🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI AOI D JCP 0223 2026 12 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D JCP 0223 2026 12 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-JCP-0223-2026 Bogotá D.C., 12 de marzo de 2026

Expediente Legali Solicitante Identificación Rad. Jurisdicción Ord. Delito (s) Asunto 1501056-17.2022.0.00.0001

CRISTIAN ANDRÉS CORTÉS

1.075.251.102 41001600071620100074700 Terrorismo y homicidio simple tentado Rechaza de plano solicitud de nulidad procesal por ser manifiestamente inconducente e impertinente.

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a decidir lo que corresponda respecto a la solicitud de nulidad elevada por el apoderado judicial del Señor Cristian Andrés Cortés , identificado con cédula de ciudadanía 1.075.251.1021, una vez allegado el expediente solicitado a la Sección de Revisión (en adelante SR).

II. ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución SAI-AOI-I-JCP-0033-2025 del 21 de enero de 20252, en el Expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001, este Despacho, decidió: PRIMERO. – Por falta de competencia por el factor material, INADMITIR

el Expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001, este Despacho, decidió: PRIMERO. – Por falta de competencia por el factor material, INADMITIR POR INCOMPETENCIA el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso penal con radicado No. 41001600071620100074700 adelantado en contra del señor Cristian Andrés Cortés , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.251.102, por las razones expuestas en la parte

1 Expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001. Fls. 821-829. 2 Expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001. Fls. 787-805.2 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O motiva de la presente Resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR el beneficio de libertad condicionada otorgado al señor Cristian Andrés Cortés , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.251.102, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), en el auto interlocutorio No. 1253 del 21 de junio de 2017, respecto del proceso penal con radicado No. 41001600071620100074700, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

TERCERO. – Por Secretaría Judicial, una vez en firme la presente decisión, ORDENAR al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) que MATERIALICE LOS EFECTOS de la revocatoria del

TERCERO. – Por Secretaría Judicial, una vez en firme la presente decisión, ORDENAR al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) que MATERIALICE LOS EFECTOS de la revocatoria del beneficio de libertad condicionada otorgado al señor Cristian Andrés Cortés, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.251.102. Dicha autoridad judicial deberá INFORMAR a este Despacho sobre la realización de lo anterior.

(…)

SEXTO. – Por Secretaría Judicial, REMITIR las diligencias relativas al señor Cristian Andrés Cortés , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.251.102, a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, para que revise la probidad de la amnistía de iure concedida en el marco del proceso penal con radicado No. 41001600071620100074700. Para tales efectos, la Secretaría Judicial REMITIRÁ el expediente Legali No. 150105617.2022.0.00.0001 a la Sección de Revisión.

2. De igual forma, se ordenó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), una vez en firme la decisión, que materializara los efectos de la revocatoria del beneficio de libertad condicionada que había sido otorgado al señor Cortés3.

3. El 28 de enero de 2025 se notificó a los sujetos procesales y a los intervinientes especiales la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0033 de 21 de enero de 2025, con la fijación

3. El 28 de enero de 2025 se notificó a los sujetos procesales y a los intervinientes especiales la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0033 de 21 de enero de 2025, con la fijación del Estado ESTADOSJ.SAI.0000291.2025 4. La Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto emitió constancia secretarial y de ejecutoria, en la cual se indicó que “[…] la resolución SAI-AOI-I-JCP-0033-2025 del 21 de enero de 2025, por medio de la cual la Sala de Amnistía o Indulto Resolución que Inadmite trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y revoca libertad condicionada, dentro del trámite del señor CRISTIAN

3 Expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001. Fl. 804, resuelve tercero. 4 Expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001, Estado ESTADOSJ.SAI.0000291.2025 de 28 de enero de 2025. Fl. 810.3 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O ANDRÉS CORTÉS, identificado con cédula de ciudadanía N°. 1.075.251.102. Se notificó por estado el día 28 de enero de 2025, quedando en firme el 31 de enero de 2025 a las 5:30 de la tarde, sin que se interpusiera recurso alguno5”.

