JEP - Resolución SAI AOI D DVL 505 de 2023 28 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D DVL 505 de 2023 28 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 28 DE NOVIEMBRE DE 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-DVL-505-2023
Expediente Legali: 1501269-23.2022.0.00.0001
Asunto: Resolución que declara la ausencia de objeto, ordena la suscripción del régimen de condicionalidad y el diligenciamiento el del formato F1
Solicitante: DIONEL MONTEJO CLAVIJO Documento de identificación: C.C. 13379.584
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse respecto de la solicitud de amnistía presentada, mediante apoderada, por el señor DIONEL MONTEJO CLAVIJO, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 13379.584.
II. ANTECEDENTES
2. El 7 de julio de 2022, a través de apoderada, el señor DIONEL MONTEJO CLAVIJO presentó ante esta Jurisdicción una solicitud para la aplicación del beneficio de amnistía previsto en la Ley 1820 del 2016 y la suscripción del régimen de condicionalidad. En el escrito, el interesado alegó haber pertenecido a la antigua guerrilla de las FARC-EP, estar acreditado por la OACP en tal calidad mediante Resolución 011 del 6 de junio del
2017, haber participado en el proceso de dejación de armas y estar cobijado por amnistía administrativa.
3. Agregó que en su contra existe un proceso penal que corresponde al radicado 544986106113200980469, a cargo de la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Norte de Santander – Unidad Seccional Ocaña – Fiscalía 03, por el delito de rebelión. Adjuntó a la petición copia de su cédula de ciudadanía; copia de un documento suscrito por él denominado acta de compromiso, pero que no corresponde a ninguna de las actas cuya suscripción correspondía al Secretario Ejecutivo de la JEP; copia del oficio OFI17-00064914/JMSC112000 del 9 de junio del 2017, mediante el que la OACP puso en su conocimiento haber sido acreditado como exintegrante de las FARC-EP a través de la Resolución 11 del 6 de junio del 2017; copia de una certificación de participación en el proceso de dejación de armas, proferida por la oficina del Representante Especial del Secretario General de la ONU el 22 de junio del 2017; copia del oficio OFI17-000140631/JMSC112000 del 8 de noviembre del 2017, mediante el que la OACP puso en su conocimiento haber sido cobijado con amnistía administrativa a través del Decreto 1165 del 10 de julio del 2017; copia del Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica n.° 504256 del 10 de abril del 2018; y copia Pá gina 1 | 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANUGAL
AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9C19A3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.32-9621051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO del oficio 20222220056661 del 16 de junio del 2022, en el que, en respuesta a una petición de la apoderada del interesado, la Fiscalía General de la Nación informa la existencia de la investigación 544986106113200980469 ya reseñada, aclarando que la misma se encuentra inactiva1.
4. El 8 de julio de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este despacho la solicitud de señor MONTEJO CLAVIJO2. La petición fue reiterada el pasado 22 de junio del 20233.
5. Con miras a obtener información sobre el solicitante, este despacho consultó el aplicativo informático del Inventario de Beneficios, a cargo de la Secretaría Ejecutiva en virtud de lo ordenado por la Sección de Apelación en la Sentencia Interpretativa 2 del 2019, en el cual se encuentra registrado que el señor MONTEJO CLAVIJO recibió amnistía administrativa por parte de la Presidencia de la República, como integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP, a través del Decreto 1565 del 2017. También se encuentra copia del certificado de entrega de armas ante el Representante Especial del Secretario General de la ONU del 5 de junio del 2017, así como copia del acta de
compromiso de reincorporación política, social y económica n.° 504256 del 10 de abril del 2018.
6. Sin embargo, en el inventario no se refleja ningún proceso penal, investigación o condena en contra del interesado.
7. En los demás sistemas de información interna de la JEP (Legali, Conti y el Informe del Secretario Ejecutivo) no se halló información distinta a la contenida en la petición ya mencionada4.
8. Igualmente, se efectuó la consulta en los sistemas de información externa a nombre del señor MONTEJO CLAVIJO. En tal sentido, ese revisó el módulo de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, pero no se encontraron resultados a nombre del interesado5. Tampoco se incluye al señor MONTEJO CLAVIJO en el registro único de población privada de la libertad del INPEC6.
