JEP - Resolución SAI AOI D DVL 617 18 noviembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D DVL 617 18 noviembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 | 28 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO BOGOTÁ, 18 DE NOVIEMBRE DE 2025 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-DVL-617-2025 Expediente Legali: Solicitante: Identificación: 0000011-81.2024.0.00.0001 CLAUDIA IRENI PINTO ESPITIA C.C 1.106.363.592 Asunto: Resolución que ordena la inclusión en los listados de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz.
I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) procede a ordenar la inclusión en los listados de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz en el caso de la señora CLAUDIA IRENI PINTO ESPITIA identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.106.363.592. II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DE LA COMPARECIENTE 2.1. IDENTIFICACIÓN DE LA COMPARECIENTE 1. Según el informe de arraigo e individualización elaborado por la Policía Nacional1, la señora CLAUDIA IRENE PINTO ESPITIA, identificada con cédula de ciudadanía n.º 1.106.363.592, nació el 22 de abril de 1991 en el municipio de Icononzo (Tolima). Actualmente cuenta con 34 años, es madre, campesina y tiene un nivel educativo correspondiente al quinto grado de primaria2. Reside en la vereda El Triunfo, finca Buenavista, del mismo municipio. Además, se encuentra en condición de discapacidad física como consecuencia de un accidente con mina antipersonal3.
1 Expediente LEGALi nro. 0000011-81.2024.0.00.0001, folios 172-174. 2 Ibid., folio 237. 3 El 2 de abril de 2012, el Hospital Sumapaz E.S.E. de Icononzo (Tolima) atendió a la señora PINTO ESPITIA, quien ingresó con amputación traumática de tobillo derecho a causa de la activación de una mina antipersona en la vereda El Triunfo del mismo municipio. Expediente LEGALi nro. 0000011-81.2024.0.00.0001, folio 228.Página 2 | 28
2.2. SITUACIÓN JURÍDICA DE LA COMPARECIENTE 2. Conforme la información remitida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OCCP)4 y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)5, la señora CLAUDIA IRENI PINTO ESPITIA no se encuentra registrada como exintegrante de grupos armados organizados al margen de la ley ni de las extintas FARC-EP. Así mismo, se constató que fue procesada por el delito de rebelión dentro del proceso penal nro. 73001-60-00-432-2012-02777, adelantado por la Fiscalía 37 Seccional de Melgar (Tolima) y que concluyó con sentencia absolutoria del 10 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, en la cual se aplicó el principio in dubio pro reo, al determinar que las pruebas resultaban contradictorias y no permitían concluir de manera cierta su pertenencia o no pertenencia a las extintas FARC-EP6. III. ANTECEDENTES 3.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA: PROCESO PENAL NRO. 73001-60-00-432-2012-02777, JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MELGAR, TOLIMA. 3. El proceso penal contra la señora PINTO ESPITIA se inició con el Escrito de Acusación radicado por la Fiscalía 37 Seccional de Melgar (Tolima) el 24 de julio de 20137, dentro de la investigación identificada con el código único nro.73001-60-00-432-2012-02777.
