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JEP - Resolución SAI AOI D DVL 665 de 2025 15 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D DVL 665 de 2025 15 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

BO G O T Á D. C., 15 D E D I C I E M B R E D E 2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-DVL-665-2025

Expediente LEGALi: 1501275-59.2024.0.00.0001

Asunto: Resolución que declara la improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de la OACP Solicitante: Peregrino García Guanga Documento de identificación: C.C. 87.550.854

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) a proferir resolución que declara improcedente la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las extintas FARC-EP por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) de conformidad con la solicitud presentada por el señor García Guanga.

II. ANTECEDENTES

1. El 19 de septiembre de 2024, la Personería Municipal de Ricaurte, Nariño, corrió traslado de la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la Oficina delPágina 2 de 11

Alto Comisionado para la Paz (OACP ) presentada por el señor García Guanga1. El

traslado de la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la Oficina delPágina 2 de 11

Alto Comisionado para la Paz (OACP ) presentada por el señor García Guanga1. El 20 de septiembre de 2024 el asunto fue asignado por reparto a este despacho2.

2. En su solicitud, el señor García Guanga puso en conocimiento las afectaciones a su seguridad y las amenazas recibidas por parte del Ejército de Liberación Nacional

(ELN). El interesado adujo que se vio obligado a salir del municipio de Ricaurte y se trasladó al departamento del Putumayo. Sin embargo, después de un año, regresó a Ricaurte con ocasión a la fatídica muerte de la que fue víctima su hijo Yonnis Orfilio García Nastacuas en manos de grupos armados de la zona. Según fuente locales, este despacho constató que el hijo del interesado era gobernador del resguardo del Palmar Imbi Medio de la comunidad indígena awá, firmante de paz y militante del partido político comunes3.

3. En vista de lo anterior, el Personero Municipal de Ricaurte corr ió traslado de la solicitud del señor Peregrino García Guanga a la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad de Protección y a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que se le designe un apoderado judicial y se tomen las medidas pertinentes frente a las amenazas recibidas por parte del ELN.

4. El 29 de octubre de 2024, este despacho mediante la Resolución SAI-AOI-ASDVL-560-2024 amplío información en relación con la solicitud allegada por el señor García Guanga, para lo cual ordenó, entre otras cosas:

4. El 29 de octubre de 2024, este despacho mediante la Resolución SAI-AOI-ASDVL-560-2024 amplío información en relación con la solicitud allegada por el señor García Guanga, para lo cual ordenó, entre otras cosas:

  1. Requerir a Secretaría Ejecutiva de la JEP para que designara un abogado al solicitante. ii. Una vez designado el abogado y notificada la decisión, requerirlo para que ampliara información sobre la situación de seguridad del señor García Guanga y remitiera la información de su pertenencia étnica.

1 Expediente Legali nro. 1501275-59.2024.0.00.0001, folios 1-25. 2 Ibid, folio 26. 3 Al respecto, ver las siguientes publicaciones: (i) PAGINA 10, 6 de julio de 2023, https://pagina10.com/web/partido-comunes-de-narino-denuncio-el-asesinatode-uno-de-sus-militantes/. Folios 31-41. (ii) EL CONTRASTE, 7 de julio de 2023, https://elcontraste.co/en-ricaurte-narino-identifican-a-firmante-de-pazasesinado-y-cuyo-cuerpo-fue-desmembrado. Folios 42-49. (iii) SRG SSR , 14 de marzo de 2024 , https://www.swissinfo.ch/spa/prisi%C3%B3n-preventiva-para-miembrodel-eln-acusado-de-asesinato-de-l%C3%ADder-ind%C3%ADgena-en-colombia/73736922. Folios 50-52. (iv) EJE 21, 14 de marzo de 2024, https://www.eje21.com.co/2024/03/prision-preventiva-para-miembro-del-elnacusado-de-asesinato-de-lider-indigena-en-colombia/. Folios 53-57.Página 3 de 11

