JEP - Resolución SAI AOI D DVL 650 de 2025 09 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D DVL 650 de 2025 09 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 7
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
BO G O T Á D.C ., 9 D E D I C I E M B R E D E 202 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-DVL-650-2025
Expediente Legali: 9002190-39.2018.0.00.0001
Asunto: Resolución que niega inclusión en listados de exintegrantes de las FARC-EP Solicitante: SILVIO NARANJO TRIVIÑO Documento de identificación: C.C. 96.361.865
I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y la jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA) de la JEP que aclaró el alcance de esta norma, a declarar manifiestamente improcedente la inclusión del señor SILVIO NARANJO TRIVIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 96.361.865, en las listas de exintegrantes de la antigua guerrilla de las FARC -EP, por tratarse de una persona respecto de la cual dicha organización, en el marco de su discrecionalidad, solicitó su exclusión a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).
II. ANTECEDENTES
persona respecto de la cual dicha organización, en el marco de su discrecionalidad, solicitó su exclusión a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).
II. ANTECEDENTES
1. El 4 de abril del 2019, a través de la resolución SAI -AI-LRG-059-2019, este despacho concedió a los señores SILVIO NARANJO TRIVIÑO , Federman Murcia Montoya y Alex Zamora Montoya, el beneficio de amnistía de iure respecto del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones por los que fueron condenados en el marco del expediente penal 41001600000201800040, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, el 20 de marzo del 20181. En la referida sentencia condenatoria, se sintetizaron los hechos materia de estudio, así: “[S]e tiene que el 2 de febrero del 2016 se presenta oficio suscrito por el Intendente Jorge Eliecer Ortiz Vásquez, acompañado de oficio emanado del patrullero José Álvaro Arévalo Téllez, mediante el cual informan que se recibe llamada a la línea 165, dond e una persona, que no aporta sus datos personales por razones de seguridad, manifestó residir en la ciudad de Neiva, pero por razones laborales y familiares realiza frecuentes viajes hasta el departamento del Caquetá, a la ciudad de Florencia, Puerto Rico, San Vicente del Caguán, y Paujil, motivo por el que tiene conocimiento de la existencia de un grupo de personas residentes en ese departamento, liderados por un sujeto conocido como Luis, quien cuenta con el abonado celular 3102484852, pues al parecer realizaban extorsiones e intimidaciones
y Paujil, motivo por el que tiene conocimiento de la existencia de un grupo de personas residentes en ese departamento, liderados por un sujeto conocido como Luis, quien cuenta con el abonado celular 3102484852, pues al parecer realizaban extorsiones e intimidaciones mediante actos terroristas, los cuales consisten en el lanzamiento de granadas de fragmentación contra locales comerciales como queseras y otros, y estarían planeando actos delictivos con otras dos personas portadoras d e los abonados celulares 3142513392 y
1 Expediente Conti 20193150139931.P á g i n a 2 | 7
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3142520811, y según indica la fuente, estas personas dicen pertenecer a las FARC, pero nadie asegura esa información. Se indica en el oficio presentado, que se verificó la información con la seccional de inteligencia SIPOL, Huila Caquetá, obteniendo información que desde diciembre fuente humana ha establecido la existencia de un grupo ilegal que opera bajo órdenes de un cabecilla guerrillero de la Teófilo Forero de las FARC, pero dichos dineros recolectados producto de esas extorsiones serían para beneficio propio y no de la organización terrorista. Dado lo anterior, el órgano competente ordena la interceptación de los abonados celulares: 3102484852-3214743948-3203103045-3134773142-3125428367 y 3147255017, cuyos resultados arrojaron que los procesados, Alex Zamora Montoya, Silvio Naranjo Triviño y Federman Murcia Montoya, se contactaban entre ellos y otros miembros del grupo delincuencial para coordinar y realizar actividades ilícitas, la cual tendría como método de
cuyos resultados arrojaron que los procesados, Alex Zamora Montoya, Silvio Naranjo Triviño y Federman Murcia Montoya, se contactaban entre ellos y otros miembros del grupo delincuencial para coordinar y realizar actividades ilícitas, la cual tendría como método de financiamiento la extorsión, compra y venta de munición y armamento de corto alcance, todo liderado y coordinado por el particular Federman Murcia Montoya, alias Germán o mancho y su hombre de confianza Silvio Naranjo Triviño, alias Juan Carlos o El Mono, así mismo se logra identificar a Alex Zamora Montoya”.
