JEP - Resolución SAI AOI D JCP 0118 2025 14 marzo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D JCP 0118 2025 14 marzo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-JCP-0118-2025 Bogotá D.C., 14 de marzo de 2025
Radicación 1501501-98.2023.0.00.0001 Compareciente Identificación
PETER DÍAZ GUTIÉRREZ
93.387.350 Asunto Ordena inclusión en listados de la OACP
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) ordenar la inclusión del señor Peter Diaz Gutiérrez identificado con cédula de ciudadanía No. 93.387.350, en los listados de acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP) como ex miembros de las FARCEP.
II. ANTECEDENTES
1. Con informe de fecha 17 de noviembre de 20231, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho un oficio remitido por el apoderado del señor Diaz Gutiérrez en el que solicita “[…] Se sirva dar trámite a la solicitud de inclusión en listado de acreditados, radicada a favor del señor Peter Diaz Gutiérrez, el pasado 4 de mayo de 2020 y sobre la cual aún no existe pronunciamiento alguno”2.
1 Expediente legali No. 1501501-98.2023.0.00.0001, fol. 36
de mayo de 2020 y sobre la cual aún no existe pronunciamiento alguno”2.
1 Expediente legali No. 1501501-98.2023.0.00.0001, fol. 36 2 Expediente legali No. 1501501-98.2023.0.00.0001, fol. 22
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
2. Teniendo en cuenta lo anterior, con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-11252023 del 28 de diciembre de 20233, este Despacho amplió información respecto de la solicitud de inclusión a los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como ex miembros de las FARC-EP, presentada por el apoderado del señor Díaz Gutiérrez,. Para ello, se requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas a fin de que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto. Estas órdenes fueron reiteradas y ampliadas con resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0274-2024 del 22 de marzo de 20244, SAI-AOI-T-JCP-0594-2024 del 23 de julio de 2024 5 y SAI-AOI-T-JCP0712-2024 del 13 de septiembre de 20246.
3. Ahora bien, con informe de fecha 18 de septiembre de 20247, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias al Despacho, “[…] dentro del trámite de amnistía del señor PETER DÍAZ GUTIÉRREZ, en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0712-2024 del 13 de septiembre de 2024 ”, haciendo un recuento del cumplimiento de los requerimientos efectuados.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
SAI-AOI-T-JCP-0712-2024 del 13 de septiembre de 2024 ”, haciendo un recuento del cumplimiento de los requerimientos efectuados.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4. Vistos los antecedentes expuestos y consultado los elementos de conocimiento contenidos ordenados y recaudados por esta magistratura, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Díaz Gutiérrez debe ser incorporado en los listados de personas acreditadas por el Gobierno Nacional como ex miembros de las FARC-EP.
IV. ANÁLISIS JURÍDICO
5. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia8 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y
3 Expediente legali No. 1501501-98.2023.0.00.0001, fol. 37 4 Expediente legali No. 1501501-98.2023.0.00.0001, fol. 5836 5 Expediente legali No. 1501501-98.2023.0.00.0001, fol. 5863 6 Expediente legali No. 1501501-98.2023.0.00.0001, fol. 5891 7 Expediente legali No. 1501501-98.2023.0.00.0001, fol. 5902 8 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia.3 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones
punto 5.1.2. – Justicia.3 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas9 y tendrá como objetivos
[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos10.
6. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
7. Al respecto, la Corte Constucional resaltó que:
Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.11
el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.11
8. Además, la Sección de Revision del Tribunal para la Paz consideró que
la SAI tiene una función:
86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuac ión que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los
9 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 10 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018.4 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina12.
9. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de la información obtenida, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación personal en el presente asunto (i) así como la existencia o no de los motivos de fuerza mayor (ii) para así definir la procedencia de la incorporación del señor Diaz Guti érrez en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las FARC-EP.
- De la verificación del ámbito de aplicación personal.
del señor Diaz Guti érrez en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las FARC-EP.
- De la verificación del ámbito de aplicación personal.
10. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala 13.
El acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad14, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos15:
− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial16. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)17.
12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 13 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 14 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos q ue cumplían los requisitos para ser
2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos q ue cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 15 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 16 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 17 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2.5 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201618. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pert enencia o colaboración con las FARC-EP19. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se
fueron investigadas o procesadas por su presunta pert enencia o colaboración con las FARC-EP19. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización20. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201621.