  1. Correr traslado a la UIA del escrito allegado por el solicitante. iv. Requerir al interesado para que informara sobre las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron ser incluido en los listados, su participación en las FARC-EP, las fechas y las razones en que ingresó y se retiró del grupo y sobre la totalidad de las investigaciones adelantadas en su contra.
  2. Oficiar al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que remitiera toda la información relacionada con el interesado. vi. Oficiar a la OACP para que informara si el interesado se encuentra incluido en los listados elaborados por los delegados de las FARC-EP. vii. Oficiar al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) del Ministerio de Defensa Nacional para que informara si el interesado cuenta con certificado de desmovilización individual. viii. Requerir a la UIA para que realizara un estudio de riesgo al interesado e informara si este cuenta con órdenes de captura vigentes o se adelantan en su contra investigaciones o procesos de carácter penal. ix. Oficiar al Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y

e informara si este cuenta con órdenes de captura vigentes o se adelantan en su contra investigaciones o procesos de carácter penal. ix. Oficiar al Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informara s obre el interesado; i) si fue incluido en los listados elaborados por las extintas FARCEP entregados a la OACP; ii) si no fue incluido, las razones por las cuáles se adoptó esa decisión; y iii) cualquier otra información respecto del solicitante que considere relevante en el marco de este trámite.

  1. Requerir a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) para que informara si el interesado participa en las actividades y programas de reincorporación de exintegrantes de las FARC -EP, cuál es su estado en el proceso que dirige la entidad y si recibió beneficios. xi. Requerir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que remitiera copia de la Cartilla biográfica actualizada del señor García Guanga. xii. Oficiar a la Unidad Nacional de Protección (UNP) para que informara si tiene conocimiento de la situación de seguridad del señor García Guanga e indique si le ha brindado algún tipo de protección. xiii. Remitir el oficio radicado por el personero de Ricaurte a la Fiscalía General de la Nación (FGN) para que adelante las gestiones que en derecho correspondan.

5. Mediante oficio del 5 de noviembre de 2024, la Secretaria Ejecutiva de la JEP informó que se designó al abogado Oscar David Getial Vargas, identificado con

correspondan.

5. Mediante oficio del 5 de noviembre de 2024, la Secretaria Ejecutiva de la JEP informó que se designó al abogado Oscar David Getial Vargas, identificado con cédula de ciudadanía nro. 87.060.217 y tarjeta profesional nro. 191.711 del ConsejoPágina 4 de 11

Superior de la Judicatura, adscrito al SAAD , como representante judicial del señor García Guanga4.

6. A través de oficio del 13 de noviembre de 2024 , la ARN hizo saber que el interesado no se registra activo en ninguna ruta de reincorporación y no se encuentra registrado como miembro de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley

(GAOML) o de un Grupo Armado Organizado (GAO)5.

7. Por su parte, el INPEC, mediante oficio del 19 de noviembre de 2024, hizo saber que no se encontró registro de privación de la libertad bajo custodia respecto del solicitante6.

8. La UNP informó que el señor García Guanga no es actualmente beneficiario de ningún programa de seguridad o protección y que no registra en sus bases de datos ninguna solicitud de protección presentada por el interesado o por alguna autoridad judicial que ordene iniciar una ruta de protección7.

9. El 16 de enero de 2025, el abogado del compareciente remitió un documento en el que dio respuesta a los requerimientos planteados por este despacho mediante la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-560-20248 en el que dio detalles de la situación de seguridad de Peregrino García Guanga con la descripción de algunos hechos que involucran la presencia de integrantes de l ELN en el resguardo indígena Palmar

Resolución SAI-AOI-AS-DVL-560-20248 en el que dio detalles de la situación de seguridad de Peregrino García Guanga con la descripción de algunos hechos que involucran la presencia de integrantes de l ELN en el resguardo indígena Palmar Imbí Medio ubicado en el municipio de Ricaurte, Nariño de la comunidad Awá y describió actividades relacionadas con el rol de colaborador que ejerció Peregrino García Guanga con integrantes de las FARC -EP, entre ellas, ser guía por rutas de Barbacoas y guardar armamento en el año 20059.

10. El 29 de enero de 2025, la SEJUD SAI ingresó el expediente al despacho informando que no hubo respuesta por parte de la UIA, el Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 , el CSIVI, el CODA, ni la

OACP10.

