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JEP - Resolución SAI AOI D DVL 434 2024 27 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D DVL 434 2024 27 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

|Bogotá D.C., 27 de agosto de 2024 Expediente Legali 1501624-33.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-DVL-434-2024

Expediente digital Legali: 1501624-33.2022.0.00.0001

Solicitante: PEDRO PABLO REINOSO MARÍN Documento de identificación: C.C. 4.485.294

Asunto: Resolución que concede la amnistía de iure por el delito de rebelión, amplía información y ordena la suscripción del régimen de condicionalidad y del formato F-1.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a adoptar decisiones frente al trámite del señor PEDRO PABLO

REINOSO MARÍN.

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

2. El compareciente PEDRO PABLO REINOSO MARÍN, identificado con cédula de ciudadanía nro. 4.485.294, nació el 30 de junio de 1961 en Pensilvania, Caldas. Fue condenado por la Justicia Penal Ordinaria (JPO) el 10 de febrero de 2014 por los delitos de desplazamiento forzado agravado y rebelión, por estas conductas recibió el beneficio de libertad condicionada el 2 de junio de 2017, otorgado por la JPO. El compareciente fue

acreditado como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) mediante resolución nro. 0018 del 9 de agosto de 20171, asimismo, suscribió el Acta de Compromiso de libertad condicional –sin númeroel 7 de junio de 2017 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP2.

III. ANTECEDENTES

ACTUACIONES ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

1Información disponible en el Informe del Secretario Ejecutivo de la JEP. 2De acuerdo con el Sistema de Gestión Documental CONTi, el acta se encuentra vigente. Página 1 de 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali 1501624-33.2022.0.00.0001

3. El 10 de febrero de 2014, dentro del radicado nro. 17001-61-06799-2008-80120-00, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, condenó al señor

PEDRO PABLO REINOSO MARÍN como coautor responsable del delito de desplazamiento forzado en concurso heterogéneo con el delito de rebelión. Los hechos que sirvieron de base para esta determinación fueron reseñados por el juzgado de la siguiente manera: Investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, da cuenta que el señor PEDRO PABLO REINOSO MARÍN, quien se desempeñó como sacerdote en la Iglesia de Florencia (Samaná), [Caldas], desde el año 2002 hasta el 2 de mayo de 2008, y docente desde el 14 de marzo de 2006, tuvo vinculación con la organización guerrillera de las FARC, que operaba en la zona, asimismo, por intermedio de esa facción subversiva, en el mes de marzo del año 2007, determinó el desplazamiento del señor CARLOS AUGUSTO

MOLINA GRANADA3.

4. El 29 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales decidió confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia ya referida4 y, posteriormente, mediante auto interlocutorio AP1679-2016 del 30 de marzo de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa del señor REINOSO MARÍN.

5. Mediante Auto Interlocutorio del 2 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, le concedió el

beneficio de libertad condicionada al señor REINOSO MARÍN, respecto a la condena proferida por los delitos de rebelión y desplazamiento forzado agravado dentro del proceso penal radicado nro. 17001-61-06799-2008-80120-005.

TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

6. El 12 de enero de 2022, mediante informe secretarial nro. 00776, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SR) asignó por reparto a un despacho de esa Sección el trámite de supervisión de beneficios provisionales otorgados al señor PEDRO PABLO REINOSO MARÍN, precisando que, “el asunto fue remitido en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 del 2 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz, que hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”.

7. Mediante auto del 18 de julio de 2022, el ya mencionado despacho de la SR decidió avocar conocimiento de la revisión y supervisión del beneficio provisional concedido al señor REINOSO MARÍN y, entre otras determinaciones, ordenó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, la remisión de los datos de contacto y ubicación de las víctimas reconocidas en el proceso nro. 17001-61-067992008-80120-00; requirió a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal – DIJINpara que informara sobre las anotaciones y antecedentes del señor REINOSO

3Consulta realizada el 21 de julio de 2024 a través de la base de datos del Informe del Secretario Ejecutivo de la JEP.

4Ibidem. 5Consulta realizada el 21 de julio de 2024 a través del Sistema de Gestión Documental CONTi6 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nº 0001613-15.2021.0.00.0001, folio 1. Página 2 de 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali 1501624-33.2022.0.00.0001 MARÍN; y a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que informara sobre las investigaciones y procesos judiciales seguidos en contra del compareciente7.

