JEP - Resolución SAI AOI D DVL 647 de 2025 09 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D DVL 647 de 2025 09 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 6
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
BO G O T Á D.C ., 9 D E D I C I E M B R E D E 202 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-DVL-647-2025
Expediente Legali: 0000131-61.2023.0.00.0001
Asunto: Resolución que niega inclusión en listados de exintegrantes de las FARC-EP Solicitante: JOSÉ DANIEL ORTEGÓN CUBILLOS Documento de identificación: C.C. 5.933.212
I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, a declarar improcedente la inclusión del señor JOSÉ DANIEL ORTEGÓN CUBILLOS, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 5.933.212, en las listas de exintegrantes de la antigua guerrilla de las FARC -EP, por ausencia de una decisión judicial ejecutoriada que identifique al interesado como exintegrante de esa organización armada.
II. ANTECEDENTES
1. El 13 de marzo de 202 3, a través de la cuenta de correo electrónico
copyservicioshig@gmail.com, JOSÉ DANIEL ORTEGÓN CUBILLOS presentó un
organización armada.
II. ANTECEDENTES
1. El 13 de marzo de 202 3, a través de la cuenta de correo electrónico
copyservicioshig@gmail.com, JOSÉ DANIEL ORTEGÓN CUBILLOS presentó un escrito en un formato, aparentemente provisto por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), en el que solicitó, en síntesis, su incorporación en los listados de personas acreditadas por el Gobierno Nacional como exintegrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP1.
2. Aunque no hizo un relato detallado de su pertenencia a la entonces guerrilla de las FARC-EP, sí señaló que ingresó a ese grupo armado , en calidad de combatiente , el 16 de abril de 1984, en el municipio de Villarrica, Tolima , a los 33 años, bajo las órdenes de una persona que identificó como alias Avel. De otra parte, aunque no señaló una razón concreta de fuerza mayor que hubiese impedido su inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC, sí señaló que dos personas de la organización podrían dar fe de su pertenencia a ella.
3. El 17 de marzo de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este despacho la solicitud del señor JOSÉ DANIEL ORTEGÓN CUBILLOS2.
4. El 26 de julio del 202 3, a través de la resolución SAI -AOI-AS-DVL-289-2023, este despacho hizo uso de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 del 2016, para lo cual profirió diversas órdenes dirigidas, en esencia,
despacho hizo uso de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 del 2016, para lo cual profirió diversas órdenes dirigidas, en esencia,
1 Expediente Legali nro. 0000131-61.2023.0.00.0001, folios 1-5. 2 Ibid., folio 6.P á g i n a 2 | 6
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a: i) determinar si en contra del señor ORTEGÓN CUBILLOS se han adelantado procesos penales, disciplinarios o fiscales en los que haya podido ser procesad o como integrante de la antigua guerrilla de las FARC -EP ii) obtener copia de tales proceso s, en caso de existir, y iii) descartar la posibilidad de que el interesado se encuentre ya acreditado como antiguo integrante de las FARC-EP, por parte de la OACP3.
5. En virtud de lo anterior, se recaudó el siguiente material probatorio relevante para la resolución del asunto: 5.1. El 26 de marzo del 2023, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), mediante oficio OFI 23-00141031/GFPU13020000, informó que el señor JOSÉ DANIEL ORTEGÓN CUBILLOS, identificado con cédula de ciudadanía n.° 5.933.212, no fue incluido en los listados de exintegrantes presentados al Gobierno Nacional por parte de las FARC-EP, por lo que no se encuentra acreditado en tal condición4. 5.2. El 27 de marzo del 2023, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y
incluido en los listados de exintegrantes presentados al Gobierno Nacional por parte de las FARC-EP, por lo que no se encuentra acreditado en tal condición4. 5.2. El 27 de marzo del 2023, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia del Ministerio de Defensa informó que el señor JOSÉ DANIEL ORTEGÓN CUBILLOS no cuenta con registro de haberse acogido a algún trámite de desmovilización individual5. 5.3. El 4 de agosto del 2023, el señor ORTEGÓN CUBILLOS, a través de mensaje de correo electrónico, informó no tener conocimiento de procesos penales en su contra6. 5.4. El 5 de octubre de 202 3, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP presentó informe sobre la revisión las bases de datos de los sistemas informáticos SPOA, y SIJYP, en el que concluyó que no se observa la existencia de ningún proceso penal o investigación en contra del señor JOSÉ DANIEL ORTEGÓN CUBILLOS7. 5.5. El 30 de octubre de 202 3, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP presentó un nuevo informe sobre la revisión las bases de datos de los sistemas SIJUF (FGN), Siglo XXI, SAMAI (Consejo de Estado) y Consulta de Procesos de la Rama Judicial, en el que reiteró no haber encontrado registro de procesos penales o investigaciones en contra del señor ORTEGÓN CUBILLOS8. 5.6. De otra parte , este despacho consultó el registro de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, en el que no se encontró ninguna anotación a su
investigaciones en contra del señor ORTEGÓN CUBILLOS8. 5.6. De otra parte , este despacho consultó el registro de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, en el que no se encontró ninguna anotación a su nombre. Así mismo, de acuerdo con el Certificado de Antecedentes Fiscales expedido por la Contraloría General de la República, el señor ORTEGÓN CUBILLOS «no se encuentra reportado como responsable fiscal».
