JEP - Resolución SAI AOI D DVL 662 de 2025 15 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D DVL 662 de 2025 15 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
BO G O T Á D. C., 15 D E D I C I E M B R E DE 202 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-DVL-662-2025
Expediente LEGALi: 1500178-87.2025.0.00.0001
Asunto: Resolución que declara la improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de la OACP Solicitante: GUILLERMINA NEIRA BATANERO Documento de identificación: C.C. 40.272.734
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) a proferir resolución que declara improcedente la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las extintas FARC-EP por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) de conformidad con la solicitud presentada
por NEIRA BATANERO.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 19 de febrero de 2025 , la señora GUILLERMINA NEIRA BATANERO presentó una solicitud de inclusión en los listados de acreditados porPágina 2 de 11
la Oficina del Alto Comisionado para la PAZ (OACP) 1. El 21 de febrero de 2024 el asunto fue asignado por reparto a este despacho2.
la Oficina del Alto Comisionado para la PAZ (OACP) 1. El 21 de febrero de 2024 el asunto fue asignado por reparto a este despacho2.
2. En la referida solicitud, la interesada informó que ingresó a las filas de la extinta guerrilla de las FARC -EP a los 20 años (en el año 2000, aproximadamente), y era conocida con el alias de “Cristina la flaca”; describió que permaneció durante 8 años en esa organización . En ese tiempo , formó parte del frente 40 de las FARC, con asentamiento en el territorio comprendido entre Mesetas y Uribe (Sector Guayabero); allí conoció a los comandantes alias “el negro Antonio”, “Alexis Irson” “Fernando Patesopa” y “Darío”.
3. Asimismo, informó que, en el año 2006, entre la vereda Buenos Aires y Colinas del municipio de Mesetas, fue impactada por un proyectil de fusil en el pie derecho, situación que la apartó de las filas y le generó incapacidad permanente.
4. Finalmente, advirtió que desde el 2018 se ha presentado al Consejo Político Local de la Zona Veredal de Transición y Normalización -ZVTNMariana Páez del municipio de Mesetas y hasta la fecha no ha sido reconocida como miembro excombatiente o firmante de paz de ningún Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación o Nuevo Punto de Reagrupamiento (NPR) a pesar de estar afiliada a la comuna Pedro Laín Sáenz desde el 2023.
5. El 19 de marzo de 2025 , este despacho mediante la Resolución SAI-AOI-ASDVL-137-2025 amplío información en relación con la solicitud allegada por NEIRA
a la comuna Pedro Laín Sáenz desde el 2023.
5. El 19 de marzo de 2025 , este despacho mediante la Resolución SAI-AOI-ASDVL-137-2025 amplío información en relación con la solicitud allegada por NEIRA
BATANERO, para lo cual ordenó, entre otras cosas:
- Requerir a la UIA para que informara si la solicitante cuenta con órdenes de captura vigentes o se adelantan en su contra investigaciones o procesos de carácter penal. ii. Oficiar al Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informara si la interesada; i) fue incluida en los listados elaborados por las extintas FARC-EP entregados a la OACP; ii) si no fue incluid a, las razones por las cuáles se adoptó esa decisión; y iii) cualquier otra información respecto de la solicitante que considere relevante en el marco de este trámite.
1 Expediente Legali nro. 1500178-87.2025.0.00.0001, folios 1-5. 2 Ibid, folio 6.Página 3 de 11
- Oficiar a la OACP para que informara si la interesada se encuentra incluida en los listados elaborados por los delegados de las FARC-EP. iv. Oficiar al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que remitiera toda la información relevante y relacionada con la interesada en el trámite de inclusión en los listados OACP.
- Oficiar al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) del Ministerio de Defensa Nacional para que informara si la interesada cuenta con certificado de desmovilización individual.
interesada en el trámite de inclusión en los listados OACP.
- Oficiar al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) del Ministerio de Defensa Nacional para que informara si la interesada cuenta con certificado de desmovilización individual. vi. Requerir a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) para que informara si la interesada participa en las actividades y programas de reincorporación de exintegrantes de las FARC -EP, cuál es su estado en el proceso que dirige la entidad y si recibió beneficios. vii. Requerir a Secretaría Ejecutiva de la JEP para que designara un abogado a la solicitante. viii. Una vez designado el abogado y notificada la decisión, requerir a la solicitante para que informara sobre las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron ser incluid a en los listados, su participación en las FARC -EP, las fechas y las razones en que ingresó y se retiró del grupo y sobre la totalidad de las investigaciones adelantadas en su contra.
