JEP - Resolución SAI-AOI-D-JCP-0172 de 2020 20-febrero de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-JCP-0172 de 2020 20-febrero de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
J ml P | JURISDICCIÓN Bogotá D.C., Jueves, 20 de Febrero de 2020 = PI AS Para responder a este oficio cite: 20203100079231 20203100079231
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAT-AOI-D-JCP-0172-2020 Bogotá D.C., 20 de febrero de 2020 Radicación 20191510323582 Compareciente MARICELA FLOREZ CARO Identificación 1.237.438.045 Asunto No avoca solicitud. Il. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a decidir lo que corresponda respecto del trámite de la señora Maricela Florez Caro identificada con cédula de ciudadanía No. 1.237.438.045 ante la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP).
II. ANTECEDENTES
1. Mediante informe de fecha 24 de enero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el radicado Orfeo No. 20191510323582
(Expediente No. 2019340160501373E)! contentivo de un documento suscrito por la señora Florez Caro en el cual señala [...] ratifico mi voluntad de someterme al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y me comprometo a contribuir con los mecanismos del sistema y quedar a disposición de los órganos
1 C.O. JEP, fl. 1.
Cra 7 $ 63-44, Bogotá Colombia // (+57-1) 4846980 // info0Ojep.gov.co Bogotá D.C., Jueves, 20 de Febrero de 2020 J e [2 |
JURISDICCIÓN
5 ) or con > e => ESPECIAL PARA LA PAZ Para responder a este oficio cite: 20203100079231 20203100079231 que lo componen, así como a no volver a utilizar las armas y no reincidir de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo O1 de 2017 y en los artículos 19, 35, 36 y 37 de la Ley 1820 de 2016.2
2. Así mismo, manifiesta la señora Flórez Caro haber sido acreditada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017. Por último, adjunta a su escrito copia de la cédula de
ciudadanía No. 1.237.438.045.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
3. Enel marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el componente de justicia? del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIV]RNR) corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual tiene como objetivos [...] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de
manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos.
4. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad al 1” de diciembre del 2016. Así mismo, absorbe la competencia exclusiva de las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas sobre dichas conductas”. 2.C.0. JEP, fL1. 3 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, — Justicia. 1 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Parágrafo 2 Acápite 1. 5 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. J p | J U R I S D I C C I Ó N B o g o t á D . C . , J u e v e s , 2 0 d e F e b r e r o d e 2 0 2 0 E S P E C I A L P A R A L A P A Z P a r a r e s p o n d e r a e s
t e o f i c i o c i t e : 2 0 2 0 3 1 0 0 0 7 9 2 3 1
2 0 2 0 3 1 0 0 0 7 9 2 3 1
5 P o l l o t a a c r r e d o o d l o s S a m e d , p a A o e p e l I m n e c a n d í t i u f e s l i n t t c c o a í , i a a contemplada por el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016, se concreta en: “Artículo 21. Sala de Amnistía o Indulto. En todos los casos que no sean objeto de una amnistía de iure, la decisión de conceder amnistías o indultos dependerá de la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. En aplicación del principio de favorabilidad regulado en esta ley y de lo establecido en el artículo 6.5 del protocolo Adicional II de las Convenciones de Ginebra de 1949, la Sala aplicará la amnistía o el indulto conforme a lo establecido en esta Ley y en el Acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz [...]” (Negrilla fuera de texto).
6. En igual sentido, en el artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 del 06 de junio de 2019, establece la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto, en
los siguientes términos: “Artículo 81. Sala de Amnistía o Indultos. La Sala de amnistía o indultos aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables de oficio o a petición de parte. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre hechos que nos son indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad” (Negrilla fuera de texto).
7. Con todo, puesto que la señora Flórez Caro manifiesta su voluntad de someterse al SIVJRNR, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAl tendría, a priori, competencia para asumir el conocimiento de la solicitud presentada por ella.