4 Ídem. Folio 168. 5 Ídem. Folio 189. 6 Ídem. Folio 193. 7 Ídem. Folio 198. 8 Ídem. Folio 214. 9 Folios 216 a 222 del expediente digital Legali nro. 1501275-59.2024.0.00.0001. 10 Ídem. Folio 286.Página 5 de 11

11. No obstante, e l 21 de febrero de 2025 , la UIA rindió informe final respecto del requerimiento realizado por este despacho mediante la Resolución SAI-AOI-ASDVL-560-2024. Del referido informe se extrae que una vez consultado el SPOA, el SIJYP, las páginas web de la Rama Judicial (Unificada, TIBA, y JEPMS), la DIJIN, la

DVL-560-2024. Del referido informe se extrae que una vez consultado el SPOA, el SIJYP, las páginas web de la Rama Judicial (Unificada, TIBA, y JEPMS), la DIJIN, la Contraloría, la Procuraduría y la Dirección de Políticas Públicas y Estrategia de la Fiscalía, no se registran investigaciones y procesos penales adelantados en contra del solicitante11.

12. Finalmente, el 24 de febrero de 2025, el Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 informó que no encontró ningún registro relacionado con el señor Peregrino García Guanga12.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

13. En atención a los antecedentes aquí dilucidados, este despacho considera que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la SAI, en relación con la petición de inclusión en los listados de ex miembros de las antiguas FARC-EP acreditados de la OACP presentada por el señor García Guanga.

Sobre la competencia del despacho de la SAI para la inclusión extraordinaria en los listados OACP

14. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 – inciso 8 - estableció que la SAI “ podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional ”. De acuerdo con la Corte Constitucional, dicha competencia excepcional tiene como propósito asegurar “que no queden por fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre

mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional ”. De acuerdo con la Corte Constitucional, dicha competencia excepcional tiene como propósito asegurar “que no queden por fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una pa rte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”13.

11 Ídem. Folio 289. 12 Ídem. Folio 369. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018.Página 6 de 11

15. De acuerdo con el precedente jurisprudencial14, los despachos de la SAI cuentan con la facultad excepcional de adelantar el estudio de las solicitudes de inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno nacional, de conformidad con la competencia que le atribuye para el efecto el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

Sobre los requisitos de procedibilidad para estudiar de fondo la solicitud de inclusión en los listados OACP

16. De manera general, en el trámite de inclusión de los listados OACP se deben distinguir varios momentos: la Sección de Apelación (SA) ha señalado que la interpretación del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 supone tener en cuenta tres hechos jurídicos diferentes: (i) el reconocimiento del listado que fue elaborado por las FARC-EP y entregado al Gobierno Nacional, (ii) el reconocimiento de los listados de acreditados por parte de la OACP con base en las listas entregadas por la otrora guerrilla, y (iii) quienes no estén en los listados entregados por los representantes de

las FARC-EP y entregado al Gobierno Nacional, (ii) el reconocimiento de los listados de acreditados por parte de la OACP con base en las listas entregadas por la otrora guerrilla, y (iii) quienes no estén en los listados entregados por los representantes de las FARC -EP al Gobierno nacional, pero sobre quienes no hubiere duda de que fueron integrantes de dicho grupo, “ pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme [tanto de la jurisdicción ordinaria como de esta jurisdicción] 15, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”16.

17. En síntesis, se ha entendido por parte del Tribunal de Cierre de esta jurisdicción que la procedencia del trámite excepcional a cargo de la SAI se activa siempre que se cumpla alguna de estas dos condiciones: la primera de ellas refiere a estar incluido en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional.

14 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020; TP-SA 1087 y TP-SA 1270 de 2022; TP-SA 1490 de 2023 y TP-SA 1621 de 2024 15 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 1666 y TP-SA 1683 de 2024. 16 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 1355, TP-SA 1392 y TP-SA 1397 de 2023. Asimismo, en el Auto TP-SA 1087 de 2022, párr. 12, sostuvo: “La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la

en el Auto TP-SA 1087 de 2022, párr. 12, sostuvo: “La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP ”. En el mismo sentido, Autos TP -SA 605 de 2020 y Sentencia TP-SA 144 de 2019.Página 7 de 11

18. La segunda, de no estar incluido en los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional, que la persona en cuestión haya sido condenada por su pertenencia a dicha guerrilla, decisión que debe estar en firme.

19. En conclusión, estar incluido en los listados entregados por las FARC -EP o contar con una providencia judicial en firme que acredite la pertenencia a la otrora guerrilla constituyen requisitos de procedibilidad para estudiar de fondo la solicitud, pues de no cumplirse ninguno de los supuestos, resulta inane evaluar si se presentaron las circunstancias de fuerza mayor argüidas o la vigencia del vínculo del solicitante con la guerrilla al momento de la firma del Acuerdo de Paz.

