JEP - Resolución SAI AOI D DVL 475 26 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D DVL 475 26 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 7
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O BO G O T Á D . C., 26 D E A G O S T O D E 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-DVL-475-2025
Expediente Legali: 0000700-62.2023.0.00.0001
Asunto: Resolución que declara improcedente la solicitud de inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por
el Gobierno Nacional
Solicitante: LUZ GLADYS SUÁREZ Documento de identificación: C.C. 30.004.382
I. ASUNTO POR RESOLVER
Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), procede a resolver la petición de inclusión en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC -EP formulada por la señora LUZ
GLADYS SUÁREZ.
II. ANTECEDENTES
1. El 2 de mayo de 2023, la señora LUZ GLADYS SUÁREZ radicó ante la JEP solicitud diligenciada en el “Formato manual de ampliación de la información de la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados y su respectiva acreditación” del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP 1. En dicho documento, la solicitante expuso que
impidió su vinculación a los listados y su respectiva acreditación” del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP 1. En dicho documento, la solicitante expuso que su seudónimo era Rocío e ingresó al frente 26 en Lejanías Meta, con el comandante Alberto, también hizo parte de la compañía del Mono Jojoy y estuvo igualmente, con el comandante Timochenko y el camarada Romaña, pero “la vida la golpeo” y fue dejada enferma en una finca y se olvidaron de ella.
2. El 5 de mayo de 202 3, la Secretaría Judicial de la SAI, asignó por reparto a este despacho la solicitud de la señora LUZ GLADYS SUÁREZ2.
3. Con miras a obtener i nformación adicional sobre la situación jurídica de la señora LUZ GLADYS SUÁREZ y en aras de resolver la solicitud elevada, este despacho mediante la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-435-2023 del 27 de octubre de 20233 resolvió ampliar información y requirió a la solicitante para que informara: i) si contaba con
1 Expediente LEGALi nro. 0000700-62.2023.0.00.0001. 2 Ibídem, folio 6. 3 Ibídem, folio 7 a 12.P á g i n a 2 | 7
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apoderado judicial o si, por el contrario, carecía de recursos suficientes para contratar una defensa idónea; ii) aportara copia de su documento de identidad; iii) argumentara con claridad cuáles fueron los motivos de fuerza mayor por los cuales no fue inc luida
apoderado judicial o si, por el contrario, carecía de recursos suficientes para contratar una defensa idónea; ii) aportara copia de su documento de identidad; iii) argumentara con claridad cuáles fueron los motivos de fuerza mayor por los cuales no fue inc luida en los listados elaborados por la extinta guerrilla y/o en los listados de la OACP, para poder proceder con el análisis de su solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP de acuerdo con el trámite establecido en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; iv) informara si en su contra se ha adelantado algún proceso o investigación judicial, y en caso afirmativo, indicara cuáles fueron las autoridades que conocieron de dichos asuntos, el radic ado de cada causa penal y los delitos por los cuales se investigó o condenó; v) aportara más información sobre su pertenencia a las extintas FARC-EP, en particular, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su participación o colaboración con la extinta guerrilla y vi) informara si fue beneficiad a con la amnistía de iure otorgada por la Presidencia de la República o de algún otro beneficio de la Ley 1820 de 2016.
4. Adicional a lo anterior, se ofició al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que remitiera toda la información que tuviera sobre la solicitante; a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) con el fin de que informara si había sido incluida en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como integrante de las FARC-EP; al Ministerio de Defensa Nacional, Comité Operativo
solicitante; a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) con el fin de que informara si había sido incluida en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como integrante de las FARC-EP; al Ministerio de Defensa Nacional, Comité Operativo para la Dejación de Armas CODA, a través del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado, para que indicara si la solicitante contaba con certificado de desmovilización individual que la acreditara como antigua integrante de las FARC-EP y a la Agencia para la Reincorporación y Normalización para que remitiera toda la información relacionada con beneficios otorgados a la solicitante, de ser el caso.
5. Del anterior requerimiento a la señora LUZ GLADYS SUÁREZ no se obtuvo respuesta de acuerdo con lo informado en constancia secretarial del 2 de enero de 20244.