6. A través de oficio del 21 de marzo de 2025, la ARN hizo saber que la interesada ostenta la calidad de desmovilizad a individual de las FARC-EP, acreditada por el CODA el 6/05/2008, e ingresó al Proceso de Reintegración liderado por la ARN, registrando estado “ Culminado” conforme con el acto administrativo de fecha 02/05/2019 proferido por la ARN 3. Además, informó que la señora NEIRA BATANERO recibió los beneficios de acompañamiento psicosocial, gestión en salud, gestión en educación, formación para el trabajo, inserción económica y participación en espacios de reconciliación.
BATANERO recibió los beneficios de acompañamiento psicosocial, gestión en salud, gestión en educación, formación para el trabajo, inserción económica y participación en espacios de reconciliación.
7. Mediante oficio del 26 de marzo de 2025 , la Secretar ía Ejecutiva de la JEP informó que se designó a la abogada Diana Eneydi Muñoz Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 51.938.107 y tarjeta profesional nro. 109.180 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrita al SAAD, como representante judicial de la señora NEIRA BATANERO4.
3 Ídem. Folio 92. 4 Ídem. Folio 63.Página 4 de 11
8. Mediante correo electrónico del 18 de marzo de 2025, la apoderada de la señora NEIRA BATANERO informó que tomó contacto con la compareciente y ésta aceptó, en ejercicio del derecho de postulación, que estuviera a cargo de su representación judicial5. El 31 del mismo mes, la abogada remitió el poder debidamente suscrito por la solicitante6. El 23 de abril siguiente, la abogada remitió un escrito informando que la interesada esta presta a ser citada a una entrevista virtual 7. En ninguna de las comunicaciones remitidas se dio respuesta al requerimiento planteado por el despacho en la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-137-2025.
9. A través de oficio del 13 de mayo del 2025 , la OACP informó que la señora NEIRA BATANERO no fue incluida en los listados entregados por los representantes de las FARC-EP y, por tanto, no se encuentra acreditada8.
9. A través de oficio del 13 de mayo del 2025 , la OACP informó que la señora NEIRA BATANERO no fue incluida en los listados entregados por los representantes de las FARC-EP y, por tanto, no se encuentra acreditada8.
10. Por su parte , el CODA, mediante de oficio del 15 de mayo de 2025 , hizo saber que la señora NEIRA BATANERO cuenta con certificado de desmovilización individual del 12 de mayo de 2008, del cual remitió copia9.
11. El 19 de mayo de 2025, la abogada de la señora NEIRA BATANERO remitió un correo electrónico solicitando la remisión del acta de sometimiento y acta de compromiso para que fueran suscritas por la solicitante10.
12. El 29 de enero de 2025, la SEJUD SAI ingresó el expediente al despacho informando que no hubo respuesta por parte de la UIA, el Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, el CSIVI ni la compareciente11.
13. El 23 de mayo de 2025, la UIA rindió informe final respecto del requerimiento realizado por este despacho mediante la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-560-2024. Del referido informe se extrae que una vez consultado el SPOA y el SIJYP no se registran investigaciones y procesos penales adelantados en contra de la solicitante12.
5 Ídem. Folio 115. 6 Ídem. Folio 119. 7 Ídem. Folio 126. 8 Ídem. Folio 173. 9 Ídem. Folio 197. 10 Ídem. Folio 203. 11 Ídem. Folio 208.
