JEP - Resolución SAI AOI D DVL 646 de 2025 09 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D DVL 646 de 2025 09 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 7
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
BO G O T Á D.C ., 9 D E D I C I E M B R E D E 202 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-DVL-646-2025
Expediente Legali: 1501261-75.2024.0.00.0001
Asunto: Resolución que declara improcedente inclusión en listados de exintegrantes de las
FARC-EP Solicitante: ABDÍAS MONCADA HERREÑO Documento de identificación: C.C. 17.529.710
I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, a declarar improcedente la inclusión del señor ABDÍAS MONCADA HERREÑO, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 17.529.710, en las listas de exintegrantes de la antigua guerrilla de las FARC -EP, por ausencia de una decisión judicial ejecutoriada que identifique al interesado como exintegrante de esa organización armada.
II. ANTECEDENTES
1. El 17 de septiembre de 2024, a través de la abogada Angie Lorena Medina Panqueba,
judicial ejecutoriada que identifique al interesado como exintegrante de esa organización armada.
II. ANTECEDENTES
1. El 17 de septiembre de 2024, a través de la abogada Angie Lorena Medina Panqueba, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD), el señor ABDÍAS MONCADA HERREÑO solicitó, en síntesis, su incorporación en los listados de personas acreditadas por el Gobierno Nacional como exintegrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP1.
2. En lo que tiene que ver con su pertenencia a la organización armada al margen de la ley, señaló que la misma se produjo entre los años 2001 y 2002, cuando se vinculó como miliciano en el caserío El oasis del municipio de Arauquita, Arauca, bajo órdenes de dos comandantes de milicias conocidos como Calbo Yonatán (sic) y Mime. Agregó que la célula a la que perteneció estaba adscrita a la columna Quendor Segovia, que, a su vez, estaba comandada por alias Jurga Jurga y Over Chogo Nieto, conocido también por su nombre de pila Nilson Díaz. Adujo que sus funciones se limitaban al secretariado político, la mensajería, la exploración, y el abastecimiento de remesas.
3. Agregó que, alrededor del año 2005, en la región iniciaron enfrentamientos entre las FARC y el ELN, lo que lo obligó a refugiarse en el municipio de Cubará, Boyacá. Al regresar a Arauca, en razón a una mejoría en las condiciones de seguridad, sus superiores le ordenaron trasladarse a otra región, por lo que se movilizó junto con otros
regresar a Arauca, en razón a una mejoría en las condiciones de seguridad, sus superiores le ordenaron trasladarse a otra región, por lo que se movilizó junto con otros dos milicianos al caserío de Filipinas y luego a la vereda Lejanías del municipio de
1 Expediente Legali nro. 1501261-75.2024.0.00.0001, folios 1-8.P á g i n a 2 | 7
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Rondón. En ese lugar, al quedarse sin apoyo e incomunicado de sus superiores, que fueron asesinados o relevados por causa médica, junto a sus compañeros, empezó a trabajar como jornalero.
4. Por último, señalo que, al momento de la suscripción del Acuerdo Final de Paz, por sugerencia de su hijo Ezequiel -respecto de quien explicó que desde el 98 había sido designado como mensajero de las FARC en virtud de su formación en la Juventud Comunistase trasladó a la entonces Zona Veredal de Filipinas, donde le fue negada su inclusión a los listados por el comandante Efrén Arboleda, quien argumentó no haberlo conocido.
5. Además de lo anterior, como causal de fuerza mayor para su no inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC -EP, adujo haberse encontrado en detención domiciliaria para el momento de los censos hechos por la comandancia de la organización. Cabe señ alar que, en este aparte, el documento hace referencia al solicitante como “el señor HERNANDEZ” y “la señora OLGA SÁNCHEZ GÓMEZ”.
organización. Cabe señ alar que, en este aparte, el documento hace referencia al solicitante como “el señor HERNANDEZ” y “la señora OLGA SÁNCHEZ GÓMEZ”.