4. Una vez cobró ejecutoria la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0033-2025 del 21 de enero de 20256, el expediente fue remitido a la Sección de Revisión (en adelante SR),

4. Una vez cobró ejecutoria la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0033-2025 del 21 de enero de 20256, el expediente fue remitido a la Sección de Revisión (en adelante SR), para lo de su competencia , con respecto a l trámite de R evisión de Probidad7. Lo anterior, en cumplimiento de lo ordenado en el r esolutivo sexto de la Resolución ya referenciada. Estando el expediente en la SR, e l 11 de marzo de 2025, el Señor Cortés solicitó cambio de apoderado por un abogado de confianza8.

5. El trámite continuó su curso y la SR avocó conocimiento del asunto mediante la Resolución RPBTD-GAR-169 de 28 de febrero de 2025 9. Cabe anotar que dicha determinación fue notificada al compareciente, a su representante judicial , a las víctimas y al Ministerio Público10.

6. El 24 de octubre de 2025, la Sección de Revisión comunicó a este Despacho el Auto RPBTD-GAR-71811, a través del cual se ordenó incorporar al expediente Legali un memorial presentado por el apoderado judicial el 17 de marzo de 2025, en el cual solicitaba la nulidad procesal por indebida notificación de la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0033-2025 de 21 de enero de 202512. De igual forma, el 27 de octubre de 2025 la SEJUD comunicó al Despacho solicitud de Habeas Corpus y el Auto admisorio No. 61 proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.

de 2025 la SEJUD comunicó al Despacho solicitud de Habeas Corpus y el Auto admisorio No. 61 proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.

7. En respuesta, a la vinculación al trámite , este Despacho informó al Juez de conocimiento de la acción constitucional que la situación jurídica del Señor Cortés había sido resuelta en el marco de las competencias de la SAI, por me dio de la inadmisión por incompetencia del trámite de beneficios. Así mismo, se indicó que con radicado Conti 202503073872 este Despacho solicitó a la Subsección Cuarta de la SR la remisión inmediata del expediente, con el fin de dar trámite a la solicitud

5 Expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001. Fl. 811. 6 Expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001. Fl. 812. 7 Expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001. Fl. 1033. Acta de reparto de 13 de febrero de 2025. 8 Expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001. Fl. 820. 9 Expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001. Fls. 1034-1060. 10 Expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001. Fls. 1061-1072. 11 Oficio OSJSRSPBTD.TSR.0000727.2025 de 24 de octubre de 2025. 12 Expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001. Fls. 787-805.4

11 Oficio OSJSRSPBTD.TSR.0000727.2025 de 24 de octubre de 2025. 12 Expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001. Fls. 787-805.4 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O de nulidad13. Finalmente, por medio de informe secretarial de fecha 31 de octubre de 2025 ingresó el expediente al Despacho14.

8. Verificado el expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001, se encuentra n diversas actuaciones incorporadas el 30 de octubre de 2025 15. Por otra parte , obra en el expediente el oficio con radicado Conti No. 202501018266 de fecha 17 de marzo de 202516, por medio el cual el apoderado del Señor Cortés presentó ante la Sala de Amnistía o Indulto “[…] nulidad procesal por indebida notificación (…) declarar la nulidad del presente proceso y dejar sin efectos lo actuado a partir del (sic) 28 de enero de 2025 con el que se notificó la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0033-2025 (…) notificar en debida forma la resolución (…)17”. Argumenta, además, lo siguiente:

[…] CAUSAL INVOCADA Ley 906 de 2004 Artículo 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales (…) Conforme a la exigencia legal, la sala debería citar al compareciente a una audiencia pública para que se notifique en estrados sobre aquella decisión de fondo que la sala está tomando,

aspectos sustanciales (…) Conforme a la exigencia legal, la sala debería citar al compareciente a una audiencia pública para que se notifique en estrados sobre aquella decisión de fondo que la sala está tomando, pues si bien, la resolución trae como nomen iuris “Inadmite trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y revoca libertad condicionada” lo cierto es que está decidiendo la negación de la amnistía o indulto (…) (…) En virtud entonces de la cláusula (sic) remisoria de que trata la ley 1592 de 2018 en su artículo 72, las normas procesales aplicables serian la ley 906 de 2004 y la ley 600del 2000, así mismo conforme a la “Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 3 de 2022Bogotá D.C. del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022)” se debe hacer remisión a la norma general que en este caso es el Código General del Proceso, por lo que advirtiendo esta situación ninguna norma que por vía remisión este considerada por la ley o por la jurisprudencia de esta corporación, autoriza a la sala a notificar una decisión de esta índole bajo notificación por estado18”