6 Ídem. Folio 119. 7 Ídem. Folio 126. 8 Ídem. Folio 173. 9 Ídem. Folio 197. 10 Ídem. Folio 203. 11 Ídem. Folio 208. 12 Ídem. Folio 209.Página 5 de 11
14. El 11 de julio de 2025, la abogada de la solicitante remitió un escrito dando respuesta a l os interrogantes planteados en la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-5602024. Respecto de los motivos de fuerza mayor que impidieron la inclusión de la interesada manifestó que debió a que la “ dejaron abandonada en el monte, debido a que fu(e) herida en combate y el orden público se encontraba muy complicado para (ella) por (su) condición de guerrillera, y por eso no podía salir fácilmente a buscarlos para que me incluyeran en dichas listas ”. Además, hizo saber que desempeñó como enfermera y ecónoma, que ingresó a las filas el 10 de octubre del año 2000 hasta el mes de octubre de 2015, y finalmente, que no cuenta con investigaciones, indagaciones o procesos en su contra13.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
15. En atención a los antecedentes aquí dilucidados, este despacho considera que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la SAI, en relación con la petición de inclusión en los listados de ex miembros de las antiguas FARC-EP acreditados de la OACP presentada por la señora NEIRA BATANERO.
Sobre la competencia del despacho de la SAI para la inclusión extraordinaria en los
relación con la petición de inclusión en los listados de ex miembros de las antiguas FARC-EP acreditados de la OACP presentada por la señora NEIRA BATANERO.
Sobre la competencia del despacho de la SAI para la inclusión extraordinaria en los listados OACP
16. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 – inciso 8 - estableció que la SAI “ podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional ”. De acuerdo con la Corte Constitucional, dicha competencia excepcional tiene como propósito asegurar “que no queden por fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”14.
17. De acuerdo con el precedente jurisprudencial15, los despachos de la SAI cuentan con la facultad excepcional de adelantar el estudio de las solicitudes de inclusión en
13 Ídem. Folio 218. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 15 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020; TP-SA 1087 y TP-SA 1270 de 2022; TP-SA 1490 de 2023 y TP-SA 1621 de 2024Página 6 de 11
los listados de acreditados por el Gobierno nacional, de conformidad con la competencia que le atribuye para el efecto el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
los listados de acreditados por el Gobierno nacional, de conformidad con la competencia que le atribuye para el efecto el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
Sobre los requisitos de procedibilidad para estudiar de fondo la solicitud de inclusión en los listados OACP
18. De manera general, en el trámite de inclusión de los listados OACP se deben distinguir varios momentos: la Sección de Apelación (SA) ha señalado que la interpretación del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 supone tener en cuenta tres eventos: (i) el reconocimiento del listado que fue elaborado por las FARC -EP y entregado al Gobierno Nacional, (ii) el listado de acreditados reconoc idos por la OACP con base en las listas entregadas por la otrora guerrilla, y (iii) quienes no estén en los listados entregados p or los representantes de las FARC -EP al Gobierno nacional, pero sobre quienes no hubiere duda de que fueron integrantes de dicho grupo, “ pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme [tanto de la jurisdicción ordinaria como de esta jurisdicción] 16, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”17.
19. En síntesis, se ha entendido por parte del Tribunal de Cierre de esta jurisdicción que la procedencia del trámite excepcional a cargo de la SAI se activa siempre que se cumpla alguna de estas dos condiciones: la primera de ellas refiere a estar incluido en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional.
20. La segunda, de no estar incluido en los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional, se extraiga de una decisión en firme que la persona en cuestión perteneció a dicha guerrilla.
20. La segunda, de no estar incluido en los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional, se extraiga de una decisión en firme que la persona en cuestión perteneció a dicha guerrilla.
21. En conclusión, estar incluido en los listados entregados por las FARC -EP o contar con una providencia judicial en firme que acredite la pertenencia a la otrora
16 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 1666 y TP-SA 1683 de 2024. 17 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 1355, TP-SA 1392 y TP-SA 1397 de 2023. Asimismo, en el Auto TP-SA 1087 de 2022, párr. 12, sostuvo: “La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP ”. En el mismo sentido, Autos TP -SA 605 de 2020 y Sentencia TP-SA 144 de 2019.Página 7 de 11
guerrilla constituyen requisitos de procedibilidad para estudiar de fondo la
TP-SA 144 de 2019.Página 7 de 11
guerrilla constituyen requisitos de procedibilidad para estudiar de fondo la solicitud, pues, de no cumplirse ninguno de los supuestos, resulta inane evaluar si se presentaron las circunstancias de fuerza mayor argüidas o la vigencia del vínculo de la solicitante con la guerrilla al momento de la firma del Acuerdo de Paz.
22. En ese sentido, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la solicitud de inclusión en listados de la OACP, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 del 12 de abril de 2023 18
cuando la Sección dispuso:
(…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibi lidad ni con su excepción.
