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JEP - Resolución SAI AOI D DVL 666 de 2025 15 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D DVL 666 de 2025 15 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 9

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

Bogotá D. C., 15 de di ci embre de 202 5 Expedient e LEGALi 1501410 -71.2024 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-DVL-666-2025

Expediente LEGALi: Solicitante: Identificación: 1501410-71.2024.0.00.0001

CLAUDIA PATRICIA MENSA PUYO

C.C.: 25.350.236

Asunto: Resolución que declara la improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz

(OCCP)

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) a proferir resolución que declara improcedente la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las extintas FARC -EP por parte de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP) , antes Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), de conformidad con la petición presentada por CLAUDIA PATRICIA MENSA PUYO.

I. ANTECEDENTES.

1. El 25 de octubre de 2024 , la señora MENSA PUYO envió a la JEP una solicitud de

PUYO.

I. ANTECEDENTES.

1. El 25 de octubre de 2024 , la señora MENSA PUYO envió a la JEP una solicitud de inclusión en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) . En la petición, la interesada adujo haber pertenecido a la Columna Jacobo Arenas de las FARC-EP, en la cual cumplía labores de informante y transporte de intendencia.Página 2 de 9

Bogotá D.C., 12 de di cie mbre de 2025 Expedient e LEGALi 1501410 -71.2024 .0.00.0001

Además, hizo saber que fue conocida con el alias de “Roxsana” y que sus comandantes fueron alias “Pija”, “Efrén”, y “Caliche”1.

2. En relación con el motivo por el cual no fue acreditada, mencionó que, pese a que en el año 2016 fue invitada a la “ zona veredal Carlos Perdomo en el resguardo de Pueblo Nuevo ”, lugar en el cual le iban a socializar el Acuerdo de Paz, tomó la decisión de no asistir pues no quería poner en riesgo su vida, puesto que algunos camaradas le manifestaron que podría ser un fraude.

3. El 1 de noviembre de 2024 , la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este despacho el caso de la señora MENSA PUYO, contenido en el expediente digital nro. 1501410-71.2024.0.00.00012.

4. El 31 de marzo de 202 5, mediante la Resolución SAI -AOI-AS-DVL-153-20253, este despacho amplió información en relación con la solicitud de la señora MENSA PUYO,

4. El 31 de marzo de 202 5, mediante la Resolución SAI -AOI-AS-DVL-153-20253, este despacho amplió información en relación con la solicitud de la señora MENSA PUYO,

para lo cual ordenó:

  1. Requerir a la interesada para que ampliara información sobre los motivos de fuerza mayor que le impidieron ser incluida en los listados, su paso por las FARC-EP, sus comandantes, sus labores, su rango, si participó en conductas que pudieran ser investigadas por parte de la jurisdicción penal ordinaria y para que precise quiénes fueron sus compañeros de causa. ii. Oficiar al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, para que remitiera toda la información relacionada con la interesada. iii. Oficiar a la OACP para que informara si la interesada se encuentra incluida en los listados elaborados por los delegados de las FARC -EP e informe si la ciudadana recibió alguna acreditación o el beneficio de amnistía de iure. iv. Oficiar al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) del Ministerio de Defensa Nacional para que informara si la interesada cuenta con certificado de desmovilización individual.
  2. Requerir a la UIA para que informara si la interesada cuenta con órdenes de captura vigentes o se adelantan en su contra investigaciones o procesos de carácter penal.

1 Expediente LEGALi 1501410-71.2024.0.00.0001. Folio 1-3. 2 Ídem. Folio 41. 3 Ídem. Folio 8-14.Página 3 de 9

Bogotá D.C., 12 de di cie mbre de 2025

2 Ídem. Folio 41. 3 Ídem. Folio 8-14.Página 3 de 9

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5. Mediante oficio nro. RS20250404070217 del 4 de abril de 2025, el Comité Operativo para la Dejación de Armas informó que no encontró registro de la señora MENSA PUYO como desmovilizada individual4.

6. El 11 de abril de 202 5, la solicitante remitió un escrito en el que dio respuesta al requerimiento realizado por parte de este despacho5. Allí mencionó, entre otras cosas, que ingresó a la columna Jacobo Arenas de las FARC-EP en enero de 1999 a los 17 años y que cumplía labores de informante, compra de intendencia y transporte de armamento. Frente a los motivos de fuerza mayor que impidieron su acreditación como miembro de las FARC-EP reiteró la información aportada en su solicitud inicial.