11. En este sentido, mediante oficio No. OFI24-00184169 / GFPU 13020000 del 16 de septiembre de 202422, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que el señor Diaz Gutiérrez no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditado.
12. Así mismo, con oficio No. RS20240104001041 del 4 de enero de 202423, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional informó con respecto al señor Diaz Gutiérrez que, “[…] Revisado el sistema de información del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia GAHDASIJ, NO se encontró registro que evidencie que la persona en mención haya ingresado a las rutas de desmovilización o sometimiento individuales a la justicia, al tenor de lo establecido en el Decreto 128 de 2003 (compilado en el Decreto 1081 de 2015), y/o Decreto 965 d e 2020 (compilado en el Decreto 1069 de 2015)”.
2003 (compilado en el Decreto 1081 de 2015), y/o Decreto 965 d e 2020 (compilado en el Decreto 1069 de 2015)”.
18 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 19 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 20 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 21 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 22 Expediente legali No. 1501501-98.2023.0.00.0001, fol. 5900 23 Expediente legali No. 1501501-98.2023.0.00.0001, fol. 906
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
13. Sin embargo, al revisar el expediente Legali se advierte que en el marco del proceso penal con radicado No. 73001-31-07-002-2013-00044-00, mediante sentencia del 19 de mayo de 201424 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué (Tolima) condenó al señor Diaz Gutiérrez a una pena principal de veintisiete (27) años de prisión y multa de mil doscientos (1.200) SMLMV como coautor penalmente responsable de las conductas punibles de secuestro simple agravado en concurso homogéneo con secuestro simple, teniendo en cuenta el siguiente recuento factico:
[…] Sucedieron el 2 de julio de 2003, entre las 6:00 y las 11:00 p.m., en la vereda La María, vía al nevado del Tolima, cuando inicialmente fueron interceptados los ocupantes de la camioneta marca Toyota Land Cruiser
[…] Sucedieron el 2 de julio de 2003, entre las 6:00 y las 11:00 p.m., en la vereda La María, vía al nevado del Tolima, cuando inicialmente fueron interceptados los ocupantes de la camioneta marca Toyota Land Cruiser de placas WTI -260, modelo 96, de propiedad de JOSÉ ANTONIO GUERRERO SANTOS, en la cual se transportaban, entre otros, JOSÉ ANTONIO GUERRERO GUERRERO, quien era el conductor, VÍCTOR MANUEL VILLAREAL, ELIÉCER OLARTE SÁCHICA y un menor, por cuatro hombre quienes con revólveres los intimidaron y retuvieron, después de lo cual se reunieron con otros dos asaltantes, y de manera conjunta se trasladaron hasta la finca San Rafael de propiedad de JOSÉ DANOIS BONILLA TRUJILLO, en donde obligaron a bajar a los primeros y privaron de la libertad a otras personas que se encontraban al frente del inmueble y a quienes se acercaban a la misma, entre ellas cuatro menores de edad. Todas estas personas las encerraron dentro de las habitaciones y bajo amenazas las despojaron de sus documentos de identificación, se apoderaron de un revólver Smith 8 Wesson calibre 38 largo y dos escopetas calibre 16, una hechiza y otra marca Gasella, pertenecientes a JOSÉ DANOIS BONILLA TRUJILLO, dueño de la heredad, y de la camioneta que estaba cargada con productos agrícolas.
14. Así mismo, se tiene que , mediante Resolución SAI-AOI-DR-JCP-01642021 del 2 de marzo de 2021 25 este Despacho dio por acreditado el ámbito de aplicación personal del señor Diaz Gutiérrez con respecto al proceso con radicado penal No. 73001-31-07-002-2013-00044-00 por lo que se declaró la no amnistibilidad del asunto, concedió libertad condicionada, impuso régimen de condicionalidad y remitió por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP, señalando
24 Expediente legali No. 1501501-98.2023.0.00.0001, fol. 529 25 Expediente legali No. 1501501-98.2023.0.00.0001, fol. 55957 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O […]48. De esta manera, y teniendo en cuenta el análisis realizado en los numerales 27 a 31 supra, se puede inferir que dentro de la investigación se relacionó al señor Díaz Gutiérrez como presunto miembro de las FARC-EP. En consecuencia, encuentra este Despacho que se acredita el ámbito de aplicación personal con la aplicación del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201626.