9. De otra parte, el sistema de Consulta de Antecedentes Judiciales de la Policía Nacional indica que el peticionario no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales7. Tampoco se encontraron antecedentes disciplinarios en la Procuraduría 1 Expediente Legali nro. 1501269-23.2022.0.00.0001, fl. 1-21. 2 Ibid., fl 22. 3 Ibid., fl 23-47. 4 Información consultada el 31 de agosto de 2023. 5 Rama Judicial. Consulta de Procesos Nacional Unificada realizada el 31 de agosto de 2023, en el siguiente enlace:
https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index 6 Registro de la población privada de la libertad, consulta realizada con primer apellido y número de cédula del
interesado el 31 de agosto del 2023 en el siguiente enlace: https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacionprivada-de-la-libertad. 7 Sistema de Consulta de Antecedentes Judicial es de la Policía Nacional consulta realizada con número de cédula del interesado el 31 de agosto del 2023 en el siguiente enlace: https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/index.xhtml Pá gina 2 | 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANUGAL
AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9C19A3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.32-9621051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO General de la Nación8; ni aparecen antecedentes fiscales en el sitio web de la Contraloría General de la República9.
III. CONSIDERACIONES Existe ausencia de objeto respecto de la investigación 544986106113200980469
10. Al hablar de los principios aplicables a los tratamientos penales especiales sobre los que tiene competencia la JEP, el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1820 del 2016 señala que la amnistía, como mecanismo de extinción de la acción penal, recae sobre las acciones penales, disciplinarias, fiscales y administrativas adelantadas en contra de los integrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP, o a personas acusadas de serlo.
11. La Sección de Apelación, por su parte, ha indicado que en caso de no existir el supuesto jurídico fáctico sobre el que recae el beneficio mencionado, es decir, en caso de no existir una acción de las arriba señaladas, carece de objeto adelantar el trámite de concesión de ese u otros beneficios10. Esta ausencia de objeto también es predicable de aquellas conductas sobre las que pudiese existir un proceso de una autoridad judicial extranjera, pero no de una colombiana. En concreto, se ha indicado:
24. La SAI rechazó el conocimiento de beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrar satisfecho el factor personal de competencia en el caso del señor PARRA CHAPARRO en razón a que no se cumplía con ninguno de los presupuestos contemplados en los artículos 17 y 22 de la norma mencionada. Particularmente señaló que para la demostración de las condiciones establecidas en los numerales 1 y 4 de los artículos citados era preciso que la providencia o actuación fuera proferida por autoridades colombianas. Acertadamente la Sala precisó que las declaraciones de terceros, como las allegadas en la petición, no son conducentes para acreditar el factor personal de competencia de JEP. Sin embargo, obvió el hecho de que contra el solicitante no existe algún procedimiento sancionatorio de tipo penal, administrativo, fiscal o disciplinario adelantado por autoridades nacionales, tal como lo indicaron el peticionario y la UIA en su momento. De hecho, en principio, el único asunto por el cual se adelanta un trámite que pueda afectar la situación jurídica del señor PARRA CHAPARRO se surte dentro de los Estados Unidos y respecto de este la
JEP carece de jurisdicción para actuar, salvo por el trámite del beneficio de GNE que fue previamente resuelto por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. (…) Por ello, al no existir una investigación, un proceso o una sanción penal, fiscal, disciplinaria o administrativa sobre la cual pueda recaer la amnistía a la que se refiere este asunto, carece de objeto adelantar el procedimiento de amnistía a la que se refiere este asunto, carece de objeto adelantar el procedimiento de amnistía con el cual se busca determinar la viabilidad o no de ese mismo beneficio11.
12. De conformidad con la jurisprudencia citada, en el presente caso no existe objeto de pronunciamiento respecto del radicado 544986106113200980469, correspondiente a una investigación penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional 8 Sistema de Consulta de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, consulta realizada el 31 de agosto del 2023 en el siguiente enlace: https://www.procuraduria.gov.co/portal/Certificado-de-Antecedentes.page 9 Sistema de Consulta Certificado de Antecedentes Fiscales Persona Natural de la Contraloría General de la República, consulta realizada el 31 de agosto del 2023, verificable con código 13379584230831145302, en el siguiente enlace: https://www.contraloria.gov.co/web/guest/persona-natural. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-625 del 3 de marzo del 2021. 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-1288 del 17 de noviembre del 2022
Pá gina 3 | 9 osecorp le emrofni
,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANUGAL
AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9C19A3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.32-9621051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Norte de Santander – Unidad Seccional Ocaña – Fiscalía 03, por el delito de rebelión, ya que la misma se encuentra inactiva, de acuerdo con lo indicado por la misma FGN mediante oficio 20222220056661 del 16 de junio del 2022 (ver supra párr. 3), el cual se produjo en respuesta de la petición de la apoderada del interesado, quien pidió ser informada de cualquier investigación existente en contra de su representado.