6. El 31 de octubre de 2023 , la Agencia para la Reincorporación y Normalización mediante oficio OFI23 -021661 / GPU 5, informó que la señora LUZ GLADYS SUÁREZ “No registra como población objeto en ninguno de los procesos que lidera la ARN.”
7. El 3 de noviembre de 2023, mediante el oficio OFI23 -00205511 / GFPU 130200006, la OACP informó al despacho que la señora LUZ GLADYS SUÁREZ no fue relacionada en los listados entregados por las FARC-EP y por ende no se encuentra acreditada.
8. El 29 de noviembre de 2023, la UIA de la JEP con oficio UIA -GTV – INFORMENo.DAT10.0000274.20237 indicó que no se encontraron registros de la señora LUZ GLADYS SUÁREZ en los sistemas SPOA, SIJYP, Procuraduría General de la
INFORMENo.DAT10.0000274.20237 indicó que no se encontraron registros de la señora LUZ GLADYS SUÁREZ en los sistemas SPOA, SIJYP, Procuraduría General de la Nación, Policía Nacional de Colombia y Rama Judicial.
9. El 21 de diciembre de 2023, con oficio nro. RS202312211511181 8, el Ministerio de Defensa Nacional, Comité Operativo para la Dejación de Armas CODA , informó al despacho que “NO se encontró registro de la señora LUZ GLADYS SUÁREZ identificada
4 Ibídem, folio 173 y 174. 5 Ibídem, folio 81 y 82. 6 Ibídem, folio 64 y 65. 7 Ibídem, folio 104 a 106. 8 Ibídem, folio 127 y 128.P á g i n a 3 | 7
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con cédula de ciudadanía nro. 30.004.382, como desmovilizada individual de algún grupo organizado al margen de la ley.”
10. El 1 de febrero de 2024, mediante la Resolución SAI -AOI-T-DVL-062-2024, este despacho solicitó a la Secretaría Ejecutiva la designación de un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP para la representación de la compareciente y reiteró el requerimiento de aportar más información sobre su pertenencia a las extintas FARC-EP.
11. El 5 de febrero de 2024, mediante oficio nro. 202403003342, la Secretaría Ejecutiva
y reiteró el requerimiento de aportar más información sobre su pertenencia a las extintas FARC-EP.
11. El 5 de febrero de 2024, mediante oficio nro. 202403003342, la Secretaría Ejecutiva informó al despacho la designación del abogado Jorge Eliecer Corredor Fonseca, identificado con cédula de ciudadanía nro. 19.441.797 y tarjera profesional nro. 72.970 del Consejo Superior de la Judicatura.
12. El 23 de febrero de 2024, la señora LUZ GLADYS SUÁREZ allegó respuesta a lo requerido por el despacho y manifestó como motivos de fuerza mayor que impidieron su inclusión en los listados que: “[p]orque ingrese a las Farc-ep en el 1989 y salí 1993 en ese entonces no había amnistías para la guerrilla y éramos prófugos de la justicia por lo cual seguí trabajando como sivil (sic) asta (sic) la muerte del mono jojoi” y en relación con su pertenencia a las FARC -EP, refirió: “entré a las Farc-ep – 1984 me hicieron entrenamiento me dieron el uniforme el fucil (sic) AK y Smith Wesson, los comandantes no me les se el nombre propio pero si sus alias mi primer comandante fue Alberto después fue Darío y después me trasladaron al bloque oriental el comandante era el “mono jojoi” yo llegue a ese bloque el primer comandante que dio órdenes fue Martin sombras mi labor era la sastrería se hacían uniformes, carpas, toldillos, los equipos etc todo esto lo desempeñ é en ca sa (sic) cuña (sic), selvas
comandante que dio órdenes fue Martin sombras mi labor era la sastrería se hacían uniformes, carpas, toldillos, los equipos etc todo esto lo desempeñ é en ca sa (sic) cuña (sic), selvas colombianas del meta. Tuve barios (sic) comandantes que eran medios (…) vairon (sic) la grilla romaña en sus inicios anduvimos por varias regiones del meta y en el páramo del Sumapaz entre otros después mi comandante directo era el mono jojoi al mando d e el fui auxiliar de enfermería del bloque oriental x quede embarazada y tube (sic) que salir en el año 1993 salí no tuve ninguna ayuda de la Farc-ep y por el gobierno tampoco por éramos prófugos de la justicia por esos motivos no estoy asmistia (sic).”