15. En este sentido , se puede concluir que, en el presente asunto no es necesario hacer un nuevo análisis al respecto, ya que se encuentra debidamente acreditado el ámbito de aplicación personal respecto del proceso con radicado penal No. 73001-31-07-002-2013-00044-00 por hechos sucedidos el 2 de julio de 2003, es decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016.
penal No. 73001-31-07-002-2013-00044-00 por hechos sucedidos el 2 de julio de 2003, es decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016.
- De la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados.
16. La Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite previsto en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 27 que permite activar la competencia de esta Sala para determinar la inclusión o no de las personas que no hicieron parte de los listados acreditados por las FARCEP. Sin embargo, la SA ha precisado que, para que se active este trámite “[…] no puede perderse de vista que esa potestad no es una habilitación para desconocer las actuaciones de la OACP” 28 y que “[…] cualquier actuación de verificación realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la JEP por la OACP tiene plena vigencia y eficacia legal y, por ende, no puede ser desconocida por esta autoridad judicial”29.
17. En realidad, la Corte Constitucional precisó que:
[…] Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz. Sin
26 Expediente legali No. 1501501-98.2023.0.00.0001, fol. 5595
jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz. Sin
26 Expediente legali No. 1501501-98.2023.0.00.0001, fol. 5595
27. Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-230 del 17 de junio de 2019 y TP-SA-741 del 03 de marzo de 2021 28 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-741 del 03 de marzo de 2021
29 Ibidem.8 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O embargo, la segunda parte de la disposición analizada establece que “[E]n ningún caso, la sala de amnistía podrá́ considerar personas sobre las cuales la Oficina del Alto Comisionado haya decidido su no acreditación”, lo cual constituye una prohibición pro blemática desde el punto vista constitucional, en tanto impide que la JEP ejerza su competencia sobre personas que la Oficina del Alto Comisionado haya decidido no acreditar, no obstante que pudiera tratarse de excombatientes de las FARC -EP que suscribieron el acuerdo y cumplieron las demás condiciones de acceso, excluyéndolas del sistema como consecuencia de una decisión administrativa en cuya adopción dichas personas no han tenido ni tendrán oportunidad de participar, desconociendo la competencia prevalente y exclusiva de la JEP sobre tales personas y el derecho de ellas a que su sometimiento al componente de justicia del sistema sea decidido por la autoridad judicial competente.
18. Así, ante las respuestas suministradas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz tanto en ejercicio de sus funciones como actuando en
a que su sometimiento al componente de justicia del sistema sea decidido por la autoridad judicial competente.
18. Así, ante las respuestas suministradas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz tanto en ejercicio de sus funciones como actuando en nombre del Comité Técnico Interinstitucional y que fueron referenciadas supra, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de l señor Díaz Gutiérrez en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en dichos listados.
19. Ahora bien, los artículos 1º de la Ley 95 de 1890 y 64 del Código Civil señala que se entiende por fuerza mayor “[…] el imprevisto que no es posible resistir”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos ”30. Por otra parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC16932 -2015,
señaló:
[…] En general, por fuerza mayor […]debe entenderse ‘el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.’
30 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en
enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.’
30 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N° 05001-3103-011-2006-00123-02.9
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
(Art. 1° Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposib le, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias (CSJ SC, 2 dic. 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332)31
20. Adicionalmente, con respecto a los acreditados con el COSA, según jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz,
[…] la desmovilización expresa previa a la firma del Acuerdo descarta la posibilidad de que un antiguo combatiente pueda ser incluido en los listados de la OACP en virtud de la excepción del inciso 8 del artículo 63 estatutario. Por ende, tampoco puede conside rarse como una causal de fuerza mayor que habilite dicha posibilidad. Primero, porque si bien puede ser claro que estas personas integraron la antigua guerrilla, se desvincularon de dicha organización expresamente antes de la elaboración de los listados y contaban con un certificado que así lo acreditaba. Segundo, porque las personas que se desmovilizaron individualmente tienen derecho
ser claro que estas personas integraron la antigua guerrilla, se desvincularon de dicha organización expresamente antes de la elaboración de los listados y contaban con un certificado que así lo acreditaba. Segundo, porque las personas que se desmovilizaron individualmente tienen derecho a una vía de reincorporación propia, distinta a la contemplada en el AFP. La razón de esta distinción es que los benefi cios socioeconómicos de la reincorporación se fijan o se establecen en función de las características y naturaleza del proceso de desmovilización y, por regla general, las personas deben acceder a los mismos en el instante en el que dejaron las armas.
