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JEP - Resolución SAI AOI D DVL 468 25 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D DVL 468 25 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

BO G O T Á D. C., 25 D E A G O S T O D E 2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-DVL-468-2025

Expediente LEGALi: 1501240-02.2024.0.00.0001

Asunto: Resolución que declara la improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de la

OACP Solicitante: Jehis Leandro Núñez Mora Documento de identificación: C.C. 86.077.337

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) a proferir resolución que declara improcedente la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las extintas FARC-EP por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP, ahora OCCP) de conformidad con la solicitud presentada por Jehis Leandro Núñez Mora.

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE

1. El señor Jehis Leandro Núñez Mora está identificado con la cédula de ciudadanía número 86.077.337. El mencionado se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle1, producto de la condena impuesta dentro

número 86.077.337. El mencionado se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle1, producto de la condena impuesta dentro

1 Expediente Legali nro. 1501109-27.2024.0.00.0001, folio 12.Página 2 de 14

del proceso penal de radicado nro. 73001600043220080179800 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y porte de armas de fuego y tentativa de homicidio agravado 2.

III. ANTECEDENTES

3.1 Antecedentes del proceso penal nro. 73001600043220080179800

1. Mediante sentencia del 14 de junio de 2013, el Ju zgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué declaró a Jehis Leandro Núñez Mora coautor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado y porte de armas de fuego y de tentativa de homicidio agravado. Le impuso la pena de 23 años de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria3.

2. El defensor y el delegado de la Fiscalía apelaron la decisión. El 18 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de la misma ciudad ratificó la condena, pero redosificó la pena principal para dejar la en 33 años y 8 meses de prisión y $ 21.230.666,66

de 2015, el Tribunal Superior de la misma ciudad ratificó la condena, pero redosificó la pena principal para dejar la en 33 años y 8 meses de prisión y $ 21.230.666,66 s.m.l.m.v. la pena de multa, en razón de los delitos que tipificó como secuestro extorsivo, tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y porte de armas, los cuales imputó a título de coautoría.

3. Los hechos que dieron origen a esta condena refieren que el 11 de abril de 2008

Patricia Caicedo Flórez llegó a su casa en Ibagué en compañía de su pareja, Nicolás Rubio Jiménez. A los pocos minutos Patricia Caicedo Flórez recibió una llamada de Harold Enrique Restrepo Palacios, a quien había conocido unos meses antes y con quien sostenía una relación afectiva. Este último la amenaz ó para que saliera de su vivienda y fuera con él a la ciudad de Medellín.

4. La mujer accedió, salió y fue recogida por un taxi que conducía Jehis Leandro Núñez Mora y más adelante se subió Harold Enrique, dirigiéndose al motel “Villa Marina”, ubicado en la ciudad de Ibagué, donde Harold Enrique conminó a Claudia

2 Ídem, folios 9-10. 3 Ídem, folio 138. Anexo 2021191643, folio 7.Página 3 de 14

Patricia a llamar a Nicolás Rubio y su negativa provocó que le hicieran beber una sustancia y le aplicaran una inyección, quedando somnolienta.

5. En las primeras horas del día siguiente, Nicolás Rubio Jiménez recibió varios mensajes procedentes del celular de Claudia Patricia, en los que le decía encontrarse

sustancia y le aplicaran una inyección, quedando somnolienta.

5. En las primeras horas del día siguiente, Nicolás Rubio Jiménez recibió varios mensajes procedentes del celular de Claudia Patricia, en los que le decía encontrarse en el motel “Villa Marina” y le pedía fuera allí a cancelar la cuenta, luego recibió una llamada de quien dijo era una trabajadora del motel y le reiteró lo dicho en los referidos mensajes. En compañía de su hermano Jaime Rubio Zúñiga, Nicolás se dirigió al lugar, movilizándose en un automóvil y una motocicleta.