7. El 20 de mayo de 2025 la UIA rindió informe final respecto del requerimiento realizado por este despacho mediante la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-153-20256. Del referido informe se extrae que una vez realizadas las consultas pertinentes en el Sistema Penal Oral Acusatorio ( SPOA), el Sistema de información de la Dirección de Justicia Transicional (SIJYP), la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y las bases de datos públicas (WEB) de la Policía Nacional y la Consulta de Procesos Nacional Unificada - Rama Judicial, no se encontraron procesos, sanciones, reportes, órdenes de

bases de datos públicas (WEB) de la Policía Nacional y la Consulta de Procesos Nacional Unificada - Rama Judicial, no se encontraron procesos, sanciones, reportes, órdenes de captura o requerimientos relacionados con la señora MENSA PUYO.

8. Por su parte, la OCCP, antes OACP, por medio del oficio nro. OFI25-00076465 / GFPU 13020000 hizo saber que la señora MENSA PUYO no fue incluid a en los listados entregados por las FARC -EP y, por ende, no se encuentra acreditad a7. De igual forma informó que el Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 no encontró ningún registro relacionado con la señora MENSA PUYO.

9. El 6 de mayo de 2025, la solicitante remitió un nuevo escrito en el que reiteró lo dicho en el documento remitido al despacho el 11 de abril de 2024.

10. El 7 de mayo de 2025 , la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente a este despacho.

4 Ídem. Folio 27. 5 Ídem. Folio 29. 6 Ídem. Folio 38. 7 Ídem. Folio 84.Página 4 de 9

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11. El 16 de mayo de 2025, la señora MENSA PUYO remitió un escrito reiterando la información aportada en anteriores ocasiones8.

II. CONSIDERACIONES

12. En atención a los antecedentes aquí dilucidados, este despacho considera que en el

información aportada en anteriores ocasiones8.

II. CONSIDERACIONES

12. En atención a los antecedentes aquí dilucidados, este despacho considera que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la SAI, en relación con la petición de inclusión en los listados de ex miembros de las antiguas FARC -EP acreditados por la OACP presentada por la señora MENSA PUYO.

Sobre la competencia del despacho de la SAI para la inclusión extraordinaria en los listados OACP

13. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 – inciso 8 - estableció que la SAI “ podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional ”. De acuerdo con la Corte Constitucional, dicha competencia excepcional tiene como propósito asegurar “que no queden por fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”9.

14. De acuerdo con el precedente jurisprudencial10, los despachos de la SAI cuentan con la facultad excepcional de adelantar el estudio de las solicitudes de inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno nacional, de conformidad con la competencia que le atribuye para el efecto el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

Sobre los requisitos de procedibilidad para estudiar de fondo la solicitud de inclusión

listados de acreditados por el Gobierno nacional, de conformidad con la competencia que le atribuye para el efecto el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

Sobre los requisitos de procedibilidad para estudiar de fondo la solicitud de inclusión en los listados OACP

8 Ídem. Folio 94. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 10 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020; TP-SA 1087 y TP-SA 1270 de 2022; TP-SA 1490 de 2023 y TP-SA 1621 de 2024Página 5 de 9

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15. De manera general, en el trámite de inclusión de los listados OACP se deben distinguir varios momentos: la Sección de Apelación (SA) ha señalado que la interpretación del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 supone tener en cuenta distintos hechos jurídicos: (i) el reconocimiento del listado que fue elaborado por las FARC -EP y entregado al Gobierno Nacional, (ii) el listados de acreditados reconocidos por la OACP con base en las listas entregadas por la otrora guerrilla, y (iii) quienes no estén en los lista dos entregados por los representantes de las FARC -EP al Gobierno nacional, pero sobre quienes no hubiere duda de que fueron integrantes de dicho grupo, “pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme [tanto de la jurisdicción ordinaria como de esta jurisdicción]11, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de

en virtud de providencia judicial en firme [tanto de la jurisdicción ordinaria como de esta jurisdicción]11, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”12.

16. Con fundamento en lo expuesto , se ha entendido por parte del Tribunal de Cierre de esta jurisdicción que la procedencia del trámite excepcional a cargo de la SAI se activa siempre que se cumpla alguna de las siguientes dos condiciones: la primera de ellas refiere a estar incluido en los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno

Nacional.

17. La segunda, de no estar incluido en los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional, que la persona en cuestión haya sido condenada por su pertenencia a dicha guerrilla, decisión que debe estar en firme.

18. En conclusión, estar incluido en los listados entregados por las FARC -EP o contar con una providencia judicial en firme que acredite la pertenencia a la otrora guerrilla constituyen requisitos de procedibilidad para estudiar de fondo la solicitud, pues de no cumplirse ninguno de los supuestos, resulta inane evaluar si se presentaron las circunstancias de fuerza mayor argüidas o la vigencia del vínculo del solicitante con la guerrilla al momento de la firma del Acuerdo de Paz.