[…] En el caso de quienes se desmovilizaron individualmente de las FARCEP, se presume que adquirieron los beneficios de la reincorporación propios del régimen jurídico de su desmovilización y, por regla general, se entiende que debieron reincorporarse antes de la suscripción del AFP, razón por la que no se justificaría que, habiendo culminado su proceso correspondiente, accedan nuevamente, por cuenta del AFP, a beneficios destinados para lograr una reincorporación que, en su caso particular, ya debió opera r por virtud de lo concedido en el marco de su desmovilización individual. Se insiste, en principio, estas personas ya deberían estar reincorporadas.32
31 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 9 de diciembre de 2015. Radicación n° 11001 -02-03-000-201301920-00. 32 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1666 del 2 de mayo de 2024. Párr. 23 - 2410
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
32 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1666 del 2 de mayo de 2024. Párr. 23 - 2410
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21. En el caso bajo estudio, en primer lugar, el señor Diaz Gutiérrez en su declaración rendida el día 19 de enero de 202433 ante la Unidad de Investigación y Acusación UIA - JEP manifestó que estuvo vinculado en las FARC -EP desde los años 1998 o 1999 en los frentes 21 y Tulio Barón en el Departamento del Tolima, hasta que fue capturado en 2002, y que recobró su libertad en 2004 o 2005, y respecto a los motivos de fuerza mayor para no ser incluido en los listados del Gobierno Nacional, señaló
[…]Y allí nuevamente me enviaron una orden de captura nuevamente, fue allí cuando entonces me interné a trabajar en la finca, estuve en Chaparral, estuve en Rioblanco, estuve en el Cañón de las Hermosas huyéndole a la orden de captura donde me había solicitado nuevamente por el proceso que ten ía, ahí estuve huyendo, estuve internado en la finca34. (Negrillas fuera del texto)
[…]
Yo salí de prisión, salí desubicado, salí totalmente, eh como le digo yo, un termino asustado porque una condena de 27 años, cualquiera se esconde doctor yo estaba escondido de finca en finca y cuando salió el proceso de paz, nunca, o sea, los listados los hicieron como a puertas cerradas, no sé yo no tuve conocimiento de esos listados, supe del proceso de paz, mas no
doctor yo estaba escondido de finca en finca y cuando salió el proceso de paz, nunca, o sea, los listados los hicieron como a puertas cerradas, no sé yo no tuve conocimiento de esos listados, supe del proceso de paz, mas no conocía de los listados que iban a hacer, porque d onde yo sepa de los listados pues yo obvio trata de hacerse anotar, jamás supe de los listados, lo hicieron como a puerta cerrada, no sé, no fue público, y como le digo estaba en las fincas escondido porque quien va a pagar 27 años si ya me dieron chance de salir por términos, estaba era escondido, escondido en las fincas, cierto Nancy que salí de Guamo, salí un día salí del Guamo fue cuando me capturaron ya me tenían listo para la captura35. (Negrillas fuera del texto)
22. Así, se pudo corroborar que efectivamente, con sentencia del 19 de mayo de 2014 36 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de
33Expediente legali No. 1501501-98.2023.0.00.0001, fol. 194, DECLARACIÓN PITER DIAZ GUTIERREZ, récord: 00:12:21 34Expediente legali No. 1501501-98.2023.0.00.0001, fol. 194, DECLARACIÓN PITER DIAZ GUTIERREZ, récord: 00:13:04
35 Expediente legali No. 1501501 -98.2023.0.00.0001, fol. 194, DECLARACIÓN PITER DIAZ GUTIERREZ, récord: 00:26:35
récord: 00:13:04
35 Expediente legali No. 1501501 -98.2023.0.00.0001, fol. 194, DECLARACIÓN PITER DIAZ GUTIERREZ, récord: 00:26:35 36 Expediente legali No. 1501501-98.2023.0.00.0001, fol. 52911 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Ibagué (Tolima) condenó al señor Diaz Gutiérrez a una pena principal de veintisiete (27) años de prisión y multa de mil doscientos (1.200) SMLMV como coautor penalmente responsable de las conductas punibles de secuestro agravado en concurso homogéneo con secuestro simple en el marco del proceso penal con radicado No. 73001-31-07-002-2013-00044-0037 como se mencio nó, y por cuenta de dicha decisión se ordenó
[…]SEXTO: Líbrese inmediatamente orden de captura en contra del sentenciado PETER DIAZ GUTIERREZ para el cumplimiento de la pena de prisión que le falta por purgar.