6. Al llegar al cuarto donde se encontraba Claudia Patricia, Jaime Rubio Zúñiga fue abordado por Harold Enrique Restrepo Palacios, Jehis Leandro Núñez Mora y John Leiner Londoño, quienes lo intimidaron con arma de fuego y luego de obligarlo a que llamara a su hermano Nicolás lo sedaron. Cuando Nicolás se hizo presente, aquellos ejercieron violencia en su contra, lo despojaron de sus documentos, un anillo y $ 1.600.000 en efectivo.

7. Lo hicieron tender en el piso, Harold Enrique le pidió el arma de fuego a Núñez Mora y le disparó a Nicolás Rubio a la altura del cuello, al tiempo que le exigía 500 millones de pesos para el miércoles siguiente, para no matar a su hermano Jaime

Rubio.

8. Harold Enrique se llevó, sedados, a Claudia Patricia y Jaime en el taxi conducido por Luis Eduardo Barrios Arango, con rumbo a Medellín. Nicolás Rubio Jiménez se escondió debajo de una cama, de donde fue rescatado por las autoridades.

9. El 13 de abril siguiente las autoridades de policía lograron la captura de Harold

por Luis Eduardo Barrios Arango, con rumbo a Medellín. Nicolás Rubio Jiménez se escondió debajo de una cama, de donde fue rescatado por las autoridades.

9. El 13 de abril siguiente las autoridades de policía lograron la captura de Harold Enrique Restrepo Palacios, la liberación de los secuestrados y la incautación del arma de fuego.

3.2 Antecedentes en la JEP

10. Mediante escrito del 12 de septiembre de 2024, el abogado Gustavo Hernández Guzmán presentó en favor de Jehis Leandro Núñez Mora una solicitud de inclusiónPágina 4 de 14

en los listados de acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)4. El 13 de septiembre de 2024 el asunto fue asignado por reparto a este despacho5.

11. En la referida solicitud, el interesado informó que para el 2006 ingresó a la Columna Móvil Prias Alape del Frente Tulio Varón, a la edad de 23 años en el corregimiento China Alta del municipio de Ibagué, Tolima , donde conoció al comandante Uber Alfonso Ardila, alias “Danilo” y al comandante Alirio Chicharrón, este último comandante de l

frente Tulio Varón.

12. En cuanto a las labores y rango al interior de las FARC -EP, el señor Jehis Leandro Núñez Mora informó que inicialmente fungía como colaborador del PC3 , conocido como el Partido Comunista Clandestino Colombiano. También, se encarg aba del abastecimiento a la organización, transporte de personal en la ciudad de Ibagué para recoger suministros.

como el Partido Comunista Clandestino Colombiano. También, se encarg aba del abastecimiento a la organización, transporte de personal en la ciudad de Ibagué para recoger suministros.

13. Respecto a las circunstancias de fuerza mayor, Jehis Leandro Núñez Mora hizo saber que para la fecha de registro en los listados de acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) se encontraba privado de la libertad. A su vez, indicó que para ese momento no tenía contacto con ninguno de sus comandantes ; en el caso del comandante Alirio Chicharrón este había sido dado de baja en combat e años atrás, y respecto del comandante Uber Alfonso Arcila no tenía como ubicarlo ni contactarlo.

Finalmente, expresó que desde el principio nunca confió en el proceso de paz, dado los resultados negativos en anteriores procesos de paz.

14. El 27 de septiembre de 2024, mediante la Resolución SAI -AOI-AS-DVL-50720246, este despacho amplío información en relación con la solicitud de Núñez Mora

para lo cual ordenó:

  1. Requerir al abogado Gustavo Hernández Guzmán para que allegara el documento que lo acredite como representante judicial del señor Núñez Mora. ii. Requerir a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que informara si el abogado Gustavo Hernández Guzmán había sido designado como representante judicial del solicitante, y en caso negativo designar un profesional del SAAD para que ejerciera su defensa.

4 Ídem, folios 1-7. 5 Ídem, folio 8. 6 Ídem. Folio 17.Página 5 de 14

para que ejerciera su defensa.

