JEP - Resolución SAI AOI D DVL 467 25 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D DVL 467 25 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 7
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
BO G O T Á D.C., 25 D E A G O S T O D E 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-DVL-467-2025
Expediente Legali: 9000247-16.2020.0.00.0001
Asunto: Resolución que ordena estarse a lo resuelto
Solicitante: MAURICIO TOVAR SUÁREZ Documento de identificación: C.C. 80.053.274
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a declarar “estarse a lo resuelto” en relación con la solicitud de beneficios, presentada por el señor MAURICIO TOVAR SUÁREZ.
II. ANTECEDENTES
2. El 31 de enero de 2020, el señor MAURICIO TOVAR SUÁREZ presentó una solicitud de acogimiento a la JEP. Dicha solicitud fue acompañada con copia de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal radicado nro. 11001600000 -201701595-00 en el cual se condenó al solicitante por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de
01595-00 en el cual se condenó al solicitante por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, tráfico fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado.
3. Frente a los hechos que dieron origen al proceso penal nro. 11001600000-201701595-00 se tiene que:
“Se estableció que en los barrios Tihiaque , la Flora, Juan José Rondón, Arrayanes y Compostela de la localidad de San Cristóbal Sur, así como el barrio Tocaimita de la localidad de Usme de esta ciudad, operaba desde el 1 de septiembre de 2010, una organización criminal denominada “Tihuaque” y “Los Paisas”.
Dicha organización criminal se dedicaba a la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; tráfico y porte de armas de fuego; y homicidios selectivos, para lo cual se logró la identificación e individualización de sus integran tes así: MAURICIO
TOVAR SUAREZ (...)
En lo que respecta al ciudadano MAURICIO TOVAR SUAREZ, se determinó que éste fungía como líder de la red criminal, siendo la persona que coordinaba la venta de laP á g i n a 2 | 7
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
sustancia estupefaciente, la compra de armas para garantizar la seguridad de la banda y la muerte de personas que entorpecieran el tráfico.”
4. El interesado manifestó que, aunque “dentro de nuestro proceso no se haya investigación
sustancia estupefaciente, la compra de armas para garantizar la seguridad de la banda y la muerte de personas que entorpecieran el tráfico.”
4. El interesado manifestó que, aunque “dentro de nuestro proceso no se haya investigación alguna por los delitos de rebelión o terrorismo o conexos políticos, en razón a que internamente en la organización se nos advertía totalmente evitar que se nos procesara por dichos delitos, por el motivo de que podíamos ser objeto de asesinato o desaparición por parte de los organismos de seguridad del Estado”.
5. El 20 de febrero de 2020 m ediante la Resolución SAI -LC-RS-LRG-206-2020, este
despacho resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción especial para iniciar el proceso y proferir decisión de mérito respecto del proceso penal nro. 110016000000 -2017-01595-00, donde fue condenado el señor MAURICIO TOVAR SUAREZ, co nforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, RECHAZAR la petición de radicado Orfeo nro. 20191510350612.
6. Al respecto se concluyó, luego de analizar el amplío material probatorio obrante en el expediente, que las conductas por las cuales fue condenado el solicitante no fueron cometidas como un presunto miembro de las FARC -EP sino en su rol de líder de la banda delincuencial denominada “ Los Paisas ” o “ Tihuaqué”, la cual se dedicaba al tráfico de estupefacientes, y entre las actividades que realizaban estaba l a de llevar a cabo asesinatos selectivos.
banda delincuencial denominada “ Los Paisas ” o “ Tihuaqué”, la cual se dedicaba al tráfico de estupefacientes, y entre las actividades que realizaban estaba l a de llevar a cabo asesinatos selectivos.
7. Asimismo, algunos de los hechos por los que fue condenado el señor MAURICIO TOVAR SUÁREZ ocurrieron con posterioridad a la firma del Acuerdo de Paz 1.
Además, se determinó que en ningún aparte de la investigación o la sentencia condenatoria se dio cuenta de la relación de la conducta con las FARC-EP, sino que por el contrario se expresa la naturaleza común de los delitos por los que se condenó a
MAURICIO TOVAR SUÁREZ.
8. En la misma decisión se ordenó oficiar a la Secretaría Ejecutiva con el fin de que asignara al solicitante un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa
(SAAD).
9. El martes 9 de junio de 2020 el señor TOVAR SUAREZ, mediante correo electrónico, hizo llegar un escrito en el cual solicitó la reposición y apelación de la resolución SAILC-RS-LRG-206-2020. Sin embargo, allí se limitó a indicar que tenía “ cosas para aclarar a ustedes y a las víctimas” y que existen personas que pueden dar fe de su pertenencia a las FARC-EP.