2. Cabe señalar que , en la resolución SAI -AI-LRG-059-2019, el despacho encontró probados todos los factores de competencia de la JEP para otorgar el beneficio. En particular, respecto del factor personal de competencia, lo halló suficiente demostrado dado que, a pesar de que la relación del interesado y los hechos con el conflicto armado y las FARC-EP no fue concluyente en la sentencia condenatoria; con base en lo señalado en el escrito de acusación presentado en su momento por la Fiscalía General de la Nación y varios informes de investigadores de campo propios del proceso penal, se daba cuenta de que las labores investigativas siempre estuvieron acompasadas por la hipótesis de que, salvo en un periodo de tiempo en el año 2016, las actividades delictivas de la estructura a la que perteneció el interesado eran dirigidas por la Columna Móvil Teófilo Forero, o al menos se harían con su beneplácito y para su beneficio.
3. El 25 de abril del 2019, el despacho profirió la resolución SAI -AI-LRG-060-2019,
Teófilo Forero, o al menos se harían con su beneplácito y para su beneficio.
3. El 25 de abril del 2019, el despacho profirió la resolución SAI -AI-LRG-060-2019, mediante la cual se ordenó la libertad definitiva de los señores SILVIO NARANJO TRIVIÑO, Federman Murcia Montoya y Alex Zamora Montoya, como materialización de los efectos de la amnistía de iure concedida en la decisión arriba relacionada2.
4. El 23 de mayo del 2024, mediante la resolución SAI -AOI-T-DVL-236-2024, el despacho, además de resolver sendas peticiones de información presentadas por la Subdirección Seccional de la Policía Judicial – CTI y el Cuerpo Técnico de Investigación y Acusación ante la Cámara de Representantes, impuso la suscripción del régimen de condicionalidad y el diligenciamiento del Formato F-1. Además, dispuso que, una vez se allegaran el RC y el formato F -1, se almacenara el expediente electrónico con la etiqueta correspondiente a la vigilancia del régimen3.
5. El 10 de julio del 2024, el compareciente allegó suscritos y diligenciados tanto el acta de RC como el Formato F-1. Además, presentó una nueva solicitud en la que pidió, en esencia, su incorporación en los listados de personas acreditadas por el Gobierno Nacional como exintegrantes de la antigua guerrilla de las FARC -EP, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1957 del 20194.
6. En lo que tiene que ver con su pertenencia a la organización armada al margen de la ley, recordó que fue condenado por porte de armas agravado en el expediente penal
con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1957 del 20194.
6. En lo que tiene que ver con su pertenencia a la organización armada al margen de la ley, recordó que fue condenado por porte de armas agravado en el expediente penal 41001600000201800040, asunto por el que ya recibió amnistía de iure por parte de este despacho, mediante la resolución SAI-AI-LRG-059-2019 del 4 de abril del 2019. Refirió
2 Expediente Conti 20193150165491. 3 Expediente Legali nro. 9002190-39.2018.0.00.0001, folios 3586-3594. 4 Ibid., folio 3631-3644.P á g i n a 3 | 7
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que los coautores de la conducta por la que fue condenado allí ya fueron incluidos en los referidos listados.
7. Agregó que, desde el año 2012, ingresó a las FARC, integrando la Primera Compañía del Bloque Oriental, donde estuvo bajo el mando del señor Olivo Merchán, alias Loco Iván, y alias El indio. Señaló que operó en la región de la sabana del Yari hasta el 1 de diciembre del 2016, cuando fue capturado.
8. Finalmente, indicó que fue parte del censo adelantado para la conformación de los listados e inicialmente incluido en ellos. Sin embargo, con posterioridad fue informado por la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) que había sido excluido, aunque no se le señaló la razón de dicha exclusión. Como prueba, allegó copia
listados e inicialmente incluido en ellos. Sin embargo, con posterioridad fue informado por la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) que había sido excluido, aunque no se le señaló la razón de dicha exclusión. Como prueba, allegó copia del acta de audiencia verificación de preacuerdo del 20 de marzo del 2018, en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia impuso la condena del expediente penal 41001600000201800040.