4 Ídem, folios 1-7. 5 Ídem, folio 8. 6 Ídem. Folio 17.Página 5 de 14

  1. Requerir al interesado para que informara sobre las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron ser incluido en los listados, su participación en las FARC-EP, las fechas y las razones en que ingresó y se retiró del grupo y sobre la totalidad de las investigaciones adelantadas en su contra. iv. Oficiar al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que remitiera toda la información relacionada con el interesado.
  2. Oficiar a la OACP para que informara si el interesado se encuentra incluido en los listados elaborados por los delegados de las FARC-EP. vi. Oficiar al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) del Ministerio de Defensa Nacional para que informara si el interesado cuenta con certificado de desmovilización individual. vii. Requerir a la UIA para que informara si el interesado cuenta con órdenes de captura vigentes o se adelantan en su contra investigaciones o procesos de carácter pena l y allegara copia del proceso penal nro. 73001600043220080179800. viii. Oficiar al Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informara si el interesado: i) s í fue incluido en los listados elaborados por las extintas FARC -EP entregados a la OACP; ii) si no fue incluido, las razones por las cuáles se adoptó esa decisión; y iii) cualquier otra información respecto del solicitante que considere relevante en el marco de este trámite.

entregados a la OACP; ii) si no fue incluido, las razones por las cuáles se adoptó esa decisión; y iii) cualquier otra información respecto del solicitante que considere relevante en el marco de este trámite. ix. Requerir a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) para que informara si el interesado participa en las actividades y programas de reincorporación de exintegrantes de las FARC -EP, cuál es su estado en el proceso que dirige la entidad y si recibió beneficios.

15. Mediante oficio nro. RS20240308032643 del 8 de marzo de 2024 , el Comité Operativo para la Dejación de Armas informó que no encontró registro del señor Núñez Mora como desmovilizado individual7.

16. Mediante correo electrónico del 4 de octubre de 2024, el abogado Gustavo Hernández Guzmán allegó un escrito informando que era el defensor de Núñez Mora. A la solicitud no adjunto poder ni oficio de designación, únicamente la resolución que lo inscribía en el registro de abogados del SAAD8.

7 Ídem. Folio 48. 8 Ídem. Folio 50-54.Página 6 de 14

17. El 7 del mismo mes y año , el abogado presentó un memorial reiterando la solicitud de inclusión y pidiendo que se decretaran como pruebas los testimonios de Álvaro Henner López y Huber Alonso Ardila 9. A esta solicitud fue anexado un documento escrito a mano por Núñez Mora en el cual relataba los motivos que impidieron que fuera acreditado, su paso por las FARC -EP y expresaba que los hechos por los que fue condenado fueron ordenados por comandantes de la otrora

documento escrito a mano por Núñez Mora en el cual relataba los motivos que impidieron que fuera acreditado, su paso por las FARC -EP y expresaba que los hechos por los que fue condenado fueron ordenados por comandantes de la otrora guerrilla.

18. El 7 de octubre de 2024, fueron remitidas las actas de la notificación personal realizada al interesado respecto de la Resolución SAI -AOI-AS-DVL-507-202410. Ese mismo día la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que se designó al abogado Gustavo Hernández Guzmán como representante judicial de Núñez Mora11 y el 10 de octubre siguiente el mencionado profesional del derecho a llegó el poder otorgado por el interesado12.

19. A través de oficio del 15 de octubre de 2024, la ARN hizo saber que el interesado no se registra activo en ninguna ruta de reincorporación y no se encuentra registrado como miembro de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML) o de un Grupo Armado Organizado (GAO)13.

20. El 29 de octubre de 2024, la UIA rindió informe final respecto del requerimiento realizado por este despacho mediante la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-507-202414.