1 Entre ellos el homicidio de Luís Alfredo Moya Mena, ocurrido el 14 de enero de 2017, y la conducta de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, pues el allanamiento que termino en la captura del solicitante fue realizado el 15 de marzo de 2017 y allí se encontraron estupefacientes en su poder.P á g i n a 3 | 7
fabricación o porte de estupefacientes, pues el allanamiento que termino en la captura del solicitante fue realizado el 15 de marzo de 2017 y allí se encontraron estupefacientes en su poder.P á g i n a 3 | 7
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
10. Por su parte, el abogado designado por el SAAD, el doctor Ignacio Mosquera, el 28 de septiembre de 2020, presentó un escrito solicitando dar impulso al escrito elevado por el solicitante.
11. Mediante la Resolución SAI-AOI-DR-MGM-128-2021 del 4 de marzo de 2021 , otro despacho de la SAI (MGM) declaró desierto el recurso presentado por el señor
MAURICIO TOVAR SUÁREZ.
12. El 5 de abril de 2021 fue remitida el acta de notificación debidamente suscrita por el señor MAURICIO TOVAR SUÁREZ2.
13. El 22 de abril de 2021, el abogado Ignacio Mosquera Astorquiza remitió un escrito manifestando que no interpondría recurso alguno contra la Resolución SAI-AOI-DRMGM-128-2021 “dada la contundencia de los argumentos de la magistratura y la certeza de desplegar un esfuerzo estéril, al no avizorar el más elemental argumento jurídico contra esta decisión”3.
14. El 19 de agosto de 2021, la SEJUD SAI incorporó al expediente la constancia de ejecutoria de la Resolución SAI-AOI-DR-MGM-128-2021, la cual quedó en firme el 12 de agosto de 2021 sin que se interpusiera recurso alguno4.
ejecutoria de la Resolución SAI-AOI-DR-MGM-128-2021, la cual quedó en firme el 12 de agosto de 2021 sin que se interpusiera recurso alguno4.
15. El 20 de octubre de 2021, el señor MAURICIO TOVAR SUÁREZ allegó nuevamente una solicitud de beneficios transicionales en la cual solicitó entrevistar a algunas personas, que aseguró, darían cuenta de su pertenencia a las FARC -EP. Además, manifestó su inconformismo con la gestión del abogado asignado por el SAAD comparecientes y pidió sustituirlo5.
16. El 8 de noviembre de 2021, la SEJUD SAI ingresó el expediente de la referencia al despacho6.
17. El 5 de enero de 2022, el señor MAURICIO TOVAR SUÁREZ radicó una nueva solicitud de beneficios, esta vez allegó un acta firmada por Eleazar Antonio Guzmán Usma en la cual este último lo certificaba como miembro de las milicias urbanas Frente
Antonio Nariño de las FARC-EP7.
18. El 8 de abril de 2022, se remitió a la JEP copia del proceso NI. 41001-028, lo anterior en virtud del Auto del 31 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado 28 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que ordenó remitir a esta Jurisdicción un a petición en la cual MAURICIO TOVAR SUÁREZ solicitaba el beneficio de libertad condicionada con fundamento en la Ley 1820 de 20168.
19. Mediante oficio del 5 de junio de 2023, el Jefe del SAAD comparecientes remitió un
condicionada con fundamento en la Ley 1820 de 20168.
19. Mediante oficio del 5 de junio de 2023, el Jefe del SAAD comparecientes remitió un oficio informando que el abogado I gnacio Mosquera Astorquiza ya no se encontraba
2 Ídem. Folio 257. 3 Ídem. Folio 260. 4 Ídem. Folio 263. 5 Ídem. Folio 264. 6 Ídem. Folio 268. 7 Ídem. Folio 270-274. 8 Ídem. Folio 276.P á g i n a 4 | 7
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
vinculado al SAAD comparecientes por lo que fue sustituido por la abogada Claritza Elena Márquez Fonseca como apoderada judicial del señor MAURICIO TOVAR
SUÁREZ9.
20. El 30 de octubre de 2023, la abogada Claritza Elena Márquez Fonseca remitió un memorial solicitando acceso al expediente10.
21. Mediante oficio del 4 de octubre de 2024, el Jefe del SAAD comparecientes remitió un oficio informando que la abogada Claritza Elena Márquez Fonseca ya no se encontraba vinculada al SAAD comparecientes por lo que fue sustituido por el abogado Albert Diomar De Jesús Barros Zúñiga como apoderado judicial del señor MAURICIO TOVAR SUÁREZ 11. Al día siguiente , la SEJUD SAI envió al nuevo apoderado las contraseñas de acceso al expediente.