9. Concluye el apoderado que el Señor Cortés “pues también bajo este entendido el señor CORTES no tuvo un abogado que realizara tal labor, como sería lo correcto, entonces al no haber sido enterado esa defensa material no se pudo ejercer y eso conllevó a que su

13 Radicado Conti 202502029477 de 27 de octubre de 2025. Expediente Legali 150105617.2022.0.00.0001. Fl. 1324. 14 Expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001. Fl. 1325. 15 Expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001. Fls.1033-1325. 16 Expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001. Fls. 821-829. 17 Expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001. Fls. 824. 18 Expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001. Fls. 824 y 826.5 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O derecho se viera seriamente socavado 19”. Finalmente, el apoderado Juan Sebastián Suárez Silva solicita acceso al expediente “ pues el sistema no me permite el ingreso al mismo20” y manifiesta estar a la espera de la “resolución de la nulidad21”.

10. Finalmente, la referida solicitud de nulidad fue reiterada en diferentes oportunidades mediante escritos allegados por el apoderado del señor Cortés.22

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

11. El artículo 308 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, regula la oportunidad para alegar nulidades, consagrando que “[l] as nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal”. Por ello, “la jurisprudencia ha determinado en forma reiterada que en los procesos penales opera

“[l] as nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal”. Por ello, “la jurisprudencia ha determinado en forma reiterada que en los procesos penales opera el principio de preclusividad, conforme al cual una vez ha sido adelantado un acto procesal y este se encuentra clausurado o fenecido, no es posible retrotraer el proces o para revivir la actuación ya desarrollada” .23 En este caso, durante el trámite de beneficios transicionales, que se adelantó en este Despacho bajo el Expediente Legali 150105617.2022.0.00.0001, a nombre del señor Cortés ya se emitió una decisión de fondo, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 28 de enero de 2025.

12. No obstante lo anterior y v isto los antecedentes expuestos, se procederá a decidir lo que en derecho corresponda sobre la alegada solicitud de nulidad por indebida notificación, no sin antes mencionar que, contrario a lo que manifiesta el actual representante judicial del señor Cortés, éste contó con abogado defensor designado por la Oficina Asesora de Defensa de Comparecientes SAAD, el apoderado Oscar Felipe Bernal Beltrán, quien allegó renuncia a dicha designación al designarse el abogado de confianza24. Se observa que durante el curso del proceso el señor Cortés contó con defensa técnica. Precisamente, revisado el expediente Legali, se observa que el compareciente manifestó su interés y voluntad de continuar su defensa a través de abogado de confianza 25, posteriormente a la fecha de ejecutoria y terminación del proceso ante esta Sala.

19 Expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001. Fl. 829.

continuar su defensa a través de abogado de confianza 25, posteriormente a la fecha de ejecutoria y terminación del proceso ante esta Sala.

19 Expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001. Fl. 829. 20 Expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001. Fl. 1031. 21 Expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001. Fl. 1032. 22 Expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001. Fls. 1031-1032, 1330-1331 y 1339. 23 Corte Constitucional. SU-388 de 2021. Núm. 129. 24 Expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001. Fl. 830. 25 Expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001, Fl. 820.6

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

13. Al analizar el trámite de notificación de la Resolución SAI-AOI-I-JCP-00332025 del 21 de enero de 2025 26 se observa que, durante el proceso judicial de beneficios transicionales del Señor Cortés, ya se había realizado la notificación personal de decisiones proferidas previamente por este Despacho al compareciente27, al Ministerio Público28 y a su apoderado judicial29. Por otra parte, es importante señalar que, mediante oficios30, se comunicó la Circular 001 de 2023, obrante a folio 396, por medio del cual se previno a l os sujetos procesales e intervinientes especiales que las decisiones posteriores a aquella que se notifica

es importante señalar que, mediante oficios30, se comunicó la Circular 001 de 2023, obrante a folio 396, por medio del cual se previno a l os sujetos procesales e intervinientes especiales que las decisiones posteriores a aquella que se notifica personalmente se notificarían por Estado31 de acuerdo con la SENIT 3 de 2022. Por esta razón, el trámite de notificaciones se cumplió plenamente y en debida forma . Lo anterior, “de acuerdo con la regla general, tanto en los trámites individuales, como en los de los macrocasos, surtida una primera notificación personal, todas las demás deben realizarse a través de estados electrónicos32”. (Subrayado fuera de texto).

