JEP - Resolución SAI AOI D DVL 643 de 2025 09 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D DVL 643 de 2025 09 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 14
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
BO G O T Á D.C ., 9 D E D I C I E M B R E D E 202 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-DVL-643-2025
Expediente Legali: 0001070-07.2024.0.00.0001
Asunto: Resolución que ordena inclusión en listados de exintegrantes de las FARC -EP, otorga amnistía de iure , impone RC, ordena diligenciamiento de F-1 y amplía información.
Solicitante: SEBASTIÁN SÁNCHEZ JIMÉNEZ Documento de identificación: C.C. 80.761.417
I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, a ordenar la inclusión del señor SEBASTIÁN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 80.761.417, en las listas de exintegrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP. Así mismo, se otorgará al interesado el beneficio de amnistía de iure respecto del delito de rebelión por el que fue condenado en el expediente penal
guerrilla de las FARC-EP. Así mismo, se otorgará al interesado el beneficio de amnistía de iure respecto del delito de rebelión por el que fue condenado en el expediente penal 25151610800920118001401 y, en consecuencia, se ordenará la suscripción del régimen de condicionalidad, así como el diligenciamiento del formato F -1. Por último, se ampliará información respecto del expediente penal 69482, que aparentemente se encuentra inactivo, en el cual el señor SÁNCHEZ JIMÉNEZ habría sido investigado por el delito de rebelión.
II. ANTECEDENTES
1. El 16 de octubre de 2024, el señor SEBASTIÁN SÁNCHEZ JIMÉNEZ y la señora Aurora Acosta Gutiérrez, radicaron ante la JEP sendas solicitudes de incorporación en los listados de personas acreditadas por el Gobierno Nacional como exintegrantes de la antigua guerrilla de las FARC -EP, así como el otorgamiento del beneficio de amnistía1.
2. En lo que tiene que ver con su pertenencia a la organización armada al margen de la ley, el interesado señaló que ingresó a las FARC -EP en el año 1995, bajo el mando de alias Ibán Loco (sic), en el municipio de Medina, Cundinamarca, adscrito al Frente José
Antonio Anzoátegui.
3. Agregó que estuvo privado de la libertad, en razón a una condena por el delito rebelión, por un término de 6 años, siendo liberado en el 2015. Señaló que a su salida de la cárcel visitó el AETCR Mariana Páez del municipio de Acacías, Meta, donde el
rebelión, por un término de 6 años, siendo liberado en el 2015. Señaló que a su salida de la cárcel visitó el AETCR Mariana Páez del municipio de Acacías, Meta, donde el líder d el área, alias Aldinever, le pidió dejar sus datos y l os de su compañera
1 Expediente Legali nro. 0001070-07.2024.0.00.0001, folios 1-7P á g i n a 2 | 14
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permanente. Sin embargo, más de 9 años después, no ha recibido ninguna información al respecto.
4. El 18 de octubre de 2024 , la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este despacho la solicitud del señor SEBASTIÁN SÁNCHEZ JIMÉNEZ2.
5. La solicitud fue reiterada por parte del interesado el 16 de octubre del 2024 y el 27 de enero del 2025, quien, además, anexó copia de su cédula de ciudadanía 3, en la cual se observa el número 80.761.417.
6. El 27 de enero del 2025, la funcionaria María Alexandra Barrera Torres, de la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía de la JEP en Villavicencio, remitió, con destino a este proceso, algunos documentos que, al parecer, le fueron entregados por el señor SÁNCHEZ JIMENEZ, para que obraran en el presente expediente4.
7. Los documentos entregados constan de 5 oficios dirigidos a varias entidades, en los que el Centro de Servicios Judiciales de Cáqueza , Cundinamarca, les solicita la
SÁNCHEZ JIMENEZ, para que obraran en el presente expediente4.
7. Los documentos entregados constan de 5 oficios dirigidos a varias entidades, en los que el Centro de Servicios Judiciales de Cáqueza , Cundinamarca, les solicita la cancelación de todos los antecedentes registrados respecto del señor Sebastián Salgado Jiménez (sic) identificado con cédula de ciudadanía 80.761.417, quien habría sido condenado por el delito de rebelión en el proceso penal de radicado 25151610800920118001401 -aunque allí no se indica qué autoridad judicial o a través de qué providencia-, en razón a que el Juzgado 13 de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto interlocutorio del 7 de mayo del 2015, d eclaró la extinción de la condena impuesta.