20. En ese sentido, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes,

se presentaron las circunstancias de fuerza mayor argüidas o la vigencia del vínculo del solicitante con la guerrilla al momento de la firma del Acuerdo de Paz.

20. En ese sentido, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la solicitud de inclusión en listados de la OACP, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 del 12 de abril de 2023 17

cuando la Sección dispuso:

(…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibi lidad ni con su excepción.

21. En esa misma línea, se pronunció el tribunal del cierre mediante Auto TP SA 1454 de 202318 cuando estableció que si no se cumplen los 2 requisitos aducidos (estar incluido en los listados iniciales entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional o que se acredite su pertenencia a las FARC -EP por decisión en firme) se debía declarar la improcedencia del trámite de inclusión extraordinaria en los listados por

parte de la SAI:

En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC -EP y (ii) no se prob ó́ que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerrilla, por ello no hay

acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC -EP y (ii) no se prob ó́ que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerrilla, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la

17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023.Página 8 de 11

Sección de Apelación modificará la decisión de la SAI que rechaz ó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar, declarar á su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción.

Análisis del caso concreto

22. En primer lugar, es viable traer a colación que, de acuerdo con la base de datos remitida por la OACP a la JEP, en la cual se informan sobre la totalidad de las personas que fueron acreditas como miembros de las FARC -EP o excluidos los listados, respecto del señor García Guanga no se registra información alguna, por ende, no se encuentra acreditado como ex miembro de la organización guerrillera por parte del Gobierno Nacional.

23. En segundo lugar, en el informe presentado por el Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 se registra que no se encontró información alguna relacionada con la pertenencia del señor García Guanga a las FARC-EP, y que no fue incluido en los listados entregados por la extinta agrupación guerrillera.

información alguna relacionada con la pertenencia del señor García Guanga a las FARC-EP, y que no fue incluido en los listados entregados por la extinta agrupación guerrillera.

24. En tercer lugar, a partir del informe de la UIA, este despacho concluye que no se adelantan en contra del peticionario procesos o investigaciones de carácter penal, por lo que no obra en su contra sentencia condenatoria que lo acredite como exmiembro FARC-EP. En efecto, en el informe presentado por la UIA se registra que una vez consultado el SPOA, el SIJYP, las páginas web de la Rama Judicial

(Unificada, TIBA, y JEPMS), la DIJIN, la Contraloría, la Procuraduría y la Dirección de Políticas Públicas y E strategia de la Fiscalía, no se encontraron procesos, sanciones, reportes o requerimientos relacionados con el señor García Guanga.

25. Finalmente, este despacho debe recordar que el factor de competencia personal y los requisitos para la inclusión en los listados de la OACP son ámbitos estrictamente reglados, los cuales no es posible acreditar mediante declaraciones juradas o entrevistas que pudieren llegar a rendir exmiembros de las FARC-EP.

26. En el presente caso, este despacho advierte que , respecto de García Guanga, no se configuran los requisitos de procedibilidad para estudiar la solicitud de inclusión excepcional en los listados de la OACP, por lo que deberá declarar improcedente laPágina 9 de 11

petición. Ello, por cuanto el solicitante no está relacionado en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP y no existe en su contra providencia judicial en firme que lo señale como tal.

Sobre la representación judicial del compareciente

petición. Ello, por cuanto el solicitante no está relacionado en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP y no existe en su contra providencia judicial en firme que lo señale como tal.

Sobre la representación judicial del compareciente

27. Según las reglas establecidas por la SA en la Sentencia Interpretativa TP -SASENIT 3 de 2022, las y los abogados del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD) y de los sistemas de Defensoría Pública que hayan sido designados para llevar a cabo la representación judicial en los trámites ante la JEP, no requieren el otorgamiento de poder especial, sino que pueden asumir la labor encomendada una vez su designación haya sido comunicada a la respectiva Sala o Sección que conoce el caso19.

28. Luego de dicha designación, la abogada o el abogado designado podrán solicitar a la Secretaría Judicial las contraseñas de acceso al expediente Legali, las cuales deberán ser otorgadas sin necesidad de orden judicial expresa20.

