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JEP - Resolución SAI-AOI-D-JCP-0279 de 2024 22-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-JCP-0279 de 2024 22-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-JCP-0279-2024 Bogotá D.C., 22 de marzo de 2024 Radicación 9005896-93.2019.0.00.0001 Compareciente 1 URIEL BELTRÁN LOZANO Identificación 86.042.585 Compareciente 2 GONZALO CHÀVEZ VARGAS s Identificación 79.528.268 Compareciente 3 ELISEIN PINTO PÉREZ Identificación 86.035.976 Compareciente 4 CARLOS ADOLFO PLAZAS RAMÍREZ Identificación 86.035.624 Rad. Jurisdicción 50001-60-00-565-2007-80105-00 Ordinaria 50001-60-00-565-2007-80121-00 Delito(s) Secuestro extorsivo agravado, secuestro simple, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de defensa personal, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniforme e insignias Decide libertad condicionada y amplía información Asunto

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a decidir sobre la concesión del beneficio de libertad condicionada en el caso del señor Uriel Beltrán Lozano, identificado con cédula de ciudadanía

No. 86.042.585. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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II.IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE Y ESTADO DE

LIBERTAD

1. Se trata del señor Uriel Beltrán Lozano, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.042.585 de Villavicencio (Meta), nació el 10 de junio de 1971 en San Juan de Arama (Meta), hijo de María Leila y Luis Ernesto, quien se encuentra actualmente privado de la libertad, en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de “El Barne” de Cómbita (Boyacá)1 por cuenta de la condena impuesta en el marco del proceso penal con radicado No. 50001-60-00-565-2007-80105-00.

III. HECHOS

2. Con sentencia del 4 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del

Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio (Meta)2, condenó a los señores Beltrán Lozano y Elisein Pinto Pérez a una pena principal de setecientos dieciocho (718) meses de prisión y multa equivalente a (75.000) SMLMV y al señor Gonzalo Chávez Vargas a una pena principal de seiscientos treinta (630) meses de prisión y multa equivalente a

(40.833.33) SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino de 20 años, como coautores de los delitos de Secuestro extorsivo agravado en concurso material homogéneo con el delito de secuestro simple, y material heterogéneo con los de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, y utilización -ilegalde uniformes e insignias3. por los siguientes hechos: […]El 9 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 6:00 p.m. a la finca “la Esmeralda” ubicada en la zona rural del municipio de San Juan de Arama – Meta llegaron varios sujetos encapuchados vistiendo de camuflado y guantes de cirugía, con armas largas, fusil AK-47, ametralladora, pistolas y revólver, en la camioneta Prado BNB 615, la cual habían despojado minutos antes al señor JOSE LAURENTINO CAÑON TORRES, conocido de la víctima, a quien obligaron a irse en la parte trasera de dicho vehículo y así no generar sospechas para ingresar al inmueble del señor DOMISIANO DOMINGUEZ RINCON quien se encontraba en compañía de su esposa, sus hijas y algunos menores de edad, personas estas a quienes amenazaron con armas, les hurtaron los celulares, dinero en efectivo, 1Expediente Legali 9005896-93.2019.0.00.0001 Fol.401 PDF Imagen 0245 pag.73 2Expediente Legali 9005896-93.2019.0.00.0001 Fol.414 a 443

3 Expediente Legali 9005896-93.2019.0.00.0001 Fol.441 a 443 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), mediante acta No. 106 del 19 de agosto de 2008 confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la ciudad, y modificó la pena impuesta para fijarla en seiscientos dieciséis (616) meses de prisión y multa de 36.437,24

SMMLV, a los señores Beltrán Lozano, Pinto Pérez y Chávez Vargas4.

