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JEP - Resolución SAI AOI D DVL 511 de 2023 29 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D DVL 511 de 2023 29 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 29 DE NOVIEMBRE DE 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-DVL-511-2023

Expediente Legali: 1500508-55.2023.0.00.0001

Asunto: Resolución que declara ausencia de objeto, ordena una inscripción en los listados de exintegrantes de las FARC-EP, impone régimen de condicionalidad y ordena suscripción de formato F-1.

Solicitante: FREDY MUÑOZ ALTAMIRANDA Documento de identificación: C.C. 73145.861

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a ampliar información en relación con una solicitud de beneficios e inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC-EP aceptados por el gobierno nacional, presentada por el señor FREDY MUÑOZ ALTAMIRANDA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 73145.861.

II. ANTECEDENTES

2. El 11 de abril de 2023, el señor FREDY MUÑOZ ALTAMIRANDA, a través de apoderado1, presentó una solicitud en la que pidió: i) la concesión del beneficio de amnistía previsto en la Ley 1820 del 2016; ii) su inclusión en los listados de

exintegrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP aceptadas por el Gobierno Nacional; y iii) la suspensión de las ordenes de captura vigentes en su contra2.

3. En su escrito, el señor MUÑOZ ALTAMIRANDA señaló haber sido miembro de los Frentes 35 y 37 del Bloque Caribe de las FARC-EP, organización a la que habría ingresado a mediados del año 2001. Agregó que en el grupo armado recibió instrucción militar básica, pero, en general, estuvo encargado de funciones de comunicación, alfabetización e instrucción política, con el objeto de crear redes de colaboración y amistad con las FARC en las ciudades de Barranquilla y Cartagena. A pesar de lo anterior, el interesado aceptó haber tenido funciones ocasionales relativas al orden 1 Se trata del abogado William Alberto Acosta Menéndez, identificado con cédula de ciudadanía n.° 77183.721, portador de la tarjeta profesional 168723 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Expediente Legali nro. 1500508-55.2023.0.00.0001, fl. 1-13.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO público en la región de Montes de María, Córdoba Tetón, Jesús del Monte y el Salao, entre otras poblaciones.

4. Destacó que, en el año 2005, con autorización de la dirección del Bloque Caribe, se trasladó a Venezuela para desempeñarse como realizador audiovisual para el canal Telesur, en el cual llegó a ser su corresponsal en la ciudad de Bogotá. El 19 de noviembre del 2006, mientras regresaba de un encuentro de corresponsales internacionales en Caracas, fue detenido por el DAS en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, por los delitos de Terrorismo y Rebelión.

5. Agregó que fue condenado por delitos relacionados con atentados a la infraestructura de la ciudad de Cartagena, a pesar de que, aunque sí perteneció a las FARC-EP, no tuvo ninguna participación en los hechos concretos que se le endilgan.

De acuerdo con su relato, habría sido condenado en doble instancia y su defensa habría presentado recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin conocer el resultado de este.

6. Por último, manifestó que no ha suscrito acta de compromiso ante la JEP, ni está acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, dado que hace varios años que se encuentra en Venezuela en calidad de refugiado, lo que impidió su contacto oportuno con los encargados de la elaboración de los listados.

7. En lo tocante al material probatorio, a la solicitud anexó copia parcial del expediente penal 2010-045. Dentro de las piezas procesales obrantes en el expediente se encuentra

la providencia del 6 de diciembre del 2006, mediante la que la Fiscalía 3 Especializada de Cartagena, Bolívar, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al interesado como presunto coautor de los delitos de terrorismo y rebelión3, así como la sentencia del 25 de agosto del 2012, mediante la que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena declaró al señor MUÑOZ ALTAMIRANDA responsable penalmente de los delitos de terrorismo y rebelión en calidad de coautor4.