Del referido informe se extrae que el señor Núñez Mora se encuentra vinculado a los siguientes procesos penales:

Radicado Delito Estado Calidad 730016300621201880049 Lesiones personales Inactivo Denunciante 730016300621201880048 Lesiones personales Inactivo Indiciado 730016300621201500236 Lesiones personales Inactivo Víctima

9 Ídem. Folio 56.

personales Inactivo Denunciante 730016300621201880048 Lesiones personales Inactivo Indiciado 730016300621201500236 Lesiones personales Inactivo Víctima

9 Ídem. Folio 56. 10 Ídem. Folio 71. 11 Ídem. Folio 72. 12 Ídem. Folio 84. 13 Ídem. Folio 91. 14 Ídem. Folio 77-84.Página 7 de 14

730016300621201500236 Lesiones personales Inactivo Víctima 730016300621201500229 Lesiones Inactivo Indiciado 730016106625201001131 Lesiones Inactivo Indiciado 730016000444201002034 Abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto Inactivo Denunciante 730016000444201002034 Abuso de autoridad Inactivo Víctima 730016000432200801798 Secuestro extorsivo Ejecución de penas Indiciado 730016106625200701933 Lesiones Inactivo Denunciante

21. Además, la UIA aportó copia del proceso penal nro. 73001600043220080179800, e informó que se encontraba adelantando las gestiones necesarias para obtener copia de los demás procesos en los cuales se encontraba vinculado el interesado.

22. Por su parte, la OACP por medio del oficio nro. OFI24-00228435 / GFPU 13020000 hizo saber que el señor Núñez Mora no fue incluido en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditado15.

23. El 29 de noviembre de 2024, la SEJUD SAI ingresó el expediente al despacho16.

entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditado15.

23. El 29 de noviembre de 2024, la SEJUD SAI ingresó el expediente al despacho16.

24. El 6 de diciembre de 2024, el INPEC remitió la cartilla biográfica de Núñez

Mora17.

25. Mediante informe del 6 de diciembre de 2024, la UIA allegó copia del proceso

73001610662520100113118. Posteriormente, mediante informe del 23 de diciembre de 2024, la UIA allegó copia de los procesos 730016300621201500236, 730016300621201880048 y 73001630062120188004919.

15 Ídem. Folio 179. 16 Ídem. Folio 240. 17 Ídem. Folio 241. 18 Ídem. Folio 258. 19 Ídem. Folio 292.Página 8 de 14

26. El Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 informó que no encontró ningún registro relacionado con el señor Núñez Mora20.

27. Finalmente, mediante informe del 31 de enero del 2025, la UIA allegó copia del proceso 730016300621201500229 e informó que respecto del proceso 730016106625200701933, no fue posible ubicarlo21.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

28. En atención a los antecedentes aquí dilucidados, este despacho considera que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la SAI, en relación con la petición de inclusión en los listados de ex miembros de las antiguas

el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la SAI, en relación con la petición de inclusión en los listados de ex miembros de las antiguas FARC-EP acreditados de la OACP presentada por el señor Núñez Mora.

Sobre la competencia del despacho de la SAI para la inclusión extraordinaria en los listados OACP

29. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 – inciso 8 - estableció que la SAI “ podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional ”. De acuerdo con la Corte Constitucional, dicha competencia excepcional tiene como propósito asegurar “que no queden por fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”22.

30. De acuerdo con el precedente jurisprudencial23, los despachos de la SAI cuentan con la facultad excepcional de adelantar el estudio de las solicitudes de inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno nacional, de conformidad con la competencia que le atribuye para el efecto el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

20 Ídem. Folio 304. 21 Ídem. Folio 312. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018.

competencia que le atribuye para el efecto el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

20 Ídem. Folio 304. 21 Ídem. Folio 312. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 23 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020; TP-SA 1087 y TP-SA 1270 de 2022; TP-SA 1490 de 2023 y TP-SA 1621 de 2024Página 9 de 14

Sobre los requisitos de procedibilidad para estudiar de fondo la solicitud de inclusión en los listados OACP

31. De manera general, en el trámite de inclusión de los listados OACP se deben distinguir varios momentos: la Sección de Apelación (SA) ha señalado que la interpretación del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 supone tener en cuenta tres eventos: (i) el reconocimiento del listado que fue elaborado por las FARC -EP y entregado al Gobierno Nacional, (ii) el listados de acreditados recono cidos por la OACP con base en las listas entregadas por la otrora guerrilla, y (iii) quienes no estén en los listados entregados por los representantes de las FARC -EP al Gobierno nacional, pero sobre quienes no hubiere duda de que fueron integrantes de dicho grupo, “ pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme [tanto de la jurisdicción ordinaria como de esta jurisdicción] 24, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”25.