4. Posteriormente la defensora de los comparecientes, interpuso demanda de acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio

(Meta), por lo que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, el 6 de septiembre de 2017 decidió declarar fundada la causal de revisión, y declaró parcialmente sin efectos las sentencias de instancia del 4 de junio de 2008 y 19 de agosto del mismo año proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Tribunal superior de Villavicencio (Meta), respectivamente, únicamente en lo que concierne a las penas principales de prisión y multa, finalmente, fijó de manera definitiva la pena de prisión en cuatrocientos treinta y uno (431) meses y (24) días y multa de 17.019.99 SMLMV para los señores Beltrán Lozano, Pinto Pérez, y de cuatrocientos veinticinco (425) meses y (27) días de prisión y multa de 17.019.99 SMLMV para el señor Chávez Vargas5

5. Así mismo, el 31 de marzo de 2009 el Juzgado Primero Penal del

Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio (Meta) condenó al señor Plazas Ramírez, como coautor de los delitos de Secuestro extorsivo agravado en concurso material homogéneo con el delito de secuestro simple, y material heterogéneo con los de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y

de defensa personal, y utilización de uniformes e insignias6. Lo anterior al 4 Expediente Legali 9005896-93.2019.0.00.0001 Fol.445 a 455 5Expediente Legali 9005368-59.2019.0.00.0001 Fol. 3814 PDF 01532 ANEXOS (4.2007-80105) Cuaderno Casación Corte 48153 pág. 183 a 211. 6Expediente Legali 9001336-74.2020.0.00.0001 Fol. 3 Sentencia de Tutela TP-SA 144 de 2019 Fol. 3 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. ACTUACIÓN PROCESAL

6. La Secretaría Judicial de la SAI, mediante informe al Despacho del 5 de julio de 20197, hizo entrega de un escrito presentado por el señor Beltrán Lozano, en el que solicita “[...] libertad condicionada conforme a lo dispuesto del artículo 35 de la ley 1820 de 2016[…]. Asimismo, manifiesta que “[…] mediante

Resolución 016 de julio 07 de 2017 el alto Comisionado para la Paz reconoce como exmiembros de las extintas FARC EP, al listado se “señala a Elisein Pinto, Gonzalo Chávez, Uriel Beltrán Lozano, como presos políticos y los cuales hacen parte del mismo proceso penal de la referencia No. 50-001-16-00-5650200780105-00”.

7. Posteriormente, la SAI decidió declarar la no competencia sobre la solicitud de libertad condicionada del señor Beltrán Lozano. Sin embargo, en atención al Auto TP-SA 283 de 2019 de la Sección de Apelación, el 3 de diciembre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI, mediante informe, ingresó nuevamente la petición relacionada de la solicitud de libertad condicionada del solicitante.

8. En consecuencia, con Resolución SAI-LC-LCNA-JCP-0134-2020 del 14 de febrero de 20208, este Despacho negó el beneficio de libertad condicionada al señor Beltrán Lozano y decidió no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía respecto del proceso penal con radicado No. 50-00116-0056502007-80105-00. Contra la referida decisión y estando dentro del término legal, el señor Beltrán Lozano interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz mediante la Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0812-2021 del 20 de septiembre de 20219

9. El 2 de septiembre de 2022, la Secretaría Judicial ingresó las presentes

diligencias procedentes de la Sección de Apelación, en cumplimiento del Auto TP-SA 1164 de 2022 del 7 de julio de 202210 que resolvió “[...] REVOCAR, por las razones expuestas, el ordinal segundo de la resolución SAI-LC-LCNA-JCP0134-2020 de 14 de febrero de 2020 […] En su lugar, ORDENAR la continuación del trámite de amnistía de conformidad con lo 7 Expediente Legali 9005896-93.2019.0.00.0001, pág. 17. 8 Expediente Legali 9005896-93.2019.0.00.0001, pág. 148 a 167 9 Expediente Legali 9005896-93.2019.0.00.0001, pág. 370 a 374 10 Expediente Legali 9005896-93.2019.0.00.0001, pág. 2461-2478. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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el presente trámite, concerniente al señor Uriel BELTRÁN LOZANO, por los hechos relativos al expediente penal 2007-80105, al de los señores Gonzalo CHÁVEZ VARGAS y Elisein PINTO PÉREZ tramitado bajo el expediente legali 9005368-59.2019.0.00.0001 en el que, por ahora, se resolvió en relación con el proceso penal 199906215, estando pendiente el recaudo probatorio sobre el asunto con radicado penal 2007-80105, para que la situación de los tres coautores involucrados en este último sea decidida de manera conjunta y bajo una misma comunidad de pruebas .