4. En dicho escrito, la Fiscalía imputó a la compareciente el delito de rebelión (art. 467 C.P.), atribuyéndole la calidad de coautora material, con fundamento en que, “desde hace aproximadamente cinco años, (…) ha sido integrante del Frente 25 ‘Armando Ríos’ de las FARC-EP, quien se encuentra actualmente realizando acciones de miliciana o colaboradora en la vereda El Triunfo del municipio de Icononzo”. Según el escrito, su aporte consistía en “informar acerca de los lugares donde se encuentra la Fuerza Pública, (…) brindar alojamiento y víveres a los integrantes de dicho frente”; incluso se anota que “sufrió un accidente por una mina antipersonal en su propia finca, por lo cual no pudo seguir siendo rebelde en pleno, pero siguió colaborando con la información”. Con base en esa narrativa, la acusación reiteró que quienes, “mediante el empleo de las armas, pretendan derrocar al Gobierno Nacional o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurren en el tipo de rebelión”. 5. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación la acusó formalmente como coautora del delito de rebelión (art. 467 C.P., mod. art. 14 Ley 890 de 2004), con apoyo en el artículo 29 del C.P. sobre coautoría. La víctima reconocida fue el Estado colombiano en el bien jurídico del régimen constitucional y legal. 6. La relación probatoria anunciada por el ente acusador incluyó informes de policía judicial (GROIC-DIJIN y SIJIN Ibagué), reportes dactiloscópicos, entrevistas y 4 Ibid., folios 391-394. 5 Ibid., folios 35-37. 6 Ibid., folios 67-92. 7 Ibid., folios 113-119.Página 3 | 28
declaraciones de múltiples testigos, álbumes fotográficos, así como abundante documentación médico-asistencial sobre el accidente por mina antipersonal sufrido por la acusada. En síntesis, el Escrito de Acusación fijó la hipótesis fáctica de pertenencia o colaboración con el Frente 25 de las FARC-EP en calidad de miliciana. 7. El 8 de abril de 2013, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) —GROIC CACOM nro. 4, rindió informe de campo8 en cumplimiento de una orden de policía judicial emitida por la Fiscalía 37 Seccional de Melgar, la DIJÍN–GROIC practicó diligencia de reconocimiento fotográfico con presencia del Ministerio Público, dentro de la investigación por el delito de rebelión. En dicha diligencia, el testigo Andrés Ferney Guzmán Higuita, exintegrante del Frente 25 de las FARC y acreditado como desmovilizado mediante certificación CODA nro. 0869-20129, reconoció a la señora PINTO ESPITIA entre varias imágenes exhibidas en los álbumes fotográficos preparados por la Policía Judicial, identificándola expresamente como la persona conocida con el alias de “Claudia”, quien participaba en actividades de apoyo a dicha estructura guerrillera. Así mismo, se realizó la siguiente solicitud: “Se solicita muy amablemente al señor fiscal José Clemente Parra Peña tenga a bien estudiar el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, donde nos habla de los requisitos generales para la captura. La cual se requerirá por orden escrita proferida por un
juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados (...). Es por ello que se requiere se estudie petición hecha por el respectivo fiscal, con el fin de que se tenga en cuenta el elemento material probatorio allegado a su despacho judicial el cual se anexa a la presente investigación, con el fin de que se tenga en cuenta para emitir la orden de captura de la señora Claudia Irene Pinto Espitia identificada con C.C. 1.106.363.592.” 8. El 28 de mayo de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, Conocimiento y Transición de Icononzo (Tolima) llevó a cabo la audiencia preliminar dentro del referido proceso10. 9. Mediante providencia judicial del 28 de mayo de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, Conocimiento y Transición de Icononzo (Tolima), impuso a la señora PINTO ESPITIA la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria, en cumplimiento de lo ordenado en audiencia preliminar del mismo día, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión. La decisión fue formalizada mediante la Boleta de Detención nro. 0005, dirigida al Director de la Penitenciaría Nacional de Picaleña (Ibagué), en la que se dispuso que la medida se cumpliera en su lugar de residencia, vereda El Triunfo, finca Buenavista, municipio de Icononzo (Tolima)11. 10. El 5 de septiembre de 2013, la SIJIN–DETOL realizó diligencia de inspección judicial y fijación fotográfica en la Finca Buenavista, vereda El Triunfo de Icononzo 8 Ibid., folios 183-194. 9 Ibid., folio 195. 10 Ibid., folios 120-122. 11 Ibid., folio 123.Página 4 | 28