8. El 25 de febrero del 2025, el Jefe de la Oficina Asesora del Servicio Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD), informó que , como representante judicial del señor SÁNCHEZ JIMÉNEZ , fue designado el abogado Alexander Arias Castrillón, identificado con cédula ciudadanía 79.750.564 y tarjeta profesional 237.9525.
9. El 17 de marzo del 2025, a través de la resolución SAI -AOI-AS-DVL-127-2025, este despacho hizo uso de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 del 2016, para lo cual profirió diversas órdenes dirigidas, en esencia, a: i) determinar si en contra del señor SÁNCHEZ JIMENEZ se han adelantado procesos
27 de la Ley 1820 del 2016, para lo cual profirió diversas órdenes dirigidas, en esencia, a: i) determinar si en contra del señor SÁNCHEZ JIMENEZ se han adelantado procesos adicionales al 25151610800920118001401; ii) obtener copia del mencionado expediente penal; iii) determinar a qué se debe la discrepancia entre el nombre de la persona procesada en el expediente 25151610800920118001401 y el nombre de la persona qu e presentó la solicitud sub judice; y iv) descartar la posibilidad de que el interesado se encuentre ya acreditado como antiguo integrante de las FARC -EP, por parte de la OACP, o, en su defecto, cuente con certificado de desmovilización individual del CODA6.
10. En virtud de lo anterior, se recaudó el siguiente material probatorio relevante para la resolución del asunto: 10.1. El 19 de marzo del 2025, la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), mediante oficio OFI25 -00051198/GFPU13020000, informó que el señor SEBASTIÁN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía n.° 80.761.417, no fue
2 Ibid., folio 8. 3 Ibid., folio 9-17. 4 Ibid., folio 18-23. 5 Ibid., folio 24-25. 6 Ibid., folio 26-33.P á g i n a 3 | 14
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incluido en los listados de exintegrantes presentados al Gobierno Nacional por parte
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incluido en los listados de exintegrantes presentados al Gobierno Nacional por parte de las FARC-EP, por lo que no se encuentra acreditado en tal condición7. 10.2. Respecto de la identidad del interesado, el pasado 16 de abril del 2025, la UIA presentó informe en el que dio cuenta de que el señor SÁNCHEZ JIM ÉNEZ y el condenado en el expediente 25151610800920118001400 son la misma persona. De acuerdo con lo informado, pudo establecerse que el nombre original del peticionario es Sebastián Salgado Jiménez, pero este fue modificado en su registro civil , a petición suya, por el actual de SEBASTIÁN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, para lo cual se constituyó la escritura pública n.° 012 del 25 de enero del 20168. En el mismo informe, se señaló que revisadas las bases de datos de los sistemas informáticos SPOA, SIJYP, SIRI (PGN), DIJIN, CONTI, ANALITI y consulta de procesos de la Rama Judicial, la única anotación relevante es la relativa al expediente 25151610800920118001400. 10.3. El 21 de marzo del 2025, el Centro de Servicios Ju diciales de Cáqueza, Cundinamarca9, remitió copia íntegra del expediente penal 25151610800920118001400. Allí se observa que, en virtud del preacuerdo celebrado entre el interesado y la Fiscalía General de la Nación el 15 de marzo del 2011, el señor SÁNCHEZ JIMÉNEZ ,
Allí se observa que, en virtud del preacuerdo celebrado entre el interesado y la Fiscalía General de la Nación el 15 de marzo del 2011, el señor SÁNCHEZ JIMÉNEZ , identificado para la época como Salgado Jiménez, fue condenado como coautor responsable del delito de rebelión por parte del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cáqueza, a través de sentencia del 5 de julio del 201110. Respecto de los hechos que motivaron el proceso, la sentencia indicó: [Hechos] ocurridos el día 17 de febrero del corriente año, en horas de la noche, en el lugar llamado “Abasticos” ubicado sobre la vía Bogotá – Villavicencio en un establecimiento público de razón social “Donde Elsa”, allí, gracias a la información aportada por una fuente que pidió reserva sobre su identidad, se produjo la captura en flagrancia por efectivos de la DIJIN, de los señores SEBA STIÁN SALGADO JIMENEZ “Alias Esteban” y BENITO CARVAJAL OCAMPO, “Alias Cristian”, miembros activos de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia “FARC”, según se estableció mediante actividades investigativas adelantadas por funcionarios de la policía judicial. Al instante de la captura, dichos individuos que se movilizaban en una motocicleta roja, marca AKT, de placas No OLF-69 A, fueron sorprendidos llevando consigo armas de fuego y explosivos de u so privativo de las Fuerzas Militares de Colombia, al igual que varios equipos de telefonía celular, dinero y otros elementos que serían entregados por los aprendidos a integrantes de la organización delincuencial FARC-EP- (…)