10. Por lo anterior, para dar cumplimiento a las órdenes proferidas por la Sección de Apelación, mediante la Resolución SAI-AOI-RCP-JCP-1138-2022 del 16 de septiembre de 202211 , este Despacho dispuso enviar las diligencias del trámite de beneficios del señor Beltrán Lozano, respecto del proceso penal con radicado No. 50001-60-00-565-2007-80105-00, al despacho de la

Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla.

11. Sin embargo, con Resolución SAI-AOI-RCP-ASM-005-2022 del 17 de noviembre de 202212 , el despacho de la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla dispuso reasignar a este Despacho el expediente Legali con radicado No. 9005368-59.2019.0.00.0001, relacionado con el asunto de los señores Chávez Vargas y Pinto Pérez. Dicha decisión se fundamentó en que

este Despacho ya había emitido una decisión de fondo que no fue revocada por la Sección de Apelación, esto es, en trámites que tienen identidad fáctica.

12. Posteriormente, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0130-2023 del 3 de febrero de 2023 13 , este Despacho resolvió enviar las diligencias relacionadas con el trámite de beneficios de los señores Uriel Beltrán Lozano, Gonzalo Chávez Vargas y Elisein Pinto Pérez al despacho de la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla. El fundamento de dicha decisión fue que existe identidad fáctica entre los trámites iniciados en el marco de los expedientes Legali 9005896-93.2019.0.00.0001 y 900536859.2019.0.00.0001. Además, sostuvo que el despacho de la Magistrada Alexandra Sandoval ya había emitido resolución en el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor Gonzalo Chávez Vargas y Elisein Pinto

11Expediente Legali 9005896-93.2019.0.00.0001, pág. 2494-2498 12 Expediente Legali 9005896-93.2019.0.00.0001, pág. 3836-3860 13 Expediente Legali 9005896-93.2019.0.00.0001, pág. 2680. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. En respuesta a esto, con Resolución SAI-AOI-T-ASM-219-2023 del 16 de mayo de 202314 , el despacho homologo devolvió el asunto de los señores Gonzalo Chávez Vargas, Elisein Pinto Pérez y Uriel Beltrán Lozano, en atención a las reglas de reparto, las cuales indican que, si bien un despacho puede emitir resoluciones antes que otro, corresponde el reparto al que emitió providencias de fondo sobre un asunto. Así las cosas, sostuvo, le corresponde a este despacho el reparto, toda vez que esta magistratura emitió decisiones de fondo mediante la resolución SAI-LC-LCNA-JCP-01342020 del 14 de febrero de 202015.

14. Seguidamente, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0686-2023 del 4 de agosto de 2023 16 , este Despacho decidió comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que recepcionara las declaraciones de los señores Beltrán Lozano, Pinto Pérez y Marín Cano. Lo anterior, se realizó con el objetivo de verificar la posible pertenencia del señor Beltrán Lozano a las FARC-EP. Igualmente, se ordenó contrastar las declaraciones de los

señores Pinto Pérez y Marín Cano y verificar y analizar la posición del señor Beltrán Lozano en la estructura de las FARC-EP.

15. Mediante Resolución SAI-AOI-RCP-ASM-008-2023 del 30 de agosto de 202317, el despacho de la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla dispuso reasignar a este Despacho las diligencias del señor Carlos Adolfo Plazas Ramírez, ya que existe identidad fáctica en relación con los señores Beltrán Lozano, Pinto Pérez y Chávez Vargas, por cuánto los hechos por los cuales se condenó a Plazas Ramírez en el marco del proceso penal con radicado No. 50001-60-00-565-2007-80121-00, son los mismos por los que se condenaron a los referidos solicitantes.