(Tolima), residencia de la señora PINTO ESPITIA, donde se documentó el lugar exacto en que ocurrió la explosión de una mina antipersona que le causó la amputación del pie derecho12. 11. El 3 de marzo de 2014, ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar (Tolima), se realizó la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso referenciado. En dicha diligencia, el fiscal 43 seccional presentó el escrito de acusación y adicionó varias pruebas testimoniales y documentales, incluyendo informes de campo, registros fotográficos, croquis y declaraciones de investigadores, miembros de la fuerza pública y civiles13. 12. El 22 de abril de 2014, ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar (Tolima), se llevó a cabo la audiencia preparatoria. En la diligencia, el fiscal 37 seccional de Melgar informó haber realizado el descubrimiento probatorio y la defensa presentó su propio descubrimiento, aportando entre otros elementos la historia clínica de la procesada, constancias de estudio y certificaciones de líderes comunitarios que daban cuenta de su arraigo y actividades previas14. 13. Los días 2515, 2616 y 2717 de agosto de 2014 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar (Tolima), dentro del proceso radicado nro. 73449-31-04-001-2013-00062-00 seguido contra la señora PINTO ESPITIA por el delito de rebelión. Durante la diligencia,
se practicaron las pruebas decretadas, incluyendo testimonios de Andrey Ferney Guzmán Higuita, Albeiro Galindo Rodríguez, Carlos Alberto Medina Pantoja, Oscar Johany Moreno Muñoz, Arnulfo Pérez Collazos, Víctor Julio Ortegón y Carlos Arturo Gracia Ladino, entre otros. La audiencia se desarrolló en los siguientes términos: • La Fiscalía expuso que, con base en el acervo probatorio, se demostró que la señora PINTO ESPITIA fue integrante del frente 25 “Armando Ríos” de las FARC, en calidad de miliciana, participando en labores de apoyo logístico y suministro de víveres, y que su responsabilidad penal se deriva de haber contribuido al mantenimiento de dicho grupo con conocimiento del propósito de derrocar el orden constitucional. La Fiscalía sustentó esta afirmación en la estipulación probatoria alcanzada en la audiencia preparatoria, en la cual se acreditó la plena identidad de la acusada, así como en la declaración de Andrés Ferney Guzmán Higuita, quien manifestó haber pertenecido al frente 25 de las FARC y señaló a la señora como miliciana que “brindaba al grupo rebelde víveres para su manutención e informaba sobre la ubicación del Ejército Nacional”. Esta declaración fue respaldada por el certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), que acredita la condición de desmovilizado de Guzmán Higuita, presentado en juicio junto con los informes de los investigadores Carlos Alberto Medina Pantoja y Ronald Buitrago Pérez, quienes 12 Ibid., folios 202-204. 13 Ibid., folios 135-141. 14 Ibid., folios 144-150. 15 Ibid., folios 156-158. 16 Ibid., folios 196-198. 17 Ibid., folios 321-326.Página 5 | 28
introdujeron el material fotográfico y topográfico del lugar de los hechos. La defensa, por su parte, solicitó sentencia absolutoria alegando que el testimonio de Guzmán Higuita carecía de credibilidad, pues no se demostró que hubiera pertenecido a las FARC y existían contradicciones entre su relato y el resto del material probatorio. Sin embargo, la Fiscalía consideró “que no hay motivo jurídicamente atendible para restar credibilidad al testigo de cargo”, insistiendo en que las pruebas demostraban que la señora PINTO ESPITIA “era miliciana de dicho grupo rebelde, mediante información sobre ubicación de la tropa nacional y aprovisionamiento de víveres”, y que, en consecuencia, debía proferirse sentencia condenatoria en su contra como autora del delito de rebelión. 14. El 10 de septiembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, profirió sentencia absolutoria en el proceso por el delito de rebelión llevado en contra de la señora PINTO ESPITIA, en la cual se aplicó el principio in dubio pro reo al determinar que las pruebas resultaban contradictorias y no permitían concluir de manera cierta su pertenencia o no pertenencia a las extintas FARC-EP18. 3.2. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ 15. El 3 de enero de 2024, la señora PINTO ESPITIA, diligenció el formato manual de ampliación de información de la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados y su respectiva acreditación, ante la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP).
