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JEP - Resolución SAI AOI D DVL 554 14 octubre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D DVL 554 14 octubre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 5

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

BO G O T Á D.C ., 14 D E O C T U B R E D E 202 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-DVL-554-2025

Expediente Legali: 1500038-53.2025.0.00.0001

Asunto: Resolución que dispone estarse a lo resuelto

Solicitante: JESÚS LEBAZA PARRA Documento de identificación: C.C. 12.182.395

I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a estarse en lo resuelto en el auto TP-SA 571 del 18 de junio del 2020, proferido por la Sección de Apelación, y la Resolución SAI-AOI-IC-LRG-008-2020 del 9 de enero del 2020, expedida por este despacho , providencias mediante las cuales se resolvió de forma definitiva una solicitud anterior de beneficios transicionales, del señor JESÚS LEBAZA PARRA, respecto del expediente penal 415513104002200600003.

II. ANTECEDENTES

1. El 7 de noviembre de 2024, el señor JESÚS LEBAZA PARRA, a través del abogado Fredy Giovanni Morales Moreno1, presentó ante el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y

II. ANTECEDENTES

1. El 7 de noviembre de 2024, el señor JESÚS LEBAZA PARRA, a través del abogado Fredy Giovanni Morales Moreno1, presentó ante el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Tunja una solicitud para que, en el marco del expediente penal 415513104002200600003, se le otorgue el beneficio ordinario de libertad condicional previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 . De forma subsidiaria, el interesado solicitó al juzgado de ejecución el otorgamiento del beneficio de amnistía previsto en la Ley 1820 del 20162. El señor LEBAZA PARRA anexó a la solicitud varios documentos relacionados con la muerte de sus padres, su buena conducta durante su privación de la libertad y su capacitación en varios oficios durante este término3.

2. El 23 de diciembre del 2024, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja declaró su falta de competencia para conocer de la solicitud de amnistía y dispuso la remisión del asunto a la JEP4 .

3. El 17 de enero de 202 5, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este despacho la solicitud del señor JESÚS LEBAZA PARRA5.

4. El 11 de febrero del 2025, el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP

(SAAD) comunicó al despacho que designó a la abogada Diany Karina Cortés Marín como representante judicial del interesado en el asunto sub judice6.

1 Poder otorgado por el interesado para su representación ante la jurisdicción penal ordinaria al abogado Fredy

como representante judicial del interesado en el asunto sub judice6.

1 Poder otorgado por el interesado para su representación ante la jurisdicción penal ordinaria al abogado Fredy Giovanni Morales Moreno, visible en el folio 9, expediente Legali nro. 1500038-53.2025.0.00.0001. 2 Ibid. folios 4-8. 3 Ibid. folios 10-51. 4 Ibid. folios 52-54. 5 Ibid., folio 55. 6 Ibid., folio 57.P á g i n a 2 | 5

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5. El 26 de febrero del 2025, el interesado, a través del aplicativo de PQRSDF, disponible en el sitio web de la JEP, reiteró la solicitud de amnistía y pidió acceso al expediente electrónico7. Así mismo, el 21 de abril reiteró la solicitud y agregó requerir el beneficio de libertad condicionada8.

6. El 7 de mayo del 2025, la abogada Diany Karina Cortés Marín presentó poder para la representación judicial del señor LEBAZA PARRA9.

7. El 9 de mayo siguiente, la apoderada del señor LEBAZA PARRA amplió la solicitud.

Así, indicó que , en el caso del interesado , se cumplen los 3 factores de competencia previstos en la Ley 1820 de 2016. Sin embargo, no hizo referencia alguna a los hechos por los que fue condenado el interesado, ni presentó material probatorio alguno10.

8. Con miras a obtener información sobre el solicitante , este despacho procedió a consultar el sistema informático de gestión judicial Legali.

por los que fue condenado el interesado, ni presentó material probatorio alguno10.

8. Con miras a obtener información sobre el solicitante , este despacho procedió a consultar el sistema informático de gestión judicial Legali.