6. Mediante resolución SAI -AOI-T-DVL-653-2024 del 20 de diciembre del 2024, el despacho ordenó al SAAD de la designación de un representante judicial para el interesado y le requirió a este que, con acompañamiento de su apoderado, aportara copia de su documen to de identidad, ampliara su relato respecto de los motivos de fuerza mayor que habrían impedido su inclusión en los listados, y, de ser posible, diera más detalles sobre su pertenencia a las FARC.
3 Ibid., folios 7-11. 4 Ibid., folios 33-57. 5 Ibid., folio 60-62. 6 Ibid., folio 66-71. 7 Ibid., folio 73-75. 8 Ibid., folio 85-92.P á g i n a 3 | 6
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7. El 27 de diciembre del 2024, el SAAD de la JEP informó que designó al abogado Gustavo Hernández Guzmán como representante judicial del señor ORTEGÓN
CUBILLOS9.
8. El 30 de enero del 2025, el abogado Hernández Guzmán informó al despacho que,
Gustavo Hernández Guzmán como representante judicial del señor ORTEGÓN
CUBILLOS9.
8. El 30 de enero del 2025, el abogado Hernández Guzmán informó al despacho que, hasta el momento, no ha sido posible contactar al señor ORTEGON CUBILLOS, quien no ha dado respuesta a varios mensajes electrónico s que le ha remitido de forma repetida10.
9. El 31 de enero del 2025, un empleado de la Secretaría Judicial de la SAI dejó constancia de haber realizado la notificación de la resolución SAI-AOI-T-DVL-653-2024 del 20 de diciembre del 2024 al interesado, a través de Whatsapp11.
10. El 14 de febrero del 2025, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente al despacho con informe secretarial en el que indica que no se recibió respuesta a los requerimientos contenidos en la resolución SAI -AOI-T-DVL-653-2024 del 20 de diciembre del 202412.
III. CONSIDERACIONES
11. El inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 contempla la competencia excepcional de la SAI de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
12. La Corte Constitucional , al estudiar la constitucionalidad del mencionado inciso, contemplado en el proyecto de ley que se convertiría en la ley 1957 de 2019 –
12. La Corte Constitucional , al estudiar la constitucionalidad del mencionado inciso, contemplado en el proyecto de ley que se convertiría en la ley 1957 de 2019 – Estatutaria de la JEP (LEJEP) - indicó que esta atribución de la SAI constituye un mecanismo que “garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”13.
13. De acuerdo con la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, esta competencia de la SAI es “sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina”14.
14. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha establecido que la competencia asignada a la SAI en el inciso 8 del artículo 63 de la ley 1957 de 2019 es aplicable “sobre quienes no han sido acreditados por la OACP por motivos de fuerza mayor, siempre y cuando obren en las listas de las FARC -EP”15. Al respecto, indica que una
interpretación adecuada de esta norma implica:
9 Ibid., folio 104-105. 10 Ibid., folio 124.
siempre y cuando obren en las listas de las FARC -EP”15. Al respecto, indica que una interpretación adecuada de esta norma implica:
9 Ibid., folio 104-105. 10 Ibid., folio 124. 11 Ibid., folio 126. 12 Ibid., folio 128-129. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 JEP, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST126/2021 del 15 de julio de 2021, nro. 86. 15 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 605 del 16 de septiembre de 2016 y Sentencia TP-SA 144 de 2019, párr. 22P á g i n a 4 | 6
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[…] reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante per sonas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acredi tados consiste en verificar que el nombre de el interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP16.
trámite excepcional de inclusión en los listados de acredi tados consiste en verificar que el nombre de el interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP16.
15. Sin embargo, en un auto posterior -TP-SA 1355 de 2023-, la SA analizó la solicitud de inclusión en los listados de excombatientes del señor RAMÍREZ ROMERO y estableció que es posible ejercer la competencia prevista en el artículo 63 de la ley 1957 de 2019 por la SAI respecto de “quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”17. En ese pronunciamiento la SA concluyó: […] tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC-EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional, porque las normas transicionales prevén que ambos medios son igualmente idóneos en orden de acreditar el factor personal de competencia y activar la competencia prevalente de la JEP para conocer conductas cometidas en el marco del conflicto.
17. Para la Sección de Apelación, quienes fungieron como integrantes de las FARCEP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada, a pesar de lo cual no están incluidas en
incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada, a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados , es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.