6. El 20 de septiembre del 2024, la Secretaría Ejecutiva asignó, por reparto, el asunto a este despacho2.
7. El 3 de marzo del 2025, y luego de no encontrar información alguna del interesado en los aplicativos informáticos internos de la JEP, ni en las bases de datos de acceso público de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Policía Nacional y la Rama Judicial; a través de la resolución SAI -AOIAS-DVL-102-2025, este despacho hizo uso de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 del 2016, para lo cual profirió diversas órdenes dirigidas, en esencia, a: i) determinar si en contra del señor HERREÑO se han adelantado procesos penales, disciplinarios o fiscales en los que haya podido ser procesado como integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP ii) obtener copia de tales procesos, en caso de existir, y iii) descartar la posibilidad de que el interesado se encuentre ya acreditad o como antigu o integrante de las FARC -EP, por parte de la
OACP3.
8. En virtud de lo anterior, se recaudó el siguiente material probatorio relevante para la resolución del asunto: 5.1. El 4 de marzo del 2025, la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), mediante oficio OFI 25-00039098/GFPU13020000, informó que el señor ABDÍAS
5.1. El 4 de marzo del 2025, la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), mediante oficio OFI 25-00039098/GFPU13020000, informó que el señor ABDÍAS MONCADA HERREÑO, identificado con cédula de ciudadanía n.° 17.529.710, no fue incluido en los listados de exintegrantes presentados al Gobierno Nacional por parte de las FARC-EP, por lo que no se encuentra acreditado en tal condición4. 5.2. El 7 de marzo del 2025, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia del Ministerio de Defensa informó que el señor ABDÍAS MONCADA HERREÑO no cuenta con registro de haberse acogido a algún trámite de desmovilización individual5. 5.3. El 12 de marzo del 2025, la Subdirección de Gestión Legal de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), informó que el señor ABDÍAS
2 Ibid., folio 9. 3 Ibid., folios 7-11. 4 Ibid., folios 28-33. 5 Ibid., folio 39-40.P á g i n a 3 | 7
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MONCADA HERREÑO no se encuentra registrado como miembro de grupo armado organizado alguno6. 5.4. El 8 de abril del 202 5, la OCCP, como Secretaría Técnica del Comité Técnico Interinstitucional, creado por el decreto 1174 del 2016, informó que ninguna de las instituciones que conforman el comité encontró información alguna sobre la presunta
Interinstitucional, creado por el decreto 1174 del 2016, informó que ninguna de las instituciones que conforman el comité encontró información alguna sobre la presunta pertenencia del señor ABDÍAS MONCADA HERREÑO a la desaparecida guerrilla de las FARC7. 5.5. El 28 de abril del 2025, la apoderada del interesado informó que el interesado no fue beneficiado con amnistía de iure administrativa, ni tiene conocimiento de procesos penales que se hayan adelantado en su contra8. 5.6. El 18 de junio de 2025, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP presentó informe sobre la revisión las bases de datos de los sistemas informáticos SPOA, y SIJYP, en el que concluyó que no se observa la existencia de ningún proceso penal o investigación en contra del señor ABDÍAS MONCADA HERREÑO9. 5.7. De otra parte , este despacho consultó el registro de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, en el que no se encontró ninguna anotación a su nombre. Así mismo, de acuerdo con el Certificado de Antecedentes Fiscales expedido por la Contraloría General de la República, el señor MONCADA HERREÑO «no se encuentra reportado como responsable fiscal».