y explosivos de u so privativo de las Fuerzas Militares de Colombia, al igual que varios equipos de telefonía celular, dinero y otros elementos que serían entregados por los aprendidos a integrantes de la organización delincuencial FARC-EP- (…) En cuanto al acusado SEBASTIÁN SALGADO JIMPENEZ (…), se aseguró que también forma parte de la organización terrorista FARC, siendo conocido en las filas subversivas como Alias “ESTEBAN” o “ANDRÉS SALGADO JIMENEZ”, sujeto que se incorporó a las FARC el 15 de febrero de 2002, militando inicialmente en las milicias populares del Frente 52 y hasta el instante de su captura en flagrancia se desempeñaba como Comandante de Escuadra del Frente 27 de las FARC; adicionalmente de éste se dijo que es reconocido al interior de esa organización por cabecillas como Alias “Romaña”, Alias “Aldinever” y Alias “El Loco Iván”, también se mencionó que posee varios familiares al interior de las filas subversivas, y que en el pasado fue capturado por tropas del Ejército Nacional, procesándosele por los delitos de homicidio y rebelión, siendo recluido el 15 de febrero de 1996 en la cárcel de Villavicencio. Para establecer lo indicado, las autoridades investigativas
7 Ibid., folio 111-112. 8 Ibid., folio 2175. 9 Ibid., folio 181-189. 10 Ibid., folio 369-393.P á g i n a 4 | 14
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aportaron copia de la denominada “hoja de vida guerrillera” en la cual se aprecia a los
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aportaron copia de la denominada “hoja de vida guerrillera” en la cual se aprecia a los capturados vistiendo prendas de uso privativo de las F.F.A.A. 10.4. La citada sentencia fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa, principalmente por la dosificación punitiva y la extinción de dominio de la motocicleta incautada. La decisión f ue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 15 de septiembre del 201111. 10.5. El 27 de marzo del 2025, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia del Ministerio de Defensa informó que el señor SEBASTIÁN SÁNCHEZ JIMÉNEZ no cuenta con registro de haberse acogido a algún trámite de desmovilización individual12. 10.6. Por último, el 9 de mayo del 2025, la Fiscalía General de la Nación informó, mediante oficio DAUITA-20310-, que el interesado cuenta con una anotación adicional en el sistema SPOA, relativa al expediente n.° 69482, por el delito de rebelión, el cual tiene constancia de estar inactivo , que fue conocido por la Fiscalía 17 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de la Unidad Nacional de Terrorismo13.
III. CONSIDERACIONES Asuntos a tratar en la presente decisión
11. En atención a que se cuenta con la información suficiente para tomar una decisión, el despacho profiere la presente providencia, en la cual se tratarán los
Terrorismo13.
III. CONSIDERACIONES Asuntos a tratar en la presente decisión
11. En atención a que se cuenta con la información suficiente para tomar una decisión, el despacho profiere la presente providencia, en la cual se tratarán los siguientes temas: i) la inclusión del señor SÁNCHEZ JIMÉNEZ en los listados de exintegrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP, ii) la procedencia de otorgarle el beneficio de amnistía de iure respecto de la conducta de rebelión por la que fue condenado en el expediente penal 25151610800920118001400; iii) su obligación de suscribir RC y diligenciar el formato F -1, en consecuencia de lo anterior, y iv) la necesidad de ampliar información respecto de la investigación penal n.° 69482. i) Inclusión del señor SEBASTIÁN SÁN CHEZ JIMÉNEZ en los listados de exintegrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP.