- En dicho documento manifestó que su ingreso al Frente 25 de las FARC-EP ocurrió en el año 2000, como militante del Partido Comunista Colombiano Clandestino (PCCC), en el departamento del Tolima, municipio de Icononzo, vereda El Triunfo, donde fue incorporada por el comandante Gonzalo, quien le asignó labores de apoyo logístico y adiestramiento. En sus palabras, “las ideas y la forma de lucha me llevaron a tomar el ingreso”. Indicó que perteneció al Bloque Central, y que también conoció a los comandantes “Duver, Aldemar (Chicharrón) y jhojan”. Relató que fue capturada en 2013 en el área rural de la vereda El Triunfo por el delito de rebelión (miliciana), permaneciendo 15 meses en detención domiciliaria. Manifestó que en la actualidad se encuentra en libertad, sin haber sido reconocida como reincorporada ni como compareciente ante la JEP, ni haber recibido beneficios de la Ley 1820 de 2016, ni estar vinculada a un ETCR o proceso de reincorporación19. 16. El 5 de enero de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI asignó mediante reparto a este despacho la solicitud de inclusión a listados presentada por la señora PINTO ESPITIA20. 17. Este despacho verificó los sistemas de información de la JEP (LEGALi, CONTi e Inventario de Beneficios), así como las bases de datos de la Procuraduría General de la 18 Ibid., folios 67-92. 19 Ibid., folios 2-5. 20 Ibid., folio 6.Página 6 | 28
Nación, la Policía Nacional, la Rama Judicial y el INPEC, sin encontrar registro alguno asociado a la solicitante. 18. El 5 de febrero de 2024, mediante Resolución SAI-AOI-T-DVL-048-2024, esta magistratura, ordenó al funcionario César Augusto Camargo Rodríguez, consultar las bases de datos SPOA y SIJYP con el fin de verificar si la señora PINTO ESPITIA registra investigaciones o procesos en curso que requieran intervención de esta jurisdicción21. 19. El 26 de enero de 2024, este despacho, mediante Resolución SAI-AOI-AS-DVL-047-2024, dispuso ampliar información en relación con la solicitud de beneficios presentada por la señora PINTO ESPITIA. En dicha providencia, se ordenó requerir a la interesada para que expusiera las razones de fuerza mayor que le impidieron ser incluida en los listados de las antiguas FARC-EP y remitiera información sobre eventuales investigaciones o condenas penales en su contra22. 20. El 30 de enero de 2024, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) informó que, según consulta realizada en el Sistema de Información para la Reintegración y la Reincorporación (SIRR), la señora PINTO ESPITIA no se encuentra registrada como miembro de un Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOML) ni de un Grupo Armado Organizado (GAO) 23 21. El 4 de abril de 2024, el funcionario César Augusto Camargo Rodríguez informó que, tras la consulta a las bases SPOA y SIJYP, la señora Claudia PINTO ESPITIA
registra un único proceso penal en el SPOA bajo el radicado nro. 73001-60-00-432-2012-02777, en calidad de indiciada por el delito de rebelión, adelantado por la Fiscalía 37 Seccional de Melgar, el cual se encuentra inactivo; y que en el SIJYP no aparecen registros asociados a su nombre24. 22. El 29 de abril de 2024, la señora PINTO ESPITIA presentó escrito ante esta Jurisdicción en el que explicó que no fue incluida en los listados de las FARC-EP entregados en 2016 porque en 2013 fue privada de la libertad por el delito de rebelión, permaneciendo un mes en prisión y luego en detención domiciliaria. Señaló que dicha experiencia fue traumática tanto física como psicológicamente, lo que la llevó a rechazar el ofrecimiento de sus antiguos comandantes “Gonzalo” y “Aldemar” (Frente 25) para incorporarla a los listados. Indicó además que, un año antes, había sufrido la amputación de una pierna por una mina antipersonal, y que, tras recuperar la libertad, temía volver a ser capturada, por lo que decidió apartarse del proceso de paz y dedicarse a su embarazo y a cuidar a su hija25. 23. El 29 de abril de 2024, la señora PINTO ESPITIA allegó a este despacho copia de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué, dentro del proceso penal radicado 73001-60-00-432-2012-02777, seguido en su
21 Ibid., folio 7. 22 Ibid., folios 9-12. 23 Ibid., folios 35-37. 24 Ibid., folios 39-42. 25 Ibid., folio 93.Página 7 | 28