6. El 25 de julio del 2025, el despacho volvió a hacer uso de la facultad de ampliación de información y citó a entrevista al señor MONCADA HERREÑO y al señor Over Chogo Nieto, relacionado en la solicitud inicial como presunto superior jerárquico del interesado, esencialmente con el objeto de esclarecer elementos relativos a la presunta negativa de incorporación a los listados por parte de alias Efrén . Respecto del señor
Chogo Nieto, relacionado en la solicitud inicial como presunto superior jerárquico del interesado, esencialmente con el objeto de esclarecer elementos relativos a la presunta negativa de incorporación a los listados por parte de alias Efrén . Respecto del señor Over Chogo Nieto, el despacho ordenó a la Secretaría Ejecutiva informar si este contaba con representación judicial del SAAD y, de no ser así, proceder a la designación de un profesional en derecho que represente sus intereses en el presente asunto10.
7. El 1 de agosto del 2025, la Secretaría Ejecutiva indicó que no cuenta con registró alguno de que el señor Chogo Nieto estuviera siendo representado por un abogado del SAAD, por lo que designó a la abogada Sandra Angélica Rocí o Cuevas Meléndez para el efecto11.
8. El 12 de agosto del 2025, la Secretaría Judicial de la SAI informó que la apoderada Cuevas Meléndez no había confirmado su asistencia a la entrevista, alegando tener otras obligaciones de representación en la fecha en la que se programó la diligencia.
También señaló que no se pudo establecer comunicación con el señor Chogo Nieto12.
9. El 13 de agosto del 2025, se adelantó la entrevista del señor MONCADA HERREÑO, quien estuvo acompañado por su apoderada, la abogada Angie Lorena Medina
Panqueba13.
6 Ibid., folio 43-45. 7 Ibid., folio 77-110. 8 Ibid., folio 115. 9 Ibid., folio 73-75. 10 Ibid., folio 132-136. 11 Ibid., folio 147-148. 12 Ibid., folio 157. 13 Ibid., folio 168.P á g i n a 4 | 7
9 Ibid., folio 73-75. 10 Ibid., folio 132-136. 11 Ibid., folio 147-148. 12 Ibid., folio 157. 13 Ibid., folio 168.P á g i n a 4 | 7
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10. Durante la diligencia, aunque no pudo dar datos sobre la estructura a la que perteneció, el señor MONCADA HERREÑO afirmó haber ingresado a la antigua guerrilla de las FARC-EP en el 2001, sirviendo como miliciano con alias Mimi y Calvo Jonathan, ya fallecidos, bajo la comandancia de alias Jurga Jurga y Over Chogo Nieto, principalmente en la vereda Oasis de Arauquita. Señaló que sus funciones consistían, en esencia, en hacer inteligencia y encargarse de diligencias como remesas. Agregó que, incluso desde fina les de los 90, ya se encontraba integrado y al servicio del partido político clandestino de las FARC.
11. Al ser cuestionado respecto a haber recibido entr enamiento militar, señaló que no tuvo ningún tipo de instrucción en tal sentido, pero sí le fue dada una pistola 9 m.m. que nunca usó. Agregó que en el a ño 2004 hubo una orden general de la comandancia de retirar esas armas a los milicianos.
12. Señaló que, alrededor del año 2010, fue enviado a la vereda Lejanías de Arauquita, a un predio rural, donde le eran enviados algunos recursos monetarios, y le fueron encargados trabajos que no especificó. Según su relato, en el 2015, ya estando
Arauquita, a un predio rural, donde le eran enviados algunos recursos monetarios, y le fueron encargados trabajos que no especificó. Según su relato, en el 2015, ya estando adelantado el proceso de paz entre el Gobierno Nacional y las FARC -EP, uno de s us dos hijos que estaban vinculados a la organización armada (Ezequiel Moncada) lo convenció de hacer parte del proceso de desmovilización, aun cuando temía por su vida.
13. Por tal razón, se movilizó junto a su hijo a la entonces Zona Veredal de Filipinas, donde alias Efrén negó su incorporación al censo de exintegrantes de las FARC -EP.
Señaló que alias Efrén alegó no haberlo visto nunca antes, restando cre dibilidad a su relato, así como que no le era posible certificar a personas que ni siquiera contaran con un fusil o arma larga.
14. Agregó que en la zona veredal no se encontraba el señor Over Chogo Nieto, o al menos este no presenció su audiencia con Efrén, pero sí su hijo Ezequiel Moncada.
15. Durante su intervención, la apoderada del interesado reprochó la citación a la entrevista de la abogada Cuevas Meléndez, puesto que era de su conocimiento personal que el señor Chogo Nieto contaba ya con representación judicial de la SAAD a través de convenio con la Fundación Panamericana para el Desarrollo (FUPAD). Así, pidió la reprogramación de la entrevista de esta persona con el acompañamiento de la representación del convenio FUPAD, así como la citación del señor Ezequiel Moncada, hijo del señor MONCADA HERREÑO.
III. CONSIDERACIONES Asunto por tratar
representación del convenio FUPAD, así como la citación del señor Ezequiel Moncada, hijo del señor MONCADA HERREÑO.
III. CONSIDERACIONES Asunto por tratar
6. Al haber recaudado la información necesaria para resolver la situación jurídica del señor ABDÍAS MONCADA HERREÑO, el despacho profiere la presente providencia en la que se declara la improcedencia de la solicitud de inclusión de su nombre en los listados de personas acreditadas por el Gobierno Nacional como exintegrantes de las
FARC-EP.
Improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de exintegrantes de las FARCEP, presentada por el señor ABDÍAS MONCADA HERREÑO.
7. El inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 contempla la competencia excepcional de la SAI de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el GobiernoP á g i n a 5 | 7
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Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
8. La Corte Constitucional , al estudiar la constitucionalidad del mencionado inciso, contemplado en el proyecto de ley que se convertiría en la ley 1957 de 2019 – Estatutaria de la JEP (LEJEP) - indicó que esta atribución de la SAI constituye un mecanismo que “garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene
de la JEP (LEJEP) - indicó que esta atribución de la SAI constituye un mecanismo que “garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”14.
9. De acuerdo con la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, esta competencia de la SAI es “sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina”15.
10. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha establecido que la competencia asignada a la SAI en el inciso 8 del artículo 63 de la ley 1957 de 2019 es aplicable “sobre quienes no han sido acreditados por la OACP por motivos de fuerza mayor, siempre y cuando obren en las listas de las FARC -EP”16. Al respecto, indica que una interpretación adecuada de esta norma implica: […] reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante per sonas
conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante per sonas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acredi tados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP17.
11. Sin embargo, en un auto posterior -TP-SA 1355 de 2023-, la SA analizó la solicitud de inclusión en los listados de excombatientes del señor RAMÍREZ ROMERO y estableció que es posible ejercer la competencia prevista en el artículo 63 de la ley 1957 de 2019 por la SAI respecto de “quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”18. En ese pronunciamiento la SA concluyó: […] tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC-EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional, porque las normas transicionales prevén que ambos medios son igualmente idóneos en orden de acreditar el factor personal de competencia y activar la competencia prevalente de la JEP para conocer conductas cometidas en el marco del conflicto.
normas transicionales prevén que ambos medios son igualmente idóneos en orden de acreditar el factor personal de competencia y activar la competencia prevalente de la JEP para conocer conductas cometidas en el marco del conflicto.
14 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 JEP, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST126/2021 del 15 de julio de 2021, nro. 86. 16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 605 del 16 de septiembre de 2016 y Sentencia TP-SA 144 de 2019, párr. 22 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 del 30 de marzo de 2022. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto del 8 de febrero de 2023, párr. 15P á g i n a 6 | 7
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17. Para la Sección de Apelación, quienes fungieron como integrantes de las FARCEP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada, a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados , es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa
los referidos listados , es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.
18. Respecto de la fuerza mayor, la SA aclaró que se debe comprobar que la persona interesada estuvo en ‘imposibilidad fáctica’ para lograr su inclusión en los listados de excombatientes de las antiguas FARC -EP19. En otros asuntos, la SA ha indicado que la fuerza mayor puede configurarse por “circunstancias ajenas al compareciente, que le resulten imprevisibles e irresistibles20”.
19. En consecuencia, según lo fijado por la jurisprudencia transicional, la activación de la competencia excepcional de la SAI, prevista en el artículo 63 de la ley 1957 de 2019, puede darse cuando se demuestra que el interesado aparece en los listados de la antigua guerrilla de las FARC-EP, o una providencia judicial en firme declara su pertenencia a ese grupo armado. Además, debe demostrarse que se configuraron motivos de fuerza mayor que impidieron la inclusión de la persona interesada en los mencionados listados.
20. En el caso concreto, no se cumple el requisito sine qua non para la procedencia de la inclusión excepcional del señor MONCADA HERREÑO en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de la antigua guerrilla de las FARC -EP, en tanto se advierte que no existe registro de que en su contra se hubiese adelantado causa penal, disciplinaria o fiscal alguna, lo que descarta, de plano, que se pudiera contar, para los
acreditadas como exintegrantes de la antigua guerrilla de las FARC -EP, en tanto se advierte que no existe registro de que en su contra se hubiese adelantado causa penal, disciplinaria o fiscal alguna, lo que descarta, de plano, que se pudiera contar, para los efectos arriba anotados, con providencia que identifique al interesado como exintegrante de la desaparecida guerrilla de las FARC-EP.
21. Cabe señalar que se escuchó en entrevista al señor MONCADA HERREÑO, y se citó para el mismo propósito al señor Over Chogo Nieto, ya que no pasó desapercibido para este despacho el alegato relativo a la negativa de incorporación en los listados por parte de alias Efrén. Sin embargo, ciertamente, el relato ofrecido por el interesado, además de no ofrecer un suficiente grado de convencimiento -ya que, por ejemplo, no pudo señalar con precisión siquiera la estructura a la que perteneció al interior de las FARC o hechos concretos en los que hubiera participado o hubiese presenciadoes una pieza probatoria que resulta inconducente para probar la pertenencia a la antigua guerrilla del interesado , en cuento con ella no se satisface la imprescindible necesidad de una providencia judicial en firme que de cuenta de esa circunstancia.
22. De otra parte, aunque no se cuenta aún con el relato del señor Chogo Nieto, es evidente que este sería también inconducente para el propósito de demostrar la pertenencia del interesado a las FARC -EP, así como lo sería el testimonio del señor Ezequiel Moncada, razón por la cual se prescindirá de la práctica del primero y no se accederá a la solicitud de la representante judicial respecto del segundo.
pertenencia del interesado a las FARC -EP, así como lo sería el testimonio del señor Ezequiel Moncada, razón por la cual se prescindirá de la práctica del primero y no se accederá a la solicitud de la representante judicial respecto del segundo.
19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2023, párr. 18. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 288 de 2019 y Auto TP -SA 1135 de 2023, párr. 17.P á g i n a 7 | 7
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23. Así las cosas, el despacho encuentra innecesario realizar consideraciones adicionales sobre la causa de fuerza mayor requerida por el artículo 63 de la Ley 1957 del 2019 y, en consecuencia, de lo anterior, declarará improcedente la inclusión del señor ABDÍAS MONCADA HERREÑO, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 17.529.710, en las listas de exintegrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la incorporación del nombre del señor ABDÍAS MONCADA HERREÑO , identificado con la cédula de ciudadanía n.° 17.529.710, en el listado de personas acreditadas como antiguos integrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR esta resolución a l señor
17.529.710, en el listado de personas acreditadas como antiguos integrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR esta resolución a l señor ABDÍAS MONCADA HERREÑO, a su apoderada y al Ministerio Público.
TERCERO: Contra esta resolución procede el recurso de reposición y apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018 y en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022.
CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, en firme la presente providencia, ARCHIVAR las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado digitalmente) DIANA MARÍA VEGA LAGUNA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto DFCL