14. De manera particular, sobre el tema de notificaciones, la SENIT 3 de 2022 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz dispuso lo siguiente:

“108. Desde la Senit 1, la SA, refiriéndose a los trámites adelantados en SDSJ (Ley 1922 de 2018, art. 48), indicó que las decisiones posteriores a aquella que se notifica personalmente, deben serlo “por estado”, salvo que la persona destinataria se encuentre detenida, caso en el cual las notificaciones seguirán siendo personales. Dichas indicaciones se realizaron con fundamento en el ejercicio de integración normativa al que se acudió en la idea de que el trámite de las notificaciones no estaba regulado en la normativa transicional. En esta oportunidad la SA refrenda dicha conclusión —aunque introduce algunas precisiones —, ya no con fundamento en la cláusula remisoria, sino con base en las previsiones de la normativa transicional que, aunque escasas, sí se ocupan de la cuestión y delimitan el horizonte

fundamento en la cláusula remisoria, sino con base en las previsiones de la normativa transicional que, aunque escasas, sí se ocupan de la cuestión y delimitan el horizonte interpretativo a partir del cual se extraen los parámetros que se desarrollan a continuación.

109. Ya se indicó que la Ley 1922 de 2018 hace referencia expresa a los tipos de notificación personal, por estado y por estrados, a las cuales debe adicionarse, por prevalencia del derecho sustancial, aquella por conducta concluyente. Teniendo en cuenta que la notificación por estrados sólo procede en el caso de decisiones adoptadas en audiencias públicas, deben determinarse entonces los eventos en los que en la JEP procede la notificación personal y por estado.

26 Expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001. Fls. 787-805. 27 Expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001. Fls. 30, 134 y 399. 28 Expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001. Fls. 27, 31, 135 y 403. 29Expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001. Fl. 423. Contraseña de acceso, fls, 424-426. Designación de 13 de diciembre de 2023, renuncia de 28 de marzo de 2025, fl. 830. 30 Expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001. Fls. 399 (al compareciente) y 423 (al apoderado). 31 Expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001. Fl. 396-397. 32 Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 21 de diciembre de 2022, párr. 225.7

31 Expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001. Fl. 396-397. 32 Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 21 de diciembre de 2022, párr. 225.7

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

[..]

111. En ese escenario y teniendo en cuenta la necesidad de lograr el mejor balance posible entre las garantías ofrecidas a quienes participan en los trámites transicionales, en particular a las víctimas, y la eficiencia y celeridad con las cuales deben adelantarse las actuaciones, la SA concluye que, al consagrar no sólo la notificación personal sino aquella por estado, la normativa transicional contempló esta última como un medio efectivo para dar a conocer a los sujetos concernidos las providencias que se profieran en el marco de los trámites judiciales adelantados en la JEP, una vez han sido enterados de su existencia. En ese sentido se reitera que, realizada una primera notificación personal a quien detenta un interés concreto por un trámite ante la JEP, las demás providencias sólo tienen que serle notificadas por estado, específicamente, por estados electrónicos, […]

[…]

257. Ahora, de acuerdo con la regla general, tanto en los trámites individuales, como en los de los macrocasos, surtida una primera notificación personal, todas las demás deben realizarse a través de estados electrónicos. Como ya se explicó, esta carga no es irrazonable cuando existe la posibilidad de acceder al expediente en cualquier momento y ello menos aún en el caso de los comparecientes o aspirantes a serlo a quienes, en el marco de las actuaciones transicionales, le s son exigibles determinados comportamientos extra e intraprocesales, y entre los últimos está, sin

cualquier momento y ello menos aún en el caso de los comparecientes o aspirantes a serlo a quienes, en el marco de las actuaciones transicionales, le s son exigibles determinados comportamientos extra e intraprocesales, y entre los últimos está, sin duda, el de estar atentos a las vías de notificación establecidas por la Jurisdicción y, así, atender los llamados que se les dirijan. Además, si cuentan con representación judicial, será su apoderado quien, en el marco de la gestión de sus intereses, le corresponderá estar atento a dichas vías de notificación”.