12. El inciso 8 del artículo 63 de la ley 1957 de 2019 contempla la competencia excepcional de la SAI de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
13. La Corte Constitucional , al estudiar la constitucionalidad del mencionado inciso, contemplado en el proyecto de ley que se convertiría en la ley 1957 de 2019 – Estatutaria de la JEP (LEJEP) - indicó que esta atribución de la SAI constituye un
inciso, contemplado en el proyecto de ley que se convertiría en la ley 1957 de 2019 – Estatutaria de la JEP (LEJEP) - indicó que esta atribución de la SAI constituye un mecanismo que “garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”14.
14. De acuerdo con la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, esta competencia de la SAI es “sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por
11 Ibid., folio 235-250. 12 Ibid., folio 1570. 13 Ibid., folio 3441-3444. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.P á g i n a 5 | 14
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conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina”15.
15. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha establecido que la competencia asignada a la SAI en el inciso 8 del artículo 63 de la ley 1957 de 2019
15. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha establecido que la competencia asignada a la SAI en el inciso 8 del artículo 63 de la ley 1957 de 2019 es aplicable “sobre quienes no han sido acreditados por la OACP por motivos de fuerza mayor, siempre y cuando obren en las listas de las FARC -EP”16. Al respecto, indica que una interpretación adecuada de esta norma implica: […] reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii ) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP17.
16. Sin embargo, en un auto posterior -TP-SA 1355 de 2023-, la SA analizó la solicitud de inclusión en los listados de excombatientes de la señora RAMÍREZ ROMERO y estableció que es posible ejercer la competencia prevista en el artículo 63 de la ley 1957 de 2019 por la SAI respecto de “quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditado s por el Gobierno Nacional”18. En ese pronunciamiento la SA concluyó:
grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditado s por el Gobierno Nacional”18. En ese pronunciamiento la SA concluyó: […] tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC-EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional, porque las normas transicionales prevén que ambos medios son igualmente idóneos en orden de acreditar el factor personal de competencia y activar la competencia prevalente de la JEP para conocer conductas cometidas en el marco del conflicto.
17. Para la Sección de Apelación, quienes fungieron como integrantes de las FARCEP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada, a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados , es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.
17. Respecto de la fuerza mayor, la SA aclaró que se debe comprobar que la persona interesada estuvo en ‘imposibilidad fáctica’ para lograr su inclusión en los listados de excombatientes de las antiguas FARC -EP19. En otros asuntos, la SA ha indicado que la
interesada estuvo en ‘imposibilidad fáctica’ para lograr su inclusión en los listados de excombatientes de las antiguas FARC -EP19. En otros asuntos, la SA ha indicado que la
15 JEP, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST126/2021 del 15 de julio de 2021, nro. 86. 16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 605 del 16 de septiembre de 2016 y Sentencia TP-SA 144 de 2019, párr. 22 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 del 30 de marzo de 2022. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto del 8 de febrero de 2023, párr. 15 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2023, párr. 18.P á g i n a 6 | 14
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fuerza mayor puede configurarse por “circunstancias ajenas al compareciente, que le resulten imprevisibles e irresistibles20”.
18. Ahora bien, el artículo 72 de la ley 1922 de 2018 consagra una cláusula remisoria respecto de los asuntos no regulados allí, que autoriza a la magistratura transicional a recurrir a otros estatutos normativos. Por ello, para establecer qué puede entenderse por fuerza mayor este despacho podrá tener en cuenta lo previsto en el artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor o el caso fortuito como “el imprevisto a que no es
recurrir a otros estatutos normativos. Por ello, para establecer qué puede entenderse por fuerza mayor este despacho podrá tener en cuenta lo previsto en el artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor o el caso fortuito como “el imprevisto a que no es posible resistir […]” . Al respecto la Corte Constitucional ha dicho que esta defi nición abarca los criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad21. Respecto de estos dos últimos conceptos la SA, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: La imprevisibilidad se predica de aquel hecho “que dentro de las circunstancias normales de la vida no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia” [cita omitida]. La irresistibilidad, por su parte, lo hace de aquél “que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”22.
