JEP - Resolución SAI AOI D DVL 634 de 2025 09 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D DVL 634 de 2025 09 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
BO G O T Á D.C., 09 D E D I C I E M B R E D E 202 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-DVL-634-2025
Expediente LEGALi: 0000699-77.2023.0.00.0001
Solicitante: Documento de identificación:
Asunto:
RUBIELA SUÁREZ ORTIZ
40.355.813 Resolución que declara improcedente inclusión en l os listados de personas acreditadas por la OCCP
I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a resolver la solicitud de incorporación a los listados de personas acreditadas como integrantes de las antiguas FARC–EP, presentada por la
señora RUBIELA SUÁREZ ORTIZ.
II. ANTECEDENTES Trámite ante la JEP
1. El 2 de mayo de 2023, la señora RUBIELA SUÁREZ ORTIZ, mediante un documento titulado “Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD) .
Convenio 440/2002 OAI -JEP. Formato de ampliación de información de la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados y su respectiva acreditación ”1, presentó solicitud para ser incorporada a los listados acreditados por la Oficina del
Convenio 440/2002 OAI -JEP. Formato de ampliación de información de la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados y su respectiva acreditación ”1, presentó solicitud para ser incorporada a los listados acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como integrante de las antiguas FARC –EP.
En su solicitud afirmó:
1 Expediente LEGALi nro. 0000699-77.2023.0.00.0001. Folios 2 a 5Página 2 de 8
Fui miliciana desde los 26 años con el Camarada aldaber [ilegible] y el Camarada Rojas desde 1987 en Lejanias, Meta [ilegible] con Cordillera o el [ilegible]. También hice parte de las milicias del Frente 27 con el camarada Efraín Arboleda y con el camarada Pitufo y Repollo en Santo Domingo en Vista Hermosa, Meta (sic).
1.1. De acuerdo con la solicitud, la señora RUBIELA SUAREZ era conocida como “Yasmin”, no es compareciente ante la JEP, no ha sido vinculada a un macrocaso, no ha firmado acta de compromiso y tampoco ha recibido algún beneficio previsto en la ley 1820 de 2016. Además, indicó que mataron a su hermano “el comandante Repollo y [h]e tenido persecución ( sic)”. A esta solicitud, la interesada únicamente anexó un documento de “ficha técnica y biográfica del compareciente” en el que se relacionan algunos de sus datos de identificación y contacto.
2. El 6 de junio de 2023, mediante resolución SAI -AOI-AS-DVL-209-20232, este
relacionan algunos de sus datos de identificación y contacto.
2. El 6 de junio de 2023, mediante resolución SAI -AOI-AS-DVL-209-20232, este despacho amplió información en la que requirió a distintas entidades en ara s de indagar sobre la situación jurídica de la interesada. Igualmente, se solicitó a la señora RUBIELA SUAREZ ORTÍZ que informara: (i) la totalidad de causas penales que existiesen en su contra; (ii) si habría sido beneficiaria de amnistía de iure por parte del gobierno; y (iii) a qué pueblo, resguardo, cabildo o comunidad indígena pertenece, cuál es la autorid ad y los datos de contacto. Finalmente, se requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que asignara un abogado adscrito al SAAD que representara los intereses de la señora SUAREZ.
3. Conforme a lo solicitado en el anterior proveído, se allegó la siguiente
información:
3.1. El 14 de junio de 2023, la OACP , mediante oficio OFI23 -00112846 / GFPU 13020000, informó que la señora RUBIELA SUAREZ no fue relacionada en los listados proporcionado por las FARC -EP y, en consecuencia, no se encontraba acreditada3.
2 0000699-77.2023.0.00.0001. Folios 12-21. 3 Ibid., Fls. 79-81.Página 3 de 8
3.2. El 29 de junio 2023, la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción designó al abogado RICARDO ALEXANDER CELEITA MORA para que asuma la
3.2. El 29 de junio 2023, la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción designó al abogado RICARDO ALEXANDER CELEITA MORA para que asuma la representación de la señora a RUBIELA SUAREZ4.
3.3. El 9 de agosto de 2023, la UIA rindió informe en el que indicó que , consultada las bases de datos SPOA y SIJUF, se encontraron dos registros en los que la interesada se enc ontraría vinculada en calidad de denunciante por el delito de lesiones personales. Igualmente, señaló que consultó la base de datos SIJYP y la pagina web de la Rama Judicial y estas no arrojaron registros relacionados con la señora RUBIELA SUAREZ. Finalmente, en cuanto antecedes disciplinarios y fiscales, advirtió que tampoco se encontraron registros.
3.4. El 31 de octubre de 2023, el abogado de la interesada, el señor Ricardo Alexander Celeita Mora, solicitó que se le proporcione clave de acceso al expediente digital de la referencia. Para el efecto, la Secretaría Judicial, vía correo electrónico, le remitió las credenciales de autorización.
3.5. El Comité Técnico Interinstitucional, la señora RUBIELA SUAREZ ORTIZ y su abogado guardaron silencio.
4. El 14 de febrero de 2025, mediante Resolución SAI-AOI-AS-DVL-072-2025, este despacho amplió información en la que reiteró el requerimiento al Comité Técnico Interinstitucional y a la señora RUBIELA SUAREZ ORTIZ. Del mismo modo, se requirió a la OACP que informara si la interesada contaba con algún tipo
despacho amplió información en la que reiteró el requerimiento al Comité Técnico Interinstitucional y a la señora RUBIELA SUAREZ ORTIZ. Del mismo modo, se requirió a la OACP que informara si la interesada contaba con algún tipo de beneficio administrativo.
5. En atención a la anterior resolución, se allegó al expediente la siguiente
información:
5.1. El 28 de marzo de 2025 , la Consejería Comisionada de Paz, en ejercicio de sus funciones como Secretaría Técnica del Comité Técnico Interinstitucional, allegó las respuestas de las entidad es que componen dicho comité. De los respectivos documentos se evidencia que la Dirección Nacional de Inteligencia; el Departamento de Inteligencia y Contrainteligencia y la Jefatura de Inteligencia Aérea Espacial y Ciberespacial señalaron que no se encontraron registros de la señora RUBIELA SUAREZ que permitiera establecer que hizo parte de las antiguas FARCEP.
4 Ibid., Fls. 137-138Página 4 de 8
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
6. El inciso 8 del artículo 63 de la ley 1957 de 2019 contempla la competencia excepcional de la SAI de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
7. La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del mencionado inciso,
al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
7. La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del mencionado inciso, contemplado en el proyecto de ley que se convertiría en la ley 1957 de 2019 – Estatutaria de la JEP (LEJEP) - indicó que esta atribución de la SAI constituye un mecanismo que “garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la o tra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”5.
8. De acuerdo con la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, esta competencia de la SAI es “sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo est a una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, po r medio de la citada
Oficina”6.
9. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha establecido que la competencia asignada a la SAI en el inciso 8 del artículo 63 de la ley 1957 de 2019 es aplicable “sobre quienes no han sido acreditados por la OACP por motivos de fuerza mayor, siempre y cuando obren en las listas de las FARC -EP”7. Al respecto, indica que
2019 es aplicable “sobre quienes no han sido acreditados por la OACP por motivos de fuerza mayor, siempre y cuando obren en las listas de las FARC -EP”7. Al respecto, indica que una interpretación adecuada de esta norma implica:
5 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 JEP, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRTST-126/2021 del 15 de julio de 2021, nro. 86. 7 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 605 del 16 de septiembre de 2016 y Sentencia TP-SA 144 de 2019, párr. 22Página 5 de 8
[…] reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante per sonas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acredi tados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP8.
10. Sin embargo, en un auto posterior -TP-SA 1355 de 2023 -, la SA dispuso que es posible ejercer la competencia prevista en el artículo 63 de la ley 1957 de 2019 por
por las que no fue acreditado por la OACP8.
10. Sin embargo, en un auto posterior -TP-SA 1355 de 2023 -, la SA dispuso que es posible ejercer la competencia prevista en el artículo 63 de la ley 1957 de 2019 por la SAI respecto de “quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”9. En ese pronunciamiento la SA concluyó:
[…] tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC-EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional, porque las normas transicionales prevén que ambos medios son igualmente idóneos en orden de acreditar el factor personal de competencia y activar la competencia prevalente de la JEP para conocer conductas cometidas en el marco del conflicto.
11. Para la Sección de Apelación las personas que cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo se comprobó por decisión judicial ejecutoriada, se encontrarían en presencia de la viabilidad de la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de ser incorporados en los mismos, de conformidad con el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, y que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.
12. Respecto de la fuerza mayor, la SA aclaró que se debe comprobar que la persona interesada estuvo en ‘imposibilidad fáctica’ para lograr su inclusión en los listados
fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.
12. Respecto de la fuerza mayor, la SA aclaró que se debe comprobar que la persona interesada estuvo en ‘imposibilidad fáctica’ para lograr su inclusión en los listados de excombatientes de las antiguas FARC -EP10. En otros asuntos, la SA ha indicado
8 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 del 30 de marzo de 2022. 9 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto del 8 de febrero de 2023, párr. 15 10 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2023, párr. 18.Página 6 de 8
que la fuerza mayor puede configurarse por “circunstancias ajenas al compareciente, que le resulten imprevisibles e irresistibles11”.
13. Ahora bien, el artículo 72 de la ley 1922 de 2018 consagra una cláusula remisoria respecto de los asuntos no regulados allí, que autoriza a la magistratura transicional a recurrir a otros estatutos normativos. Por ello, para establecer qué puede entenderse por fuerza mayor este despacho podrá tener en cuenta lo previsto en el artículo 64 del Código Civil que define la fuerza mayor o el caso fortuito como “el imprevisto a que no es posible resistir […]”. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho que esta definición abarca los criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad 12.
Respecto de estos dos últimos conceptos la SA, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho:
La imprevisibilidad se predica de aquel hecho “que dentro de las circunstancias normales de
Respecto de estos dos últimos conceptos la SA, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho:
La imprevisibilidad se predica de aquel hecho “que dentro de las circunstancias normales de la vida no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia” [cita omitida]. La irresistibilidad, por su parte, lo hace de aquél “que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”13.
14. En consecuencia, según lo fijado por la jurisprudencia transicional, la activación de la competencia excepcional de la SAI, prevista en el artículo 63 de la ley 1957 de 2019, puede darse cuando se demuestra que el interesado aparece en los listados de la antigua guerrilla de las FARC -EP, o en una providencia judicial en firme que declara su pertenencia a ese grupo armado. Además, debe demostrarse que se configuraron motivos de fuerza mayor que impidieron la inclusión de la persona interesada en los mencionados listados.
15. En el caso concreto , del acervo probatorio recaudado se concluye que no se cumple con los requisitos sine qua non para la procedencia de la inclusión excepcional de la señora RUBIELA SUAREZ ORTIZ en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de la antigua guerrilla de las FARC -EP, en tanto se advierte que , de acuerdo con el informe de la UIA , no existe registro de que en su contra se hubiese adelantado alguna causa penal, disciplinaria o fiscal con la que se pudiera acreditar su pertenencia como ex integrante de la antigua guerrilla de las FARC.
11 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 288 de 2019 y Auto TP -SA 1135 de
su pertenencia como ex integrante de la antigua guerrilla de las FARC.
11 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 288 de 2019 y Auto TP -SA 1135 de 2023, párr. 17. 12 Corte Constitucional sentencia C-1186 de 2008. 13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1244 de 2022, párr. 12.Página 7 de 8
16. De la misma manera, en aras de esclarecer la pertenencia de la interesada en el antiguo grupo guerrillero, tal como lo señala el inciso 8 del artículo 63 de la ley 1957 de 2019, este despacho consultó al Comité Técnico Interinstitucional si contaba con información relacionada con la señora RUBIELA SUAREZ ORTIZ y de la respuesta allegada se advierte que las entidades que componen dicho comité indicaron que no encontraron registros de la referida señora en sus bases de datos.
17. Finalmente, s e pone de presente que esta autoridad judicial desplegó las actuaciones necesarias para resolver la solicitud de la interesada, al punto que se la requirió en dos oportunidades en aras de que brindara más información que pudiera ser útil para resolver su petición. Sin embargo, guardó silencio.
18. Así las cosas, el despacho encuentra inane realizar consideraciones adicionales sobre la causa de fuerza mayor y, en consecuencia, declarará improcedente la inclusión de la señora RUBIELA SUAREZ ORTIZ , identificada con la cédula de ciudadanía nro. 40.355.813, en las listas de exintegrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP.
inclusión de la señora RUBIELA SUAREZ ORTIZ , identificada con la cédula de ciudadanía nro. 40.355.813, en las listas de exintegrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
IV. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la incorporación del nombre de la señora RUBIELA SUAREZ ORTIZ , identificada con la cédula de ciudadanía nro. 40.355.813, en el listado de personas acreditadas como antiguos integrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR esta resolución a la señora RUBIELA SUAREZ ORTIZ , a su a bogado, el señor Ricardo Alexander
Celeita Mora; y al Ministerio Público.
TERCERO: Contra esta resolución procede el recurso de reposición y apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018 y en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022.Página 8 de 8
CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, en firme la presente providencia, ARCHIVAR las diligencias.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
(firmado digitalmente) DIANA MARÍA VEGA LAGUNA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto
JEPB