32. En síntesis, se ha entendido por parte del Tribunal de Cierre de esta jurisdicción que la procedencia del trámite excepcional a cargo de la SAI se activa siempre que

no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”25.

32. En síntesis, se ha entendido por parte del Tribunal de Cierre de esta jurisdicción que la procedencia del trámite excepcional a cargo de la SAI se activa siempre que se cumpla alguna de estas dos condiciones: la primera de ellas refiere a estar incluido en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional.

33. La segunda, de no estar incluido en los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional, que la persona en cuestión haya sido condenada por su pertenencia a dicha guerrilla, decisión que debe estar en firme.

34. En conclusión, estar incluido en los listados entregados por las FARC -EP o contar con una providencia judicial en firme que acredite la pertenencia a la otrora guerrilla constituyen requisitos de procedibilidad para estudiar de fondo la solicitud, pues de no cumplirse ninguno de los supuestos, resulta inane evaluar si

24 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 1666 y TP-SA 1683 de 2024. 25 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 1355, TP-SA 1392 y TP-SA 1397 de 2023. Asimismo, en el Auto TP-SA 1087 de 2022, párr. 12, sostuvo: “La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de

OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP ”. En el mismo sentido, Autos TP -SA 605 de 2020 y Sentencia TP-SA 144 de 2019.Página 10 de 14

se presentaron las circunstancias de fuerza mayor argüidas o la vigencia del vínculo del solicitante con la guerrilla al momento de la firma del Acuerdo de Paz.

35. En ese sentido, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la solicitud de inclusión en listados de la OACP, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 del 12 de abril de 2023 26

cuando la Sección dispuso:

(…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibi lidad ni con su excepción.

36. En esa misma línea, se pronunció el tribunal del cierre mediante Auto TP SA

1454 de 202327, cuando estableció:

solicitud por no cumplir con el requisito de procedibi lidad ni con su excepción.

36. En esa misma línea, se pronunció el tribunal del cierre mediante Auto TP SA

1454 de 202327, cuando estableció:

En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC -EP y (ii) no se prob ó́ que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerrilla, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificará la decisión de la SAI que rechaz ó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción.

Análisis del caso concreto

37. En primer lugar, es viable traer a colación que, de acuerdo con la información allegada por la OACP, el señor Núñez Mora no fue relacionado en los listados entregados por las FARC -EP y, por ende, no se encuentra acreditado como ex miembro de la organización guerrillera por parte del gobierno nacional.

26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023.Página 11 de 14

38. En segundo lugar, si bien en el informe presentado por la UIA se registra que el interesado se encuentra vinculado a 10 procesos de carácter penal , estos se

38. En segundo lugar, si bien en el informe presentado por la UIA se registra que el interesado se encuentra vinculado a 10 procesos de carácter penal , estos se encuentran inactivos. Y en 6 de los 10 procesos referenciados se encuentra vinculado en calidad de víctima o denunciante ( 730016300621201880049, 730016300621201500236, 730016300621201500236, 730016000444201002034, 730016000444201002034 y 730016106625200701933).

39. Respecto de los radicados 730016300621201880048, 730016300621201500229 y 730016106625201001131 si bien se encuentra vinculado en calidad de indiciado lo cierto es que estos procesos se encuentran inactivos en etapa de indagación y se tratan de algunas denuncias presentadas en contra del interesado por el delito de lesiones personales, hechos totalmente ajenos al CANI, por lo que no corresponde a este despacho pronunciarse sobre el particular.

40. En relación con el proceso nro. 73001600043220080179800, en el cual se condenó al interesado como coautor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado, porte de armas de fuego y de tentativa de homicidio agravado , una vez estudiado el expediente se evidencia que no existe relación alguna con el CANI, ni se menciona siquiera la participación de las FARCEP en los hechos; así pues, aunque el interesado afirme que los hechos por los que resultó condenado fueron ordenados por comandantes de las FARC -EP, en el expediente no obra ningún elemento probatorio que permita respaldar su afirmación; por el contrario, resulta evidente que se trata de actos relacionados con la delincuencia común.

resultó condenado fueron ordenados por comandantes de las FARC -EP, en el expediente no obra ningún elemento probatorio que permita respaldar su afirmación; por el contrario, resulta evidente que se trata de actos relacionados con la delincuencia común.