13. Así las cosas, no existe objeto de pronunciamiento para esta Sala respecto de dicha investigación penal y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.
El régimen de condicionalidad aplicable al señor MONTEJO CLAVIJO
14. En la Ley 1820 de 2016 se previeron varios beneficios para quienes participaron directa o indirectamente en el conflicto armado, entre ellos la amnistía. La amnistía de iure fue consagrada como un tratamiento penal benévolo para aquellos delitos políticos y conexos que el legislador en el ejercicio de la implementación del Acuerdo Final determinó como tales. Es así como el artículo 15 de ley 1820 de 2016 establece que “se concede amnistía por los delitos políticos de ‘rebelión’, ‘sedición’, ‘asonada’,
‘conspiración’ y ‘seducción’, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con la ley, a quienes hayan incurrido en ellos”.
15. Ahora bien, sobre el régimen de condicionalidad aplicable a los beneficiarios de amnistía u otros beneficios, el Acto Legislativo 01 del 2017 establece que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”12.
También prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR, los comparecientes deberán aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición13. Esto, en concordancia con el artículo 14 de la ley 1820 del 2016, según el cual la concesión de los beneficios previstos en dicha norma “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”.
16. A partir de esta noción de relaciones de condicionalidad entre beneficios y obligaciones, la Corte Constitucional elaboró el concepto de “Régimen de Condicionalidad” en la Sentencia C-674 de 2017, estableciendo una serie de obligaciones genéricas que deben ser cumplidas por quienes pretenden recibir y mantener los tratamientos penales especiales contemplados en las normas que
desarrollan el Acuerdo Final de Paz14. Para la Corte, la imposición, supervisión y seguimiento del régimen deben ser realizados por la JEP, bajo los siguientes parámetros: i) El régimen es integral y comprensivo, en tanto que se extiende a todos los beneficios y medidas sancionatorias especiales y es transversal a todos los componentes del Sistema 12 Acto Legislativo nro. 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1°. 13 Ídem., artículo transitorio 5°. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, apartado 5.5.1.1. Pá gina 4 | 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANUGAL
AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9C19A3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.32-9621051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Integral (JEP, Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas); ii) Se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de los beneficios, por lo que el incumplimiento de condiciones no solo impide el acceso a los tratamientos diferenciales, sino que puede implicar su suspensión o pérdida de forma proporcional a la falta y iii) Debe estructurarse bajo los principios de proporcionalidad y gradualidad, “en el sentido de
que el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición determina, al menos parcialmente, la magnitud de los beneficios susceptibles de ser otorgados, y en el sentido de que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial”15.
17. Estos desarrollos fueron recogidos en el artículo 20 de la ley 1957 de 2019
(Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEPLEJEP) que definió de manera más precisa las obligaciones que debe contener el régimen, así como, las consecuencias de su incumplimiento. El parágrafo 3 de ese artículo citado debe leerse en concordancia con el artículo 67 de la ley 1922 de 2018 según el cual las faltas en que incurran los comparecientes originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá aplicar sanciones graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso decretar la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 o cualquier otro tratamiento especial de justicia, incluyendo la expulsión del compareciente del sistema de justicia transicional.
18. En el caso del señor MONTEJO CLAVIJO, este despacho advierte que la Presidencia de la República le concedió el beneficio de amnistía administrativa, en virtud de la cual este suscribió el Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica n.° 504256 del 10 de abril del 2018, con lo cual adquirió sólo algunas
de las obligaciones que han sido decantadas como necesarias para el cabal cumplimiento de la condicionalidad que le atañe como compareciente obligatorio de esta jurisdicción.
19. Por ello, en consideración al desarrollo de la normativa y jurisprudencia transicional en torno a los compromisos adquiridos por los beneficiarios de la libertad condicionada, el ciudadano MONTEJO CLAVIJO quedará sometido al siguiente régimen de condicionalidades, que por medio de esta providencia impone este despacho de la JEP; sin perjuicio de que, luego de su firma, se pueda llamar al compareciente para que, eventualmente, continúe cumpliendo el compromiso de contribuir a la verdad mediante la presentación de una entrevista u otros mecanismos que la JEP, en conjunto, desarrolle para ello. Así, el compareciente deberá:
1. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
2. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos.
3. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.
15 Ídem. Pá gina 5 | 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANUGAL
AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9C19A3 ogidóc le y
1000.00.0.2202.32-9621051
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
4. Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerida, aportando verdad plena.
5. Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerida para que efectúe aportes en trámites judiciales, en aras de que sea escuchada en relación con toda la información relevante para la JEP, por ejemplo, frente a casos propios o de otros comparecientes
6. Contribuir por escrito al esclarecimiento de la verdad para que informe sobre hechos y conductas de las que tenga conocimiento para efectos de determinar máximos responsables políticos y militares en las antiguas FARC-EP de las que fue integrante.
7. Diligenciar de manera íntegra y exhaustiva el formato F-1 que se pondrá en su conocimiento.
20. Cabe señalar que, a pesar de que por regla general, y con arreglo a lo dispuesto al respecto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los compromisos adquiridos con la firma del régimen de condicionalidad incluyen la restricción de salir del país sin la anuencia de la JEP, la Sección de Apelación ha aclarado que la misma no resulta necesaria en aquellos casos en los que las personas destinatarias del régimen no hubiesen recuperado la libertad en virtud de un beneficio de naturaleza transicional, ni hubiesen estado sujetas a órdenes de captura -bien como medida de aseguramiento o condenaen el marco de asuntos sometidos a la competencia de esta jurisdicción. La SA
ha señalado16:
28. El problema que se tiene que corregir es específico y se encuentra debidamente identificado en esta sentencia. Lo que se necesita es que, mientras la SDSJ mantenga la exigencia de suscribir actas de sometimiento a quienes comparecen ante ella, esa Sala, su Sejud y la SEJEP coordinen su entendimiento acerca de (i) cuál debe ser el contenido de las actas de sometimiento y, por tanto, el formato apropiado, y (ii) cuáles deben ser los efectos de estas actas para la libertad de salir del país para quien las suscribe. En virtud de esta coordinación, cuando la SDSJ libre la orden de facilitar la suscripción de un acta de sometimiento o, como en este caso, “de compromiso de sometimiento”, las tres autoridades deben entender lo mismo, remitir un solo tipo de documento y reconocerle idénticos efectos definidos conforme al ordenamiento transicional. Es obvio, y no se ha discutido en este caso, que dicha acta no podrá acarrear restricciones a la libertad de circulación de las personas libres, que no han tenido órdenes de captura –por detenciones o condenas– por los hechos sometidos a la JEP, cuando ni han obtenido ni están ad portas de recibir un tratamiento transicional especial. En consecuencia, la SA modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para impartir una orden en el sentido indicado.
Asimismo, adicionará un numeral, en el cual dispondrá que la SDSJ, con la colaboración de la SEJEP, en el término de un mes deberá elaborar un inventario en el que se identifiquen las personas que, por decisión suya, han suscrito actas en condiciones estrictamente análogas a Hernando
PÉREZ MOLINA: es decir, en libertad, sin tener una orden previa de captura por detención o condena y sin haber recibido o estar próximas a recibir un beneficio transicional.
(negrilla añadida).
21. En este orden de ideas, como en este caso no se advierte que el interesado tuviese otro proceso penal distinto al descrito en el párrafo 12 de esta providencia, que se encuentra inactivo, y dado que tampoco consta que haya recibido un beneficio liberatorio, no se impone esa restricción al señor MONTEJO CLAVIJO . 16 Jurisdicción Especial para la paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia del 15 de octubre de 2020.
Pá gina 6 | 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANUGAL
AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9C19A3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.32-9621051
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
22. Ahora bien, con la asistencia de su apoderada, el interesado deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, por vía electrónica o mediante el enlace territorial de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el acta de Régimen de Condicionalidad que se adjunta a la presente resolución. Esta acta
servirá como constancia de su entendimiento sobre las obligaciones a las cuales está sometido en relación con esta jurisdicción especial y el SIVJRNR.
23. De otra parte, el Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo transitorio 5° inciso noveno señala, que para acceder al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. De acuerdo con esta norma, aportar a la verdad significa: (…) relatar, cuando se disponga de medios para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades.
24. En desarrollo de lo anterior, el artículo 20 de la LEJEP también indica que “la obligación de aportar verdad implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos, de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado”. La SA, mediante Sentencia Interpretativa (SENIT) 1 del 3 de abril de 2019, señaló que las Salas de Justicia de la JEP tienen la responsabilidad de gestionar el régimen de condicionalidades en su dimensión proactiva, para anticipar y alimentar el trabajo presente o futuro de las células de la JEP que están a cargo de atribuir responsabilidades sancionatorias.
25. Para tal efecto, teniendo en cuenta que las Salas deben contar con instrumentos para desplegar aquella tarea y considerando que este no solo debe contener el compromiso de aportar la verdad sobre las conductas propias y las de otras personas, sino también dar información exhaustiva y detallada para esclarecer fenómenos de macro criminalidad y victimización por medio de datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, forma de financiación y patrones, la SA creó el anexo o formato F-117.