9. La solicitud fue reiterada por parte de la apoderada del interesado el 4 de septiembre del 20245, el 25 de marzo del 20256 y el 19 de mayo del 20257.
10. El 24 de junio del 2025, a través de la resolución SAI -AOI-AS-DVL-323-2025, el despacho hizo uso de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 del 2016, para lo cual profirió diversas órdenes dirigidas, en esencia, a: i) determinar si en contra del señor NARANJO TRIVIÑO se han adelantado procesos penales, disciplinarios o fiscales , adicionales a la causa penal 41001600000201800040, en los que haya podido ser procesad o como integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP ii) obtener copia de tales procesos, en caso de existir, y iii) descartar la posibilidad de que el interesado se encuentre ya acreditad o, como antiguo integrante de las FARC-EP, por parte de la OACP8.
11. En virtud de lo anterior, se recaudó el siguiente material probatorio relevante
para la resolución del asunto:
antiguo integrante de las FARC-EP, por parte de la OACP8.
11. En virtud de lo anterior, se recaudó el siguiente material probatorio relevante para la resolución del asunto: 11.1. El 26 de junio del 2025, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva informó de la existencia de l expediente penal 41001600058420160010500, adelantado contra SILVIO TRIVIÑO NARANJO, Federman Murcia Montoya, Wilmer Enrique Álvarez Medina, Alex Zamora Montoya, Cristian Andrés Lozano Angarita y Nicanor Cabrera , por el delito de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones . Señaló qu e el expediente fue conocido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, el cual , en el marco de la audiencia de acusación del 10 de mayo del 2017, propuso un conflicto negativo de competencia, al considerar que el proceso debía ser adelantado, en virtud del fuero de atracción, por los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Flo rencia, los cuales estaban conociendo de un delito de mayor entidad. Agregó que el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Jus ticia para que allí se resolviera el conflicto, sin que nunca se hubiera tenido noticia de la decisión tomada9. 11.2. Cabe señalar que revisad a la copia del expediente 4100160000020180004010, respecto del cual, a través de la resolución SAI-AI-LRG-059-2019 del 4 de abril del 2019,
11.2. Cabe señalar que revisad a la copia del expediente 4100160000020180004010, respecto del cual, a través de la resolución SAI-AI-LRG-059-2019 del 4 de abril del 2019,
5 Ibid., folio 3645-3648. 6 Ibid., folio 3657-3662. 7 Ibid., folio 3663-3669. 8 Ibid., folios 3670-3675. 9 Ibid., folios 3699-3702. 10 Ibid., folios 877-1160.P á g i n a 4 | 7
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este despacho ya otorgó el beneficio de amnistía de iure , se advierte que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia tramitó bajó dicho radicado la causa 41001600058420160010500 arriba señalada, por lo que no se trata de un proceso penal nuevo. 11.3. El 27 de junio del 2025, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia del Ministerio de Defensa informó que el señor SILVIO NARANJO TRIVIÑO no cuenta con registro de haberse acogido a algún trámite de desmovilización individual11. 11.4. El 2 de julio del 2025, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), informó que no tiene registro de que el señor SILVIO NARANJO TRIVIÑO se encuentre dentro de la población objeto de sus competencias12. 11.5. El 15 de julio del 2025, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA)
encuentre dentro de la población objeto de sus competencias12. 11.5. El 15 de julio del 2025, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) presentó un informe sobre sus labores de consulta selectiva a varias bases de datos13. Al respecto, indicó que en el aplicativo informático SPOA encontró registro de los expedientes 41001600058420160010500 y 41001600000201800040, respecto de los cuales, se recuerda, este despacho ya resolvió de fondo en lo concerniente a beneficios transicionales. Señaló que en el sistema interno de la JEP del Inventario de Beneficios halló registro de lal proceso 410013107001 201700440. Sin embargo, de los datos consignados se concluye que los hechos allí estudiados fueron tramitados bajo el ya citado expediente 41001600058420160010500. 11.6. El 6 de agosto del 2025, la Oficina de Consejero Comisionado para la Paz (OCCP), mediante oficio OFI 25-00150986/GFPU13020000, coordinador del Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, informó que el señor SILVIO NARANJO TRIVIÑO , identificado con cédula de ciudadanía n.° 96.361.865, fue originalmente incluido en los listados de exintegrantes presentados al Gobierno Nacional por parte de las FARC -EP, pero no se encuentra acreditado en tal condición debido a la decisión discrecional de la desaparecida guerrilla de exclu ir su nombre, lo cual se materializó a través de la resolución 029 del 22 de septiembre del 201714.