19. En consecuencia, según lo fijado por la jurisprudencia transicional, la activación de la competencia excepcional de la SAI, prevista en el artículo 63 de la ley 1957 de 2019, puede darse cuando se demuestra que el interesado aparece en los listados de la antigua guerrilla de las FARC-EP, o una providencia judicial en firme declara su pertenencia a ese grupo armado. Además, debe demostrarse que se configuraron motivos de fuerza mayor que impidieron la inclusión de la persona interesada en los mencionados listados.
20. En el caso concreto, se cumple el requisito principal para la procedencia de la inclusión excepcional del señor SÁNCHEZ JIMÉNEZ en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de la antigua guerrilla de las FARC -EP, en tanto se advierte que en su contra se adelantó la causa penal 25151610800920118001400, en el
acreditadas como exintegrantes de la antigua guerrilla de las FARC -EP, en tanto se advierte que en su contra se adelantó la causa penal 25151610800920118001400, en el marco de la cual el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cáqueza, a través de sentencia del 5 de julio del 2011, lo encontró responsable del delito de rebelión por su presunta pertenencia dicha organización, concretamente al Frente 52 y 27, identificándosele, incluso, como comandante de escuad ra de esta estructura (ver supra párr. 10.3.).
21. Esta providencia se encuentra en firme, en consideración a que fue íntegramente confirmada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia de segunda instancia del 15 de septiembre del 2011 (ver supra párr.
10.4).
22. En cuanto a la causal de fuerza mayor, el interesado refirió que, posteriormente a que se produjera su liberación en el 2015, luego de haber pagado la pena que le fue impuesta por motivo de su condena por el delito de rebelión, fue al AETCR Mariana Páez del municipio de Acacías, Meta, donde el líder del área , alias Aldinever, le pidió dejar sus datos y los de su compañera, sin que hubiese recibido información alguna al respecto.
23. El despacho, en aplicación del principio de buena fe que debe regir el análisis del material probatorio y las evidencias puestas en su conocimiento para resolver la situaición jurídica de los antiguos integrantes de las FARC, así como en aplicación del
20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 288 de 2019 y Auto TP -SA 1135 de 2023,
situaición jurídica de los antiguos integrantes de las FARC, así como en aplicación del
20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 288 de 2019 y Auto TP -SA 1135 de 2023, párr. 17. 21 Corte Constitucional sentencia C-1186 de 2008. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1244 de 2022, párr. 12.P á g i n a 7 | 14
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principio de in dubio pro amnistía e in dubio pro pace ; encuentra que esta circunstancia goza de un grado razonable de plausibilidad.
24. Al respecto, cabe señalar que este despacho cuenta con constancia, en el aplicativo del Inventario de Beneficios, de que, en efecto, el señor José Manuel Sierra Sabogal, alias Zarco Aldinever , al momento de la desmovilización colectiva derivada del Acuerdo Final de Paz, estuvo en la entonces Zona Veredal referida por el interesado, lo cual brinda credibilidad a su relato.
25. De otra parte, no puede perderse de vista que el señor Sierra Sabogal fue expulsado de la JEP por la SRVR, en razón a su comprobado incumplimiento al régimen de condicionalidad, debido a que se comprobó su deserción armada manifiesta del Acuerdo Final de Paz y su pertenencia a la disidencia denominada Nueva Marquetalia, así como su completa desatención a los diferentes llamados que, desde el año 2018, le hizo esa sala en el marco del Caso 01 de toma de rehenes y graves privaciones de la
así como su completa desatención a los diferentes llamados que, desde el año 2018, le hizo esa sala en el marco del Caso 01 de toma de rehenes y graves privaciones de la libertad cometidas por las FARC-EP23.