13. El 12 de abril de 2024 , mediante la Resolución SAI -AOI-T-DVL-184-20249, este despacho: i) decretó diligencia de entrevista a la señora LUZ GLADYS SUÁREZ; ii) requirió la consulta en la base de datos SPOA y SIYIP respecto de la solicitante y iii) reconoció personería jurídica al abogado Jorge Eliecer Corredor Fonseca.
14. El 30 de abril de 2024, mediante informe nro. CAC – Informe SPOA – 30042024 – 13710, se informó al despacho que “Una vez consultada la base de datos SPOA de la Fiscalía General de la Nación y el Sistema de Información de Justicia y Paz SIJYP, respecto de Luz Gladys Suárez identificada con cédula de ciudadanía nro. 30.004.382, se advierte que no tiene registro alguno por investigaciones o condenas en curso.”.
III. CONSIDERACIONES
Suárez identificada con cédula de ciudadanía nro. 30.004.382, se advierte que no tiene registro alguno por investigaciones o condenas en curso.”.
III. CONSIDERACIONES
Facultad excepcional de la SAI para incluir personas en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP
9 Ibídem, folio 215 a 219. 10 Ibídem, folio 264.P á g i n a 4 | 7
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15. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), en su inciso séptimo, hace referencia a las personas que fueron incluidas en los listados que de buena fe recibió el Gobierno Nacional de los voceros de las FARC -EP y al subsiguiente proceso de verificación a cargo de la OACP para efectos de su acreditación por parte del Gobierno Nacional como integrantes de la extinta guerrilla11. El inciso octavo de la disposición señala que “la Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno
Nacional”.
16. En la sentencia C -080 de 2018 y al revisar la constitucionalidad de la Ley 1957 de 2019, la Corte Constitucional señaló que el ejercicio de la facultad reseñada de la SAI tenía como propósito asegurar: “que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte,
tenía como propósito asegurar: “que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seg uridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”.
17. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha indicado que la norma en mención “presupone reconocer dos listados: (i) uno elaborado por la guerrilla de las FARCEP, y (ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo ”12. Asimismo, precisó que la citada facultad excepcional de la SAI se activaba ante personas incluidas en el primer listado que, por motivos de fuerza mayor, no se encontraban en el segundo. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepciona l de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar dos cuestiones: i) que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla; y ii) las razones de fuerza mayor por las que no fue acreditado por la OACP. Así las cosas, el análisis sobre la fuerza mayor no se aplica, por regla general, para incluir a una persona en los listados elaborados por las FARCEP, sino para agregar a quienes esta ndo en ese primer listado, no hubieran sido acreditados como miembros de la organización guerrillera por la OACP13.
18. Posteriormente, al analizar el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la SA estableció una excepción a la regla antes mencionada. De acuerdo con el precedente de la SA14, “la
18. Posteriormente, al analizar el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la SA estableció una excepción a la regla antes mencionada. De acuerdo con el precedente de la SA14, “la SAI se encuentra facultada para incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero que pueden demostrar, mediante providencia judicial en firme, bien sea una sentencia condenatoria proferida en la justicia ordinaria o una decisión de la SAI, su pertenencia a la antigua guerrilla ”15
(negrilla fuera de texto). Bajo este último entendido, tanto las decisiones de la justicia ordinaria como las de la SAI, en las que se reconozca la pertenencia del compareciente a las FARC-EP, pueden eventualmente servir de base para que, de manera excepcional, la Sala de Amnistía incluya al compareciente en los listados de la OACP.
19. Teniendo en cuenta lo anterior, la SA ha señalado que quien alega la existencia
11 Al respecto, ver el Auto TP-SA 1397 de 2023. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1087 de 2022. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1624 de 2024. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 1355 de 2023, reiterado en los Autos TP -SA 1383, 1392, 1419, 1577 de 2023 y 1624 de 2024. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1624 de 2024, párrafo 17.P á g i n a 5 | 7
1392, 1419, 1577 de 2023 y 1624 de 2024. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1624 de 2024, párrafo 17.P á g i n a 5 | 7
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de una circunstancia imprevisible de fuerza mayor que impidió su inscripción en los listados elaborados por las FARC-EP, debe demostrar dos circunstancias concomitantes (sin que sean excluyentes una de la otra): “(i) que tiene providencia judicial en firme que prueba su pertenencia a esta guerrilla, y, (ii) que estuvo en imposibilidad fáctica para participar en el proceso de elaboración y verificación de los listados de las FARC -EP, lo cual, a su vez, le impidió figurar en los listados de acreditados por la OACP para efectos judiciales y para acceder a los programas administrativos de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)”16.