26. Según lo descrito en la Sentencia Interpretativa, el formato F-1 es una planilla de recolección de información que tiene como fin práctico la “aplicación homogénea de los principios que justifican la transición” y la gestión adecuada de la interacción restaurativa y el ejercicio de las competencias de la JEP. Así mismo, debe ser suscrita cuando la persona se presenta ante la JEP o en cualquier momento a partir de entonces, lo que significa que toda “solicitud de beneficios, presentación de recursos o acciones, petición de permisos, aportación de novedades, presentación de alegaciones, requerimiento de pruebas” o realización de cualquier acto procesal, se convierte en una oportunidad para requerir el lleno de dicho formulario. 17 Según lo descrito en la Sentencia Interpretativa 01 de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, el formato F-1 es una planilla de recolección de información que tiene como fin práctico la “aplicación homogénea de los principios que justifican la transición” y la gestión adecuada de la interacción restaurativa y el ejercicio de las competencias de la JEP.
Pá gina 7 | 9
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANUGAL
AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9C19A3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.32-9621051
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
27. Este formato F-1 ha sido considerado, de acuerdo con la jurisprudencia de la SA, como “un mecanismo de carácter obligatorio, diseñado con varios propósitos, entre ellos, recoger aportes preliminares a la satisfacción de los derechos de las víctimas y, en especial, a la verdad, de forma sistematizada y propicia para nutrir las bases de datos de la JEP y posibilitar así el cruce de información”18.
28. De este modo, como materialización de la obligación contenida en el numeral 8 del Régimen de Condicionalidad que le será comunicado al ciudadano MONTEJO CLAVIJO, este deberá remitir debidamente diligenciado el mencionado formato F-1 dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución, con el debido acompañamiento de su representante judicial. El interesado deberá hacer énfasis en la forma en la que ingresó a la antigua guerrilla de las FARC-EP, la fecha en la que sucedió dicha incorporación, la estructura a la que perteneció, las actividades que allí desempeñó y las personas a quienes pueda identificar como sus comandantes
mediatos e inmediatos. Cabe advertir que el incumplimiento injustificado de esta obligación podría implicar una infracción al Régimen de Condicionalidad, con la subsiguiente imposición de sanciones que pueden derivarse de un incidente de incumplimiento. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la ausencia de objeto de pronunciamiento de la SAI respecto de la investigación penal adelantada contra el señor DIONEL MONTEJO CLAVIJO, de radicado 544986106113200980469, por el delito de rebelión.
SEGUNDO: REQUERIR al señor DIONEL MONTEJO CLAVIJO para que, con asistencia de su apoderada, DILIGENCIE y SUSCRIBA el acta de régimen de condicionalidad que se adjunta y la REMITA a este despacho dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente resolución. El compareciente deberá remitir una imagen digital del acta debidamente diligenciada al correo electrónico
info@jep.gov.co. Además, deberá diligenciar de manera exhaustiva el formato F-1 que se adjunta a esta providencia, como cumplimiento del deber de contribuir a la verdad del conflicto armado. El compareciente deberá REMITIR a este despacho el mencionado formato en el término perentorio de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión. El compareciente deberá remitir imagen digital del formato debidamente diligenciado al correo electrónico info@jep.gov.co.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, ADVERTIR al señor DIONEL MONTEJO CLAVIJO
que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas en el numeral anterior, así como de cualquiera de las contenidas en el Régimen de Condicionalidad que aquí se comunica, puede llevar a la apertura de un incidente de incumplimiento en su contra, con las eventuales sanciones que puedan derivarse de este.
CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada SANDRA YANET SIERRA CASADIEGO, adscrita al SAAD de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, como apoderada judicial del señor DIONEL MONTEJO CLAVIJO, en los términos y para los fines 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 607 de 2020, párr. 38.
Pá gina 8 | 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANUGAL
AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9C19A3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.32-9621051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO descritos en el poder visible en el folio 17 del expediente Legali 150126923.2022.0.00.0001.
QUINTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a el señor DIONEL MONTEJO CLAVIJO, a su apoderada y a la Procuraduría Delegada con Funciones de
Coordinación para la Intervención en la JEP.
SEXTO: Cumplido lo anterior y en firme la presente providencia ARCHIVAR las diligencias.
SÉPTIMO: Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado digitalmente) DIANA MARÍA VEGA LAGUNA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto DFCL Pá gina 9 | 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANUGAL
AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9C19A3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.32-9621051