9. Allí se encontró el expediente 9002536-87.2018.0.00.0001, en el cual se destacan las siguientes actuaciones: 9.1. El 10 de enero 11 y el 9 de abril de 2018 12, el señor JESÚS LEBAZA PARRA le solicitó a la JEP la concesión de los beneficios de libertad condicionada y amnistía, alegando la calidad de exintegrante de la antigua guerrilla de las FARC -EP y encontrarse privado de la libertad por causa del proceso penal 41551 -31-04-002-200600003-00. De acuerdo con las piezas procesales recaudadas mediante inspección judicial comisionada a la UIA, el interesado fue condenado el 28 de febrero del 2007 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito , como coautor del delito de homicidio agravado y hurto calificado, por hechos que fueron descritos allí de la siguiente forma: El día 27 de marzo del año 2004, se encontró el cadáver de SANDRO ENRIQUE ANACONA MEDINA, quien presentaba avanzado estado de descomposición, observándose múltiples heridas causadas con arma cortopunzante. Hechas algunas averiguaciones, se conoció que el m artes 16 del mismo mes y año, el occiso a las 8 de la mañana se trasladó en su motocicleta DT 125 Yamaha de color negro y plaga MGH-34, de la vereda El jabón hacia la inspección de Los Cauchos en San Agustín, a la residencia de

mañana se trasladó en su motocicleta DT 125 Yamaha de color negro y plaga MGH-34, de la vereda El jabón hacia la inspección de Los Cauchos en San Agustín, a la residencia de JESÚS LEBAZA quien le cancelaría un dinero, por la devolución de una guadaña que le había comprado. Pocos momentos después de haber llegado al inmueble, fue visto salir en su motocicleta, en compañía de los aquí vinculados, conduciendo PERAFÁN un aparato similar, en la dirección de la vereda La Castilla de ese Municipio, donde fueron vistos por varios moradores del lugar, no volviéndose a tener conocimiento de ANACONA MEDINA sino hasta el viernes 26, fecha en la que fue hallado su cuerpo en predios de la finca del señor JESÚS ALBERTO TAPIA. 9.2. El 8 de febrero del 2019, un despacho de la SAI negó la libertad condicionada a través de la resolución SAI -LC-LRG-044-2019, al considerar que en el asunto no se encuentra demostrado el factor material de competencia, pues el homicidio se habría producido como consecuencia de un desacuerdo por una deuda personal 13. La providencia fue comunicada al apoderado del interesado el 13 de septiembre del 201914

7 Ibid., folio 61. 8 Ibid., folio 63. 9 Ibid., folio 67. 10 Ibid., folio 68-69. 11 Expediente Legali 9002536-87.2018.0.00.0001, folio 6-8. 12 Sistema de gestión documental Conti, radicado 20181510071602. 13 Ibid., folio 809-832. 14 Ibid., folio 113.P á g i n a 3 | 5

12 Sistema de gestión documental Conti, radicado 20181510071602. 13 Ibid., folio 809-832. 14 Ibid., folio 113.P á g i n a 3 | 5

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y notificada personalmente al señor LEBAZA PARRA el 22 de octubre del 2019 15. El señor LEBAZA PARRA indicó su intención de apelar en el acta de notificación. 9.3. El 17 de diciembre de 2019, el apoderado del interesado sustentó el recurso de apelación presentado por el interesado. 16 Sin embargo, la SAI rechazó por extemporáneo el recurso mediante resolución SAI-LC-D-CASA-159-201917. 9.4. El 31 de diciembre del 2019, el apoderado del señor LEBAZA PARRA interpuso recurso de queja en contra de la resolución SAI -LC-D-CASA-159-201918, el cual fue resuelto por la Sección de Apelación mediante auto n.° TP -SA405 del 22 de enero del 202019, que declaró mal denegado el recurso de alzada y, por ende, lo concedió. El 4 de febrero del 2020, se notificó esta decisión personalmente al interesado20. 9.5. El 18 de junio de 2020, mediante auto TP-SA 571, la Sección de Apelación revocó la resolución de primera instancia y dispuso estarse a lo resuelto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 30 de agosto del 2017, en el auto interlocutorio 1503, providencia a través de la cual negó al interesado,

Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 30 de agosto del 2017, en el auto interlocutorio 1503, providencia a través de la cual negó al interesado, originalmente, el beneficio de libertad condicionada previsto en la Ley 1820 del 2016 . En esencia, el ad quem concordó con est a Sala en el sentido de que en el caso el factor material no se acreditó suficientemente, pues el proceso penal sugiere que el móvil fue una deuda de carácter personal21. Aunque se ordenó la notificación personal del señor LEBAZA PARRA, la misma no pudo lograrse. Sin embargo, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación declaró ejecutoriada la providencia el 20 de noviembre del 2020, al haber sido efectivamente notificada al apoderado del interesado22. 9.6. De otra parte, el 9 de enero del 2020, el despacho profirió la resolución SAI-AOIIC-LRG-008-2020, por la cual inadmitió, por falta de competencia material, la solicitud de amnistía 23. A pesar de haber sido ordenada la notificación al interesado y su apoderado, el 23 de diciembre del 2020, mediante correo electrónico, la dirección jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué informó que esta no había podido ejecutarse por la fuga del señor LEBAZA PARRA24. 9.7. De conformidad con lo anterior, el 23 de febrero del 2023, el despacho profirió la resolución n.° SAI -AOI-T-DVL-083-2023, mediante la que ordenó la notificación por estado de la resolución n.° SAI -AOI-IC-LRG-008-2020, de conformidad con la ruta

resolución n.° SAI -AOI-T-DVL-083-2023, mediante la que ordenó la notificación por estado de la resolución n.° SAI -AOI-IC-LRG-008-2020, de conformidad con la ruta procesal indicada en la sentencia interpretativa 3 de 202225. 9.8. El 2 de marzo del 2023, el apoderado del señor LEBAZA PARRA presentó recurso de apelación en contra de la resolución SAI -AOI-IC-LRG-008-202026, el cual sustentó el 9 de marzo siguiente27. 9.9. El 6 de septiembre del 2023, mediante auto TP -SA 1502 de 2023, la Sección de Apelación modificó la orden adoptada en la providencia apelada en el sentido de ya no

15 Ibid., folio 119. 16 Ibid., folio 134-136. 17 Ibid., folio 141-159. 18 Ibid., folio 617-621. 19 Ibid., folio 1772-1778. 20 Ibid., folio 1794. 21 Ibid., folio 1797-1805. 22 Ibid., folio 1826. 23 Ibid., folio 756-765. 24 Ibid., folio 1831. 25 Ibid., folio 1835-1838. 26 Ibid., folio 1851. 27 Ibid., folio 1853-1855.P á g i n a 4 | 5

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inadmitir sino rechazar la solicitud de amnistía del señor LEBAZA PARRA28. Respecto de la ausencia del factor material de competencia, la SA señaló:

21. La SA comparte la conclusión a la que llegó la SAI, pues los hechos por los cuales fue condenado

de la ausencia del factor material de competencia, la SA señaló:

21. La SA comparte la conclusión a la que llegó la SAI, pues los hechos por los cuales fue condenado el señor LEBAZA PARRA carecen de una relación con el CANI y, contrario a lo afirmado por el solicitante, se evidencia que tuvo como fin único obtener un beneficio personal c on la conducta desplegada. Aunque el apoderado del apelante insiste en una ausencia de elementos materiales probatorios que justifiquen debidamente la decisión adoptada por la Sala de Justicia, esta Sección concuerda con el a quo en que la única hipótesis existente en el asunto es la que sirvió para encontrar penalmente responsable al compareciente en la JPO. Así, el único hecho indicador de una posible relación de los hechos con el CANI recae en la acreditación otorgada por la OACP y que en el presente asunto es insuficiente, pues no existen elementos adicionales que le permitan al juez transicional inferir mínimamente que en los hech os por los cuales fue condenado se satisface, en este estadio procesal, el factor material de competencia. 9.10. Dicha decisión quedó en firme el 1 de noviembre del 2023 a las 5:30 p.m., de acuerdo con lo consignado en la constancia de ejecutoria visible a folio 1978 del presente expediente electrónico.

III. CONSIDERACIONES

10. En lo concerniente a la solicitud del señor JESÚS LEBAZA PARRA del 7 de noviembre del 2024, en la que pide nuevamente que le sean otorgados los beneficios de la Ley 1820 del 2016 respecto del proceso penal 415513104002200600003, remitido por

noviembre del 2024, en la que pide nuevamente que le sean otorgados los beneficios de la Ley 1820 del 2016 respecto del proceso penal 415513104002200600003, remitido por competencia por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja este despacho se estará a lo resuelto en el auto TP-SA 571 del 18 de junio del 20 20, proferido por la Sección de Apelación, y la Resolución SAI-AOI-IC-LRG-008-2020 del 9 de enero del 2020, expedida por este despacho , providencias mediante las cuales se resolvió de forma defini tiva una solicitud anterior suya de beneficios transicionales respecto del mismo expediente penal y que se encuentran en firme (ver supra párr. 9.1. a 9.9).

