JEP - Resolución SAI-AOI-D-JCP-0350 de 2024 22-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-JCP-0350 de 2024 22-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-JCP-0350-2024 Bogotá D.C., 22 de abril de 2024 Radicación 9005766-06.2019.0.00.0001 Compareciente LUIS EUGENIO LÓPEZ MARÍN Identificación 1.128.625.453 Asunto Estarse a lo resuelto sobre el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y ordena incorporación en listados de la OACP
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a abstenerse de pronunciarse sobre el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y ordenar la inclusión del señor Luis Eugenio López Marín,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.128.625.454, en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP).
II. IDENTIFICACIÓN DE LA COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Luis Eugenio López Marín, alias “Tito”,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.128.625.454 expedida en Norcasia (Caldas), nacido el 20 de enero de 1990 en Samaná (Caldas)1, hijo de Eugenio y Luz Angela2, y quien fue condenado por la conducta de rebelión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales (Caldas),
dentro del radicado No. 2015-000217. 1 Expediente Legali No. 9005766-06.2019.0.00.0001, fol. 613 2 Expediente Legali No. 9005766-06.2019.0.00.0001, fol. 1083 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
III. HECHOS
2. El 18 de diciembre de 20153, el señor López Marín fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales (Caldas) a la pena principal de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión y 88,88 SMLMV de multa, al haber sido hallado penalmente responsable del delito de rebelión, teniendo como sustento fáctico […] Sobre los hechos indica la fiscalía, que en aras de evidenciar la participación directa de varias personas con el accionar del frente 09 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo (FARC-EP) y su red de apoyo que delinque en los departamentos de Antioquia y Caldas; servidores de la Policía Judicial del C.T.I. de la Fiscalía se desplazaron a varios lugares de la
geografía del País a fin de recolectar elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida; para ello realizaron actividades investigativas, tales como declaraciones juradas, entrevistas, reconocimientos fotográficos, inspecciones a procesos, obtención de información a entidades públicas y privadas, labores de verificación, etc. En el curso de la indagación adelantada, se logró establecer a través de los actos de investigación, la militancia, en el Eje Cafetero y Antioquia, de un numero plural de personas en dicho grupo subversivo que desplegaban actividades como controladores y vigilantes, suministradores de información sobre la ubicación del ejército y policía, recolectores de las llamadas vacunas a mineros y narcotraficantes, extorsiones y otras actividades afines al grupo rebelde; cumpliendo propósitos tendientes a derrocar al Gobierno Nacional o suprimir o modificar el Régimen Constitucional y Legal del Estado Colombiano. Como consecuencia de todo lo anterior, se individualizaron e identificaron, como pertenecientes a la red de apoyo del frente rebelde antes mencionado, entre otros a los señores JOSÉ URÍAS RONDÓN GALVIS, LUIS GONZAGA RONDÓN GALVIS, NOELVER RONDÓN GALVIS Y LUIS EUGENIO LÓPEZ MARÍN; personas que fueron privadas de su libertad inmediatamente. 3 Expediente Legali No. 9005766-06.2019.0.00.0001, fol. 1081 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B67344 ogidóc le y 1000.00.0.9102.60-6675009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Se dice que, con posterioridad a la audiencia antes referida, los encartados aceptaron los cargos formulados por la agencia fiscal, ello de manera voluntaria libre y espontánea y debidamente asesorados por su defensora, bajo la modalidad de preacuerdo, así: Acepta los cargos por la conducta punible de REBELION. En cuanto a la pena, la tasan así: Ocho (08) años de prisión y multa equivalente a 133.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015; se le reconoce una rebaja de 1/3 parte de pena, quedando la misma en 05 años 04 mes de prisión y multa de 88.88 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015. Se pacta adicional a lo anterior, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural por ser padres cabeza de familia.
IV. ANTECEDENTES
3. Mediante informe de fecha 13 de septiembre de 20194, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho copia de la providencia de fecha 23 de marzo de 2018 por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas) concedió el beneficio de Amnistía de Iure al señor López Marín por el delito de rebelión
dentro del proceso penal radicado No. 2015-00017.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-ASJCP-0587-2019 del 26 de septiembre de 20195, este Despacho decidió avocar conocimiento del régimen de condicionalidad en el asunto del señor Luis Eugenio López Marín, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.128.625.453, el cual fue impuesto mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP0487-2020 del 18 de septiembre de 20206 y suscrito por el señor López Marín, el 13 de octubre de 2020.