15. En el presente caso, en una interpretación sofística alegando ind ebida notificación, el apoderado judicial con fundamento en el inciso final del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 , refiere que se debió “citar al compareciente a una audiencia pública para que se notificara en estrados la decisión de fondo 33”. No obstante , este Despacho considera que dicha normativa , relacionada con la realización de la audiencia púb lica, no es aplicable . Pues, lo allí consagrado corresponde a la decisión de fondo definitiva mediante el cual se adopta la concesión o no de una amnistía de sala, luego de surtido el trámite previo de manera completa establecido en la norma. En contraste, la decisión cuya notificación se cuestiona en el presente asunto es diferente, porque se refiere a una providencia de ponente de inadmisión por incompetencia . Es más, el artículo 46 de la Ley 1922 establece una facultad potestativa de la Sala, con el verbo “podrá”, para que determine si adopta la decisión de conceder o negar la amnistía de sala en audiencia pública. Señala la norma:

potestativa de la Sala, con el verbo “podrá”, para que determine si adopta la decisión de conceder o negar la amnistía de sala en audiencia pública. Señala la norma:

“ARTÍCULO 46. Trámite y decisión.

33 Expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001. Fl. 826.8

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

[…]

Una vez verificada la inexistencia de impedimentos, recusaciones o nulidades, la decisión de otorgar o negar la amnistía e indulto se podrá tomar mediante resolución debidamente motivada en audiencia pública , previa citación de los sujetos procesales e intervinientes que participaron en el procedimiento, cuya asistencia será potestativa. La notificación se hará en estrados. Contra la resolución que concede o niega la amnistía o indulto procederá el recurso de apelación”. (Negrillas y subrayados fuera del texto).

16. Con todo, desde la entrada en funcionamiento de la JEP, se precisa, y solo para efectos ilustrativos , que la SAI no ha emitido la primera decisión oral en audiencia pública otorgando o negando una amnistía de sala. Hasta la fecha todas han sido escriturales.

17. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, es evidente que se está frente a una solicitud infundada o manifiestamente inconducente o impertinente , en los términos consagrados por el numeral 1 del artículo 139 de la Ley 906 de 20 04 y el numeral 2 del artículo 142 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 . Respecto a este tipo de solicitudes, de acuerdo con la

numeral 2 del artículo 142 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 . Respecto a este tipo de solicitudes, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es obligación del juez, en su condición de dire ctor del proceso, rechazarla de plano bajo una orden no susceptible de recursos.

18. El numeral 1 del artículo 139 de la Ley 906 de 20 0434, se reitera, aplicable en virtud del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, dispone:

“ARTÍCULO 139. DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes:

1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”. (Negrillas fuera del texto).

19. Así mismo, el numeral 2 del artículo 142 de la Ley 600 de 2000, establece como

deberes específicos del juez:

34 En igual sentido, el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 1564 de 2012 establece: Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: […]

2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.9

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

“evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las

manifiesta.9

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

“evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes y como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.” (Negrillas fuera del texto).

20. De ahí que, el numeral 1 del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, se insiste, ha tenido un desarrollo pacífico y reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En un caso de tutela sobre una solicitud de nulidad, la misma fue rechazada de plano sin concesión de recursos. El tutelante, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble conformidad, al considerar que se la había impedido ejercer su derecho de defensa.

La Corte Suprema de Justicia, en decisión STP3461-2024, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto, reiteró la providencia AP1128-2022 proferida en el marco de un proceso penal, señalando:

“Ante actuaciones de esa naturaleza, esto es, aquellas que resultan ostensiblemente infundadas e inconducentes, no es potestativo, sino obligatorio que el juez, en su condición de director del proceso, con sujeción al contenido artículo 139 - 1 del Código de Procedimiento Penal, disponga su rechazo de plano bajo una orden no susceptible de recursos , pues claramente tienden a entorpecer la actuación.

(…)

No puede dejarse de lado tampoco que, aunque el Tribunal dio trámite a la

rechazo de plano bajo una orden no susceptible de recursos , pues claramente tienden a entorpecer la actuación.