18. Respecto de la fuerza mayor, la SA aclaró que se debe comprobar que la persona interesada estuvo en ‘imposibilidad fáctica’ para lograr su inclusión en los listados de excombatientes de las antiguas FARC -EP18. En otros asuntos, la SA ha indicado que la fuerza mayor puede configurarse por “circunstancias ajenas al compareciente, que le resulten imprevisibles e irresistibles19”.
19. Ahora bien, el artículo 72 de la ley 1922 de 2018 consagra una cláusula remisoria respecto de los asuntos no regulados allí, que autoriza a la magistratura transicional a recurrir a otros estatutos normativos. Por ello, para establecer qué puede entenderse por fuerza mayor este despacho podrá tener en cuenta lo previsto en el artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor o el caso fortuito como “el imprevisto a que no es posible resistir […]” . Al respecto la Corte Constitucional ha dicho que esta defi nición abarca los criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad20. Respecto de estos dos últimos conceptos la SA, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho:
abarca los criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad20. Respecto de estos dos últimos conceptos la SA, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho:
16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 del 30 de marzo de 2022. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto del 8 de febrero de 2023, párr. 15 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2023, párr. 18. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 288 de 2019 y Auto TP -SA 1135 de 2023, párr. 17. 20 Corte Constitucional sentencia C-1186 de 2008.P á g i n a 5 | 6
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La imprevisibilidad se predica de aquel hecho “que dentro de las circunstancias normales de la vida no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia” [cita omitida]. La irresistibilidad, por su parte, lo hace de aquél “que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”21.
20. En consecuencia, según lo fijado por la jurisprudencia transicional, la activación de la competencia excepcional de la SAI, prevista en el artículo 63 de la ley 1957 de 2019, puede darse cuando se demuestra que el interesado aparece en los listados de la antigua guerrilla de las FARC-EP, o una providencia judicial en firme declara su pertenencia a ese grupo armado. Además, debe demostrarse que se configuraron motivos de fuerza
puede darse cuando se demuestra que el interesado aparece en los listados de la antigua guerrilla de las FARC-EP, o una providencia judicial en firme declara su pertenencia a ese grupo armado. Además, debe demostrarse que se configuraron motivos de fuerza mayor que impidieron la inclusión de la persona interesada en los mencionados listados.
21. En el caso concreto, no se cumple el requisito sine qua non para la procedencia de la inclusión excepcional del señor ORTEGÓN CUBILLOS en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de la antigua guerrilla de las FARC -EP, en tanto se advierte que no existe registro de que en su contra se hubiese adelantado causa penal, disciplinaria o fiscal alguna, lo que descarta, de plano, que se pudiera contar, para los efectos arriba anotados, con providencia que identifique al interesado como exintegrante de la desaparecida guerrilla de las FARC-EP.
22. Así las cosas, el despacho encuentra innecesario realizar consideraciones adicionales sobre la causa de fuerza mayor requerida por el artículo 63 de la Ley 1957 del 2019 y, en consecuencia de lo anterior, declarará improcedente la inclusión del señor JOSÉ DANIEL ORTEGÓN CUBILLOS, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 5.933.212, en las listas de exintegrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP.
23. Cabe señalar que, según se explicó en apartes anteriores, a la fecha no se ha recibido respuesta del interesado y su apoderado respecto de un requerimiento contenido en la resolución SAI -AOI-T-DVL-653-2024 del 20 de diciembre del 2024, mediante el que se pretendía recaudar información sobre la alegada pertenencia del
contenido en la resolución SAI -AOI-T-DVL-653-2024 del 20 de diciembre del 2024, mediante el que se pretendía recaudar información sobre la alegada pertenencia del interesado a las FARC y la causal de fuerza mayor que habría evitado su ingreso a los listados originalmente enviados por esa organización armada al Gobierno Nacional (ver supra párr. 6 a 10).
24. Sin embargo, se toma esta decisión sin insistir en el recaudo de esa información, en consideración a que la misma no tiene la virtualidad de reemplazar los requisitos de naturaleza legal arriba señalados para que proceda la inclusión en los listados, por l o que ello resultaría inane y contrario al principio de economía procesal.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la incorporación del nombre del señor JOSÉ DANIEL ORTEGÓN CUBILLOS , identificado con la cédula de ciudadanía n.° 5.933.212, en el listado de personas acreditadas como antiguos integrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR esta resolución a l señor JOSÉ DANIEL ORTEGÓN CUBILLOS, a su apoderado y al Ministerio Público.
21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1244 de 2022, párr. 12.P á g i n a 6 | 6
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TERCERO: Contra esta resolución procede el recurso de reposición y apelación, en
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TERCERO: Contra esta resolución procede el recurso de reposición y apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018 y en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022.
CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, en firme la presente providencia, ARCHIVAR las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado digitalmente) DIANA MARÍA VEGA LAGUNA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto DFCL