8. En la sentencia, al interesado se le identificó como alias “Jorge Eliecer”, integrante del Frente 37 de las FARC. Así mismo, allí se resumió la acusación en contra del señor MUÑOZ ALTAMIRANDA de la siguiente forma: Luego de hacer una relación de los hechos y de las pruebas con que contaba, la Fiscalía Seccional 53 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario UNDH-DIH, expresó en la correspondiente resolución de acusación que de acuerdo a labores investigativas adelantadas por los miembros del Departamento Investigativo de Seguridad, DAS, concluyó que el aquí incriminado, señor FREDY MUÑOZ ALTAMIRANDA, quien se identifica igualmente con el alias “JORGE ELIECER”, es hombre de confianza del señor GUSTAVO RUEDA DÍAS, apodado “MARTÍN CABALLERO”, cabecilla del Frente 37 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, era experto en fabricación de explosivos, quien fuera encargado de coordinar y ejecutar varias actividades delictivas acaecidas en la ciudad de Cartagena, Bolívar, en los meses de

Febrero, Marzo y Abril del año 2002 y en el año 2003, entre ellas, indicó dicha Fiscalía, que éste fabricó un artefacto explosivo en compañía de otro miliciano de 3 Expediente Legali nro. 1500508-55.2023.0.00.0001, fl. 1293-1309. 4 Expediente Legali nro. 1500508-55.2023.0.00.0001, fl. 1581-1611 Pá gina 2 | 15 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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MUÑOZ ALTAMIRANDA.

Igualmente señaló dicha Fiscalía que, se tiene entre tales actos terroristas llevados a cabo en el mencionado lapso por el mentado incriminado MUÑOZ ALTAMIRANDA, el relacionado con los artefactos explosivos camuflados en varias materas en las instalaciones del edificio inteligente del sector de Chambacú y de la subestación eléctrica del barrio Manga de esta ciudad, en donde fallecieron un civil y un técnico antiexplosivo de la Policía Nacional. Así mismo, dijo la mentada Fiscalía que, la detonación de un artefacto explosivo colocado en una torre de interconexión eléctrica en cercanías del antiguo botadero de basura del barrio Henequén, también de esta localidad; de igual forma, se le endilga al referido procesado MUÑOZ ALTAMIRANDA, la elaboración de un petardo explosivo que detonó al interior de las instalaciones de la subestación de la empresa Electrocosta, ubicada en la zona industrial de “Mamonal” de esta ciudad.

9. En las copias del expediente penal aportadas se advierte que, el 12 de octubre del 2012, el abogado defensor del señor MUNOZ ALTAMIRANDA interpuso apelación contra la sentencia en comento5, pero no hay constancia sobre si el recurso fue concedido y en qué sentido fue desatado.

10. El 14 de abril de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este despacho la solicitud de señor MUÑOZ ALTAMIRANDA6.

11. Con miras a obtener información sobre el solicitante, este despacho consultó los sistemas de información interna de la JEP, con los siguientes resultados.

11.1. En el sistema de gestión judicial Legali no se halló ningún registro del interesado diferente al expediente digital de este trámite. 11.2. En el sistema de gestión documental Conti se encontró la radicación de la solicitud que nos ocupa y una solicitud del 16 de noviembre del 2022, en la que el interesado pidió a la Secretaría Ejecutiva la designación de un abogado7 que fue oportunamente respondida el 21 de noviembre del 2022 con oficio 202202019206, en el que se le comunicó el nombramiento en un profesional del SAAD en su caso. No se reportan actas de compromiso firmadas ante la SEJEP. 11.3. En el sistema informático del inventario de beneficios, administrado por la Secretaría Ejecutiva por orden de la Sección de Apelación en la Sentencia Interpretativa 2 del 2019, no aparece registro del interesado. 11.4. En el sistema informático del informe del Secretario Ejecutivo, tampoco hay registro del interesado8. 5 Expediente Legali nro. 1500508-55.2023.0.00.0001, fl. 1618. 6 Ibid., fl 6. 7 Expediente Conti nro. 202301020464 8 Información consultada el 1 de agosto del 2023. Pá gina 3 | 15 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Igualmente, se efectuó la consulta en los sistemas de información externa a nombre del señor MUÑOZ ALTAMIRANDA9. En tal sentido, en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se encontró el expediente penal N.° 130013107001201000045, correspondiente al asunto reseñado en los párrafos 7 a 9 de la presente providencia. Allí se registra la sentencia del 25 de agosto del 2012, emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, sobre la que se indica que fue apelada y confirmada, el 16 de julio del 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena. El 11 diciembre de ese mismo año, sin embargo, el Tribunal declaró la prescripción de la acción respecto de la rebelión.