41. En tercer lugar, en su escrito de solicitud, el peticionario no hace alusión a algún proceso penal que exista o haya existido en su contra, sobre los que conste sentencia condenatoria que lo acredite como exmiembro FARC-EP.

42. En cuarto lugar, en el informe presentado por el Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 se registra que no se encontró información alguna relacionada con la pertenencia del señor Núñez Mora a las

FARC-EP.

43. Finalmente, este despacho debe recordar que el factor de competencia personal y los requisitos para la inclusión en los listados de la OACP son ámbitos estrictamente reglados, los cuales no es posible acreditar mediante declaracionesPágina 12 de 14

juradas o entrevistas que pudieren llegar a rendir exmiembros de las FARC -EP, motivo por el cual la solicitud probatoria consistente en decretar como pruebas los testimonios de Álvaro Henner López y Huber Alonso Ardila, resultan impertinentes e inconducentes, razones suficientes para concluir su inutilidad probatoria.

44. En virtud de lo expuesto, de acuerdo con los presupuestos de activación de la competencia excepcional de la SAI establecidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción, este despacho concluye que no se cumple ninguno de los requisitos de procedencia para continuar con el estudio de la petición de inclusión extraordinaria

competencia excepcional de la SAI establecidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción, este despacho concluye que no se cumple ninguno de los requisitos de procedencia para continuar con el estudio de la petición de inclusión extraordinaria en los listados OACP. Ello, por cuanto el solicitante no está relacionado en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP y no existe en su contra providencia judicial en firme que lo señale como tal.

45. En consecuencia, ante la carencia de los requisitos de procedibilidad, este despacho no puede efectuar el análisis de fondo de los demás requisitos exigidos para la inclusión extraordinaria en los listados por parte de la SAI y, por ende, declarará la improcedencia28 de la solicitud efectuada por el señor Núñez Mora.

Sobre la representación judicial del compareciente

46. Según las reglas establecidas por la SA en la Sentencia Interpretativa TP -SASENIT 3 de 2022, las y los abogados del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD) y de los sistemas de Defensoría Pública que hayan sido designados para llevar a cabo la representación judicial en los trámites ante la JEP, no requieren el otorgamiento de poder especial, sino que pueden asumir la labor encomendada una vez su designación haya sido comunicada a la respectiva Sala o Sección que conoce el caso29.

47. Luego de dicha designación, la abogada o el abogado designado podrán solicitar a la Secretaría Judicial las contraseñas de acceso al expediente Legali, las cuales deberán ser otorgadas sin necesidad de orden judicial expresa30.

48. En el caso concreto, se tiene que el abogado Gustavo Hernández Guzmán,

a la Secretaría Judicial las contraseñas de acceso al expediente Legali, las cuales deberán ser otorgadas sin necesidad de orden judicial expresa30.

48. En el caso concreto, se tiene que el abogado Gustavo Hernández Guzmán, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.431.655 y portador de la Tarjeta Profesional No. 33752 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al SAAD

28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 22. 29 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 1 de 2019, párr. 344 30 Ibid.Página 13 de 14

comparecientes, fue designado para actuar como apoderado de Jehis Leandro Núñez Mora, según consta en el oficio de designación obrante a folio nro. 72 del expediente LEGALi de la referencia.

49. Al respecto, se aclara que, en virtud de la jurisprudencia consolidada 31, el reconocimiento de personería jurídica para actuar, fundamentado en la designación que realiza la Secretaría Ejecutiva de la JEP a los abogados del SAAD comparecientes, es un acto declarativo y no constitutivo. Por lo tanto, el abogado designado puede ejercer la representación de los intereses de su representado desde su designación.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de incorporación en los listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARC -EP,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de incorporación en los listados de acredita

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