8. Sin embargo, la Sección de Apelación en Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018, consideró que
p | IUNEDICAION Bogotá D.C., Jueves, 20 de Febrero de 2020 A > woa > » Ea del y “303 ESPECIAL PARA LA PAZ Para responder a este oficio cite: 20203100079231 20203100079231 En relación con las formalidades que debe reunir una solicitud de
beneficios ante la SA, el parágrafo primero del artículo 45 de la Ley 1922 exige que se acompañe de una copia del documento de identidad, y de la evidencia que fundamente la “solicitud [...]”. A esta altura resulta relevante insistir que el artículo 45 de la Ley 1922 prescribe unos requisitos mínimos que debe cumplir el escrito de un compareciente que afirme tener derecho a los beneficios de la Ley
1820. Por ello, en sana hermenéutica, esta Sección concluye que, si una persona que acude a la JEP no satisface el contenido normativo indicado, es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar conocimiento de un caso?.
A Con ello, se tiene que la señora Flórez Caro no realiza afirmación alguna que permita deducir, al menos preliminarmente, que cumple con los supuestos de los ámbitos de aplicación que dan competencia a la SAL. La única referencia realizada es la enunciada supra sobre su pertenencia a las FARC-EP, sin hacer mayores precisiones sobre el asunto, sin mencionar el radicado del proceso penal o la autoridad judicial que conoce y/o conoció del asunto. Así mismo tampoco señala qué circunstancias y qué pruebas lo hacen beneficiario de la Ley 1820 de 2016.
10. Por lo anterior, este Despacho procedió a revisar el Sistema de Información de la JEP, así como el “Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP””, y los listados recibidos y verificados por la Oficina del Alto
Comisionado para la Paz y entregados a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción, constatando que de la señora Flórez Caro reposa Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica suscrita el día 20 de junio 2017 en Vigía del Fuerte (Antioquia). $ Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018, Núm. 24 y 25. 7 De conformidad con los términos previstos en los “Lineamientos para el uso de la información contenida en el Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP”, expedidos por la Sala de Amnistía o Indulto el 7 de mayo de 2018. £ C.O. JEP, fl. 5. 0 2 0 2 e d o r e r b e F e d 0 2 , s e v e u J , . C . D á t o g o B N Ó I C C I D S I R U J | P n c J L A I C E P S E A R A P A L Z A P a r r e a P d n o p s e r e a t s e o i c i f 1 o 3 2 9 7 0 : e 0 t 0 i c
1 3 0 2 0 2 20203100079231
11. Así mismo, reposa oficio OFI17-00076453/]MSC 112000 del 20 de junio de 2017 suscrito por el Alto Comisionado para la Paz, en el que le informa a la señora Flórez Caro que “[...] se profirió la resolución No. 011 del 05 de Junio de 2017, mediante la cual aceptó su nombre como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia — Ejército del Pueblo — (FARC-EP)”.?
12. Ahora bien, se consultó la página web de la Procuraduría General de la Nación, en la cual, a nombre del solicitante obra certificado de antecedentes No. 141034344 en el que “NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES
VIGENTES".
13. Finalmente, en el Registro de la Población Privada de la Libertad del INPEC, respecto de la señora Flórez Caro registra que “No hay datos”!,
14. Con ello, de la lectura del somero escrito remitido por la señora Flórez Caro, se tiene que este Despacho no cuenta con los requisitos mínimos que le permitan determinar si es competente para avocar o no conocimiento de su solicitud.
15. En efecto, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo reglado tanto en el Acto Legislativo 01 de 2017 como en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 62, 63 y 65 de la Ley Estatutaria 1957 del 06 de junio de 2019, el cumplimiento del factor temporal y del factor personal, son un requisito sine qua non para que la Sala de Amnistía o Indulto sea competente
para avocar y dar trámite a una petición.