5. Posteriormente, con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0727-2022 del 28 de junio de 20227, este Despacho dispuso ampliar información respecto de la solicitud de incorporación en los listados del Gobierno Nacional realizada por el apoderado del señor López Marín. Para ello, requirió a diferentes autoridades administrativas y judiciales para que allegaran la información 4 Expediente Legali No. 9005766-06.2019.0.00.0001, fol. 12 5 Expediente Legali No. 9005766-06.2019.0.00.0001, fol. 13 6 Expediente Legali No. 9005766-06.2019.0.00.0001, fol. 69 7 Expediente Legali No. 9005766-06.2019.0.00.0001, fol. 232-235 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B67344 ogidóc le y 1000.00.0.9102.60-6675009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO necesaria para pronunciarse de fondo sobre este asunto. Estas órdenes fueron reiteradas y ampliadas con las resoluciones SAI-AOI-T-JCP-10682022 del 7 de septiembre de 20228, SAI-AOI-T-JCP-1446-2022 del 1º de diciembre de 20229, SAI-AOI-AS-JCP-0259-2023 del 28 de febrero de 202310, SAI-AOI-T-JCP-0585-2023 del 11 de julio de 202311, SAI-AOI-AS-JCP-08812023 del 20 de octubre de 202312 y SAI-AOI-AS-JCP-0166-2024 del 29 de febrero de 202413.
6. Finalmente, con informe al Despacho de fecha 4 de abril de 2024 la Secretaría Judicial ingresó al Despacho las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-AS-JCP-0166-2024 de fecha 29 de febrero de 2024”.
V. CONSIDERACIONES PREVIAS
7. El abogado del señor López Marín presentó derecho de petición14 informando que “[...] Mi representado LUIS EUGENIO LÓPEZ MARÍN, fue condenado en hechos sucedidos en el año 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, a la pena principal de 5 años y 4 meses de prisión y
multa de 88.88 smlmv, y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como responsable del delito de Rebelión, bajo radicación 2015-00017”, y al respecto, solicita […] PRIMERO: INCORPORE el nombre de mi representado en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional a efectos de acceder a los programas de reincorporación social, económica y política, con miras al cumplimiento del régimen de condicionalidad impuesto por el SIVJRNR.
SEGUNDO: OTORGUE EL BENEFICIO DE LA AMNISTÍA DE IURE por los delitos cometidos en conexidad con el delito político
(rebelión y concierto para delinquir). 8 Expediente Legali No. 9005766-06.2019.0.00.0001, fol. 289 9 Expediente Legali No. 9005766-06.2019.0.00.0001, fol. 310 10 Expediente Legali No. 9005766-06.2019.0.00.0001, fol. 334 11 Expediente Legali No. 9005766-06.2019.0.00.0001, fol. 369 12 Expediente Legali No. 9005766-06.2019.0.00.0001, fol. 574 13 Expediente Legali No. 9005766-06.2019.0.00.0001, fol. 1114 14 Expediente Legali No. 9005766-06.2019.0.00.0001, fol. 206 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CUARTO: Se OFICIE a las autoridades administrativas correspondientes a fin de eliminar los datos de las sanciones extintas ante las diferentes autoridades públicas como la Procuraduría General de la Nación, Policía Nacional, Contraloría Nacional, INPEC, Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Multas, entre otras, que a su juicio disponga.
8. Revisado los elementos de conocimiento del presente asunto, se tiene que el 18 de diciembre de 201515, el señor López Marín fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales (Caldas) a la pena principal de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión y 88,88 SMLMV de multa, al haber sido hallado penalmente responsable del delito de rebelión.
9. Por otro lado, el 23 de marzo de 201816 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de la Dorada (Caldas),
actuando como juez transicional, concedió Amnistía de Iure, decretó la extinción de las sanciones principales de prisión y multa y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, impuestas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales (Caldas), en favor del sentenciado López Marín por el delito de rebelión dentro del proceso con radicado penal No. 2015-00017.
10. La Sección de Apelación, en la sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019, señaló que las decisiones adoptadas en aplicación de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017 “[…] tenían ‘efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica’, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa”17. En consecuencia, este Despacho dispondrá ESTARSE A LO RESUELTO en la 15 Expediente Legali No. 9005766-06.2019.0.00.0001, fol. 1081 16 Expediente Legali No. 9005766-06.2019.0.00.0001, fol. 2 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP–SA–SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, Núm. 137. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
11. Vistos los antecedentes expuestos y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, que otorgan pleno valor probatorio a todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por esta magistratura, le corresponde a este Despacho determinar si el señor López Marín debe ser incorporado en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP.