debido a la decisión discrecional de la desaparecida guerrilla de exclu ir su nombre, lo cual se materializó a través de la resolución 029 del 22 de septiembre del 201714.
12. El 12 de agosto del 2025, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente al despacho con informe secretarial15.
III. CONSIDERACIONES
13. El inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 contempla la competencia excepcional de la SAI de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
14. La Corte Constitucional , al estudiar la constitucionalidad del mencionado inciso, contemplado en el proyecto de ley que se convertiría en la ley 1957 de 2019 – Estatutaria de la JEP (LEJEP) - indicó que esta atribución de la SAI constituye un mecanismo que “garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los
11 Ibid., folio 3709-3710. 12 Ibid., folio 3763-3764. 13 Ibid., folio 3770-3779. 14 Ibid., folios 3781-3797. 15 Ibid., folio 3798.P á g i n a 5 | 7
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14 Ibid., folios 3781-3797. 15 Ibid., folio 3798.P á g i n a 5 | 7
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derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”16.
15. De acuerdo con la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, esta competencia de la SAI es “sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina”17.
16. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha establecido que la competencia asignada a la SAI en el inciso 8 del artículo 63 de la ley 1957 de 2019 es aplicable “sobre quienes no han sido acreditados por la OACP por motivos de fuerza mayor, siempre y cuando obren en las listas de las FARC -EP”18. Al respecto, indica que una interpretación adecuada de esta norma implica: […] reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante per sonas
conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante per sonas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acredi tados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP19.
17. Sin embargo, en un auto posterior -TP-SA 1355 de 2023-, la SA analizó la solicitud de inclusión en los listados de excombatientes del señor RAMÍREZ ROMERO y estableció que es posible ejercer la competencia prevista en el artículo 63 de la ley 1957 de 2019 por la SAI respecto de “quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados p or el Gobierno Nacional”20. En ese pronunciamiento la SA concluyó: […] tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC-EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional, porque las normas transicionales prevén que ambos medios son igualmente idóneos en orden de acreditar el factor personal de competencia y activar la competencia prevalente de la JEP para conocer conductas cometidas en el marco del conflicto.
normas transicionales prevén que ambos medios son igualmente idóneos en orden de acreditar el factor personal de competencia y activar la competencia prevalente de la JEP para conocer conductas cometidas en el marco del conflicto.
17. Para la Sección de Apelación, quienes fungieron como integrantes de las FARCEP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada, a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados , es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa
16 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, nro. 86. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 605 del 16 de septiembre de 2016 y Sentencia TP -SA 144 de 2019, párr. 22 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 del 30 de marzo de 2022. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto del 8 de febrero de 2023, párr. 15P á g i n a 6 | 7
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el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.
18. Respecto de la fuerza mayor, la SA aclaró que se debe comprobar que la persona interesada estuvo en ‘imposibilidad fáctica’ para lograr su inclusión en los listados de excombatientes de las antiguas FARC -EP21. En otros asuntos, la SA ha indicado que la fuerza mayor puede configurarse por “circunstancias ajenas al compareciente, que le resulten imprevisibles e irresistibles22”.
19. En consecuencia, según lo fijado por la jurisprudencia transicional, la activación de la competencia excepcional de la SAI, prevista en el artículo 63 de la ley 1957 de 2019, puede darse cuando se demuestra que el interesado aparece en los listados de la antigua guerrilla de las FARC-EP, o una providencia judicial en firme declara su pertenencia a ese grupo armado. Además, debe demostrarse que se configuraron motivos de fuerza mayor que impidieron la inclusión de la persona interesada en los mencionados listados.