13. Ahora bien, los registros siguientes dan cuenta de que la sentencia de segunda instancia fue objeto de un recurso extraordinario de casación que fue declarado formalmente ajustado a derecho el 24 de junio del 2015, y en virtud del cual el 8 de marzo del 2017 se casó la sentencia y se absolvió al señor MUÑOZ ALTAMIRANDA del delito de terrorismo. De acuerdo con el registro, en la misma decisión se dispuso la cancelación de la orden de captura, para lo cual, a través de oficios de radicado 7031 a 7033 se comunicó dicha orden a la dirección del CTI, la DIJIN y el área de antecedentes

y anotaciones judiciales de la FGN.

14. La sentencia de casación en comento se encuentra en la base de datos de libre acceso de la Relatoría de la Corte Suprema de Justicia. En ella, la Corte explica que la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en un error fáctico por falso raciocinio, dado que la sentencia acudió a prueba construida o circunstancial para sustentar su argumento sobre la culpabilidad del enjuiciado.

15. En concreto, explicó que el material probatorio principal del proceso, consistente en testimonios de antiguos integrantes de las FARC-EP, daban cuenta de que el interesado también había pertenecido a dicha organización, pero en ellos nunca se consignó una afirmación relativa a que las personas que los rindieron hubieran presenciado al señor MUÑOZ ALTAMIRANDA ejecutando los actos concretos de terrorismo que se le endilgaron. En tal sentido, el ad quem recurrió a un hecho indicador, la pertenencia del enjuiciado a un grupo armado, para llegar a la conclusión de que por ello debía estar involucrado con los hechos puntuales por los que se le procesó, sin que ello fuera necesariamente así. Se destacan los siguientes apartes de la providencia.

Evidentemente, como lo pone de manifiesto el demandante y lo avala el Delegado del Ministerio Público en su concepto, ninguno de los declarantes presenció algún acto específico de terrorismo desplegado por MUÑOZ ALTAMIRANDA en cuanto a la colocación o activación de artefactos explosivos al edificio inteligente de Chambacú, a Merquefácil o a las instalaciones de Electrocosta.

Esta fue la razón por la cual el juzgador acudió a la prueba construida o circunstancial para edificar el compromiso penal del enjuiciado, lo cual motivó al demandante a denunciar un yerro fáctico por falso raciocinio. Es sabido que por regla general al indicio se llega mediante un proceso lógico deductivo. A partir de una regla de la experiencia y la comprobación de un hecho indicador, se infiere 9 Rama Judicial. Consulta de Procesos Nacional Unificada realizada el 2 de agosto de 2023, en el siguiente enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index Pá gina 4 | 15 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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organización subversiva, porque también se tuvo en cuenta que indicaron que él se desempeñaba como «explosivista», y es en este último aspecto en que se advierte el desafuero intelectivo judicial, porque se asumió que tal condición lo llevaba necesariamente a ser el autor de los atentados terroristas, cuando no mediaba prueba si tal calidad al interior de la agrupación estaba relacionada con quien conseguía los materiales o sustancias explosivas, preparaba los artefactos, los activaba, etc. (…) En ese sentido, se debilita la concordancia que debe caracterizar la coexistencia de indicios, esto es, que los hechos inferidos guarden armonía entre sí como partes que integran un mismo fenómeno Lo mismo ocurre con su convergencia en tanto impide arribar a una cabal y contundente conclusión que MUÑOZ ALTAMIRANDA fue quien accionó los artefactos explosivos. Subsistiría el indicio de pertenencia al grupo alzado en armas, no obstante, de esa sola membresía no es posible válidamente afirmar que el enjuiciado debe responder por el delito atentatorio de la seguridad pública, porque frisaría con el proscrito derecho penal de autor, en el cual no tiene incidencia lo que las personas son, sino lo que hacen. (…) Para la Corte el error apreciativo se advierte al partir el Tribunal de la premisa relacionada con que MUÑOZ ALTAMIRANDA pertenecía al grupo guerrillero de las FARC, para llegar por esa vía a la conclusión que tuvo participación directa en los atentados terroristas, porque se edificó la equivocada regla de la experiencia según la cual, siempre