VII. ANÁLISIS JURÍDICO
12. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia18 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las
actuaciones penales, disciplinarias o administrativas19 y tendrá como objetivos […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos20. 18 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 19 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 20 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a
la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
14. Al respecto, la Corte Constucional resaltó que: […] Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.21
15. De ahí que, previamente, la misma Corte al justificar la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz, para “terminar el conflicto armado y construir una paz estable y duradera a partir del sometimiento de los actores del mismo a la justicia”, manifestó que: […] la creación de ese sistema especial de justicia fue una condición de quienes se encontraban al margen de la ley para incorporarse al proceso de paz y para someterse a la justicia. Siendo ello así, el sometimiento de los alzados en armas a la JEP no comporta una sustitución el principio del juez natural, puesto que dicho sometimiento resulta, precisamente, de su voluntad de sujetarse a una autoridad jurisdiccional diferenciada de las ordinarias del Estado y que les ofrezca suficientes garantías desde una perspectiva transicional. De igual modo, en la medida en que el esquema
institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 constituye un componente esencial del proceso transicional, resulta claro para la Corte que el mismo, sin afectar el principio de juez natural, es aplicable a todos los combatientes, con el objeto de garantizar el tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes22. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Con base en la anterior jurisprudencia constitucional, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se pronunció sobre la manifestación de voluntad que expresaron los representantes de las FARC-EP en el Acuerdo Final de Paz y que vincula a quienes comparecen de forma obligatoria, en el siguente sentido: […] el problema de si alguien que -presunta o probadamentetrabajó con las FARC-EP comparece de manera voluntaria u obligatoria depende de si razonablemente se puede entender vinculada por la manifestación de voluntad que expresaron los representantes de
esa organización durante y tras la negociación con el Estado. Si efectivamente el consentimiento del grupo la vincula, entonces es compareciente obligatorio, mientras que sería voluntario si no se halla vinculados por tal manifestación23. (Negrillas fuera del texto).
17. Por otra parte, la Sección de Revision del Tribunal para la Paz consideró que la SAI tiene una función: 86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina 24.
18. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de los elementos materiales probatorios, de la información legalmente obtenida y demás medios de conocimiento, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación personal en el presente asunto (i), así como la existencia o no de los motivos de fuerza mayor (ii) para así definir la procedencia de la incorporación de la señora López Marín en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembros integrantes de las FARC-EP. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-350 del 11 de diciembre de 2019 y TP-SA-362 del 18 de diciembre de 2019. 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86.
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- De la verificación del ámbito de aplicación personal.
19. Los ex miembros de las FARC-EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en el SIVJRNR. En ese sentido, el numeral 1 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 señala que la acreditación del ámbito de aplicación personal puede darse para aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad, siempre que “[…] la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración a las FARCEP”.
20. Así, en el presente asunto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales (Caldas), al momento de condenar al señor López Marín, resaltó cómo fue posible identificarlo como miembro de las FARC-EP, señalando que: […] Sobre los hechos indica la fiscalía, que en aras de evidencias la participación directa de varias personas con el accionar del frente 09
de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo (FARC-EP) y su red de apoyo que delinque en los departamentos de Antioquia y Caldas; servidores de la Policía Judicial del C.T.I. de la Fiscalía se desplazaron a varios lugares de la geografía del País a fin de recolectar elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida; para ello realizaron actividades investigativas, tales como declaraciones juradas, entrevistas, reconocimientos fotográficos, inspecciones a procesos, obtención de información a entidades públicas y privadas, labores de verificación, etc. En el curso de la indagación adelantada, se logró establecer a través de los actos de investigación, la militancia, en el Eje Cafetero y Antioquia, de un numero plural de personas en dicho grupo subversivo que desplegaban actividades como controladores y vigilantes, suministradores de información sobre la ubicación del ejército y policía, recolectores de las llamadas vacunas a mineros y narcotraficantes, extorsiones y otras actividades afines al grupo rebelde; cumpliendo propósitos tendientes a derrocar al Gobierno Nacional o suprimir o modificar el Régimen Constitucional y Legal del Estado Colombiano. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Como consecuencia de todo lo anterior, se individualizaron e identificaron, como pertenecientes a la red de apoyo del frente rebelde antes mencionado, entre otros a los señores JOSE URÍAS RONDÓN GALVIS, LUIS GONZAGA RONDÓN GALVIS, NOELVER RONDÓN GALVIS Y LUIS EUGENIO LÓPEZ MARÍN; personas que fueron privadas de su libertad inmediatamente.
21. Por otra parte, considera este Despacho importante resaltar que de acuerdo con las piezas procesales que se extraen del proceso penal con radicado No. 2015-00017, se puede concluir que el señor López Marín fue investigado, procesado y condenado por su pertenencia a las FARC-EP.
22. Entre las piezas procesales, se cuenta con la entrevista de Wilson Londoño Cardona del 27 de octubre de 201425 quien fue miliciano perteneciente al frente 47 de las FARC-EP en la que señala “[…] Si conozco a los integrantes de la estructura armada del frente 47 de las Farc, conocidos como alias “salomon”, él es el comandante de guerrilla, no se si está vivo o muerto; alias “el sarco”, es comandante de guerrilla, él se demosvilizó en el 2008; alias “el zorro” es comandante de guerrilla, él se demosvilizó en el 2008; y alias “mocholo”, es comandante de guerrilla, el fue capturado desde 2009, y el integrante de la red de apoyo a la subversión que conocí, Luis Eugenio López Marian, alias “Tito”, él era
miliciano del frente 47 de las Farc, en la vereda Quebrada Seca del corregimiento de Florencia de Samaná, Caldas.”