26. Esto no es prueba per se de la efectiva ocurrencia de los hechos relatados por el interesado, pero hacen posible que, para el momento en el que se estaban conformando los listados, alias Zarco Aldinever no se encontrara realizando las labores que pudieran encontrarse a su cargo e n materia de la individualización de las personas que , finalmente, conformaron los listados de exintegrantes de las FARC-EP.
27. Además, su abandono del proceso de paz hace imposible que la Sala agote alguna actividad probatoria adicional, como tomar su declaración, al ser una persona que permanece en la clandestinidad. Así, aplicando el principio de buena fe, y tomando en considera ción que la narración del señor SÁNCHEZ JIMÉNEZ es conteste con circunstancias de las que la jurisdicción tiene constancia, este despacho encuentra probada la fuerza mayor alegada y, en tal sentido, encuentra que están suficientemente demostrados los requisitos previstos en el artículo 63 de la Ley 1957 del 2017, por lo que accederá a la solicitud del interesado de ordenar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz la incorporación de su nombre en el listado de personas acreditadas como antiguos integrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP. ii) Procedencia del beneficio de amnistía de iure respecto de la conducta de rebelión por la que fue condenado el señor SEBASTIÁN SÁNCHEZ JIMÉNEZ en el expediente penal
25151610800920118001400
- Procedencia del beneficio de amnistía de iure respecto de la conducta de rebelión por la que fue condenado el señor SEBASTIÁN SÁNCHEZ JIMÉNEZ en el expediente penal
25151610800920118001400
28. De conformidad con el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra24, el artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 determinó que “como consecuencia del reconocimiento del delito político y de conformidad con el [DIH], a la finalización de las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”.
29. En cumplimiento del anterior mandato, el Capítulo I del Título II de la Ley 1820 de 2016 reguló la amnistía iure como un beneficio por ministerio de la Ley, que puede concederse a aquellas personas que hubiesen cometido las conductas enlistadas en los artículos 15 y 16 de la referida norma y que, además, cumplan con el ámbito de aplicación personal establecido en los artículos 6 y 17 ibidem. Dicho beneficio fue
23 Expediente Conti 2019323031078300001. 24 La Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 analizó la constitucionalidad del inciso primero del artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 y refirió que, “reproduce el mandato contenido en el artículo 6.5. del Protocolo Facultativo II a los Convenios de Gi nebra de 1949. Es decir, una norma que hace parte del bloque de constitucionalidad y que, además, como puede constatarse en el acápite de contexto (supra, B.6.), es uno de los elementos cardinales para la superación de un conflicto armado no internacional por la vía dialogada. No existe, entonces, razón alguna de
además, como puede constatarse en el acápite de contexto (supra, B.6.), es uno de los elementos cardinales para la superación de un conflicto armado no internacional por la vía dialogada. No existe, entonces, razón alguna de inconstitucionalidad de esta norma.”P á g i n a 8 | 14
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definido por la Corte Constitucional como un beneficio de mayor entidad que se concede sin perjuicio de cumplir las obligaciones de contribución a la reparación y a la verdad que les impone el SIVJRNR a los comparecientes, en los siguientes términos: En el caso de los beneficios de mayor entidad, en función de la responsabilidad, denominados amnistías e indultos de iure (conferidos por el presidente de la República o por autoridades de la jurisdicción penal ordinaria): son predicables de unas conductas que se enmarcan en la categoría de delitos políticos y conexos, previamente definidas en la Ley, y que son el resultado de una valoración política en las condiciones de transición a una paz estable y duradera. Se trata, además, de conductas que, si bien i mplican la infracción a normas de conducta adoptadas institucionalmente por la sociedad, al punto de ser llevadas al campo de los delitos, lesionan de manera menos intensa los bienes jurídicos más relevantes para la comunidad, si se las compara con el núcleo de lo no amnistiable. Estos beneficios, finalmente, se conceden sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones para con el sistema, en términos de contribución a la reparación y a la verdad25.
30. Es así como, al regular la amnistía de iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016
se conceden sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones para con el sistema, en términos de contribución a la reparación y a la verdad25.
30. Es así como, al regular la amnistía de iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 determinó que “se concede la amnistía por los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, con
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