8. Igualmente, dispuso comunicar dicha decisión a la SAI para que adelantara el estudio del beneficio de amnistía conforme a lo de su competencia. Siendo así repartido el asunto del señor REINOSO MARÍN a este despacho, mediante informe de la Secretaría Judicial de la SAI del 26 de agosto de 2022.

9. En vista de que el expediente Legali no contiene otros datos, información o relación de hechos u otras causas judiciales adicionales para adelantar el trámite de

beneficios transicionales, con el fin de contar con información sobre la situación jurídica del señor REINOSO MARÍN, este despacho consultó el Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación y encontró que, actualmente, figuran a su nombre las sanciones impuestas en el marco del proceso nro. 17001-61-06799-2008-80120-008.

10. Sumado a lo anterior, tras consultar el visor de Inventario de Beneficios administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, se constató que el señor REINOSO MARÍN suscribió el acta de compromiso respectiva en relación con el beneficio de libertad condicionada que le fue otorgado9. Igualmente se consultó el Informe del Secretario Ejecutivo de la JEP, en el que figura el oficio OFI17-00098070 / JMSC 112000 del 9 de agosto de 2017, por medio del cual la OACP reconoció al señor REINOSO MARÍN como integrante de las FARC-EP mediante la Resolución nro. 0018 del 9 de agosto de 201710.

11. El 1 de abril de 2024, la Secretaría Judicial General de la JEP incorporó al expediente el oficio con radicado nro. 202403011584, por medio del cual el Departamento de Atención a Víctimas trasladó la petición allegada por la señora Rosa María Quiceno de Arango, en la que indicó ser “… hermana del señor Pedro Julio Quiceno Morales, identificado con la cedula de ciudadanía nro. 15.112.579, quien fue desaparecido y posiblemente asesinado el día 8 de octubre de 2007 y que la unidad especial de investigación de

Manizales Caldas está a cargo bajo el Caso Noticia No: 178676000077200780086”, y por lo anterior solicitó “información sobre la relatoría o confesión de los hechos que puedan haber, toda vez que el posible asesino y causante de desaparición, el señor Pedro Pablo Reinoso Marín, salió libre de la pena de libertad en el año 2017 gracias a los beneficios que concede la JEP y no sabemos si ante ustedes confesó la desaparición de mi hermano y posible sitio donde se encuentra el cuerpo”11.

12. De acuerdo con la documentación allegada al respecto, la mencionada solicitud fue resuelta con precedencia por el Departamento de Atención a Víctimas de la JEP, mediante oficio identificado con el radicado nro. 202302016706 del 3 de septiembre de

2023. En la respuesta se le informó a la señora Rosa María Quiceno de Arango que, revisado el sistema de Gestión Documental de la JEP, no se encontró ninguna solicitud de acreditación como víctima a su nombre. Además, se le indicó que, actualmente, el señor REINOSO MARÍN se encuentra vinculado a la JEP dentro del expediente Legali 7 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado nº 0001613-15.2021.0.00.0001, folios 6-29.

8Consulta realizada a través del sistema de consulta de la Procuraduría General de la Nación. 9Consulta realizada el 21 de julio de 2024 a través del Sistema de Gestión Documental CONTi. – Rad. 20171500000472. 10Consulta realizada el 21 de julio de 2024 a través del Informe del Secretario Ejecutivo. – Rad. 2018120160502762E.

11 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado nº 1501624-33.2022.0.00.0001, folios 31-32. Página 3 de 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BDE1D4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.33-4261051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Expediente Legali 1501624-33.2022.0.00.0001 nro. 0001613-15.2021.0.00.0001, correspondiente a la actuación conocida por la SR. Finalmente, el referido departamento le informó a la peticionaría que correría traslado de su solicitud a la Secretaría General de la JEP y a la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas. Además, le solicitó a la señora Quiceno de Arango aportar más información a esta Jurisdicción sobre el tiempo, modo y lugar de los hechos relacionados con la desaparición de su hermano, y le indicó los canales de comunicación disponibles.