(…)

No puede dejarse de lado tampoco que, aunque el Tribunal dio trámite a la solicitud de nulidad formulada por el defensor y la resolvió bajo la forma de un auto respecto del cual es viable el recurso de apelación según lo previsto en el artículo 177 - 3 del Código de Procedimiento Penal, como en efecto se procedió, en verdad la absoluta improcedencia y falta de fundamento de la petición invalidatoria no puede mutar la naturaleza de la única consecuencia jurídica válida que, como ya se anunció, es la de una orden de rechazo de plano contra la que, obviamente, no procede recurso alguno (cfr., en similar sentido, CSJ AP5563 - 2016) […]”. (Negrillas fuera del texto y subrayado fuera del texto).

21. También, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión STP12560-2023, M.P. Fernando León Bolaños Palacios, en el que reiteró la providencia AP1393-2023 proferida en el marco de un proceso penal, manifestó:

“[…] 14.2.- Por otra parte, en el Auto AP2795-2020 se explicó que la posición de la Sala de Casación Penal «es la improcedencia de recursos contra decisiones que rechacen de plano las solicitudes impertinentes […].10

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

[…] Así, frente a las irregularidades en que incurran las partes (v.gr. presentar peticiones impertinentes), el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de control que debe ejercer el juez para evitar que se afecte el proceso (Cfr. artículo

[…] Así, frente a las irregularidades en que incurran las partes (v.gr. presentar peticiones impertinentes), el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de control que debe ejercer el juez para evitar que se afecte el proceso (Cfr. artículo 10 de la Ley 906 de 2004). En particular, el artículo 139 del mismo Código determina que el juez debe rechazar de plano las maniobras dilatorias, así como los actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos; decisión frente a la que, acorde con los artículo s 176 y 177 del referido estatuto, no procede el recurso de apelación (CSJ AP2266 -2018 y AP2795 -2020). (Negrillas y subrayado fuera del texto)”.

22. A su vez , respecto de este asunto de las solicitudes manifiestamente improcedentes o inconducentes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia, en Auto AP2266-2018, M.P. Patricia Salazar Cuellar, señaló:

“Así, es claro que el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente a solicitudes impertinentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias procedentes frente a estas actuaciones (Art. 143 ídem, entre otros).

Cuando se omiten esos obligados controles, a las irregularidades de la parte suelen sumarse las del funcionario judicial, como cuando se le da trámite a una solicitud impertinente y, peor aun, se conceden recursos improcedentes, con la consecuente dilación de la actuación, sin perjuicio de otras consecuencias, como el pronunciamiento extemporáneo del funcionario judicial frente a los aspectos que deben resolverse en la sentencia.

consecuente dilación de la actuación, sin perjuicio de otras consecuencias, como el pronunciamiento extemporáneo del funcionario judicial frente a los aspectos que deben resolverse en la sentencia.

En síntesis: (i) la presentación de solicitudes impertinentes constituye un acto irregular de la parte; (ii) el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico para corregir esta clase de irregularidades; y (iv) este tipo de control es obligatorio, para evitar dilaciones injustificadas de la actuación y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administración de justicia.

Lo anterior bajo el entendido de que

[l]a garantía del debido proceso no incluye la posibilidad de que las partes o intervinientes abusen del discurso, en el sentido de referirse a temas impertinentes o incurrir en repeticiones innecesarias, disponiendo a su antojo del tiempo judicial, con las graves consecuencias que ello tiene para la solución de caso y, en general, para que la justicia sea pronta y eficaz (CSJAP, 23 Nov. 2016, Rad. 49138, entre otras)”.

23. En consecuencia, a demás de la preclusividad del trámite del Expediente Legali 1501056-17.2022.0.00.0001, por las razones expuestas, la solicitud de nulidad11

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O presentada se torna manifiestamente infundada, impertinente e inconducente35. Por ello, este Despacho deberá RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad planteada por el apoderado del señor Cortés, contra la cual no procede recurso alguno.

ello, este Despacho deberá RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad planteada por el apoderado del señor Cortés, contra la cual no procede recurso alguno.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

III. RESUELVE

PRIMERO. – RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad presentada por parte del apoderado Juan Sebastián Suárez Silva , identificado con cédula de

Consultar sobre este documento ...