23. Así mismo, en cumplimiento de la sentencia condenatoria referida se expidió en contra del señor Díaz Gutiérrez la orden de captura No.
23002019338.
25. De este modo, p ara est e Despacho no existe duda , que el señor Diaz Gutiérrez en efecto, tenía vigente una orden de captura en su contra, captura ordenada por su contraparte en el conflicto armado (el Estado colombiano), motivo por el que se encontraba escondido y huyendo de la justicia entre el 19
Gutiérrez en efecto, tenía vigente una orden de captura en su contra, captura ordenada por su contraparte en el conflicto armado (el Estado colombiano), motivo por el que se encontraba escondido y huyendo de la justicia entre el 19 de mayo de 2014 fecha en que fue condenado y el 17 de enero de 201939 cuando finalmente fue capturado en Espinal (Tolima) en virtud de la orden de captura No. 230020193. Es importante precisar, que el artículo 63 de la ley 1957 de 2019, en el inciso séptimo estableció un límite temporal para efectos de la recepción de los listados de los integrantes de las FARC-EP hasta el 15 de agosto de 2017.
26. En ese orden de ideas, la orden de captura No. 230020193 para cumplir una pena de prisión de 27 años, configuró circunstancias imprevisibles e irresistibles para el compareciente, quien no se encontraba en condiciones para realizar las gestiones necesarias para ser incluido en los listados de exmiembros y, por ende, no fue acreditado tampoco por la OACP. En efecto, el señor Diaz Gutiérrez se encontraba en imposibilidad para desplazarse hasta los lugares en los que se llevó a cabo la elaboración de los listados, o para entablar contacto con las personas encargadas de realizar dicha labor, so pena de ser capturado y
37 La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) con decisión del 7 de abril de 2016 37 confirmó la sentencia del 19 de mayo de 2014 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué (Tolima). 38 Expediente legali No. 1501501-98.2023.0.00.0001, fol. 557
sentencia del 19 de mayo de 2014 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué (Tolima). 38 Expediente legali No. 1501501-98.2023.0.00.0001, fol. 557 39 Expediente legali No. 1501501-98.2023.0.00.0001, fol. 5805 a 580612 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O llevado a prisión a pagar la pena que le fue impuesta, razón por la cual esta situación se estima constitutiva de la fuerza mayor40.
27. En respaldo al alcance de la expresión «fuerza mayor», la SA aclaró que se debe comprobar que la persona interesada estuvo en “imposibilidad fáctica” para lograr su inclusión en los listados de excombatientes de las antiguas FARC-EP. En otros asuntos, la SA ha indicado que la fuerza mayor puede configurarse por “circunstancias ajenas al compareciente, que le resulten imprevisibles e irresistibles”41.
28. Ahora bien, tal escenario de fuerza mayor se hace más imprevisible e inevitable para el compareciente Diaz Gutiérrez, si se tiene en cuenta que la no inclusión en los listados de las FARC-EP es una circunstancia que escapa de su voluntad, configurándose así una imposibilidad fáctica para materializar su incorporación en los listados de las FARC -EP y que debían ser entregados al
GobiernoNacional.
29. Por lo anterior, este Despacho DECLARARÁ que, en el presente asunto, se acreditan las circunstancias extraordinarias de fuerza mayor, de conformidad con lo descrito en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019,
29. Por lo anterior, este Despacho DECLARARÁ que, en el presente asunto, se acreditan las
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