13. El 16 de agosto de 2024, mediante el oficio nro. OSJSRSB.TSR.0008628.2024, la Secretaría Judicial de la SR comunicó a este despacho el auto nro. SRT-SB-GAR-630 del

5 de agosto de 2024, por medio del cual el despacho de la SR que conoce del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos al señor REINOSO MARÍN requirió a este despacho para que informara sobre las actuaciones adelantadas por esta Sala de Justicia en el trámite de beneficios transicionales del referido compareciente. Lo anterior, en los siguientes términos: “(…) CUESTIÓN UNICA. A través de la secretaría Judicial de la Sección de Revisión REQUERIR a la Sala de Amnistía o Indulto para que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto, INFORME sobre las actuaciones judiciales que ha adelantado con el propósito de resolver en forma definitiva la situación jurídica del señor Pedro Pablo Reinoso Marín, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente auto. Asimismo, se le solicita que remita copia de las decisiones que hubiere adoptado en el curso del trámite señalado, relacionadas con el compareciente Reinoso Marín12.(…)”

IV. CONSIDERACIONES

ASUNTOS QUE SE ABORDAN EN ESTA DECISIÓN

14. Atendiendo la necesidad de resolver el asunto bajo análisis, este despacho procederá a abordar las siguientes cuestiones: (i) la procedencia de conceder el beneficio de amnistía de iure a favor del señor REINOSO MARÍN respecto al delito de rebelión por el que fue condenado dentro del proceso penal nro. 17001-61-06799-2008-80120-00;

(ii) la suscripción del régimen de condicionalidad y del formato F-1 por parte del señor REINOSO MARÍN; (iii) la necesidad de ampliar información en relación con el trámite

de beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto de la conducta de desplazamiento forzado y sobre la solicitud presentada por la señora Rosa María Quiceno de Arango; (iv) la representación judicial del compareciente; y (v) la respuesta al auto nro. SRT-SB-GAR630 del 5 de agosto de 2024 proferido por la SR. 4.2 COMPETENCIA DE LA SAI PARA CONOCER DE LA AMNISTÍA DE IURE

15. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia13 del 12 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado nº 1501624-33.2022.0.00.0001, folios 49-52. 13 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Expediente Legali 1501624-33.2022.0.00.0001 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (ahora Sistema

Integral para la Paz - SIP) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas14 y tendrá como objetivos: […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos15.

16. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado16. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

17. Aunado a lo anterior, el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece que la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables” y que, “[e]n el evento de que la

petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad”.

18. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la Sentencia Interpretativa 2 (SENIT 2) de 2019, que la SAI

tiene la obligación de: (v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de 14 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 15 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 16 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos

amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. Página 5 de 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BDE1D4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.33-4261051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Expediente Legali 1501624-33.2022.0.00.0001 avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente17. Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la

misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201618. (Negrilla fuera de texto).

19. Además de lo anterior, la SA señaló que la SAI tiene por obligación “[…] tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía o indulto y las de libertad condicionad”19. Ello, puesto que la decisión sobre los beneficios provisionales, al ser una “[…] etapa intermedia para resolver de manera definitiva la situación jurídica del peticionario”20, “[…] no sólo interviene antes de que se avoque formalmente el conocimiento de la amnistía, sino que va aparejada a una determinación sobre el trámite procesal a seguir”21.

20. Así las cosas, este despacho procederá a realizar el análisis de la conducta de rebelión por la que fue condenado el señor REINOSO MARÍN dentro del proceso penal nro. 17001-61-06799-2008-80120-00, teniendo en cuenta, principalmente, los elementos constitutivos de la amnistía de iure y la aplicación de los ámbitos de competencia de esta

Jurisdicción.

4.3 DE LA AMNISTÍA DE IURE

21. La Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite de la amnistía de iure cuando los delitos por los que ésta se solicita están incluidos dentro del listado de los delitos previstos taxativamente en los artículos 1522 y 16 de la Ley 1820 de

201623. Con ello, quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por dichas

conductas podrán acceder a tal beneficio, siempre y cuando cumplan con los requisitos que imponen los ámbitos de aplicación consagrados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017. El inciso cuarto del artículo 82 de la Ley 1957 de 2019 señala que: 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167. 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP–SA–SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 20 Ibid., Núm. 134. 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP–SA–SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, Núm. 134. 22 ARTÍCULO 15. AMNISTÍA DE IURE. Se concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-045 del 9 de octubre de

2018. Núm. 21.

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22. Ahora bien, respecto de las conductas sobre las cuales es posible conceder la amnistía de iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 estableció que la misma procede para los delitos políticos24, es decir, para “[a]quella[s] infraccion[es] penal[es] cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”25. A su vez, el inciso 2 del artículo 8 la Ley 1820 de 2016 señala que “[s]erán considerados delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean

ejecutados sin ánimo de lucro personal”.

23. Es así como el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 establece los delitos políticos susceptibles de amnistía de iure así: “[s]e concede amnistía por los delitos políticos de ‘rebelión’, ‘sedición’, ‘asonada’, ‘conspiración’ y ‘seducción’, y ‘usurpación y retención ilegal de mando’ y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”. Precisamente, señala la Corte Constitucional que: […] el delito político es uno de los aspectos centrales en la regulación contenida en la Ley 1820 de 2016, pues condiciona la concesión de amnistías e indultos; su definición, así como la de los conexos constituye el marco de análisis primordial para los funcionarios públicos administrativos y judiciales que tienen a su cargo la concesión de estos beneficios en sus diversas modalidades y en las distintas etapas que estos proceden26.

24. Respecto a la amnistía de iure, la Corte Constitucional en sentencia C007 de 2018 ha señalado27: En la medida en que el método de concesión de este beneficio no supone un escenario de controversia judicial, sin perjuicio de la valoración razonable de la solicitud, a cargo del órgano competente para su concesión, la Sala interpreta que el Congreso decidió restringir en cierta medida la discrecionalidad del funcionario a través del listado de conductas taxativas; conductas que, en consecuencia, deben tener, desde su tenor literal, un nexo directo o indirecto con el conflicto, y no deben sobrepasar los límites ya

descritos: las conductas que afectan con mayor intensidad la dignidad humana y las conductas totalmente ajenas al conflicto. 24 “rebelión, la sedición, la asonada, la conspiración y seducción, y la usurpación y retención ilegal de mando”. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-928 de 2005. Núm. 4. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. 27 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Numerales 609 y 613. Página 7 de 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. No obstante, como lo determinó la SA, decidir sobre su concesión “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno” 28.

26. En virtud de lo anterior, este despacho analizará la procedencia del otorgamiento

de la amnistía de iure al señor REINOSO MARÍN respecto a los requisitos para la concesión de dicho beneficio en los ámbitos de aplicación temporal, personal y material.

4.4 DE LA VERIFICACIÓN DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL

27. El artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, desarrollado en materia de amnistía por los artículos 329 y 2230 de la Ley 1820 de 2016, contempla que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Asimismo, conocerá las conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollados desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento de su finalización.

28. En consideración a la anterior apreciación, es válido señalar que en el asunto del señor PEDRO PABLO REINOSO MARÍN, se contempla cumplido el ámbito de aplicación temporal frente al proceso penal identificado con el radicado nro. 17001-6106799-2008-80120-00, dado que, según consta en el expediente judicial, los hechos que dieron origen al mencionado proceso tuvieron lugar en el mes de marzo del 2007, es decir, antes del 1 de diciembre de 2016.

4.5 DE LA VERIFICACIÓN DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL

29. Los exmiembros de las FARC-EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo exguerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala31. En efecto, el acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales 28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 128 del 13 de marzo de 2019, párr. 24. 29 “Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. 30 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto). 31 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544.

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  • Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201639.

30. Al respecto, es debido mencionar que la acreditación de este ámbito es un acto reglado que no se puede satisfacer con medios de prueba distintos a los anteriormente señalados. No obstante, el numeral 2º de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 también puede acreditarse con el certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) del Ministerio de Defensa Nacional, donde conste que la persona se desmovilizó individualmente de las FARC-EP en una fecha posterior a la comisión de la conducta por la cual solicita la concesión de beneficios transicionales, según lo estableció la SA mediante el Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019.

31. En ese sentido, se puede establecer que, frente a este ámbito de competencia, el caso puesto en consideración cumple con lo reglado, teniendo en cuenta que el señor PEDRO PABLO REINOSO MARÍN se encuentra acreditado por la OACP como exintegrante de las FARC-EP y el expediente judicial expone y reconoce la condición del compareciente como miembro de dicha organización. Esto quiere decir que reúne v

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