JEP - Resolución SAI AOI D JCP 0030 21 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D JCP 0030 21 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-JCP-0030-2025 Bogotá D.C., 21 de enero de 2025
Radicación 1500947-66.2023.0.00.0001 Compareciente Identificación Asunto
CÉSAR OVIDIO LICONA CONTRERAS
72.231.346 Declara improcedente la incorporación en los listados de la OACP
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a declarar improcedente la solicitud de inclusión en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP) presentada por el señor César Ovidio Licona Contreras, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.231.346.
II. ANTECEDENTES
1. Con informe de fecha 14 de julio de 2023 1, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho un documento con asunto “ FORMATO
MANUAL DE AMPLIACION DE LA INFORMACION DE LA FUERZA
MAYOR QUE IMPIDIÓ SU VINCULACIÓN A LOS LISTADOS Y SU
1 Expediente Legali No. 1500947-66.2023.0.00.0001, fol. 132 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O RESPECTIVA ACREDITACIÓN” suscrito por el señor Licona Contreras2, en
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O RESPECTIVA ACREDITACIÓN” suscrito por el señor Licona Contreras2, en el que refiere:
[...] Relato de pertenencia a las Extintas FARC -EP, debe inscribir fecha en que ingreso a las Farc-Ep, edad para ese momento, nombrar donde ingreso, Departamento, Municipio, vereda o región, quien lo incorpora, que lo motivo a ser guerrillero, en que zonas opero, quien fue su primer comand ante, a que frentes perteneció y las fechas en esos frentes. (Que actividades desarrollo en la guerrilla, combatiente, miliciano... [...]
Fecha de ingreso del año 1997 contaba con 20 años, Departamento de Cundinamarca Municipio la Palma me incorpora Marco Aurelio Buendía. El motivo de ingresar fue por falta de economía en la familia. Zona en que opere Murca. (sic) Primer comandante Jhon Perejil. Al frente estaba Esteban Ramírez fecha 15 de agosto de 1997. Actividades desarrollada[s] guerrillero interno. [...] Relato de los hechos o motivos de fuerza mayor por lo que no logro ser incluida en los listados entregados ante la OACP, por ejemplo “enfermedad, discapacidad física, privación de la libertad, desconocimiento u otro motivo y explíquelo. Por desconocimiento del proceso no fue por más motivos. [...] Reconoce: Camarada Alejandra.3
2. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-ASJCP-0691-2023 del 4 de agosto de 2023 4, este Despacho decidió ampliar información de la solicitud de inclusión en los listados del Gobierno Nacional
2. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-ASJCP-0691-2023 del 4 de agosto de 2023 4, este Despacho decidió ampliar información de la solicitud de inclusión en los listados del Gobierno Nacional presentada por el señor Licona Contreras. Para ello, se requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto. Estas órdenes fueron reiteradas y ampliadas con resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0943-2023 del 21 de noviembre de 20235, SAI-AOI-T-JCP-0048-2024 del 2 de febrero de
2 Expediente Legali No. 1500947-66.2023.0.00.0001, fol. 2 a 12 3 Expediente Legali No. 1500947-66.2023.0.00.0001, fol. 12 y 10 4 Expediente Legali No. 1500947-66.2023.0.00.0001, fol. 14 a 18 5 Expediente Legali No. 1500947-66.2023.0.00. 0001.fol. 107 a 1103 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O 20246, SAI-AOI-T-JCP-0355-2024 del 22 de abril de 20247 y SAI-AOI-T-JCP0582-2024 del 23 de julio de 20248.
3. Con informe de fecha 4 de septiembre de 20249, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó al despacho las presentes diligencias “[…] una vez cumplido lo ordenado en la RESOLUCIÓN SAI-AOI-T-JCP-0582-2024 del 23 de julio de 2024”,
la Sala ingresó al despacho las presentes diligencias “[…] una vez cumplido lo ordenado en la RESOLUCIÓN SAI-AOI-T-JCP-0582-2024 del 23 de julio de 2024”, realizando un recuento detallado de las respuestas recibidas en el presente trámite.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4. Así las cosas, consultado el expediente y los demás elementos de conocimiento recaudados, considera este Despacho que estos son suficientes para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Licona Contreras debe ser incorporado en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP.
IV. ANÁLISIS JURÍDICO
5. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia10 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas11 y tendrá como objetivos
[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas;
6 Expediente Legali No. 1500947-66.2023.0.00.0001, fol. 124 a 125 7 Expediente Legali No. 1500947-66.2023.0.00.0001, fol. 146 a 147 8 Expediente Legali No. 1500947-66.2023.0.00.0001, fol. 208 a 209
7 Expediente Legali No. 1500947-66.2023.0.00.0001, fol. 146 a 147 8 Expediente Legali No. 1500947-66.2023.0.00.0001, fol. 208 a 209 9 Expediente Legali No. 1500947-66.2023.0.00.0001, fol. 256 10 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 11 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1.4 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos.12
6. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de
[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016.
7. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que:
[…] Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia
7. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que:
[…] Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.13
8. Además, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz consideró que
la SAI tiene una función:
86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuac ión que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había
12 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018.5 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina.14
9. De otro lado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA) , como órgano de cierre hermenéutico en esta Jurisdicción, también se ha ocupado de analizar los supuestos en los cuales debe ser activada la facultad extraordinaria de la SAI, delimitándola en los siguientes
términos:
también se ha ocupado de analizar los supuestos en los cuales debe ser activada la facultad extraordinaria de la SAI, delimitándola en los siguientes términos:
[…] El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nac ional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP.15
10. Ahora bien, mediante el Auto TP-SA 1355 del 2023 del 8 de febrero de 2023, la SA sostuvo que
[…] quienes fungieron como integrantes de las FARC -EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los
Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de
14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 15JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1087del 30 de marzo de 2022, párrafo 126 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.16
11. De esta forma, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo rebelde.
12. Por otro lado, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe
12. Por otro lado, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una caus al de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.
13. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OACP, o la excepción al mismo establecido vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia17.
14. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de la información obtenida, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación personal en el presente asunto (i) y de acreditarse, se analizará la existencia o no de los motivos de fuerza mayor (ii) para así definir la procedencia de la incorporación del señor Licona Contreras en los listados
16 JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1355 del 08 de febrero de 2023, párrafo 17 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos 1397 de 12 de abril de 2023 y 1454 de 22 de junio de 2023.7 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las
FARC-EP.
junio de 2023.7 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las
FARC-EP.
- De la verificación del ámbito de aplicación personal.
15. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala18.
El acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad19, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos20:
− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial21. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)22. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona
18 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 19 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para
19 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 20 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 21 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 22 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2.8 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201623. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pert enencia o colaboración con las FARC-EP24. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización25.
o colaboración con las FARC-EP24. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización25. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201626.
16. No obstante, a efectos del trámite de inclusión en listados, éste solo opera respecto de quienes fueron miembros de las extintas FARC-EP y no de sus colaboradores . En este sentido, mediante oficio No. OFI23-00157175 / GFPU 13020000 del 24 de agosto de 2023 27, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que “[…] CÉSAR OVIDIO LICONA CONTRE RAS, identificado con la CC. No. 72.231.346, NO se encuentra relacionado en los listados como desmovilizado o reincorporado de las FARC, y, por ende, NO se encuentra acreditado”.
17. Asimismo, mediante oficio No. RS20230811087994 del 11 de agosto de 2023, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional informó que, “[…] NO se encontró registro del señor César
23 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 24 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 25 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 26 Ley 1820 de 2016. Art. 24.
24 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 25 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 26 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 27 Expediente Legali No. 1500947-66.2023.0.00.0001, fol. 70-729 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Ovidio Licona Contreras, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.231.346, como desmovilizado individual de algún grupo organizado al margen de la ley”28.
Además, mediante las comunicaciones remitidas por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN29, la Policía Nacional 30 y la Registraduría Nacional 31, no se hace referencia alguna al señor Licona Contreras como miembro o colaborador de las FARC -EP o como persona registrada en los sistemas de justicia transicional . Ello, corroborado por la Unidad de Investigación y Acusación - UIA, donde en cumplimiento de las órdenes proferidas por este Despacho , a través del informe No. DAT7.0000025.2024 informó que “[…] No fue posible hallar registros de pertenecía del solicitante de beneficios Cesar Ovidio Licona Contreras alias “El Feo” en el Frente “Esteban Ramírez” de las extintas FARC – EP y en el periodo 1997 a 2001 o principios de 2002”32.
18. Ahora bien, de las consultas realizadas en las páginas web de la Procuraduría General de la Nación33 y la Contraloría General de la República34 respecto del señor Licona Contreras no se encuentra registro alguno de procesos penales, disciplinarios o fiscales, ni se pudo hallar
Procuraduría General de la Nación33 y la Contraloría General de la República34 respecto del señor Licona Contreras no se encuentra registro alguno de procesos penales, disciplinarios o fiscales, ni se pudo hallar investigación alguna que vincule al solicitante.
19. Por tanto, es imposible para este Despacho acreditar el ámbito de aplicación personal o probar la pertenencia del señor Licona Contreras a las FARC-EP en virtud de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019.