o casi siempre que el sujeto hace parte de un grupo alzado en armas indefectiblemente participa en los actos violentos que despliega esa agrupación. Nótese que no fue a través de la teoría que se asienta en el control o dominio de la voluntad en un aparato de poder organizado, para predicar que precisamente por esa estructura vertical o piramidal el procesado debía responder en cuanto dominó la voluntad del autor, ello a manera de coautor mediato, porque aquí se le ubicó en una participación directa, pese a que no se sabía su rol. Hay que recordar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia implica no considerar culpable a la persona hasta que mediante una sentencia en firme se declare cabalmente su responsabilidad penal. Por ser una presunción iuris tamtum puede derruirse mediante prueba de cargo que obviamente apunte a acreditar tanto la ocurrencia fáctica, como la ligazón jurídica con el procesado, y aquí la razón le asiste al demandante cuando repara en la construcción indiciaria, porque claramente no puede decirse que de los hechos indicadores surge como vínculo indisoluble del compromiso directo del procesado en el delito de terrorismo. Así las cosas, se corrobora la violación de la ley sustantiva mediada por yerros probatorios, ya que es patente el error fáctico por falso raciocinio en la estructuración del nexo inferencial y en la fuerza de convicción de la prueba circunstancial, porque, se insiste, es tenue el nivel de probabilidad o posibilidad que por la simple pertenencia del procesado a la agrupación guerrillera se le pueda catalogar como la persona que activó Pá gina 5 | 15

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16. De otra parte, no se ubicó información respecto a que el interesado se encuentre privado de la libertad en el registro único de población privada de la libertad del INPEC11; el sistema de Consulta de Antecedentes Judiciales de la Policía Nacional indica que el peticionario no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales12; no se encontraron antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación13; ni aparecen antecedentes fiscales en el sitio web de la Contraloría General de la República14.

III. CONSIDERACIONES Asuntos que se abordan en esta decisión

17. Esta decisión se refiere a dos asuntos pertinentes al trámite bajo estudio: (i) definir si la SAI tiene competencia para pronunciarse en el marco del trámite de beneficios transicionales respecto de las conductas estudiadas en el proceso penal de radicado 130013107001201000045, (ii) establecer si el señor MUÑOZ ALTAMIRANDA

acredita los requisitos exigibles por la SAI para acceder a su solicitud de inclusión en el listado de exintegrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP, aceptados por el Gobierno Nacional, y (iii) la imposición de un régimen de condicionalidad al interesado. La SAI no tiene competencia para pronunciarse en el marco del trámite de beneficios transicionales respecto de las conductas estudiadas en el proceso penal de radicado 130013107001201000045

18. Al hablar de los principios aplicables a los tratamientos penales especiales sobre los que tiene competencia la JEP, el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1820 del 2016 señala que la amnistía, como mecanismo de extinción de la acción penal, recae sobre las acciones penales, disciplinarias, fiscales y administrativas adelantadas en contra de los integrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP, o de personas acusadas de serlo.

19. La Sección de Apelación, por su parte, ha indicado que en caso de no existir el supuesto jurídico fáctico sobre el que recae el beneficio mencionado, es decir, en caso de no existir una acción de las arriba señaladas, carece de objeto adelantar el trámite de 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de marzo del 2017, radicación 45814, M.P.

Eugenio Fernández Carlier. 11 Registro de la población privada de la libertad, consulta realizada con primer apellido y número de cédula del interesado el 2 de agosto del 2023 en el siguiente enlace: https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privadade-la-libertad.

12 Sistema de Consulta de Antecedentes Judicial es de la Policía Nacional consulta realizada con número de cédula del interesado el 2 de agosto del 2023 en el siguiente enlace: https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/index.xhtml 13 Sistema de Consulta de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, consulta realizada el 2 de agosto del 2023 en el siguiente enlace: https://www.procuraduria.gov.co/portal/Certificado-de-Antecedentes.page 14 Sistema de Consulta Certificado de Antecedentes Fiscales Persona Natural de la Contraloría General de la República, consulta realizada el 2 de agosto del 2023, verificable con código 73145861230802170933, en el siguiente enlace: https://www.contraloria.gov.co/web/guest/persona-natural. Pá gina 6 | 15 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. La SAI rechazó el conocimiento de beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrar

satisfecho el factor personal de competencia en el caso del señor PARRA CHAPARRO en razón a que no se cumplía con ninguno de los presupuestos contemplados en los artículos 17 y 22 de la norma mencionada. Particularmente señaló que para la demostración de las condiciones establecidas en los numerales 1 y 4 de los artículos citados era preciso que la providencia o actuación fuera proferida por autoridades colombianas. Acertadamente la Sala precisó que las declaraciones de terceros, como las allegadas en la petición, no son conducentes para acreditar el factor personal de competencia de JEP. Sin embargo, obvió el hecho de que contra el solicitante no existe algún procedimiento sancionatorio de tipo penal, administrativo, fiscal o disciplinario adelantado por autoridades nacionales, tal como lo indicaron el peticionario y la UIA en su momento. De hecho, en principio, el único asunto por el cual se adelanta un trámite que pueda afectar la situación jurídica del señor PARRA CHAPARRO se surte dentro de los Estados Unidos y respecto de este la JEP carece de jurisdicción para actuar, salvo por el trámite del beneficio de GNE que fue previamente resuelto por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. (…) Por ello, al no existir una investigación, un proceso o una sanción penal, fiscal, disciplinaria o administrativa sobre la cual pueda recaer la amnistía a la que se refiere este asunto, carece de objeto adelantar el procedimiento de amnistía a la que se refiere este asunto, carece de objeto adelantar el procedimiento de amnistía con el cual se busca determinar la viabilidad o no de ese mismo beneficio16.

20. Lo anterior implica que en lo concerniente a la situación jurídica del señor MUÑOZ ALTAMIRANDA, la SAI no cuenta con competencia para pronunciarse sobre la solicitud de beneficios transicionales por las conductas estudiadas en el proceso penal nro. 130013107001201000045, dado que este fue adelantado respecto de dos delitos, rebelión y terrorismo, que ya fueron decididos de fondo, con providencia ejecutoriada, en el sentido de declarar su prescripción y absolver al interesado en virtud de la casación de la sentencia condenatoria. En tal sentido, en cuanto no existe en el momento actual una investigación, un proceso o una sanción penal vigente, en aplicación de la jurisprudencia relacionada, se declarará la ausencia de objeto en lo relativo a la solicitud de beneficios.

21. En cuanto a la pretensión del levantamiento de la orden de captura que pudiera existir en contra del interesado, esta debe correr la misma suerte de la de beneficios, no sólo porque se trata de un efecto de su concesión17 que no resulta procedente en este caso, sino porque, de acuerdo con lo explicado en el párrafo 13 de esta decisión, la Corte Suprema de Justicia ya ordenó esto al momento de casar la sentencia condenatoria.

Competencia excepcional de la SAI para incorporar nombres al listado de acreditados por el Gobierno Nacional

22. El inciso 8 del artículo 63 de la ley 1957 de 2019 contempla la competencia excepcional de la SAI de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-625 del 3 de marzo del 2021.

16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-1288 del 17 de noviembre del 2022. 17 Artículo 25 de la Ley 1820 de 2016. Pá gina 7 | 15 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del mencionado inciso, contemplado en el proyecto de ley que se convertiría en la ley 1957 de 2019 – Estatutaria de la JEP (LEJEP)- indicó que esta atribución de la SAI constituye un mecanismo que: garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz18.

24. De acuerdo con la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, esta competencia de la SAI es “sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina”19.

25. Al respecto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha establecido que la competencia asignada a la SAI en el inciso 8 del artículo 63 de la ley 1957 de 2019 es aplicable “sobre quienes no han sido acreditados por la OACP por motivos de fuerza mayor, siempre y cuando obren en las listas de las FARC-EP”20. Al respecto, indica que una interpretación adecuada de esta norma implica: […] reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla,

para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP21.

26. En un auto más reciente -TP-SA 1355 de 2023-, la SA analizó la solicitud de inclusión en los listados de excombatientes de la señora RAMÍREZ ROMERO y estableció que es posible ejercer la competencia prevista en el artículo 63 de la ley 1957 de 2019 por la SAI respecto de “quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”22. En ese pronunciamiento la SA concluyó: […] tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC-EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza 18 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST126/2021 del 15 de julio de 2021, nro. 86. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 605 del 16 de septiembre de 2016 y Sentencia TP-SA 144 de 2019, párr. 22 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 del 30 de marzo de 2022. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto del 8 de febrero de 2023, párr. 15

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .08BAA3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.55-8050051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional, porque las normas transicionales prevén que ambos medios son igualmente idóneos en orden de acreditar el factor personal de competencia y activar la competencia prevalente de la JEP para conocer conductas cometidas en el marco del conflicto.

17. Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.

27. Respecto de la fuerza mayor, la SA aclaró que se debe comprobar que la persona

interesada estuvo en ‘imposibilidad fáctica’ para lograr su inclusión en los

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