11. Como se explicó en los apartes precedentes, en dichas providencia s este despacho, y la SA en sede de apelación, evaluaron la procedencia de los beneficios transicionales en el caso del señor JESÚS LEBAZA PARRA y concluy eron que la Jurisdicción Especial para la Paz carece de competencia para conocer de los hechos por los que este fue condenado por la Jurisdicción Penal Ordinaria en el proceso penal 415513104002200600003, ante la falta de acreditación de l factor material de competencia, en consideración a que en el proceso pena l se demostró de forma suficiente que la conducta fue cometid a por razones personales, ajenos al avance del esfuerzo general de guerra de las FARC-EP, relativas al no pago de una deuda.

12. Por su parte, la nueva solicitud elevada por el señor LEBAZA PARRA, de forma

esfuerzo general de guerra de las FARC-EP, relativas al no pago de una deuda.

12. Por su parte, la nueva solicitud elevada por el señor LEBAZA PARRA, de forma escueta, se limita a relacionar el proceso penal sobre el que espera que se apliquen los beneficios transicionales y a alegar su condición de excombatiente de las FARC-EP, sin aportar material probatorio adicional alguno, o siquiera enunciar hechos novedosos, que justifiquen que esta sala se aboque de nuevo al estudio de su situación jurídica.

13. Cabe recordar que quien tiene sobre sí la carga de aportar los nuevos elementos que considere pertinentes si persigue que la JEP decida de una forma diferente un asunto, según la dinámica de las cargas probatorias que ha sido definida por la jurisprudencia de la Sección de Apelación, es el peticionario. Se reitera entonces que “(…) en tratándose de beneficios provisionales, el deber de fijar el status libertatis no puede traducirse e una carga desproporcionada para la jurisdicción y, en especial, para las s alas de

28 Ibid., folio 1880-1893.P á g i n a 5 | 5

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justicia. Por ello, la regla fijada en la SENIT debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que s irva para orientar el trabajo de cada una de ellas (…)29.”

14. Así las cosas, sin que existan evidencias nuevas, o siquiera la enunciación de un

comparece a la JEP aporte un mínimo de información que s irva para orientar el trabajo de cada una de ellas (…)29.”

14. Así las cosas, sin que existan evidencias nuevas, o siquiera la enunciación de un hecho que fuera desconocido por este despacho respecto del expediente penal 415513104002200600003, en el que el 2 8 de febrero del 20 07 el Juzgado 2 Penal del Circuito de Pitalito lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, se mantiene incólume la cosa juzgada respecto de las decisiones que ya, de forma definitiva, decidieron negativamente sobre la procedencia de los beneficios de la Ley 1820 del 2016.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en el auto TP-SA 571 del 18 de junio del 2020, proferido por la Sección de Apelación, y la Resolución SAI-AOI-IC-LRG-008-2020 del 9 de enero del 2020 , expedida por este despacho, providencias mediante las cuales se resolvió de forma definitiva una solicitud anterior de beneficios transicionales del señor JESÚS LEBAZA PARRA, respecto del expediente penal 415513104002200600003.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, REMITIR copia de la presente resolución al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR esta resolución al señor JESÚS LEBAZA PARRA, identificado con cédula de ciudadanía n.º 12.182.395. Téngase

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR esta resolución al señor JESÚS LEBAZA PARRA, identificado con cédula de ciudadanía n.º 12.182.395. Téngase en cuenta, para el efecto, que de acuerdo con el registro de población privada de la libertad el señor LEBAZA PARRA se encuentra en la actualidad privado de la libertad en el CPAMS El Barne, con número único INPEC 753345.

CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente resolución a la representante judicial del interesado y a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

QUINTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, al tratarse de una providencia que decide en forma definitiva sobre la terminación de un proceso.

SEXTO: Ejecutoriada la presente decisión, ARCHIVAR el presente expediente electrónico.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado digitalmente)

DIANA MARÍA VEGA LAGUNA

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto DFCL

29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auro TP-SA-162 del 26 de junio del 2019.

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