contra por el delito de rebelión. En dicha providencia, el juzgado decidió absolverla con fundamento en el principio in dubio pro reo26. 24. El 21 de octubre de 2025, mediante Resolución SAI-AOI-T-DVL-559-2025, esta magistratura, ordenó reiterar el requerimiento al Comité Técnico Interinstitucional para que informara si la señora PINTO ESPITIA se encuentra incluida en los listados elaborados por los delegados de las FARC-EP, y oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Melgar para que remitiera copia íntegra del proceso penal radicado 73001-60-00-432-2012-0277727. 25. El 23 de octubre de 2025, la Consejería Comisionada para la Paz (OCCP) informó a esta Sala que, tras la revisión documental correspondiente, la señora PINTO ESPITIA no se encuentra incluida en los listados entregados por los representantes autorizados de las extintas FARC-EP28. 26. El 27 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Melgar (Tolima), remitió el enlace con la digitalización completa29 del expediente correspondiente al proceso penal radicado 73001-60-00-432-2012-02777, seguido contra la señora PINTO ESPITIA por el delito de rebelión. Indicó que el expediente se encontraba en archivo definitivo y que, debido a su antigüedad, fue necesario digitalizar la totalidad de las piezas procesales, incluidos escritos y archivos de audio, con el fin de garantizar su revisión y trámite por parte de esta Sala30. IV. CONSIDERACIONES
27. En atención a los antecedentes, este despacho considera que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar una decisión de fondo en relación con la petición presentada por la señora PINTO ESPITIA de inclusión en los listados de ex miembros de las antiguas FARC-EP acreditados de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP). 4.1. ESTRUCTURA DE ANÁLISIS 28. En el marco del análisis para tomar la decisión de fondo correspondiente, se procederá a abordar las siguientes cuestiones: (i) procedencia excepcional de inclusión en listados; (ii) enfoques diferenciales y el deber de las autoridades judiciales de aplicarlos en los asuntos de su competencia; (iii) análisis del caso concreto; (iv) síntesis de la decisión. 4.2. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE INCLUSIÓN EN LOS LISTADOS DE LA OCCP 29. En primer lugar, es preciso señalar que el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional de los despachos de la 26 Ibid., folios 67-92. 27 Ibid., folios 97-100. 28 Ibid., folios 391-394. 29 Ibid., folios 108-386. 30 Ibid., folios 105.107.Página 8 | 28
Sala de Amnistía e Indulto, al establecer que, “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”31. 30. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión, en la decisión SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó el carácter excepcional de la procedencia de la inclusión en los listados OCCP: Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional.32 31. En esa misma línea, este despacho rastreó las 2 reglas que el Tribunal Especial para la Paz estableció para el ejercicio de la competencia excepcional de inclusión en los listados OCCP, en los siguientes términos: (…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con
base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP 33 (Negrilla fuera de texto). 32. Adicionalmente, la Sección de Apelación reguló como criterio excepcional de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión en listados de la OCCP aquellos casos en los que la existencia del factor personal de competencia de la JEP se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que el compareciente haya sido vinculado por su pertenencia a las antiguas FARC-EP34. En dicho sentido, la SA manifestó35: 31 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8. 32 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 33 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12. 34 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 18. 35 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 15.Página 9 | 28
(…) en casos excepcionales, la SAI, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional. (Negrilla fuera de texto) 33. Aunado a lo anterior, la SA recientemente reiteró, para la procedencia de la inclusión en listados de la OACP de ex integrantes de las FARC-EP, que se debe analizar, respecto de los solicitantes, la acreditación temporal de su pertenencia a las extintas FARC-EP, es decir, que al momento de la firma del Acuerdo de Paz no estuvieran desligadas con la extinta organización guerrillera. (…) no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC-EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil36. 34. Esa vinculación al momento de la firma del acuerdo de paz, que activa la competencia excepcional de la SAI para ordenar la inclusión en los listados de la OCCP, se predica de todo aquel que: i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron
al Gobierno Nacional, o ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo. La vigencia del vínculo debe ser objetivo o externo, es decir, no basta que subjetivamente la persona que pide la inclusión en los listados tenga afinidad política o tenga la convicción de seguir apoyando la causa guerrillera dentro de su fuero interno, sino que se requieren actos externos que demuestren su pertenencia activa a la organización al momento de la firma del Acuerdo de Paz. En otras palabras, que el vínculo con la organización guerrillera estuviese vigente o, por lo menos, no evidenciar que se desligó de la extinta organización guerrillera. 35. Asimismo, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OCCP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos; pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedibilidad. 36. Ahora bien, si se lograra identificar que una persona cuenta con providencia judicial que le vincule como miembro de la extinta guerrilla de las FARC-EP, se debe proceder con el análisis de la fuerza mayor, el cual según la SA se da “(…) cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de 36 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024 de 2 de mayo de 2024, Núm. 16.Página 10 | 28
elaboración y verificación de los listados"37, tal es el caso de aquellos miembros que estuvieron privados de la libertad y, al salir libres, no pudieron retomar contacto inmediato con la organización antes de la firma del acuerdo de paz, pero que nunca manifestaron su renuncia a la organización38. 37. En ese sentido, tal y como lo reguló la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisface el requisito de procedibilidad de la solicitud de inclusión en listados de la OCCP, o la excepción al mismo establecida vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 del 12 de abril de 202339 cuando la Sección dispuso: (…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción. 38. En esa misma línea, se pronunció el Tribunal de cierre mediante el Auto TP SA 1454 de 202340, cuando estableció que, frente a requisitos de procedibilidad, lo jurídicamente correcto es declarar su improcedencia; veamos: En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC-EP y (ii) no se probó́ que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerrilla, por ello no hay motivos para
revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificará la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción. 4.3. ENFOQUES DIFERENCIALES Y EL DEBER DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES DE APLICARLOS EN LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA 39. Los enfoques diferenciales son herramientas metodológicas que reconocen las características particulares de grupos poblacionales vulnerables para garantizar que sus derechos se cumplan en condiciones de igualdad. Estos enfoques se aplican teniendo en cuenta factores como la edad, género, orientación sexual, etnia, discapacidad y condición de víctimas de conflicto armado, entre otros, para diseñar políticas y acciones
37 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1383 de 2023. 38 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024 de 2 de mayo de 2024, Núm. 17 y 18. 39 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 40 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023.Página 11 | 28
que respondan a sus necesidades específicas. La Constitución41, la Ley42 y el derecho internacional de los derechos humanos43 imponen a las autoridades la obligación de aplicar enfoques en los asuntos de su competencia44. 1. ENFOQUE DE GÉNERO 40. El enfoque de género45 es una herramienta o instrumento que exige a las autoridades judiciales y administrativas llevar a cabo un análisis de las controversias que logre visibilizar que las personas tienen una valoración social diferenciada en virtud del género asignado o asumido46, así como las relaciones desiguales de poder originadas en estas diferencias47. Lo anterior, con el propósito de (i) valorar características relevantes de los sujetos y el contexto de cada caso; (ii) identificar las circunstancias, las regulaciones y los contextos en los que se favorece o se discrimina a la mujer; (iii) comprender las variadas formas de discriminación de las que son víctimas las mujeres, muchas de las cuales son normalizadas o apropiadas socialmente por una construcción normativa desde lo masculino y la monopolización de los espacios de poder; y, por último, (iv) en ese contexto reconocer y aplicar los mejores remedios para solventar esas consecuencias diferenciadas para las mujeres y, de esta forma, hacer realidad el mandato de igualdad48. 41. Asimismo, el enfoque de géne
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