16. En el caso en análisis, no existe elemento probatorio que permita al menos inferir la existencia de una conducta realizada con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional, por un ex miembro de o colaborador de la ex guerrilla de las FARCEP. 9 C.O.JEP, fl. 3 19 C.O.JEP, fl. 2. 1 CO. JEP, fl. 5.
p | JUENBICAÓN Bogotá D.C., Jueves, 20 de Febrero de 2020 J 7 E wo > FEobror > 202 ESPECIAL PARA LA PAZ Para responder a este oficio cite: 20203100079231 20203100079231
17. Enefecto, se hace imposible para este Despacho determinar que la o las conductas por las que fuere procesada o condenada la señora Flórez Caro se dieron por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, al no tener ningún elemento de conocimiento que permita realizar el requerimiento a las autoridades judiciales competentes para que remitan los expedientes correspondientes al caso.
18. Así las cosas, y puesto que como fue manifestado en los puntos supra, la “petición es abiertamente infundada y carente de todo respaldo probatorio”, este Despacho NO AVOCARÁ conocimiento de la amnistía en el caso de la señora
Flórez Caro.
19. Ahora bien, teniendo en cuenta que no existe información en relación con la defensa técnica de la señora Flórez Caro, este Despacho dispondrá que,
por Secretaría Judicial de la Sala, se OFICIE a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que le designe un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 1957 de 2019 y en concordancia con el artículo 60 de la Ley 1820 de 2016.
20. Finalmente, a fin de garantizar el debido proceso a la compareciente, cuando se haya cumplido tal exigencia procesal, la Secretaría Judicial de la Sala procederá a notificar al defensor designado por el SAAD la presente decisión y, sólo hasta ese momento, iniciará a contar el término de ejecutoria.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
IV. RESUELVE: PRIMERO. -— NO AVOCAR conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por la señora Maricela Florez Caro identificada con cédula de
ciudadanía No. 1.237.438.045, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente Resolución. 0 2 0 2 e d o r e r b e F e d 0 2 , s e v e u J , . C . D á t o g o B N Ó I C C I D S I R U J | P = J a a d L A I C E P S E A R A P A L Z A P a r r e a
P d n o p s e r a e t s e o i c i f 1 o 3 2 9 7 0 : e 0 t 0 i c 1 3 0 2 0 2
1 3 2 9 7 0 0 0 1 3 0 2 0 2 SEGUNDO. - Por Secretaría Judicial, OFICIAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, DE MANERA INMEDIATA, designe un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Jurisdicción Especial para la Paz (Art. 60 Ley 1820 de 2016 y Art. 115 Ley 1957 de 2019) a la señora Maricela Florez Caro identificada con cédula de ciudadanía No. 1.237.438.045, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Acuerdo 01 de 2018 de la JEP, para que la represente judicialmente dentro de los trámites adelantados ante esta Jurisdicción. De no resultar posible la referida designación, la Secretaría Ejecutiva de la JEP deberá INFORMAR al Despacho las razones, ello, con el fin de proceder a que sea asignado un defensor del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo. TERCERO. - Por Secretaría Judicial, una vez haya sido designado el defensor de la orden precedente, NOTIFICARLE la presente Resolución, de conformidad con el numeral 19 de la presente Resolución. CUARTO. - Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta Resolución a la señora
Maricela Florez Caro identificada con cédula de ciudadanía No. 1.237.438.045. QUINTO. - Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la investigación y juzgamiento penal a los correos electrónicos ngaonOprocuraduria.gov.co, quejasOprocuraduria.gov.co y mcifuentesoOprocuraduria.gov.co, o a la dirección carrera 5 no 15 - 80 Bogotá, en atención al Oficio No. 00092 del 4 de abril de 2018 suscrito por el Procurador General de la Nación. SEXTO. - Contra esta Resolución proceden los recursos de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
A ES dl
JUANTOSÉ CANTÍTÍO PÚSHAINA
Magistrado Sala de Amnistía o Indulto LMAA J = p | JURISDICCIÓN Bogotá D.C., Jueves, 20 de Febrero de 2020 ESPECIAL PARA LA PAZ Para responder a este oficio cite: 20203100079231 20203100079231