16. Con Resolución SAI-AOI-T-JCP-1084-2023 del 14 de diciembre de 202318 este Despacho decidió acumular los tramites de los señores, Chávez Vargas, Pinto Pérez y Plazas Ramírez al trámite de beneficios del señor Beltrán Lozano. Así mismo, ordenó, entre otras, ampliar información requiriendo (i) al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) para que remita copia completa del expediente, 14 Expediente Legali 9005896-93.2019.0.00.0001, pág. 2720 15 Expediente Legali 9005896-93.2019.0.00.0001, pág. 148-167. 16 Expediente Legali 9005896-93.2019.0.00.0001, pág. 4166

17 Expediente Legali 9001336-74.2020.0.00.0001, pág. 84 18 Expediente Legali 9005896-93.2019.0.00.0001, pág. 2829 a 2840 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. De otra parte, la Sección de Revisión Subsección Cuarta del Tribunal para la Paz, mediante Auto SRT-AT-GR-482 del 28 de diciembre de 202319 avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Beltrán Lozano, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia y la

libertad. Con sentencia del 10 de enero de 2023, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y dispuso SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz que, en el término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, programe, en coordinación con su apoderada judicial, la toma de la declaración del señor Elisein Pinto Pérez, la cual en ningún caso podrá ocurrir por fuera del mes de enero de 2024. Una vez tomada las declaraciones de los señores Uriel Beltrán Lozano, Wilmar Marín Caro y Elisein Pinto Pérez, tendrá un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para presentar el informe final a la Sala de Amnistía o Indulto, dando pleno cumplimiento a lo ordenado por esta en las Resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0686-2023 y SAI-AOI-T-JCP-1084-2023 de 4 de agosto y 14 de diciembre, respectivamente.

TERCERO: EXHORTAR a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz para que, una vez reciba el informe final por parte de la Unidad de Investigación y Acusación, se pronuncie de forma expedita sobre la solicitud de libertad condicionada elevada por el compareciente Uriel Beltrán Lozano20

18. Finalmente, con informe al Despacho del 14 de marzo de 2024 la Secretaría Judicial ingresó al despacho las presentes diligencias “[…] en

cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-1084-2023”, haciendo un recuento del cumplimiento de lo ordenado por este Despacho. 19 Expediente Legali 1501849-19.2023.0.00.001 Fol. 28 a 33 20 Expediente Legali 1501849-19.2023.0.00.001 Fol. 693 a 719 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

19. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, determinar si el señor Uriel Beltrán Lozano, tiene derecho o no al beneficio de libertad condicionada frente a las conductas de Secuestro extorsivo agravado en concurso material homogéneo con el delito de secuestro simple, y material heterogéneo con los de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, y utilización ilegal de uniformes e insignias dentro del proceso penal con radicado No. 50001-60-00-565-2007-80105-00.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

20. Teniendo en cuenta la información recibida por este Despacho en el caso del señor Beltrán Lozano se precisa que son suficientes los medios de conocimiento con los que cuenta actualmente para tomar una decisión de fondo en el presente asunto en relación con el proceso penal radicado No.50001-60-00-565-2007-80105-00.

21. Así pues, con el propósito de exponer de manera clara y precisa las razones en las que se fundamentará esta decisión, el estudio prima facie que se llevará a cabo, teniendo en cuenta la intensidad del beneficio y el estándar de prueba para decidir, abordará el beneficio de la Libertad Condicionada y los requisitos para acceder a la misma según las normas vigentes, tanto en el ámbito de aplicación temporal (i), como en los ámbitos de aplicación personal (ii) y material (iii). Realizado ello, se emitirá la decisión correspondiente.

22. Además de lo anterior, habida cuenta que la determinación del juicio de aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, implica la constatación del cumplimiento de los tres ámbitos de aplicación anteriormente mencionados, el análisis se realizará de forma eliminatoria en caso de que alguno de ellos no cumpla los requisitos de Ley.

DEL BENEFICIO DE LA LIBERTAD CONDICIONADA Y SUS REQUISITOS

23. De acuerdo con la Corte Constitucional, la libertad condicionada como mecanismo de justicia transicional debe orientarse a la “reconciliación y la estabilidad, elementos asociados a la preservación de la paz; […] brindar confianza 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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24. Conforme a lo anterior, la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos, destinados a los ex miembros de la guerrilla de las FARC-EP, que la Corte ha catalogado de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos porque no supone, prima facie, la extinción de la acción penal o la pena, y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz. Así mismo, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-007 de 2018, que el beneficio de libertad condicionada “[…] se aplica a todo tipo de conductas”, lo que la diferencia de la amnistía que “sí tiene las consecuencias citadas, pero, en cambio, no puede aplicarse a conductas de mayor gravedad”22.