23. En esa misma línea, se pronunció el tribunal del cierre mediante Auto TP SA
1454 de 202319, cuando estableció:
En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) la señora (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC -EP y (ii ) no se prob ó́ que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerrilla, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificará la decisión de la SAI que rechaz ó la
condenado o sancionado por pertenecer a esa guerrilla, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificará la decisión de la SAI que rechaz ó la solicitud de inclusión dla interesada en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar, declarar á su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción.
Desmovilización previa a la firma del AFP
24. La desmovilización expresa previa a la firma del AFP, no constituye una causal de fuerza mayor que habilite la aplicación del inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023.Página 8 de 11
25. En estricto sentido, quien se desmovilizó antes de la firma del AFP, en el momento de la elaboración de las listas presentadas por los representantes de las FARC-EP al Gobierno nacional a través de la OACP no era integrante de la organización armada y no p articipó en el proceso de desmovilización colectiva ocurrido en el año 2016. Por lo tanto, no fue tenido en cuenta en el momento de la elaboración de los listados ni tampoco en el censo diseñado para conocer la población que sería destinataria de las polít icas públicas de reincorporación construidas para los firmantes.
26. Esta situación resulta aún más clara en el caso de las personas que se desmovilizaron de manera expresa de la organización armada y cuentan con un
construidas para los firmantes.
26. Esta situación resulta aún más clara en el caso de las personas que se desmovilizaron de manera expresa de la organización armada y cuentan con un certificado CODA que así lo acredita, en la medida que dejaron de ser parte de la estructura armada y se sometieron a un proceso de desmovilización individual. Así, bajo las reglas inicialmente establecidas, no era posible considerar que las personas que ya habían abandonado la organización armada eran integrantes del grupo que haría tránsito a la vida civil bajo el modelo colectivo de desmovilización, ni serían beneficiarios de las rutas de reincorporación trazadas en el AFP.
27. Por lo tanto, la desmovilización expresa previa a la firma del Acuerdo descarta la posibilidad de que un antiguo combatiente pueda ser incluido en los listados de la OACP en virtud de la excepción del inciso 8 del artículo 63 estatutario.
28. Adicionalmente, la desmovilizac ión tampoco puede considerarse como una causal de fuerza mayor que habilite la incorporación extraordinaria a los listados OACP. Primero, porque a pesar de que estas personas integraron la antigua guerrilla, se desvincularon de dicha organización expresamente antes de la elaboración de los listados , tal y como se acredita en los certificados CODA.
Segundo, porque las personas que se desmovilizaron individualmente tienen derecho a una vía de reincorporación propia, distinta a la contemplada en el AFP. La razón de esta distinción es que los beneficios socioeconómicos de la reincorporación se fijan o se establecen en función de las características y naturaleza del proceso de desmovilización y, por regla general, las personas deben acceder a
La razón de esta distinción es que los beneficios socioeconómicos de la reincorporación se fijan o se establecen en función de las características y naturaleza del proceso de desmovilización y, por regla general, las personas deben acceder a los mismos en el instante en el que dejaron las armas.
29. En el caso de quienes se desmovilizaron individualmente de las FARC -EP, se presume que adquirieron los beneficios de la reincorporación propios del régimenPágina 9 de 11
jurídico de su desmovilización y, por regla general, se entiende que debieron reincorporarse antes de la suscripción del AFP, razón por la que no se justificaría que, habiendo culminado su proceso correspondiente, accedan nuevamente, por cuenta del AFP, a beneficios destinados para lograr una reincorporación que, en su caso particular, ya debió operar por virtud de lo concedido en el marco de su desmovilización individual20.
Análisis del caso concreto: no cumplimiento de los requisitos de procedibilidad
30. En primer lugar, l a señora NEIRA BATANERO no fue relacionada en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditada como ex miembro de la organización guerrillera por parte del gobierno nacional , de tal manera que no se cumple con el primer requisito de procedibilidad, esto es, haber sido reconocida en los listados que la antigua guerrilla entregó al Gobierno
Nacional.
