamiento sobre el particular”.

23. En este sentido, este despacho considera que no existe ningún elemento adicional de prueba del cual resulte necesario un nuevo pronunciamiento de esta Jurisdicción en relación con la acreditación del factor de competencia personal y material de cara a la concesión del beneficio provisional solicitado. Nótese que en el pronunciamiento del juez ordinario se evidenció la ausencia de acreditación por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACPde la calidad de integrante de las extintas FARC-EP del señor ARISTÓBULO GUTIÉRREZ AROS, así

como la ausencia de referencias en las providencias penales proferidas en el proceso penal 2009-1629 de su pertenencia al grupo subversivo o algna mención de que las Página 9 de 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Estas dos carencias demostrativas no fueron suplidas por el interesado, por el contrario, los hechos investigados y juzgados en el marco del proceso 2009-1629, en mayor medida, demuestran que las conductas punibles cometidas por el señor ARISTÓBULO GUTIÉRREZ AROS responden a motivaciones personales que nada tienen que ver con el desarrollo del conflicto armado no internacional.

25. De acuerdo con lo probado en el proceso penal, tal como se expuso en los párrafos precedentes, el homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego por el cual fue condenado el señor ARISTÓBULO GUTIÉRREZ AROS fue el resultado de una enemistad entre la víctima y su victimario por la supuesta existencia de una relación sentimental entre la ex compañera del primero de los nombrados y el segundo.

26. Por lo anterior, este despacho considera que debe, de conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación, estarse a lo resuelto por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 19 de julio de 2017, en el sentido de no otorgar el beneficio de libertad condicionada solicitada por el señor

ARISTÓBULO GUTIÉRREZ AROS.

27. Este despacho considera oportuno recordar el cumplimiento de los factores de competencia temporal, personal y material para que la JEP proceda a evaluar la eventual aplicación de tratamientos penales especiales del interesado por las conductas por las cuales fue condenado por la JPO, advirtiendo que, la satisfacción de los tres requisitos antes descritos debe ser concurrente. Es decir, que de no superar alguna de las exigencias aquí enunciadas, no es posible admitir el conocimiento del asunto por falta de competencia. • Factor de competencia temporal

28. En lo concerniente al factor de competencia temporal, el artículo 1, artículo transitorio nro. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP administra justicia de manera transitoria y autónoma. Además, conoce, de manera preferente, sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva, las conductas enmarcadas en el conflicto armado cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, lo que hace que el límite de competencia temporal de la JEP y particularmente de la SAI, para la Página 10 de 20 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. Acorde con los hechos expuestos por El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva (párrafo 4), los hechos por los que fue procesado el señor ARISTÓBULO GUTIÉRREZ AROS ocurrieron el 11 de octubre de 2009, motivo por el que se cumple el factor de competencia temporal. • Factor de competencia personal

30. En relación con el factor de competencia personal para exintegrantes de las FARC-EP que aspiran a beneficios transicionales, ya sean provisionales o definitivos, los artículos 17 Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto 277 de 2017, señalan con fines similares13, los siguientes requisitos de manera alternativa: i) Que el solicitante haya sido procesado, investigado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP y así conste en decisión judicial; ii) Que el solicitante haya sido incorporado a los listados entregados por los representantes designados por las FARC-EP y verificados por la OACP, aunque no haya sido procesado, investigado o judicializado por su pertenencia a esta organización. iii) Que la sentencia condenatoria en contra del solicitante indique la pertenencia

del condenado a las FARC-EP, aunque no se le condene por un delito político, siempre que el delito cumpa los requisitos de conexidad; iv) Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fue investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARCEP.

31. Para este caso, no está demostrada la pertenencia del señor ARISTÓBULO GUTIÉRREZ AROS a la antigua guerrilla de las FARC-EP. Si bien se aportó una certificación expedida por el CODA en la que se informa que el solicitante se 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 152 del 24 de abril de 2019.

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armado al margen de la ley, de modo que este documento no demuestra la calidad pretendida por el interesado.

32. Además, el análisis del proceso penal adelantado por la Jurisdicción Ordinaria no permite concluir que el interesado haya sido procesado, investigado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP. De lo documentado en el expediente penal se extrae que el homicidio, y la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego respondieron a una retaliación personal por un tema sentimental, sin que en ninguno de los apartes de la providencia se refiera la intervención o si quiera la mención a la presencia de las FARC-EP en los hechos materia del proceso.

33. Es más, lo que indican las probanzas, es que los hechos que desencadenaron la investigación y, posteriormente, la declaratoria de responsabilidad penal, guardan exclusiva relación con una motivación de índole personal del señor GUTIÉRREZ AROS por la supuesta existencia de una relación sentimental entre la ex compañera sentimental de la víctima y el solicitante, versión de la que se puede colegir un conocimiento previo entre ellos.

34. Tampoco la sentencia condenatoria indica la pertenencia del señor ARISTÓBULO GUTIÉRREZ AROS a las FARC-EP, por lo que su situación no se encuadra con lo preceptuado ni en el ordinal primero ni en el tercero del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016.

35. Respecto del factor material, se configura en aquellos eventos en los que existe un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, el cual se verifica

cuando las conductas que se someten a conocimiento de esta jurisdicción fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado14.

36. La Sección de Apelación ha precisado que las expresiones “por causa” y “en relación directa” implican efectuar un juicio de causalidad entre las conductas y el conflicto para establecer si, fácticamente, las primeras tuvieron origen en el segundo, 14 Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017.

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