22. El 5 de noviembre de 2024, el señor MAURICIO TOVAR SUÁREZ radicó
TOVAR SUÁREZ 11. Al día siguiente , la SEJUD SAI envió al nuevo apoderado las contraseñas de acceso al expediente.
22. El 5 de noviembre de 2024, el señor MAURICIO TOVAR SUÁREZ radicó nuevamente una solicitud de beneficios transicionales12.
III. CONSIDERACIONES
23. En el presente asunto, el señor MAURICIO TOVAR SUÁREZ presentó múltiples solicitudes de beneficios transicionales relativos al proceso penal nro. 110016000002017-01595-00 en el cual se le condenó por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, tráfico fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado . Se trata del m ismo proceso que fue objeto de análisis jurídico mediante la Resolución SAI-LC-RS-LRG-206-2020.
24. En consecuencia, c orresponde a este despacho determinar si la solicitud presentada por el señor MAURICIO TOVAR SUÁREZ abarca algún asunto que no haya sido objeto de análisis jurídico por parte de la SAI en la Resolución SAI-LC-RS-LRG206-2020 o si, por el contrario, se trata una misma petición ya resuelta.
25. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección de Apelación, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de comparecientes y víctimas, así como materializar la inmutabilidad de la que gozan las providencias proferidas por la JEP13, en principio, no es factible reabrir un debate ya resuelto mediante una providencia en firme proferida
garantizar la seguridad jurídica de comparecientes y víctimas, así como materializar la inmutabilidad de la que gozan las providencias proferidas por la JEP13, en principio, no es factible reabrir un debate ya resuelto mediante una providencia en firme proferida por una Sala o Sección competente para el efecto, a menos que existan elementos de juicio nuevos y relevantes en el análisis del beneficio transicional, o que lo decidido previamente no sea coherente con la jurisprudencia de la misma Sección de Apelación.
26. Por ello, las Salas de Justicia de la JEP se encuentran facultadas para hacer uso de la declaratoria de “estarse a los resuelto” en una providencia adoptada previamente por la misma Sala, cuando: i) pueda verificarse que las solicitudes tienen las mismas partes, hechos y pretensiones, ii) se advierta que no existen elementos de juicio
9 Ídem. Folio 468. 10 Ídem. Folio 470. 11 Ídem. Folio 472. 12 Ídem. Folio 475. 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 749 de 2021.P á g i n a 5 | 7
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
adicionales que “ameriten una variación de la decisión primigenia” 14; y iii) la decisión previamente adoptada está ejecutoriada15.
27. En el caso en concreto, al valorar lo expuesto en los antecedentes del caso, este despacho encuentra que las solicitudes de beneficios presentadas por el señor MAURICIO TOVAR SUÁREZ el 20 de octubre de 2021, el 5 de enero de 2022 y el 5 de
despacho encuentra que las solicitudes de beneficios presentadas por el señor MAURICIO TOVAR SUÁREZ el 20 de octubre de 2021, el 5 de enero de 2022 y el 5 de noviembre de 2024 tienen identidad de objeto, causa y partes con la que elevó el 31 de enero de 2020 y que originó el trámite de beneficios transicionales contenido en el expediente LEGALi de la referencia.
28. La petición elevada por el interesado está encaminada a la obtención de beneficios transicionales respecto de las conductas por las cuales se encuentra privado de la libertad, es decir, el proceso penal radicado nro. 11001600000-2017-01595-00 en el cual se le condenó por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, tráfico fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado .
29. A ello vale agregar que, el interesado, en el escrito allegado al despacho, solicitó entrevistar a ciertas personas que darían cuenta de su pertenencia a las FARC -EP y allegó un acta firmada por Eleazar Antonio Guzmán Usma en la cual este último lo certificaba como miembro de las milicias urbanas Frente Antonio Nariño de las FARCEP. Al respecto este despacho debe aclarar que las formas de acreditar el factor personal de competencia se encuentran estrictamente reguladas por el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, y no es posible acreditar este factor mediante el dicho o certificación de terceros. Aunado a lo anterior, el factor determinante para el rechazo de su caso fue el
de competencia se encuentran estrictamente reguladas por el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, y no es posible acreditar este factor mediante el dicho o certificación de terceros. Aunado a lo anterior, el factor determinante para el rechazo de su caso fue el factor material de competencia, por lo que ningún elemento nuevo presentado permite modificar el núcleo fáctico ampliamente demostrado.