23. En el mismo sentido, se tiene la entrevista de Gildardo Londoño Bentancurt, del 27 de octubre de 201426, conocido con el alias de “Martín” desmovilizado de las FARC EP del frente 47 quien también coincide en señalar “[…] Si conozco a los integrantes de la estructura armada del frente 47 de las Farc, conocidos como “El zorro”, no se si está vivo o muerto, o si se desmovilizó o están en la cárcel y un miliciano del Frente 47 de las Farc, que conocí con el alias de “Tito”, el se llama Luis Eugenio López Marín”.
24. En conclusión, estos hechos que han sido reconocidos en sentencia condenatoria ejecutoriada con valor de cosa juzgada prueban la pertenencia 25 Expediente Legali No. 9005766-06.2019.0.00.0001, fol. 858 26 Expediente Legali No. 9005766-06.2019.0.00.0001, fol. 866 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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del señor López Marín al grupo ex guerrillero de las FARC-EP. Por consiguiente, se encuentra acreditado el ámbito de aplicación personal de acuerdo con el numeral 1 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. ii. De la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados.
25. La Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite previsto en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 201927 que permite activar la competencia de esta Sala para determinar la inclusión o no de las personas que no hicieron parte de los listados acreditados por las FARC-EP. Sin embargo, la SA ha precisado que, para que se active este trámite “[…] no puede perderse de vista que esa potestad no es una habilitación para desconocer las actuaciones de la OACP”28 y que “[…] cualquier actuación de verificación realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la JEP por la OACP tiene plena vigencia y eficacia legal y, por ende, no puede ser desconocida por esta autoridad judicial”29.
26. En realidad, la Corte Constitucional precisó que: […] Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz. Sin embargo, la segunda parte de la disposición analizada establece que “[E]n ningún caso, la sala de amnistía podrá́ considerar personas sobre las cuales la Oficina del Alto
Comisionado haya decidido su no acreditación”, lo cual constituye una prohibición problemática desde el punto vista constitucional, en tanto impide que la JEP ejerza su competencia sobre personas que la Oficina del Alto Comisionado haya decidido no acreditar, no obstante que pudiera tratarse de excombatientes de las FARC-EP que suscribieron el acuerdo y cumplieron las demás condiciones de acceso, excluyéndolas del sistema como consecuencia de una
27. Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-230 del 17 de junio de 2019 y TP-SA-741 del 03 de marzo de 2021. 28 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-741 del 03 de marzo de 2021.
29 Ibidem. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B67344 ogidóc le y 1000.00.0.9102.60-6675009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO decisión administrativa en cuya adopción dichas personas no han tenido ni tendrán oportunidad de participar, desconociendo la competencia prevalente y exclusiva de la JEP sobre tales personas y el derecho de ellas a que su sometimiento al componente de justicia
del sistema sea decidido por la autoridad judicial competente. […] En consecuencia, cualquier decisión que implique la exclusión de personas y conductas sometidas a la jurisdicción especial de paz, sólo puede ser adoptada por esa jurisdicción a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de sus salas y secciones, de conformidad con las reglas sustanciales y procesales que regulan su actuación, las cuales garantizan el derecho de defensa, la intervención de las víctimas, de la Procuraduría en su representación y, en general, de la sociedad, de la Fiscalía y del Gobierno, si así lo consideran necesario.30 (Negrillas fuera del texto).
27. Así, ante el requerimiento realizado por este Despacho, a través del OFICIO SJ-SAI-14230 del 1 de julio de 2022, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz señaló que el señor López Marín no fue incluido en los listados entregados por el miembro delegado de las FARC-EP y por ende no se encuentra acreditado31.
28. Por lo anterior, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión del señor López Marín en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción.
29. Ahora bien, los artículos 1 de la Ley 95 de 1890 y 64 del Código Civil señala que se entiende por fuerza mayor “[…] el imprevisto que no es posible resistir”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…]
significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”32. Por otra parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC16932-2015, señaló: 30 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 31 Expediente Legali No. 9005766-06.2019.0.00.0001, fol. 247 32 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N° 05001-3103-011-2006-00123-02. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B67344 ogidóc le y 1000.00.0.9102.60-6675009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO En general, por fuerza mayor […]debe entenderse ‘el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.’ (Art. 1° Ley 95 de 1890); es claro que estos
hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias (CSJ SC, 2 dic. 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332).33
30. En el caso bajo estudio, el apoderado del compareciente argumenta respecto del señor Hernández, pero que en realidad se refiere al S
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