28 Expediente Legali No. 1500947-66.2023.0.00.0001, fol. 52 29 Expediente Legali No. 1500947-66.2023.0.00.0001, fol. 234 a 237 30 Expediente Legali No. 1500947-66.2023.0.00.0001, fol. 237 a 251 31 Expediente Legali No. 1500947-66.2023.0.00.0001, fol. 252 a 255 32 Expediente Legali No. 1500947-66.2023.0.00.0001, fol. 135 33 Expediente Legali No. 1500947-66.2023.0.00.0001, fol. 258 34 Expediente Legali No. 1500947-66.2023.0.00.0001, fol. 25910
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20. Ahora bien, en lo relacionado a la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados, es el criterio de la Sección de Apelación que […] el análisis de la configuración de la fuerza mayor
20. Ahora bien, en lo relacionado a la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados, es el criterio de la Sección de Apelación que […] el análisis de la configuración de la fuerza mayor deviene inoportuno ante la ausencia de una providencia judicial ejecutoriada da la cual se pudiera derivar la membresía de la interesada a la organización rebelde” 35, lo que impide a este Despacho realizar algún tipo de análisis relacionado a la circunstancia imprevisible de fuerza mayor, por no agotarse los requisitos de procedibilidad.
21. Aunado a todo lo anterior, la solicitud del señor Licona Contreras no está llamada a prosperar incluso cuando fuera procedente, que no es el caso, por cuanto él mismo señaló en la declaración rendida ante la UIA 36 que supuestamente duró en esa organización apenas aproximadamente cinco años entre 1997 y 2002, luego de lo cual se retiró 37. En consecuencia, bajo el supuesto que sí hubiese hecho parte del grupo, para el momento de suscripción del Acuerdo de Paz entre las extintas FARC -EP y el Estado colombiano en el año 2016 el solicitante llevaba 14 años sin integrar la organización rebelde, por lo cual no puede tenerse como fi rmante de lo pactado y beneficiario de las prerrogativas administrativas del mismo que conllevaría su inclusión en los listados de la OACP38.
35 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1392 del 29 de marzo de 2023.pàrr. 19. 36 Expediente Legali No. 1500947-66.2023.0.00.0001, fol. 137
29 de marzo de 2023.pàrr. 19. 36 Expediente Legali No. 1500947-66.2023.0.00.0001, fol. 137 37 Expediente Legali No. 1500947-66.2023.0.00.0001, fol. 140 38 “[…] De acuerdo con lo anteriormente expuesto queda claro que la providencia judicial en firme que acredita que una persona integró la extinta guerrilla durante algún periodo no es suficiente para la inclusión en los listados de la OACP. Es necesario probar que, en el momento de la elaboración de estas, el excombatiente aún era integrante de la organización guerrillera y que no fue incluido por una causal de fuerza mayor. Por consiguiente, la desmovilización expresa previa a la firma del AFP, como ocurre en este caso, no constituye una causal de fuerza mayor que habilite la aplicación del inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. En estricto sentido, quien se desmovilizó antes de la firma del AFP, en el momento de la elaboración de las listas presentadas por los representantes de las FARC-EP al Gobierno nacional a través de la OACP no era integrante de la organización armada y no participó en el proceso de desmovilización colectiva ocurrido en el año 2016. Por lo tanto, no fue tenido en cuenta en el momento de la elaboración de los listados ni tampoco en el censo diseñado para conocer la población que sería destinataria de las políticas públicas de reincorporación. ” JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1666 del 2 de mayo de 2024, párr. 2111
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22. En consecuencia, de los medios de conocimiento con los que cuenta
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22. En consecuencia, de los medios de conocimiento con los que cuenta este Despacho y dado que no se configura ninguno de los eventos que activarían eventualmente la facultad excepcional otorgada a esta Sala para conocer sobre las solicitudes de acreditación de ex miembros de las FARCEP, por parte del Gobierno Nacional, este Despacho procederá a DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud presentada por el señor Licona
Contreras.
V. CONSIDERACIONES FINALES
23. Ahora, frente a recursos mixtos interpuestos contra decisiones escritas como la presente, y que no están expresamente regulados en la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación a través de la Senit 3 señaló que
[…] las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuació n será remitida inmediatamente a la SA.
24. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes y, por tanto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación, dentro d el recurso mixto, corren de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o
recurrentes y, por tanto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación, dentro d el recurso mixto, corren de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la SENIT3 de 2022
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo plural de Colombia y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,12
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VI. RESUELVE
PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la incorporación del señor César Ovidio Licona Contreras, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.231.346, en los listados de miembros acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), como integrante de las FARC -EP, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.
SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al señor César Ovidio Licona Contreras, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.231.346, y a su apoderado judicial.
TERCERO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución, en los términos del inciso 2 del artículo transitorio 12 del AL 01 de 2017 y del artículo 277 de la Constitución, al delegado del Ministerio Público al correo electrónico procesosJEP@procuraduria.gov.co.
los términos del inciso 2 del artículo transitorio 12 del AL 01 de 2017 y del artículo 277 de la Constitución, al delegado del Ministerio Público al correo electrónico procesosJEP@procuraduria.gov.co.
CUARTO. – Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente Resolución a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).
QUINTO. – Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición; de reposición y en subsidio apelación (mixto), o únicamente el de apelación.
SEXTO. – Una vez cumplido todo lo anterior y ejecutoriada esta decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA Magistrado cfcc