31. En segundo lugar, en contra de la señora NEIRA BATANERO no existe ningún proceso de naturaleza penal que pudiere dar cuenta a su pertenencia a las FARCEP; así se extrae del informe de la UIA en la que consultó las bases de datos SPOA y
31. En segundo lugar, en contra de la señora NEIRA BATANERO no existe ningún proceso de naturaleza penal que pudiere dar cuenta a su pertenencia a las FARCEP; así se extrae del informe de la UIA en la que consultó las bases de datos SPOA y SIJYP que dan cuenta de investigaciones o procesos penales en contra de un ciudadano. En tal sentido, no se cumple con el segundo requisito de procedibilidad para estudiar de fondo la solicitud de inclusión extraordinaria en los listados OACP.
32. Así las cosas, no se cumple ninguno de los requisitos de procedibilidad para continuar con el estudio de inclusión extraordinaria en los listados OACP.
33. Finalmente, este despacho debe recordar que el factor de competencia personal y los requisitos para la inclusión en los listados de la OACP son ámbitos estrictamente reglados, los cuales no es posible acreditar mediante declaraciones juradas o entrevistas que pudieren llegar a rendir exmiembros de las FARC-EP, por lo que no tendría ninguna pertinencia o utilidad para el caso que nos ocupa escuchar en entrevista a la interesada.
20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1666de 2 de mayo de 2024.Página 10 de 11
34. En consecuencia de lo antes motivado por parte de este despacho, se procederá a declarar la improcedencia 21 de la solicitud efectuada por la señora NEIRA
BATANERO.
Sobre la representación judicial de la compareciente
35. Según las reglas establecidas por la SA en la Sentencia Interpretativa TP -SASENIT 3 de 2022, las y los abogados del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD) y de los sistemas de Defensoría Pública que hayan sido designados
SENIT 3 de 2022, las y los abogados del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD) y de los sistemas de Defensoría Pública que hayan sido designados para llevar a cabo la representación judicial en los trámites ante la JEP, no requieren el otorgamiento de poder especial, sino que pueden asumir la labor encomendada una vez su designación haya sido comunicada a la respectiva Sala o Sección que conoce el caso22.
36. Luego de dicha designación, la abogada o el abogado designado podrán solicitar a la Secretaría Judicial las contraseñas de acceso al expediente Legali, las cuales deberán ser otorgadas sin necesidad de orden judicial expresa23.
37. En el caso concreto, se tiene que la abogada Diana Eneydi Muñoz Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 51.938.107 y tarjeta profesional nro. 109.180 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrita al SAAD comparecientes, fue designada para actuar como representante judicial de GUILLERMINA NEIRA BATANERO, según consta en el oficio de designación obrante a folio nro. 62 del expediente LEGALi de la referencia.
38. Al respecto, se aclara que, en virtud de la jurisprudencia consolidada 24, el reconocimiento de personería jurídica para actuar, fundamentado en la designación que realiza la Secretaría Ejecutiva de la JEP a los abogados del SAAD comparecientes, es un acto declarativo y no constitutivo. Por lo tanto, el abogado designado puede ejercer la representación de los intereses de su representado desde su designación.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
designado puede ejercer la representación de los intereses de su representado desde su designación.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 22. 22 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 1 de 2019, párr. 344 23 Ibid. 24 cfr. Corte Constitucional, sentencia T-348 del 9 de julio de 1998; Corte Suprema de Justicia, sentencia del 1 de diciembre de 2009, rad. 39865; Consejo de Estado, sentencia del 4 de octubre de 2017, nro. 2104718, y la SENIT 3, entre otras.Página 11 de 11
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de incorporación en los listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARC -EP, presentada por la señora GUILLERMINA NEIRA BATANERO, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 40.272.734, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA a la abogada Diana Eneydi Muñoz Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 51.938.107 y tarjeta profesional nro. 109.180 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrit a al SAAD, para que represente los intereses de GUILLERMINA NEIRA BATANERO en el marco del presente trámite ante la SAI.
profesional nro. 109.180 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrit a al SAAD, para que represente los intereses de GUILLERMINA NEIRA BATANERO en el marco del presente trámite ante la SAI.
TERCERO: A través de la Secretaría Judicial de la SAI , NOTIFICAR la presente resolución a GUILLERMINA NEIRA BATANERO, su abogada y a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
CUARTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de la Ley 1922 de 2018.
QUINTO: Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
(Firmado digitalmente) DIANA MARÍA VEGA LAGUNA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto