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JEP - Resolución SAI AOI D DVL 637 de 2025 09 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D DVL 637 de 2025 09 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 7

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

Bogotá D.C., 9 de di cie mbre de 202 5 Expedient e LEGALi 1501469 -59.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-DVL-637-2025

Expediente LEGALi: 1501469-59.2024.0.00.0001

Solicitante: MARÍA LUZ ULCUÉ GUASAQUILLO Documento de identificación: C.C. 34.606.577

Asunto: Resolución que declara improcedente una solicitud de inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC -EP acreditados por el

Gobierno Nacional

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) a proferir resolución que declara improcedente la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las extintas FARC -EP por parte de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), antes Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), de conformidad con la petición presentada por MARÍA LUZ ULCUÉ GUASAQUILLO.

II. ANTECEDENTES

Comisionado de Paz (OCCP), antes Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), de conformidad con la petición presentada por MARÍA LUZ ULCUÉ GUASAQUILLO.

II. ANTECEDENTES

1. El 8 d e noviembre de 2024, la señora ULCUÉ GUASAQUILLO solicitó a esta Jurisdicción ser incluida en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las antiguas FARC -EP. La ciudadana manifestó ser indígena Nasa originaria del Resguardo de Munchique los Tigres; afirmó que en 1996 ingresó al grupo guerrillero en el Frente Jacobo Arenas y, posteriormente, fue trasladada al Frente Octavo , donde el comandante era “caliche”. Agregó que recibió “ entrenamiento militar de orden abierto y orden cerrado”1 y que realizó “simulacros de emboscadas de asaltos a áreas urbanas, combates con la aviación ”; puntualizó que perteneció al grupo durante 4 años, en los cuales fue trasladada entre los municipios de Silvia, Caldono, Mondomó y Jambaló.

2. En relación con su desvinculación con la otrora guerrilla , ULCUÉ GUASAQUILLO afirmó haberse retirado 4 años luego de su ingreso “porque cada día se complicaba más los operativos, y mi vida corría peligro a cada instante ”. E n cuanto a los

1 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente radicado nro. 1501469 -59-2024.0.00.0001. Folio 2.P á g i n a 2 | 7

Bogotá D.C., 25 de julio de 20 25

Bogotá D.C., 25 de julio de 20 25 Expedient e LEGALi 1501469 -59.2024.0.00.0001

motivos por los que no fue incluida en los listados, manifestó que, cuando estos fueron elaborados, ella no se enteró por encontrarse trabajando en la ciudad de Cali.

3. El 15 noviembre de 2024, la solicitud fue asignada por reparto a este despacho de la SAI a través del expediente Legali nro. 1501469-59.2024.0.00.0001.

4. El despacho procedió a consultar las bases de datos públicas (WEB) de la Policía Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Consulta de Procesos Nacional Unificada - Rama Judicial, y no encontró procesos, sanciones, reportes, o requerimientos relacionados con la señora ULCUÉ GUASAQUILLO.

5. El 21 de enero de 2025, mediante Resolución SAI-AOI-AS-DVL-008 de 2025, este despacho amplío información en relación la solicitud presentada por la señora ULCUÉ

GUASAQUILLO, para lo cual ordenó:

  1. Oficiar al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, para que remitiera toda la información relacionada con la interesada. ii. Oficiar a la OCCP para que informara si la interesada se encontraba incluida en los listados elaborados por los delegados de las FARC -EP e informara si recibió alguna acreditación o el beneficio de amnistía de iure. iii. Oficiar al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) del Ministerio

los listados elaborados por los delegados de las FARC -EP e informara si recibió alguna acreditación o el beneficio de amnistía de iure. iii. Oficiar al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) del Ministerio de Defensa Nacional para que informara si la interesada contaba con certificado de desmovilización individual. iv. Requerir un funcionario del despacho para que informara si la interesada se encuentra vinculada a investigaciones o procesos de carácter penal según el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) y el Sistema de información de la Dirección de Justicia Transicional (SIJYP).

6. El 23 de enero de 2025 , el funcionario del despacho encargado de realizar la consulta respectiva en las bases de datos del SPOA y el SIJYP informó que no encontró información relacionada con la señora ULCUÉ GUASAQUILLO2.

7. El 28 de enero de 2025, el CODA informó que no encontró registro de la señora ULCUÉ GUASAQUILLO como desmovilizada individual3.

8. Mediante informe al despacho del 22 de abril del 2025, la Secretaría Judicial de la SAI informó que no hubo respuesta por parte de la OCCP ni el Comité Técnico

Interinstitucional4.

2 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 1501469-59.2024.0.00.0001. Folio 34.