30. En conclusión, las solicitudes presentadas persiguen la misma pretensión del escrito allegado a esta Jurisdicción el 31 de enero de 2020 y que –como se anotó en precedencia– fue resuelta de fondo por este despacho mediante la Resolución SAI-LCRS-LRG-206-2020 del 20 de febrero de 2020, que rechazó in limine el conocimiento sobre el eventual otorgamiento de los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 en favor del señor MAURICIO TOVAR SUÁREZ frente al proceso penal radicado nro. 11001600000-2017-01595-00.
31. En esta decisión judicial se estableció que no se encontraban acreditados ninguno de los factores de competencia necesarios para otorgar beneficios transicionales, toda vez que el solicitante no se encontraba acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), en el proceso penal no se mencionó su pertenencia a las FARC-EP, se estableció la naturaleza común de los delitos por los que se condenó al solicitante y algunos de los hechos que llevaron a su condena se produjeron con posterioridad a la firma del Acuerdo de Paz.
se estableció la naturaleza común de los delitos por los que se condenó al solicitante y algunos de los hechos que llevaron a su condena se produjeron con posterioridad a la firma del Acuerdo de Paz.
14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 336, 345, 363, 371, 372, 378 y 386 de 2019; 443 de 2020; 719 y 848 de 2021. 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 749 de 2021.P á g i n a 6 | 7
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
32. En consecuencia, la solicitud de beneficios presentada por el señor MAURICIO TOVAR SUÁREZ en relación con el proceso penal nro. 11001600000-2017-01595-00 fue resuelta de fondo por este despacho mediante la Resolución SAI-LC-RS-LRG-206-2020, y al no haber sido aportados nuevos elementos que no hayan sido objeto de análisis jurídico en las mencionadas decisiones , respecto de la mencionada solicitud operó el fenómeno de la cosa juzgada 16, según lo preceptuado por la Corte Constitucional, en sentencia C -100 de 2019, en la cual se pronunció sobre la naturaleza y efectos del instituto jurídico procesal de la cosa juzgada, en los siguientes términos:
“En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el
constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio ”. (Negrilla por fuera del texto)
33. Por lo tanto, tomando en consideración que la Resolución SAI-LC-RS-LRG-2062020, por medio de la cual se decidió de fondo el caso de MAURICIO TOVAR SUÁREZ, se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada, no es posible que este despacho vuelva a conocer y a decidir sobre lo resuelto, toda vez que la providencia adquirió un carácter inmutable, vinculante y definitivo, y además precisó con certeza la relación jurídica objeto de litigio, específicamente respecto proceso penal nro. 11001600000-201701595-00.
34. Por último, de conformidad con lo dispuesto en la SENIT 3 de 2022, este despacho comisionará al director del Complejo Carcelario y Penitenciario Bogotá para que, en virtud del principio de colaboración armónica entre órganos del Estado, notifique personalmente esta resolución a MAURICIO TOVAR SUÁREZ. La autoridad encargada del establecimiento de reclusión deberá completar la comisión en el menor tiempo posible y devolver a la dirección de correspondencia autorizada por la JEP
(info@jep.gov.co) el acta de no tificación debidamente suscrita por el destinatario de la notificación.
tiempo posible y devolver a la dirección de correspondencia autorizada por la JEP (info@jep.gov.co) el acta de no tificación debidamente suscrita por el destinatario de la notificación.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz,
IV. RESUELVE
PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución SAI-LC-RS-LRG-206-2020, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, COMISIONAR al director del Complejo Carcelario y Penitenciario Bogotá , para que NOTIFIQUE esta decisión al señor MAURICIO TOVAR SUÁREZ. Se debe remitir copia del acta de notificación mediante copia digital al correo info@jep.gov.co.
16 Expediente LEGALi 9002133-21.2018.0.00.0001. Folio 380.P á g i n a 7 | 7
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente resolución al abogado Albert Diomar De Jesús Barros Zúñiga y a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz, al correo: procesosjep@procuraduria.gov.co.
CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR esta decisión al Juzgado 28 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
QUINTO: En contra de la presente resolución proceden los recursos de reposición y en
CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR esta decisión al Juzgado 28 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
QUINTO: En contra de la presente resolución proceden los recursos de reposición y en subsidio el de apelación de conformidad con lo señalado en el artículo 13.6 de la Ley 1922 de 2018 y lo establecido en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022.
SEXTO: Una vez quede en firme esta decisión y de no interponerse recursos , por Secretaría Judicial de la SAI ARCHIVAR el presente trámite.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado digitalmente) DIANA MARÍA VEGA LAGUNA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto REMC
Rev. CACR
-