25. Respecto a los requisitos para concederla, los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24, 29 y 35 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con los artículos 62,

63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 delimitan el ámbito de aplicación temporal, personal y material a los cuales debe ceñirse la SAI. Así lo consideró la Corte Constitucional, a través de la elaboración de un breve cuadro explicativo de estos ámbitos de aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz23: Ámbito temporal Ámbito personal Ámbito material

1. Conductas ocurridas con ocasión, por

1. Antes de la entrada en causa, en relación directa o en relación vigor del Acuerdo Final.

Exmiembros indirecta con el conflicto. de las Farc-EP.

2. Conductas ocurridas

2. Conductas ocurridas en relación con el durante el proceso de proceso de dejación de armas. dejación de armas.

Terceros que tuvieron Acudirán voluntariamente (C-674 de Hechos ocurridos antes de participación en el 2017). Conductas ocurridas con ocasión, la entrada en vigor del conflicto por causa, en relación directa o en Acuerdo Final. (Colaboradores o relación indirecta con el conflicto. financiadores) 21 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 121. 22 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 287. 23 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  1. Del ámbito de aplicación temporal

26. El artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, desarrollado en materia de amnistía por los artículos 324 y 2225 de la Ley 1820 de 2016, contempla: Artículo transitorio 5º. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.

27. Ahora bien, de conformidad con el proceso remitido por la jurisdicción ordinaria en contra del señor Beltrán Lozano los hechos objeto de estudio en el proceso penal con radicado.No.50001-60-00-565-2007-8010500 tuvieron ocurrencia el 9 de diciembre de 2007.

28. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1º de diciembre de 2016,

los mencionados hechos se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal de las conductas que conoce la JEP, por lo que no se realizarán más precisiones al respecto.

  1. Del ámbito de aplicación personal

29. En primer lugar, respecto del ámbito de aplicación personal, los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, así como con el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017, 24 “Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. 25 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto). 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CA4D14 ogidóc le y 1000.00.0.9102.39-6985009 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO circunscriben el acceso al beneficio establecido a aquellas personas a las que se refieren las disposiciones anteriores que se encuentren privadas de la libertad26, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos políticos o conexos a estos, siempre que sean: − Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial27. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)28. − Condenadas y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201629. − Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP30. − Procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin

que se reconozcan como parte de la organización31. − − Procesadas o condenadas por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y 26 En ese sentido, dispuso la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. Esto fue reafirmado en la respuesta de la SENIT 2 en el párrafo 172. 27 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 28 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 29 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 30 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 31 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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aipoc se otnemucod etsE .CA4D14 ogidóc le y 1000.00.0.9102.39-6985009 osecorp cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201632.

30. La Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, al manifestar que existe un amplio espectro de personas que pueden ser destinatarias de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, señaló que,

551. En lo que tiene que ver con el ámbito personal…es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto

(miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública) […] La Sala observa que el tercer inciso del artículo 3º condiciona la aplicación de la Ley 1820 de 2016 y sus beneficios, en lo que tiene que ver con los grupos armados, a la celebración de un acuerdo de paz […]

829. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 regula la libertad condicionada y tiene un amplio espectro personal de aplicación, en tanto cobija a las personas que se encuentren privadas de la libertad y puedan ser beneficiarias de: (i) amnistías de iure (Arts. 15, 16 y 17), esto es, a los miembros de las Farc-EP por los delitos políticos y conexos, conforme a los listados suministrados por la organización;

(ii) amnistías o indultos otorgados por la Sala de Amnistías o Indultos de la JEP (Art, 22), es decir, a miembros o colaboradores de las FarcEP, de conformidad con los listados entregados por dicha

organización; (iii) personas que por conductas desplegadas en el ejercicio de la protesta social hayan sido perseguidas penalmente, y (iv) personas procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, por pertenencia o cola

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