3 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 1501469-59.2024.0.00.0001. Folios 43-44. 4 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 1501469-59.2024.0.00.0001. Folios 47-48.P á g i n a 3 | 7

Bogotá D.C., 25 de julio de 20 25 Expedient e LEGALi 1501469 -59.2024.0.00.0001

9. El 14 de julio de 2025, este despacho profirió la Resolución SAI -AOI-T-DVL-3652025, mediante la cual se requirió por segunda vez a la OCCP y al Comité Técnico

Interinstitucional5.

10. A través de oficio OFI25-00136248 / GFPU 13020000 del 16 de julio del 2025 , la OCCP informó que la solicitante no fue incluida en los listados entregados por los representantes de las extintas FARC-EP y, por tanto, no se encontraba acreditada como un miembro de la extinta organización guerrillera . Al referido oficio fueron anexadas las respuestas remitidas por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización

(ARN), la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Dirección Nacional de Inteligencia en las que se informa que , luego de una búsqueda exhaustiva , no se encontró ningún registro relacionado con la solicitante como miembro de las FARCEP6.

11. El 29 de agosto de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente al despacho mediante informe detallado7.

III. CONSIDERACIONES

EP6.

11. El 29 de agosto de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente al despacho mediante informe detallado7.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Facultad excepcional de la SAI para incluir personas en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP

12. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), en su inciso séptimo, hace referencia a las personas que fueron incluidas en los listados que de buena fe recibió el Gobierno Nacional de los voceros de las FARC -EP y al subsiguiente proceso de verificación a cargo de la O CCP, para efectos de su acreditación por parte del Gobierno Nacional como integrantes de la extinta guerrilla 8. El inciso octavo de la disposición señala que “la Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el

Gobierno Nacional”.

13. En la sentencia C-080 de 2018 y al revisar la constitucionalidad de la Ley 1957 de 2019, la Corte Constitucional señaló que el ejercicio de la facultad reseñada de la SAI tenía como propósito asegurar: “que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seg uridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”.

14. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha indicado que la norma

jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”.

14. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha indicado que la norma en mención “presupone reconocer dos listados: (i) uno elaborado por la guerrilla de las FARCEP, y (ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas

5 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 1501469-59.2024.0.00.0001. Folios 49-51. 6 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 1501469-59.2024.0.00.0001. Folio 83 y siguientes. 7 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado nro. 1501469-59.2024.0.00.0001. Folio 107. 8 Al respecto, ver el Auto TP-SA 1397 de 2023.P á g i n a 4 | 7

Bogotá D.C., 25 de julio de 20 25 Expedient e LEGALi 1501469 -59.2024.0.00.0001

entregadas por el antiguo grupo subversivo ”9. Asimismo, precisó que la citada facultad excepcional de la SAI se activaba ante personas incluidas en el primer listado que, por motivos de fuerza mayor, no se enc ontraban en el segundo. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consist e en verificar dos c uestiones: (i) que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla; y (ii) las razones de fuerza mayor por las que no

acreditados consist e en verificar dos c uestiones: (i) que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla; y (ii) las razones de fuerza mayor por las que no fue acreditado por la OCCP. Así las cosas, el análisis sobre la fuerza mayor no se aplica, por regla general, para inclui r a una persona en los listados elaborados por las FARCEP, sino para agregar a quienes estando en ese primer listado, no hubieran sido acreditados como miembros de la organización guerrillera por la OACP10.

15. Posteriormente, al analizar el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la SA estableció una excepción a la regla antes mencionada. De acuerdo con el precedente de la SA11, “la SAI se encuentra facultada para incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero que pueden demostrar, mediante providencia judicial en firme, bien sea una sentencia condenatoria proferida en la justicia ordinaria o una decisión de la SAI, su pertenencia a la antigua guerrilla”12. Bajo este último entendido, tanto las decisiones de la justicia ordinaria como las de la SAI, en las que se reconozca la pertenencia del compareciente a las FARC -EP, pueden eventualmente servir de base para que, de manera excepcional, la Sala de Amnistía incluya al compareciente en los listados de la OCCP.

16. Teniendo en cuenta lo anterior, la SA ha señalado que quien alega la existencia de una circunstancia imprevisible de fuerza mayor que impidió su inscripción en los listados elaborados por las FARC -EP, debe demostrar dos circunstancias

16. Teniendo en cuenta lo anterior, la SA ha señalado que quien alega la existencia de una circunstancia imprevisible de fuerza mayor que impidió su inscripción en los listados elaborados por las FARC -EP, debe demostrar dos circunstancias concomitantes: “(i) que tiene providencia judicial en firme que prueba su pertenencia a esta guerrilla, y, (ii) que estuvo en imposibilidad fáctica para participar en el proceso de elaboración y verificación de los listados de las FARC-EP, lo cual, a su vez, le impidió figurar en los listados de acreditados por la OACP para efectos judiciales y para acceder a los programas administrativos de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la

Normalización (ARN)”13.