29. En el caso concreto, se tiene que el abogado Oscar David Getial Vargas, identificado con cédula de ciudadanía nro. 87.060.217 y tarjeta profesional nro. 191.711 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al SAAD comparecientes, fue designado para actuar como representante judicial de Peregrino García Guanga, según consta en el oficio de designación obrante a folio nro. 168 del expediente LEGALi de la referencia.

30. Al respecto, se aclara que, en virtud de la jurisprudencia consolidada 21, el reconocimiento de personería jurídica para actuar, fundamentado en la designación

referencia.

30. Al respecto, se aclara que, en virtud de la jurisprudencia consolidada 21, el reconocimiento de personería jurídica para actuar, fundamentado en la designación que realiza la Secretaría Ejecutiva de la JEP a los abogados del SAAD comparecientes, es un acto declarativo y no constitutivo. Por lo tanto, el abogado designado puede ejercer la representación de los intereses de su representado desde su designación.

Cuestión final sobre la situación de seguridad de Peregrino García Guanga

19 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 1 de 2019, párr. 344 20 Ibid. 21 cfr. Corte Constitucional, sentencia T-348 del 9 de julio de 1998; Corte Suprema de Justicia, sentencia del 1 de diciembre de 2009, rad. 39865; Consejo de Estado, sentencia del 4 de octubre de 2017, nro. 2104718, y la SENIT 3, entre otras.Página 10 de 11

31. Este despacho advierte que la Fiscalía General de la Nación ha avanzado en la investigación por los homicidios cometidos en contra de integrantes de la comunidad Awá del resguardo indígena Palmar de Imb i. Sin embargo, estima que es importante tomar las medidas pertinentes para garantizar la seguridad del solicitante, es por lo que se solicitará a la UNP que adelante un estudio de riesgo al señor GARCÍA GUANGA y adopte las medidas necesarias para garantizar su seguridad.

32. Se advierte a la UNP que esta magistratura estima que el documento presentado por el señor GARCÍA GUANGA se entiende como una solicitud, por lo que le

seguridad.

32. Se advierte a la UNP que esta magistratura estima que el documento presentado por el señor GARCÍA GUANGA se entiende como una solicitud, por lo que le corresponde a dicha entidad adelantar el estudio de riesgo sin que el solicitante deba presentar alguna nueva solicitud formal.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de incorporación en los listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARC -EP, presentada por el señor PEREGRINO GARCÍA GUANGA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 87.550.854, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO; RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA al abogado Oscar David Getial Vargas, identificado con cédula de ciudadanía nro. 87.060.217 y tarjeta profesional nro. 191.711 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al SAAD, para que represente los intereses de PEREGRINO GARCÍA GUANGA en el marco del presente trámite ante la SAI.

TERCERO: A través de la Secretaría Judicial de la SAI, COMISIONAR a los Departamentos de Enfoques Diferenciales y de Gestión Territorial de la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, en el término de cinco (5) días hábiles y en virtud del Protocolo 001 de 2019 adoptado por la Comisión Étnica de la Jurisdicción Especial para la Paz del 24 de julio de 2019 y del literal c) del artículo 100 del Acuerdo ASP

Protocolo 001 de 2019 adoptado por la Comisión Étnica de la Jurisdicción Especial para la Paz del 24 de julio de 2019 y del literal c) del artículo 100 del Acuerdo ASP nro. 001 del 2 de marzo de 2020 “ Por el cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz”, NOTIFIQUEN la presente resolución a la Autoridad del Resguardo Palmar Imbí Medio, del municipio de Ricaurte, Nariño, y, por suPágina 11 de 11

intermedio, al señor PEREGRINO GARCÍA GUANGA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 87.550.854.

CUARTO: A través de la Secretaría Judicial de la SAI, REQUERIR a la Unidad Nacional de Protección para que adelante un estudio de riesgo en favor del señor PEREGRINO GARCÍA GUANGA , identificado con la cédula de ciudadanía nro. 87.550.854, y de ser el caso adopte las medidas necesarias para garantizar su seguridad

QUINTO: A través de la Secretaría Judicial de la SAI , NOTIFICAR la presente resolución al abogado Oscar David Getial Vargas y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP.

SEXTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de la Ley 1922 de 2018 y en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022.

SÉPTIMO: Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

(Firmado digitalmente)

SÉPTIMO: Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

(Firmado digitalmente)

DIANA MARÍA VEGA LAGUNA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto

REM-Rev. DFCL

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