🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI AOI D DVL 466 25 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D DVL 466 25 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O

BO G O T Á D. C., 25 D E A G O S T O D E 202 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-DVL-466-2025

Expediente LEGALi: 9001599-43.2019.0.00.0001

Solicitante: Documento de identificación:

Asunto:

OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ

88.280.174 Resolución que rechaza trámite de beneficios y declara la carencia de objeto

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse en relación con el asunto del ciudadano OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ a fin de resolver sobre su situación jurídica ante la JEP,

previas las siguientes aclaraciones:

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE

2. El ciudadano OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ , identificad o con la cédula de ciudadanía nro. 88.280.174, nació el 30 de septiembre de 1973. Fue extraditado a los Estados Unidos de América el 1 de junio de 2018, con fundamento en el requerimiento realizado por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York por la comisión de delitos federales de tráfico de narcóticos.

requerimiento realizado por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York por la comisión de delitos federales de tráfico de narcóticos.

III. ANTECEDENTESPágina 2 de 16

3.1 Antecedentes de la acusación sustitutiva Nro. CR 16-661 (S-1) (ARR) dictada el 25 de mayo de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York

3. Se observa en el presente expediente que la solicitud que dio origen al conocimiento de esta jurisdicción fue la relacionada con la solicitud de sometimiento del señor PÉREZ SÁNCHEZ teniendo en cuenta la medida privativa de la libertad formulada por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito de Este de Nueva York en contra del interesado. Ello, por los siguientes cargos:

Cargo uno (concierto para delinquir para la distribución internacional de cocaína), entre y alrededor del 1 de septiembre de 2015 y el 30 de junio de 2016, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados: OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ, alias "Toyota" y “Cali”, (...), y conjuntamente “con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para distribuir una sustancia controlada en un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: Colombia y Ven ezuela, cual delito involucró una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista ll, a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia ser ía importada ilícitamente a los Estados Unidos, en

involucró una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista ll, a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia ser ía importada ilícitamente a los Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto en las Secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La cantidad de cocaína atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores de modo razonablemente previsible para ellos, fueron cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína.

Cargo dos (distribución internacional de cocaína – aproximadamente 1.100 kilogramos de cocaína) el 5 de marzo de 2016, o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados: OVIDIO PEREZ SÁNCHEZ, alias “Toyota” y “Cali”, (...), y conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron un a sustancia controlada en un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: Venezuela, cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista Il, a sabiendas y con la intención de que dicha sus tancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.Página 3 de 16

Cargo tres (Distribución internacional de cocaína - Aproximadamente 110 kilogramos de cocaína), el 19 de abril de 2016, o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados: OVIDIO

kilogramos de cocaína), el 19 de abril de 2016, o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados: OVIDIO PEREZ SÁNCHEZ, alias “Toyota” y “ Cali”, (...), y conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada en un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: Colombia, cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, u na sustancia controlada de la Lista ll, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

Cargo cuatro (Distribución internacional de cocaína - Aproximadamente 100 kilogramos de cocaína), el 19 de mayo de 2016, o alrededor de esa fecha, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados: OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ, alias “Toyota” y “Ca li”, (...), conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada en un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber: Colombia, cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía c ocaína, una sustancia controlada de la Lista Il, a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia seria importada ilícitamente a los Estados Unidos1. 3.2 Antecedentes en la JEP

4. El 14 de diciembre de 2017 , el señor OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ presentó una solicitud de sometimiento, en calidad de tercero, ante l a Oficina del Alto

Unidos1. 3.2 Antecedentes en la JEP

4. El 14 de diciembre de 2017 , el señor OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ presentó una solicitud de sometimiento, en calidad de tercero, ante l a Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), afirmando que estuvo involucrado en delitos de narcotráfico en asocio con las F uerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARC-EP) y con ocasión al conflicto armado colombiano2. Al respecto, mediante oficio nro. OFI18-00005606 del 23 de enero de 2018 , la OACP le informó al señor PÉREZ SÁNCHEZ que su solicitud fue remitida a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para lo de su competencia3.

5. El 5 de febrero de 2019, l a solicitud del seño r PÉREZ SÁNCHEZ fue objeto de reparto al interior de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (SDSJ).

1 Expediente LEGALi nro. 9001599-43.2019.0.00.0001, págs. 18-20. 2 Expediente LEGALi nro. 9001599-43.2019.0.00.0001, págs. 2 – 4. 3 Ibídem., págs. 1.Página 4 de 16

Mediante la resolución nro. 000477 del 18 de febrero de 2017, un despacho de la SDSJ asumió conocimiento de la petición del señor PÉREZ SÁNCHEZ y, entre otras cosas, requirió al solicitante para que allegara información acerca de su situación jurídica4.

asumió conocimiento de la petición del señor PÉREZ SÁNCHEZ y, entre otras cosas, requirió al solicitante para que allegara información acerca de su situación jurídica4.

6. Posteriormente, a través de la resolución nro. 001695 del 30 de abril de 2019, el mismo despacho de la SDSJ ordenó remitir por competencia a la SAI el asunto del señor PÉREZ SÁNCHEZ, al considerar que, atendiendo a lo previsto en el numeral 1 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, así como en el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, le corresponde a la SAI establecer si existe prueba conducente que acredite al señor PÉREZ SÁNCHEZ como colaborador de las FARC-EP5.

7. Posteriormente, mediante las resoluciones nro. 004069 del 2 de agosto de 2019 6, nro. 008171 del 31 de diciembre de 2019 7 y nro. 1342 del 13 de marzo de 2020 8, el despacho de la SDSJ dictó una serie de órdenes judiciales con el objetivo de notificar la resolución nro. 001695 del 30 de abril de 2019 al señor PÉREZ SÁNCHEZ. Como resultado, mediante oficio nro. S -GACCJ-20-007910 d el 10 de marzo de 2020, el Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial informó que, el 18 de febrero de 2020, el Consulado de Colombia en Nueva York, Estados Unidos de América, le notificó al señor PÉREZ SÁNCHEZ la resolución nro. 001695 del 30 de abril de 2019 en el Metropolitan Correctional Center9.

Unidos de América, le notificó al señor PÉREZ SÁNCHEZ la resolución nro. 001695 del 30 de abril de 2019 en el Metropolitan Correctional Center9.

8. El 24 de marzo de 2021, mediante la resolución nro. 1410, un despacho de la SDSJ ordenó remitir el asunto a la SAI 10. P or medio de informe secretari al del 25 de noviembre de 2022, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SAI asignó por reparto a este despacho el asunto de OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ mediante el radicado LEGALi nro. 9001599-43.2019.0.00.000111.

9. El 27 de febrero de 2024, este despacho mediante la Resolución SAI -AOI-ASDVL-109-2024 ampl ió información en relación con la solicitud presentada por el

señor PÉREZ SÁNCHEZ. Para tal fin se dispuso:

4 Ibídem., págs. 239 – 240. 5 Ibídem., págs. 247 – 250. 6 Ibídem., págs. 252 – 253. 7 Ibídem., págs. 257 – 258. 8 Ibídem., págs. 257 – 258. 9 Ibídem., págs. 272 – 289 / 290 – 301. 10 Ibídem., págs. 302 – 303. 11 Ibídem., págs. 309.Página 5 de 16

  1. Oficiar a la OACP para que diera cuenta del estado de acreditación del interesado. ii. Oficiar al Ministerio de Defensa Nacional, Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) para que informara si el interesado cuenta con certificado de desmovilización individual.

interesado. ii. Oficiar al Ministerio de Defensa Nacional, Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) para que informara si el interesado cuenta con certificado de desmovilización individual. iii. Comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación ( UIA) de la JEP para que aportara copia de los procesos 110016000102201800363 y 540016001131201707511, informara sobre los procesos penales en los que se encontrara relacionado el solicitante y aportara copia de éstos. iv. Oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que asignara un apoderado al solicitante.

10. En esa misma decisión el despacho aclaró a la UIA que no requeriría los procesos nro. 11001020400020170118400, 4001312000120180001500 (110016099068201700412) ni 11001220300020180101400 , en atención a que los mismos corresponden a un trámite de tutela, un concepto de extradición y un trámite de extinción de dominio, razón por la cual no son objeto de pronunciamiento de beneficios transicionales por parte de esta Sala de Justicia.

11. A través del oficio OFI24-00038686 / GFPU 13020000 del 1 de marzo de 2024, la OACP informó que el señor PÉREZ SÁNCHEZ no fue incluido en los listados de entregados por las FARC-EP y por ende no se encuentra acreditado12.

12. Mediante oficio del 1 de marzo de 2024 , la Secretaría Ejecutiva informó que se designó al abogado César Augusto Intriago Romero, identificado con la cédula de

12. Mediante oficio del 1 de marzo de 2024 , la Secretaría Ejecutiva informó que se designó al abogado César Augusto Intriago Romero, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 2.970.912 y la tarjeta profesional nro. 55.457 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa a Comparecientes (SAAD), para que ejerza la defensa técnica del señor PÉREZ

SÁNCHEZ13.

13. El 4 de marzo de 2024, el Ministerio de Defensa Nacional hizo saber que no encontró registro del señor PÉREZ SÁNCHEZ como desmovilizado individual14.

12 Ibídem., págs. 376-377 13 Ibídem., págs. 378-379. 14 Ibídem., págs. 392-393.Página 6 de 16

14. El 5 de marzo de 2024, el abogado César Augusto Intriago Romero allegó una solicitud de reconocimiento de personería jurídica15.

15. El 22 de marzo de 2024, la UIA presentó un informe parcial en cumplimiento de la comisión ordenada por este despacho. Al informe se adjunt ó copia de las investigaciones nro. 110016000102201800363 (adelantada por el delito de concusión) y 540016001131201707511 (adelantada por el delito de hurto por medios informáticos), l as cuales fueron archivad as por atipicidad de la conducta y desistimiento tácito. Además, se informó que en la plataforma SPOA el solicitante registra vinculación a cinco actuaciones, en tres en las cuales cuenta con calidad de

informáticos), l as cuales fueron archivad as por atipicidad de la conducta y desistimiento tácito. Además, se informó que en la plataforma SPOA el solicitante registra vinculación a cinco actuaciones, en tres en las cuales cuenta con calidad de víctima y las dos actuaciones restantes, si bien cuenta con calidad de indiciado, se adelantaron por el delito de inasistencia alimentaria . La UIA también pu so de presente que en la plataforma de la Rama Judicial se visualizan 26 procesos correspondientes a actuaciones de la jurisdicción civil y tres penales donde el señor Pérez Sánchez aparece vinculado en calidad de tercero interviniente y víctima16.

16. El 26 de marzo siguiente, la UIA presentó un informe final en el que detalló que, según la respuesta brindada por parte de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, el señor PÉREZ SÁNCHEZ registra una anotación de cancelación de orden de captura por parte de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá dentro del radicado 2018170003343117.

17. El 14 de abril de 2024, el Consulado General de Colombia en Orlando , Florida, remitió el acta de notificación personal realizada al señor PÉREZ SÁNCHEZ respecto de la Resolución SAI -AOI-AS-DVL-109-2024. Al respecto aclaró que el solicitante se encuentra privado de la libertad en el “COLEMAN LOW FCI”18.

18. El 17 de abril de 2024, la SEJUD SAI ingresó el expediente al despacho19.

19. Finalmente, este despacho revisó el sistema de gestión judicial LEGALi de la JEP y encontró que el interesado presentó una acción de tutela ante la Sección de

19. Finalmente, este despacho revisó el sistema de gestión judicial LEGALi de la JEP y encontró que el interesado presentó una acción de tutela ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en la cual pretendía la suspensión del trámite de extradición adelantado en su contra por la acusación sustitutiva nro. CR -16 661

15 Ibídem., pág. 413. 16 Ibídem., pág. 441. 17 Ibídem., pág. 461. 18 Ibídem., pág. 464. 19 Ibídem., pág. 495.Página 7 de 16

(S-1) (ARR), en la que se le imputaron 4 cargos por distribución internacional de cocaína. Mediante providencia del 16 de mayo de 2018 , la SR resolvió no avocar conocimiento del asunto por falta de competencia y remitirlo al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

20. Una vez consultada la página web de la Rama Judicial, se encontró la existencia del proceso 11001220300020180101400, en el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar la acción de tutela antes referida20. Esta información fue verificada en el sistema de gestión documental de la JEP CONTi, en donde reposa el oficio de notificación enviado a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la cual fue vinculada de oficio en dicho trámite21.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

21. Esta Sala se pronunciará en un inicio sobre dos (2) cuestiones previas; (i) la competencia de la JEP; y (ii) la potestad de la SAI para rechazar o inadmitir por

21. Esta Sala se pronunciará en un inicio sobre dos (2) cuestiones previas; (i) la competencia de la JEP; y (ii) la potestad de la SAI para rechazar o inadmitir por incompetencia una solicitud ante la JEP.

22. Realizadas las consideraciones anteriores, el despacho se pronunciará; (i) sobre el otorgamiento de beneficios transicionales en relación con la acusación sustitutiva Nro. CR 16-661 (S-1) (ARR) dictada el 25 de mayo de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York ; (ii) respecto de los demás procesos en los cuales se encuentra vinculado el señor PÉREZ SÁNCHEZ ; y (iii) sobre la representación judicial del solicitante.

4.1 De la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

23. La competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos. El temporal indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”.

24. En relación con el factor de competencia personal para ex integrantes de las FARC que aspiran a beneficios transicionales, ya sean provisionales o definitivos, los

20 Consulta realizada el 25 de agosto de 2025. 21 Esta información puede se verificada en el sistema de gestión documental de la JEP CONTi radicados nro. 20181510162192, 20181510118082 y 20181510119332.Página 8 de 16

artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y al artículo 6 del Decreto 277 de 2017 señalan

20181510162192, 20181510118082 y 20181510119332.Página 8 de 16

artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y al artículo 6 del Decreto 277 de 2017 señalan con fines similares22, los siguientes requisitos de manera alternativa:

  1. Que el solicitante haya sido procesado, investigado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP y así conste en decisión judicial; ii) Que el nombre del solicitante haya sido incorporado en los listados entregados por los representantes designados por las FARC EP y verificados por la OACP, aunque éste no haya sido procesado, investigado o judicializado por su pertenencia a esta organización. iii) Que la sentencia condenatoria en contra del solicitante indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se le condene por un delito político, siempre que el delito cumpa los requisitos de conexidad; iv) Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fue investigado o proc esado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP, aunque el mismo no reconozca esa pertenencia23.

25. Por su parte, el material se refiere a que la JEP solo tiene competencia sobre conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”24. Estas conductas punibles son “todas aquellas […] donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla,

del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”25.

26. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento.

22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 152 del 24 de abril de 2019. 23 Artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. 24 Según el artículo transitorio n.º 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 25 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019.Página 9 de 16

4.2 La potestad de los despachos de la SAI para rechazar o inadmitir por incompetencia una solicitud ante la JEP

27. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso 26. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “ generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP ”27. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad

improcedentes y cuyo estudio podría “ generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP ”27. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”28.

28. Además de lo anterior, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta Jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.

29. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información en cualquier momento de la actuación e incluso antes de haber avocado conocimiento, para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre su competencia29. En caso de que la información recibida lleve a determinar que la JEP carece de competencia, la figura que debe usarse para hacer esa declaración depende del momento procesal en el que se haya obtenido la información necesaria. Si esta se obtuvo previamente a avocar conocimiento, lo procedente es “ rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “ inadmitir la solicitud por incompetencia”30.

30. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por

incompetencia un caso debe ser:

26 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP -SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección

de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz . Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOI-D-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SASENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.) 28 Ibid. 29 Ibid. Considerando No. 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 30 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Nota 129, pág. 66.Página 10 de 16

  1. Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciador deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectu ra seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista

razones surgidas de una lectu ra seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencias impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique31.

31. Es posible rechazar in limine o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 en casos en los que: (i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; (ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado ”32, y (iii) “ pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”33.

32. En conclusión, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, la SAI evidencia que esta (i) ocurrió por fuera del ámbito temporal de competencia –es decir, después del 1 de diciembre de 2016 –; (ii) fue cometida por una persona que no perteneció a una de las partes en conflicto o (iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional, el despacho sustanciador podrá decidir rechazar de inmediato y de plano la solicitud o proceder a la inadmisión por incompetencia, en caso de que ya hubiese avocado conocimiento.

33. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso concreto del señor

OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ.

33. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso concreto del señor

OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ.

31 Ibid. Considerando n.º 26. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 32 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA-099 del 9 de enero de 2019. Párr.12. 33 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-199 de 2019, párrafo

35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP -SA-215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019.Página 11 de 16

4.3 Sobre el otorgamiento de beneficios transicionales en relación con la acusación sustitutiva Nro. CR 16-661 (S-1) (ARR) dictada el 25 de mayo de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York

34. Como se ha señalado en las consideraciones precedentes, con el fin de determinar si la JEP tiene competencia para conocer de fondo sobre el asunto de

OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ, respecto de la acusación sustitutiva Nro. CR 16-661 (S1) (ARR), es necesario establecer si se cumplen los ámbitos de competencia de la justicia transicional contemplados en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, esto es, que (i) las conductas fueron cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, (ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y (iii ) por quienes participaron en el mismo: “[r] especto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley (…) quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo (…) a través de un delegado expresamente designado para ello (…) La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo”.

35. Desde ya debe advertir el despacho, los ámbitos de competencia son concurrentes, por lo que, ante la ausencia de uno de ellos, resulta improcedente la valoración de los demás factores de competencia.

36. Así las cosas, respecto del ámbito de aplicación personal, en el expediente obran las respuestas allegadas por la OACP y el Ministerio de Defensa Nacional, Comité Operativo para la Dejación de Armas, en las que informan que el señor OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ no fue incluido en los listados de entregados por las FARC-EP y no cuenta con certificado de desmovilización individual.

Operativo para la Dejación de Armas, en las que informan que el señor OVIDIO PÉREZ SÁNCHEZ no fue incluido en los listados de entregados por las FARC-EP y no cuenta con certificado de desmovilización individual.

37. Esta situación ha sido delimitada por la Sección de Apelación, quien manifestó que “[…] la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado, así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”34.

34 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-024 de 2018.Página 12 de 16

38. Con ello, no se satisface el supuesto del numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 para el caso del señor PÉREZ SÁNCHEZ.

39. Además, una vez estudiada la acusación sustitutiva Nro. CR 16-661 (S-1) (ARR) dictada el 25 de mayo de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York en la que se le imputaron 4 cargos por distribución internacional de cocaína al señor PÉREZ SÁNCHEZ ni si quiera se hace mención de que los hechos por los que fue extraditado el solicitante fueran cometidos en calidad de miembro de las FARC-EP.

40. Como si lo anterior fuera poco , frente a la posibilidad de que el beneficio de la amnistía de iure (que también puede aplicarse a la amnistía de Sala) proceda frente

de miembro de las FARC-EP.

40. Como si lo anterior fuera poco , frente a la posibilidad de que el beneficio de la amnistía de iure (que también puede aplicarse a la amnistía de Sala) proceda frente a la comisión de hechos investigados y/o juzgados por autoridades judiciales de países foráneos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha

señalado:

“El defensor también solicitó que se conceda la “amnistía de derecho al prisionero político (...) conforme a lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017”, petición que resulta improcedente porque la figura de la amnistía…, establecida en la Ley 1820 de 2016 como desarrollo del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC -EP, sólo aplica a los delitos investigados o juzgados por las autoridade s judiciales de Colombia y no a los sometidos a la jurisdicción de otros países ”.35 (negrilla fuera de texto).

41. En consecuencia, es claro que los supuestos 1, 3 y 4 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 tampoco se encuentran acreditados para el señor PÉREZ SÁNCHEZ. Por tanto, no se encuentra probada la pertenencia o colaboración del compareciente a las FARC-EP y, por tanto, se establece que el mismo no se encuentra dentro del ámbito de aplic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...