20. Desde esta perspectiva, la SA ha precisado que la inclusión en los listados de la OACP procede cuando hubiere certeza sobre la membresía de una persona al grupo guerrillero, “al momento inmediatamente anterior a la firma del AFP y que, por circunstancias de fuerza mayor 17, no hubiera sido posible su participación en el proceso de elaboración y verificación en los listados y menos alcanzado la inclusión, lo que traería como consecuencia la imposibilidad de acceso a las fórmulas de reincorporación para la reinserción de la v ida civil”18.
En esa línea, el órgano de cierre hermenéutico de la JEP ha considerado que estas
imposibilidad de acceso a las fórmulas de reincorporación para la reinserción de la v ida civil”18. En esa línea, el órgano de cierre hermenéutico de la JEP ha considerado que estas circunstancias tienen un común denominador: " (i) la membresía a la guerrilla estaría vigente al momento de la elaboración de los listados y posterior firma del AFP, en tanto con anterioridad a ese momento, (ii) no hubiere una manifestación expresa de su desvinculación a la guerrilla”19.
21. Los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la OACP tienen entonces dos fuentes, según la SA, “ (i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC -EP, y el subyacente proceso de verificación; y
(ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP [al momento inmediatamente anterior a la firma del AFP]20 y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP”21.
22. Así las cosas, a modo de síntesis, la procedencia del trámite excepcional a cargo de la SAI se activa siempre que se cumpla alguna de estas dos condiciones: “(i) estar
22. Así las cosas, a modo de síntesis, la procedencia del trámite excepcional a cargo de la SAI se activa siempre que se cumpla alguna de estas dos condiciones: “(i) estar incluido en los listados entregados por las FARC -EP; o, (ii ) que, de no estarlo, la persona en cuestión haya sido condenada por su pertenencia a dicha guerrilla, decisión que debe estar en firme, de conformidad con el precedente de la SA ”22. De no cumplirse ninguno de los
16 En ese sentido, la Sección de Apelación ha establecido “que la acreditación de la membresía en el extinto grupo subversivo de las FARC-EP por la OACP es una condición para acceder a los programas de reincorporación del Gobierno Nacional. De allí que la implementación de la facultad excepcional de la SAI, en los casos que ella lo considere, permite activar la ruta de reincorporación para quienes son incluidos en los listados y, por consiguiente, contribuye a la reinserción de los beneficiad os a la vida civil”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2022 y Auto TP-SA 1383 de 2023. 17 Se entiende como fuerza mayor “[...] cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados” Auto TP SA 1383 de 2023. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1666 y TP - SA 1695 de 2024. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1773 de 2024.
18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1666 y TP - SA 1695 de 2024. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1773 de 2024. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1773 de 2024. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1355 de 2023. 22 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1383 de 2023, en el cual la Sección de Apelación rechazó, por improcedentes, las solicitudes presentadas por supuestos exmiembros de las FARC -EP, quienes no cumplíanP á g i n a 6 | 7
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supuestos, resulta inane evaluar si se presentaron las circunstancias de fuerza mayor argüidas y lo pertinente es declarar la improcedencia de la solicitud23.
23. En el caso concreto, la señora LUZ GLADYS SUÁREZ solicitó su incorporación y acreditación como exintegrante de las FARC-EP en los listados de la OACP (ver supra párr. 1). Para ello, afirmó que “mi seudónimo era Rocio. Años de guerra 10 años. Ingresé al frente 26 en Lejanías Meta con el comandante Alberto, también hice parte de la compañía del monojojoy, también estuve con el comandante Timochenco y el camarada Romaña (…) pero la vida me golpeo y fui dejada enferma en una finca y se olvidaron de mi”.
24. Por otro lado, en la diligencia de entrevista, la señora SUÁREZ refirió que salió
vida me golpeo y fui dejada enferma en una finca y se olvidaron de mi”.
24. Por otro lado, en la diligencia de entrevista, la señora SUÁREZ refirió que salió de las FARC-EP en 1994 porque estaba embarazada, con 4 meses de embarazo el mando tomó la decisión de que saliera hasta cuando tuviera el bebe y se quedó en la vida civil ayudándoles desde “afuera” con los enfermos trasladándolos a Bogotá o Villavicencio.
25. Ahora, como se indicó en los párrafos 8 y 14 de esta decisión, se estableció que la señora LUZ GLADYS SUÁREZ no tiene registro por investigaciones o condenas en curso.
26. Surtido el trámite correspondiente, este despacho constató que la señora SUÁREZ no cumplió el requisito general de procedibilidad que le permite a esta Sala de Justicia activar su facultad legal de incluir personas en los listados. Esto debido a que, por una parte, la OACP informó que la solicitante no fue incluida por el delegado de las FARC-EP en los listados presentados al Gobierno Nacional para su verificación; y, por la otra, se estableció que no existe una sentencia condenatoria en firme que dé cuenta de su pertenencia al extinto grupo rebelde ni una decisión transicional que le hubiese otorgado beneficios.
27. Así las cosas, comoquiera que la señora LUZ GLADYS SUÁREZ no acreditó el requisito general de procedencia para analizar la fuerza mayor alegada y tampoco cumplió con la excepción consagrada en la jurisprudencia de la Sección de Apelación, por cuanto no hay providencia judicial en firme que dé cuenta de su pertenenci a a las
requisito general de procedencia para analizar la fuerza mayor alegada y tampoco cumplió con la excepción consagrada en la jurisprudencia de la Sección de Apelación, por cuanto no hay providencia judicial en firme que dé cuenta de su pertenenci a a las FARC-EP, lo que procede es declarar la improcedencia de su solicitud de inclusión en los listados de exintegrantes acreditados de las FARC -EP por el Gobierno Nacional y así se hará en la parte resolutiva de esta decisión.
28. Finalmente y en relación con lo manifestado por la señora LUZ GLADYS en la diligencia de entrevista en relación con su pertenencia a las FARC-EP, cabe precisar que la jurisprudencia de la SA ha explicado que la forma legal de acreditación del presupuesto personal en la JEP “no puede suplirse vía declaraciones extraprocesales de exmiembros de las FARC -EP y tampoco es procedente hacerlo por medio del testimonio de la
ninguno de los dos supuestos señalados. Asimismo, Auto TP -SA 1397 de 2023, párr. 15: “ En resumen, los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes. En primer lugar, aquella contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 LEJEP, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP. En segundo lugar, la providencia judicial de la SAI que, en aplicación del inciso octavo del art. 63 de la LEJEP, ordena la inclusión de (i) personas que estén en los listados de
de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP. En segundo lugar, la providencia judicial de la SAI que, en aplicación del inciso octavo del art. 63 de la LEJEP, ordena la inclusión de (i) personas que estén en los listados de las FARC-EP, pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, (ii) personas que no estaban en los listados entregados por las FARC -EP, pero de las cuales se haya acreditado, mediante provi dencia judicial en firme, su membresía al grupo guerrillero, y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP ”. Igualmente, Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 1695 y 1722 de 2024. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1773 de 2024.P á g i n a 7 | 7
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solicitante”24.
29. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de inclusión excepcional en los listados de exintegrantes de las FARC -EP de la señora LUZ GLADYS SUÁREZ identificada con cédula de ciudadanía nro. 30.004.382.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente resolución a la señora LUZ GLADYS SUÁREZ, a su apoderado judicial y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en
señora LUZ GLADYS SUÁREZ, a su apoderado judicial y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, siguiendo lo previsto en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-3 de 2022.
TERCERO: ADVERTIR que en contra de esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación en virtud de los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, así como la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022.
CUARTO: Una vez cumplido lo anterior y en firme esta decisión, por la Secretaría Judicial de la SAI procédase a ARCHIVAR las diligencias de presente expediente
LEGALi.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado digitalmente)
DIANA MARÍA VEGA LAGUNA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto DZG
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