17. Desde esta perspectiva, la SA ha precisado que la inclusión en los listados de la OCCP procede cuando hubiere certeza sobre la membresía de una persona al grupo guerrillero, “al momento inmediatamente anterior a la firma del AFP y que, por circunstancias

9 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1087 de 2022. 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1624 de 2024. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 1355 de 2023, reiterado en los Autos TP -SA 1383, 1392, 1419, 1577 de 2023 y 1624 de 2024. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1624 de 2024, párrafo 17. 13 En ese sentido, la Sección de Apelación ha establecido “que la acreditación de la membresía en el extinto grupo subversivo

12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1624 de 2024, párrafo 17. 13 En ese sentido, la Sección de Apelación ha establecido “que la acreditación de la membresía en el extinto grupo subversivo de las FARC-EP por la OACP es una condición para acceder a los programas de reincorporación del Gobierno Nacional. De allí que la implementación de la facultad excepcional de la SAI, en los casos que ella lo considere, permite activar la ruta de reincorporación para quienes son incluidos en los listados y, por consiguiente, contribuye a la reinserción de los beneficiad os a la vida civil”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2022 y Auto TP-SA 1383 de 2023.P á g i n a 5 | 7

Bogotá D.C., 25 de julio de 20 25 Expedient e LEGALi 1501469 -59.2024.0.00.0001

de fuerza mayor 14, no hubiera sido posible su participación en el proceso de elaboración y verificación en los listados y menos alcanzado la inclusión, lo que traería como consecuencia la imposibilidad de acceso a las fórmulas de reincorporación para la reinserción de la v ida civil”15. En esa línea, e l órgano de cierre hermenéutico de la JEP ha considerado que e stas circunstancias tienen un común denominador: " (i) la membresía a la guerrilla estaría vigente al momento de la elaboración de los listados y posterior firma del AFP, en tanto con anterioridad a ese momento, (ii) no hubiere una manifestación expresa de su desvinculación a la guerrilla”16.

vigente al momento de la elaboración de los listados y posterior firma del AFP, en tanto con anterioridad a ese momento, (ii) no hubiere una manifestación expresa de su desvinculación a la guerrilla”16.

18. Los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la OACP tienen entonces dos fuentes, según la SA, “(i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC -EP, y el subyacente proceso de verificación; y

(ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP [al momento inmediatamente anterior a la firma del AFP]17 y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP”18.

19. Así las cosas, a modo de síntesis, la procedencia del trámite excepcional a cargo de la SAI se activa siempre que se cumpla alguna de estas dos condiciones: “(i) estar incluido en los listados entregados por las FARC -EP; o, (ii) que, de no estarlo, la persona en cuestión haya sido condenada por su pertenencia a dicha guerrilla, decisión que debe estar en firme, de conformidad con el precedente de la SA ”19. De no cumplirse ninguno de los

cuestión haya sido condenada por su pertenencia a dicha guerrilla, decisión que debe estar en firme, de conformidad con el precedente de la SA ”19. De no cumplirse ninguno de los supuestos, resulta inane evaluar si se presentaron las circunstancias de fuerza mayor argüidas y lo pertinente es declarar la improcedencia de la solicitud20.

3.2. Caso en concreto

14 Se entiende como fuerza mayor “[...] cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados” Auto TP SA 1383 de 2023. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1666 y TP - SA 1695 de 2024. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1773 de 2024. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1773 de 2024. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1355 de 2023. 19 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1383 de 2023, en el cual la Sección de Apelación rechazó, por improcedentes, las solicitudes presentadas por supuestos exmiembros de las FARC -EP, quienes no cumplían ninguno de los dos supuestos seña lados. Asimismo, Auto TP-SA 1397 de 2023, párr. 15: “ En resumen, los listados de

por improcedentes, las solicitudes presentadas por supuestos exmiembros de las FARC -EP, quienes no cumplían ninguno de los dos supuestos seña lados. Asimismo, Auto TP-SA 1397 de 2023, párr. 15: “ En resumen, los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes. En primer lugar, aquella contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 LEJEP, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP. En segundo lugar, la providencia judicial de la SAI que, en aplicación del inciso octavo del art. 63 de la LEJEP, ordena la inclusión de (i) personas que estén en los listados de las FARC-EP, pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, (ii) personas que no estaban en los listados entregados por las FARC -EP, pero de las cuales se haya acreditado, mediante provi dencia judicial en firme, su membresía al grupo guerrillero, y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP ”. Igualmente, Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 1695 y 1722 de 2024. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1773 de 2024.P á g i n a 6 | 7