11 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 1666 y TP-SA 1683 de 2024. 12 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 1355, TP-SA 1392 y TP-SA 1397 de 2023. Asimismo, en

el Auto TP -SA 1087 de 2022, párr. 12, sostuvo: “La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”. En el mismo sentido, Autos TP-SA 605 de 2020 y Sentencia TP-SA 144 de 2019.Página 6 de 9

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19. En ese sentido, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la solicitud de inclusión en listados de la OACP, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo jurídicamente correcto es declarar su improcedencia. Así fue establecido en el Auto TP SA 1397 del 12 de abril de 2023 13 cuando la Sección dispuso modificar una decisión de rechazo a una de improcedencia:

(…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los listados de acreditados por

cuando la Sección dispuso modificar una decisión de rechazo a una de improcedencia:

(…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción.

20. En esa misma línea, se pronunció el tribunal del cierre mediante el Auto TP SA 1454 de

202314, cuando estableció:

En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC-EP y (ii) no se probó́ que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerrill a, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Secci ón de Apelaci ón modificará la decisión de la SAI que rechaz ó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción.

Análisis del caso concreto

21. En primer lugar, es viable traer a colación que, de acuerdo con la información allegada por la OCCP, antes OACP, la señora MENSA PUYO no fue relacionada en los listados entregados por las FARC -EP y, por ende, no se encuentra acreditada como ex miembro de la organización guerrillera por parte del gobierno nacional. En tal sentido, no se cumple con el primer requisito de procedibilidad enunciado en precedencia.

listados entregados por las FARC -EP y, por ende, no se encuentra acreditada como ex miembro de la organización guerrillera por parte del gobierno nacional. En tal sentido, no se cumple con el primer requisito de procedibilidad enunciado en precedencia.

13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023.Página 7 de 9

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22. En el mismo sentido, la OCCP también hizo saber que el Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 no encontró ningún registro relacionado con la señora MENSA PUYO.

23. En segundo lugar, en el informe presentado por la UIA se registra que una vez consultadas las bases del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), el Sistema de información de la Dirección de Justicia Transicional (SIJYP), la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y las bases de datos públicas (WEB) de la Policía Nacional y la Consulta de Procesos Nacional Unificada - Rama Judicial, no se encontraron procesos, sanciones, reportes, órdenes de captura o requerimientos relacionados con la señora MENSA PUYO.

24. En tal sentido, este despacho pudo constatar que en contra de la señora MENSA PUYO no existe una condena en firme o un proceso penal, sobre el que obre una providencia judicial en firme que la acredite como ex integrante de las FARC-EP.

24. En tal sentido, este despacho pudo constatar que en contra de la señora MENSA PUYO no existe una condena en firme o un proceso penal, sobre el que obre una providencia judicial en firme que la acredite como ex integrante de las FARC-EP.

25. Este despacho debe recordar que el factor de competencia personal y los requisitos para la inclusión en los listados de la OACP son ámbitos estrictamente reglados, los cuales no es posible acreditar mediante declaraciones juradas o entrevistas que pudieren llegar a rendir exmiembros de las FARC-EP.

26. Así pues, aunque la señora MENSA PUYO solicitó inclusión en los listados de la OACP, en este caso no resulta factible seguir tramitando dicha petición, dado que, de acuerdo con los presupuestos de activación de la competencia excepcional de la SAI establecidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción, no se cumple ninguno de los requisitos de procedencia para continuar con su estudio.

27. Esto porque la solicitante no está relacionada en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP y no existe en su contra providencia judicial en firme que señale su vínculo con el extinto grupo guerrillero.

28. En consecuencia, se procederá a declarar la improcedencia 15 de la solicitud efectuada por la señora MENSA PUYO.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 22.Página 8 de 9

Bogotá D.C., 12 de di cie mbre de 2025

15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 22.Página 8 de 9

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III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de incorporación en los listados de acreditados por la OCCP como miembro integrante de las FARC -EP, presentada por CLAUDIA PATRICIA MENSA PUYO , identificada con la cédula de ciudadanía nro. 25.350.236, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente resolución a la señora CLAUDIA PATRICIA MENSA PUYO , identificada con la cédula de ciudadanía nro. 25.350.236.

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP.

CUARTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de la Ley 1922 de 2018 y lo establecido en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022.

QUINTO: Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado digitalmente)

DIANA MARÍA VEGA LAGUNA

ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado digitalmente) DIANA MARÍA VEGA LAGUNA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto

REM / Rev. DFCLP á g i n a 9 | 9 Bogotá D.C., 12 de di cie mbre de 2025 Expedient e LEGALi 1501410 -71.2024 .0.00.0001

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