20. Ahora bien, la Sección de Apelación se ha referido a la necesidad de declarar manifiestamente improcedentes las solicitudes de inclusión concernientes a personas que fueron expresamente excluidas de los listados de exintegrantes de la desaparecida guerrilla de las FARC -EP, en consideración a que la activación de la facultad excepcional en estas circunstancias desconocería la presunción de legalidad de los actos
que fueron expresamente excluidas de los listados de exintegrantes de la desaparecida guerrilla de las FARC -EP, en consideración a que la activación de la facultad excepcional en estas circunstancias desconocería la presunción de legalidad de los actos administrativos de la OACP (ahora OCCP). En concreto señaló23:
28. En efecto, las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente. El inciso 8° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la Sala puede “estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno nacional” (…). Su competencia se extiende, por tanto, sobre quienes no han sido acreditados por la OCCP por motivos de fuerza mayor, siempre y cuando obren en las listas de las FARC-EP y no hayan sido excluidos de las mismas por decisión del miembro representante, dentro del ejercicio de sus competencias24.
29. Sobre este punto, es importante recordar que, en relación con la acreditación e la OCCP, en el párrafo 6 del numeral 3.2.2.4. el AFP se estableció que “[ e]xcepcionalmente y previa justificación” los miembros representantes de las FARC-EP podía incluir o excluir personas de los listados. Dicha facultad, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en su sentencia C -080 de 2018, sólo podía ser ejercida hasta la entrada efectiva en funcionamiento de la JEP.
30. En este sentido, esta Sección ha establecido que la SAI no está facultada para decidir
en su sentencia C -080 de 2018, sólo podía ser ejercida hasta la entrada efectiva en funcionamiento de la JEP.
30. En este sentido, esta Sección ha establecido que la SAI no está facultada para decidir sobre la inclusión en los listados de acreditados cuando una persona ha sido excluida de ellos por solicitud expresa de las FARC -EP previamente a la entrada en funci onamiento de esta Jurisdicción. En tales casos, la solicitud debe declararse “manifiestamente improcedente, por la absoluta falta de competencia para el efecto” 25. Ello, pues las decisiones administrativas de la OCCP gozan de presunción de legalidad y cualquier controversia sobre su validez o legalidad es competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no
21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2023, párr. 18. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 288 de 2019 y Auto TP-SA 1135 de 2023, párr. 17. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1926 de 2025. 24 [40] JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP -SA 589 de 2020 y 1190 de 2022, y sentencia TP -SA 144 de 2019. 25 [42] JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 589 de 2020, 1185 y 1190 de 2022.P á g i n a 7 | 7
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de la JEP. Por lo tanto, la facultad excepcional de la SAI no implica, bajo ninguna
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de la JEP. Por lo tanto, la facultad excepcional de la SAI no implica, bajo ninguna circunstancia, una “una habilitación para desconocer las actuaciones de la OACP”26
21. En el caso concreto , la solicitud de inclusión excepcional en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de la antigua guerrilla de las FARC -EP del señor NARANJO TRIVIÑO resulta manifiestamente improcedente por falta absoluta de competencia de esta sala para el efecto, en consideración a que, según se expuso en apartes anteriores, su nombre fue incluido originalmente en los referidos listados, pero fue expresamente excluido de estos, por solicitud del representante de dicha organización, mediante resolución 029 del 22 de septiembre del 2017 de la OACP, acto administrativo que goza de presunción de legalidad y cuyo juez natural es la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
22. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE, por falta absoluta de competencia, la solicitud incorporación excepcional del nombre del señor SILVIO NARANJO TRIVIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 96.361.865, en el listado de personas acreditadas como antiguos integrantes de la antigua guerrilla de las
FARC-EP.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR esta resolución a l señor SILVIO NARANJO TRIVIÑO, a su apoderado y al Ministerio Público.
FARC-EP.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR esta resolución a l señor SILVIO NARANJO TRIVIÑO, a su apoderado y al Ministerio Público.
TERCERO: Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018 y en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022.
CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, en firme la presente providencia, ARCHIVAR las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado digitalmente) DIANA MARÍA VEGA LAGUNA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto DFCL
26 [43] JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 1087 de 2022, párr. 12; 1185 de 2022, párr. 13 y, 741 de 2021. Además, sentencia TP-SA 144 de 2019, párr. 21.