Bogotá D.C., 25 de julio de 20 25 Expedient e LEGALi 1501469 -59.2024.0.00.0001

20. En el caso concreto, l a señora ULCUÉ GUASAQUILLO, actuando en nombre

Expedient e LEGALi 1501469 -59.2024.0.00.0001

20. En el caso concreto, l a señora ULCUÉ GUASAQUILLO, actuando en nombre propio, solicitó a este despacho su incorporación y acreditación como exintegrante de las FARC-EP en los listados de la O CCP (ver párr. 1). Para ello, afirmó que ingresó al antiguo grupo guerrillero en el año 1996 y permaneció durante 4 años, tiempo en el que recibió entrenamiento militar , participó de simulacros de emboscadas de asaltos, etc.

Resaltó que estuvo en la columna móvil Jacobo Arenas y después fue trasladada al Octavo Frente. Finalmente, manifestó que decidió dejar las filas por cuenta propia. Por último, argument ó que no fue incluida en los listados porque, mientras se surtía el proceso de paz , ella no estaba enterada de los avances de las negociaciones y que, además, se encontraba trabajando en Cali.

21. Surtido el trámite correspondiente, este despacho constató que la señora ULCUÉ GUASAQUILLO no cumple el requisito general de procedibilidad que le permite a esta Sala de Justicia activar su facultad legal de incluir personas en los listados. Esto debido a que, por una parte, la OCCP informó que la solicitante no fue incluida por el delegado de las FARC-EP en los listados presentados al Gobierno Nacional para su verificación; y, por la otra, de acuerdo con la consulta realizada en el SPOA, el SIJYP, la ARN, la Dirección Nacional de Inteligencia, las bases de datos públicas (WEB) de la Policía Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Contraloría General de la

Dirección Nacional de Inteligencia, las bases de datos públicas (WEB) de la Policía Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Consulta de Procesos Nacional Unificada - Rama Judicial, se estableció que en contra de ULCUÉ GUASAQUILLO no existe una sentencia condenatoria en firme que dé cuenta de su pertenencia al extinto grupo rebelde ni una decisión transicional que le hubiese otorgado beneficios.

22. Este despacho debe recordar que el factor de competencia personal y los requisitos para la inclusión en los listados de la O CCP son ámbitos estrictamente reglados, los cuales no es posible acreditar mediante declaraciones juradas o entrevistas que pudieren llegar a rendir exmiembros de las FARC-EP.

23. Así pues, aunque la señora ULCUÉ GUASAQUILLO solicitó la inclusión en los listados de la O CCP, en este caso no resulta factible seguir tramitando dicha petición, dado que, de acuerdo con los presupuestos de activación de la competencia excepcional de la SAI establecidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción, no se cumple ninguno de los requisitos de procedencia para continuar con su estudio.

24. Esto es que la solicitante no está relacionada en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP y no existe en su contra providencia judicial en firme que señale su vínculo con el extinto grupo guerrillero.

25. En consecuencia, se procederá a declarar la improcedencia de la solicitud efectuada por la señora ULCUÉ GUASAQUILLO.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la

25. En consecuencia, se procederá a declarar la improcedencia de la solicitud efectuada por la señora ULCUÉ GUASAQUILLO.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz,P á g i n a 7 | 7

Bogotá D.C., 25 de julio de 20 25 Expedient e LEGALi 1501469 -59.2024.0.00.0001

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de incorporación en los listados de acreditados por la OCCP como miembro integrante de las FARC -EP, presentada por MARÍA LUZ ULCUÉ GUASAQUILLO, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 34.606.577, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente resolución a la señora MARÍA LUZ ULCUÉ GUASAQUILLO, y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, siguiendo lo previsto en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-3 de 2022.

TERCERO. ADVERTIR que en contra de esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación en virtud de los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.

CUARTO. Una vez cumplido lo anterior y en firme esta decisión, por la Secretaría

reposición y apelación en virtud de los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.

CUARTO. Una vez cumplido lo anterior y en firme esta decisión, por la Secretaría Judicial de la SAI procédase a ARCHIVAR las diligencias del expediente LEGALi 1501469-59.2024.0.00.0001.

NOTÍFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado digitalmente) DIANA MARÍA VEGA LAGUNA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto

REM/VMR

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